{"id":75861,"date":"2024-03-09T16:32:53","date_gmt":"2024-03-09T16:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp186-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:53","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:53","slug":"stp186-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp186-2024\/","title":{"rendered":"STP186-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP186-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, \u00a0vida en condiciones dignas y libre escogencia de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Treinta \u00a0y Dos Civil del Circuito, todos de Bogot\u00e1, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la Administradora de \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., con la pretensi\u00f3n de que se declarara la \u201cnulidad \u00a0y\/o ineficacia\u201d \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 30 de agosto de 2019 accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n. As\u00ed, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0la nulidad de la vinculaci\u00f3n de la demandante [\u2026] a \u00a0COLFONDOS S.A. [\u2026] y por ende su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad y afiliaciones posteriores, en \u00a0consecuencia se ordena el regreso inmediato a la vinculaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de prima media administrado por COLPENSIONES sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de consulta, el 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y absolvi\u00f3 a las demandadas. Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SL453-2022 de 14 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, por cuanto, no se demostr\u00f3 que, la \u00a0afiliaci\u00f3n de MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES hubiese \u00a0estado precedida del deber de informaci\u00f3n y, por tanto, era \u00a0procedente declarar la ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esa oportunidad, ante la ocurrencia de un hecho \u00a0sobreviviente, consistente en informaci\u00f3n de que ya se hab\u00eda \u00a0reconocido a la demandante la pensi\u00f3n, para mejor proveer, la \u00a0mencionada Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso oficiar a \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. a fin de que remitiera copia del acto de \u00a0reconocimiento con la respectiva constancia de notificaci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n de no haber sido recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obtenida se corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes. La demandante present\u00f3 escrito donde solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta que, el reconocimiento de la pensi\u00f3n no \u00a0saneaba la ineficacia del traslado. Adem\u00e1s que, el pago tuvo \u00a0lugar con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela, donde ante la \u00a0situaci\u00f3n que atravesaba, se orden\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia SL2615-2023 de 9 de octubre de 2023, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 emiti\u00f3 fallo de instancia, en el \u00a0sentido de revocar la sentencia de 30 de agosto de 2019, emitida por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, si bien, en principio, lo procedente era confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones y deb\u00eda declararse la ineficacia del \u00a0traslado, exist\u00eda \u201cuna \u00a0circunstancia sobreviniente en el litigio, que var\u00eda el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0consistente en que la demandante ya recibe la pensi\u00f3n de vejez \u00a0en la modalidad de retiro programado por PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, exist\u00eda un reconocimiento pensional que estaba siendo \u00a0pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, conforme el actual precedente jurisprudencial, imposibilitaba el \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, por cuanto el presupuesto esencial \u00a0para ello, es tener la condici\u00f3n de afiliado, es decir, no es \u00a0aplicable a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se refiri\u00f3 a los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la tutela que MARTHA CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES \u00a0promovi\u00f3 en el 2021, donde en sede de segunda instancia, se \u00a0orden\u00f3 a AFP PROTECCI\u00d3N S.A., continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento pensional que hab\u00eda solicitado y que culmin\u00f3 \u00a0con su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la providencia SL2615-2023, MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2021 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictas razones de necesidad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, porque no contaba con los recursos econ\u00f3micos. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma raz\u00f3n debe entenderse, que acudi\u00f3 y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 como mecanismo transitorio, m\u00e1s no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicho fallo de tutela, se indic\u00f3 que, no existir\u00eda \u00a0afectaci\u00f3n porque, en caso que en el proceso laboral se \u00a0accediera a su pretensi\u00f3n, los pagos que eventualmente se le \u00a0hicieran, pod\u00edan ser tenidos en cuenta al momento del traslado \u00a0al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, la AFP PORVENIR con ocasi\u00f3n del fallo de tutela, le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en forma transitoria, \u00a0mientras la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emit\u00eda sentencia \u00a0en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples providencias donde la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personas pensionadas cuando, como en su caso, existi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n en el deber de informaci\u00f3n por parte de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AFP. Refiere las providencias rad.31989, 9 sep. 2008; rad. 