{"id":75857,"date":"2024-03-09T16:32:53","date_gmt":"2024-03-09T16:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp185-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:53","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:53","slug":"stp185-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp185-2024\/","title":{"rendered":"STP185-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP185-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Carmen Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez, la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de V\u00e9lez por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0especial constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las \u00a0partes \u00a0e intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional identificada con radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00, \u00a0a cargo del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada se desprende que Nolaida Glimar \u00a0Gordillo Fl\u00f3rez, en \u00a0nombre propio y como agente oficiosa de su menor hijo A.S.M.G. y de \u00a0Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilar Fl\u00f3rez, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de V\u00e9lez, la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de V\u00e9lez y la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n que fue asignada al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez bajo el \u00a0radicado n.\u00ba 6886131004002-2020-00090-00, quien emiti\u00f3 \u00a0sentencia del 24 de noviembre de 2020, en la que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VELEZ \u00a0(sic)- \u00a0EMPREVEL E.S.P., \u00a0tomar las medidas t\u00e9cnicas, adecuadas y necesarias para cesar \u00a0la afectaci\u00f3n que actualmente sufre la accionante y los \u00a0agenciados en sus viviendas, garantizando una adecuada evacuaci\u00f3n \u00a0las aguas residuales o sanitarias y las aguas lluvias y del caudal \u00a0vertido producto del retro lavado de los tres (3) filtros de la \u00a0planta de tratamiento de agua potable y por ende una eficiente \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado. Para tal efecto, se \u00a0le concede un plazo de 3 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, a fin de que, con la colaboraci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n municipal, adelante los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para obtener los recursos y ejecute las obras requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al MUNICIPIO DE V\u00c9LEZ SANTANDER, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, que en el que en el marco \u00a0de sus competencias legales y constitucionales preste a EMPREVEL \u00a0E.S.P. la colaboraci\u00f3n necesaria para cumplir con la orden \u00a0dada por este Estrado Judicial y haga seguimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0eficiente y de calidad del servicio de alcantarillado a la accionante \u00a0y los agenciados. Advirti\u00e9ndole que en lo sucesivo ejerza su \u00a0competencia como garante de la prestaci\u00f3n eficiente de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios en el municipio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue modificada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 27 de enero de 2021, en la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0al MUNICIPIO DE VELEZ, (sic) \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, que en un t\u00e9rmino de \u00a020 d\u00edas de inicio