31314, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2011; SL 3058-2019; SL 4989-2018; SL1688-2019; SL3436-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4343-2019; SL3223-2019; SL2955-2019; SL4933-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente horizontal \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba vigente al momento de recibir mi pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez e iniciar el proceso judicial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la viabilidad de declarar la ineficacia o nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de r\u00e9gimen, aun en los casos de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo hilo conductor, aplic\u00f3 \u201cautom\u00e1tica \u00a0y retrospectivamente\u201d \u00a0la sentencia SL373-2021. Proceder que, estima no es adecuado, por \u00a0cuanto, el cambio de precedente solo puede aplicarse ultractivamente \u00a0a \u00a0\u201caquellas situaciones a\u00fan no consolidadas como derecho\u201d, \u00a0so pena de vulnerar el postulado de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En estricto sentido, la situaci\u00f3n ventilada en la sentencia \u00a0SL373-2021 \u2013que introdujo el actual precedente- tiene \u00a0circunstancias f\u00e1cticas dis\u00edmiles a su caso, pues en \u00a0aquel asunto, se trataba de una persona que recib\u00eda pensi\u00f3n \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual desde hac\u00eda 13 a\u00f1os \u00a0y el bono pensional se redimi\u00f3 al momento de pensionarse y con \u00a0el mismo se financi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En \u00a0su caso, la situaci\u00f3n es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En su caso, no se prob\u00f3 de qu\u00e9 manera pod\u00eda \u00a0afectarse el sistema financiero y los intereses econ\u00f3micos de \u00a0terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Los jueces, est\u00e1n en posibilidad de apartarse de una postura \u00a0jurisprudencial nueva y sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Estima que, en su caso, se aplic\u00f3 de manera autom\u00e1tica \u00a0la actual jurisprudencia, sin revisar su caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0La regla de imposibilidad para los pensionados de declaratoria de \u00a0ineficacia de traslado de r\u00e9gimen, no est\u00e1 contenida \u00a0por la legislaci\u00f3n y genera una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora invoca la siguiente: \u201cdejar \u00a0sin efectos o anular la sentencia cuestionada, por vulnerar los \u00a0derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la \u00a0oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de \u00a0tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en ninguno de los pronunciamientos emitidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n dentro del proceso \u00a0laboral fundamento de la tutela, desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0la Sala permanente, seg\u00fan el cual, es ineficaz aquella \u00a0elecci\u00f3n entre reg\u00edmenes pensionales que se hubiere \u00a0proferido sin obtener el consentimiento informado de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, al haberse demostrado que, la demandante ya percib\u00eda \u00a0una pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado, en \u00a0el pronunciamiento de instancia SL2615-2023 se haya negado la \u00a0pretensi\u00f3n, por tener dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que encuentra respaldo en las decisiones CSJ \u00a0SL373-2021; CSJ SL38712021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803- 2021; CSJ \u00a0SL51742021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL6552022; CSJ \u00a0SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL15012022; CSJ SL1498-2022; CSJ \u00a0SL1637-2022; CSJ SL21762022; CSJ SL2929-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, no es cierto que haya aplicado dicho precedente -imposibilidad \u00a0de ineficacia del traslado cuando ostenta la condici\u00f3n de \u00a0pensionada- de manera autom\u00e1tica y sin analizarse la situaci\u00f3n \u00a0particular de la demandante. Ello en la medida que, en la decisi\u00f3n \u00a0SL2615-2023 \u00a0analiz\u00f3 lo relacionado con la tutela que en su momento \u00a0promovi\u00f3 la accionante y que gener\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional y explic\u00f3 \u00a0los motivos normativos, jurisprudenciales y f\u00e1cticos por \u00a0virtud de los cuales, dicha sentencia no hab\u00eda vinculado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n definitiva, ni transitoriamente para definir \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, la intenci\u00f3n de la reclamante es, hacer valer su posici\u00f3n \u00a0litigiosa, proponiendo un disentimiento a los argumentos expuestos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SL2615-2023, como si a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional pudiera agotarse un \u00a0recurso de \u00edndole ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, las decisiones proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n, en \u00a0modo alguno son arbitrarias o caprichosas, pues fueron \u00a0suficientemente motivadas y sus consideraciones se atienen a la \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica, as\u00ed como a la Ley 1781 de 2016, \u00a0mediante la cual, se modificaron los art\u00edculos 15 y 16 de la \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y se crearon \u00a0cuatro Salas de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho alleg\u00f3 el link que contiene el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales estim\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el competente para resolver la controversia era el juez \u00a0ordinario, cuya determinaci\u00f3n ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal indic\u00f3 que, la accionante fue reconocida \u00a0como beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez, desde el 15 de abril \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el asunto ya fue definido al interior del proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 la accionante. Sin que sea viable volver sobre el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0las razones por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, no es viable declarar la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen cuando ya se ostenta la condici\u00f3n \u00a0de pensionado, como sucede en el caso, por tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0consolidada que no puede retrotraerse, ni borrarse. Adem\u00e1s \u00a0que, ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00edan \u00a0entidades, terceros y al sistema considerado en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0en que, conforme el principio general del derecho, seg\u00fan el \u00a0cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no es viable la \u00a0pretensi\u00f3n que ahora ventila la actora, porque fue la misma \u00a0accionante quien no solo radic\u00f3 la solicitud para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez sino que interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como consecuencia, ha recibido sus mesadas pensionales por m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os y recibi\u00f3 un retroactivo pensional de m\u00e1s \u00a0de 32 millones de pesos. Por lo que, califica como abuso del derecho \u00a0que ahora, pretenda desconocer sus propias actuaciones jur\u00eddicas \u00a0buscando acrecentar el monto de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado indic\u00f3 que ese patrimonio carece de legitimidad por \u00a0pasiva, en la medida que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de \u00a0septiembre de 2012, COLPENSIONES es la entidad competente de la \u00a0administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular refiri\u00f3 en ese despacho conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por MARTHA CAROLINA \u00a0\u00c1LVAREZ C\u00c1CERES, la cual neg\u00f3 en fallo de 3 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, dicha decisi\u00f3n fue revocada por el superior, el 2 de \u00a0marzo de 2021. As\u00ed como que, ninguna petici\u00f3n recibi\u00f3 \u00a0en punto al cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular inform\u00f3 que, conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por MARTHA CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES contra la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones. En fallo de 2 de marzo de \u00a02021 de segunda instancia, orden\u00f3 a la mencionada AFP reanudar \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud pensional de la actora y resolver lo \u00a0peticionado. As\u00ed como que, en caso de reconocerse el pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, adelantara las gestiones para la \u00a0materializaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional \u00a0el 3 de marzo de 2021 para eventual revisi\u00f3n, habiendo sido \u00a0excluida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0 2 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL2615-2023, mediante la cual, en sede de instancia, neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de ineficacia o nulidad del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media al de ahorro individual, elevada por MARTHA CAROLINA \u00a0\u00c1LVAREZ C\u00c1CERES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, ii) la parte actora agot\u00f3 todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) \u00a0se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia \u00a0confutada -SL2615-2023-, \u00a0data del 9 de octubre de 2023, \u00a0y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el mes de \u00a0diciembre de esa anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 2 \u00a0meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los \u00a0hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la \u00a0concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que, la discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que esta v\u00eda \u00a0preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni \u00a0fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un \u00a0criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia \u00a0cuestionada, es necesario retomar que, MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES promovi\u00f3 proceso \u00a0laboral con la pretensi\u00f3n de que se declarara la ineficacia o \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n. En \u00a0segunda, se revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y se absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas. En sede de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 en providencia de SL453-2022 \u00a0de 14 de febrero de 2022, cas\u00f3 la sentencia de segundo grado \u00a0del Tribunal, al estimar que, en efecto, la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. hab\u00eda incumplido con el deber de informaci\u00f3n sobre \u00a0las consecuencias del traslado y, por ende, era viable la pretensi\u00f3n \u00a0de ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobrevivientes \u00a0suministrada, consistente en que \u00a0MARTHA CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES ya ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de pensionada, \u00a0dispuso oficiar a la mencionada AFP para que brindara informaci\u00f3n \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la misma y corrido el traslado a las partes, entr\u00f3 a emitir la \u00a0sentencia de instancia correspondiente, lo cual ocurri\u00f3 en la \u00a0providencia SL2615-2023, \u00a0que corresponde a la hoy cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n indic\u00f3 que, si bien, bastar\u00eda \u00a0con remitirse a lo expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL453-2022, \u00a0donde se indic\u00f3 que proced\u00eda la ineficacia del traslado \u00a0ante el incumplimiento del requisito relacionado con el deber de \u00a0informaci\u00f3n, exist\u00eda un hecho modificatorio o extintivo \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en que, a MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES a AFP Protecci\u00f3n le \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que, resultaba determinante en el asunto, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la actual jurisprudencia, la declaratoria de ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado tiene como limitante que el afiliado haya consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0detall\u00f3 que, en la sentencia SL373-2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente abandon\u00f3 el criterio sentado en la rad. \u00a031989 9 sep. 2008 y sent\u00f3 como nueva postura, la inviabilidad \u00a0de acceder a la ineficacia del traslado en trat\u00e1ndose de \u00a0pensionados. Postura que se\u00f1al\u00f3, ha sido reiterada en \u00a0decisiones CSJ \u00a0SL3871- 2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174- 2021; CSJ \u00a0SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655- 2022; CSJ SL1108-2022; CSJ \u00a0SL1113-2022; CSJ SL1501- 2022; CSJ SL1498-2022; CSJ SL1637-2022; CSJ \u00a0SL2176- 2022 y CSJ SL2929-2022. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dicha exigencia tambi\u00e9n se desprend\u00eda del contenido del \u00a0art\u00edculo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0el 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en armon\u00eda con el 15 del \u00a0Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto \u00a01833 de 2016, -cuyo contenido analiz\u00f3-, los cuales refieren \u00a0como presupuesto esencial para retornar al r\u00e9gimen de prima \u00a0media, la condici\u00f3n jur\u00eddica de afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Misma conclusi\u00f3n se pod\u00eda derivar del an\u00e1lisis \u00a0de los per\u00edodos de permanencia o carencia, los cuales han sido \u00a0reconocidos como \u201cexpectativas \u00a0leg\u00edtimas y no de derechos adquiridos\u201d, \u00a0los que, estim\u00f3, trae consigo la exclusi\u00f3n de la figura \u00a0del derecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De acuerdo con la sentencia C-789\/02, \u201cel \u00a0monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en \u00a0el que se encuentra la persona [\u2026]\u201d, \u00a0es decir, con base en las exigencias del r\u00e9gimen a que se \u00a0encuentra adscrito al momento de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, \u00a0los cuales son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Disfrutada la prestaci\u00f3n, el pensionado no contar\u00eda con \u00a0\u201ctodo \u00a0el ahorro que hab\u00eda efectuado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad\u201d, \u00a0ni con las dem\u00e1s exigencias de equivalencia financiera a las \u00a0que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC \u00a0C789-2002 y CC SU062-2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al origen del reconocimiento pensional por parte de la AFP, \u00a0esto es, la existencia del fallo de tutela de 2 de marzo de 2021 que \u00a0orden\u00f3 adelantar tr\u00e1mites para culminar con la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento pensional, explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales, el amparo all\u00ed concedido, no afectaba el \u00a0pronunciamiento a emitirse en el proceso ordinario. Los fundamentos \u00a0fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte no fue vinculada en la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 en el fallo de tutela, \u00e9ste no resolv\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la discusi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n de ineficacia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, es decir, no hubo una sentencia de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo, que \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectara en el proceso ordinario de seguridad social con efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es de recibo el argumento de la parte demandante de que se analice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de tutela como una decisi\u00f3n con efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorios, porque no la tiene y, en todo caso, incluso de contar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ese efecto, el fallo de tutela es modificable, porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por esa v\u00eda preferente \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surte los efectos de la res judicata habida cuenta que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] es esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por quien acciona son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios vigentes de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al alegado desconocimiento del precedente, la Sala no advierte \u00a0que haya sucedido tal, por cuanto, precisamente, se aplic\u00f3 el \u00a0establecido a partir de la sentencia SL373-2021, \u00a0seg\u00fan el cual, no es viable conceder la ineficacia del \u00a0traslado en los casos donde el derecho pensional ya fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, este razonamiento de ninguna manera \u00a0desconoce la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral seg\u00fan \u00a0la cual, de no probarse el deber de informaci\u00f3n, debe \u00a0declararse la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, pues \u00a0precisamente fue \u00e9sta la aplicada en la sentencia SL453-2022 y \u00a0el fundamento para casar la decisi\u00f3n de segunda instancia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, ante la situaci\u00f3n novedosa acontecida cuando el \u00a0expediente se encontraba en casaci\u00f3n, esto es, el \u00a0reconocimiento pensional, conllev\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u00a0otra regla consistente, se reitera, en la imposibilidad de acceder a \u00a0ineficacia de traslado en trat\u00e1ndose de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente a partir de \u00a0la sentencia SL373-2021 y que, conforme lo mencion\u00f3 Sala \u00a0accionada tanto en la decisi\u00f3n confutada, como en su \u00a0intervenci\u00f3n durante este tr\u00e1mite, ha sido reiterada en \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante precisar que, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente jurisprudencial actual, tal como qued\u00f3 \u00a0detallado, la Sala de Casaci\u00f3n accionada tambi\u00e9n expuso \u00a0propias razones por las cuales estimaba que, en efecto, no era viable \u00a0disponer la ineficacia del traslado cuando ya existe la condici\u00f3n \u00a0de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, contrario a lo afirmado por la accionante, la decisi\u00f3n \u00a0confutada no solo se sostuvo en el precedente actualmente existente, \u00a0contenido en la providencia SL373-2021, sino en razones propias que, \u00a0estim\u00f3, lo respaldaban. Lo que desvirt\u00faa que, la \u00a0definici\u00f3n del asunto se haya fijado en la sencilla aplicaci\u00f3n \u00a0descontextualizada de la mencionada sentencia hito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a los precedentes se\u00f1alados por la parte actora, donde \u00a0se\u00f1ala, se concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n de ineficacia \u00a0del traslado respecto de personas que ostentaban la condici\u00f3n \u00a0de pensionada, se dir\u00e1 que, frente al rad. 31989 9 sep. 2008 \u00a0que menciona el accionante, precisamente en la decisi\u00f3n \u00a0confutada, se plasma que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral recogi\u00f3 \u00a0la tesis all\u00ed sostenida en la providencia SL373-2021, que \u00a0establece una regla contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con las decisiones, rad. 31314, 6 dic. 2011; SL \u00a03058-2019; SL 4989-2018; SL1688-2019; SL3436-2019; SL4343-2019; \u00a0SL3223-2019; SL2955-2019; SL4933-2019, basta se\u00f1alar que, \u00a0fueron emitidas con anterioridad al cambio jurisprudencial plasmado \u00a0en la sentencia SL373-2021, que se insiste, ha sido reiterado en \u00a0determinaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0las reiteraciones posteriores, como sucede en este caso, han sido el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n inmediata de la jurisprudencia de \u00a0las altas cortes, cuyas interpretaciones y reglas se aplica de manera \u00a0inmediata, por novedosas que resultan. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gica \u00a0que, ha sido la aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0solo frente al tema de la ineficacia del traslado en pensionados, \u00a0sino en otros temas donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0variado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como lo indic\u00f3 la Sala accionada en la \u00a0providencia cuestionada, las providencias emitidas con posterioridad \u00a0a la SL373-2021, han resuelto los asuntos en casaci\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta la regla all\u00ed fijada. Hecho que descarta la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de igualdad, pues, lo cierto es que, en \u00a0los asuntos posteriores a dicha decisi\u00f3n, incluida la que \u00a0fundamenta la solicitud de amparo, se ha aplicado el nuevo \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n de un nuevo precedente judicial, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en la providencia CSJ SP8468-2017, 14 jun. \u00a02017, rad. 49467 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la argumentaci\u00f3n del Tribunal, lo que se impondr\u00eda \u00a0ser\u00eda prolongar en el tiempo la aplicaci\u00f3n de una \u00a0postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en \u00a0que se interpone el recurso contra la decisi\u00f3n que lo acogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00f3gica, la propia Corte al resolver el caso en raz\u00f3n \u00a0del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, no podr\u00eda aplicarla a ese asunto, sino que tendr\u00eda \u00a0que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos \u00a0futuros, con el condicionamiento, adem\u00e1s, de la fecha de \u00a0interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que \u00a0justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la \u00a0Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la \u00a0jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para \u00a0los jueces de igual o inferior categor\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la parte actora, consistente en \u00a0que, la AFP Protecci\u00f3n S.A., le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de manera transitoria y que, por tanto, ello constitu\u00eda una \u00a0variante a tener en cuenta por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, \u00a0basta se\u00f1alar que, dicho aspecto debi\u00f3 ser propuesto \u00a0por la parte demandante dentro del proceso laboral durante el \u00a0traslado que corri\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme el contenido de la providencia, lo alegado por la \u00a0parte actora fue que el fallo de tutela concedi\u00f3 el amparo \u00a0como mecanismo transitorio; aspecto frente al cual, como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, la Sala accionada se pronunci\u00f3 en el sentido de \u00a0que, ello no correspond\u00eda a la realidad, pues en la mencionada \u00a0sentencia constitucional, aparec\u00eda la concesi\u00f3n del \u00a0amparo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo, al no advertir que la \u00a0decisi\u00f3n confutada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a0Descongesti\u00f3n accionada, haya incurrido en alguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por MARTHA CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida por MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.. En primera instancia, el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. En segunda, el Juzgado 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de marzo de 2021 concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP186-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134970 \u00a0 Acta \u00a003. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MARTHA \u00a0CAROLINA \u00c1LVAREZ C\u00c1CERES contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}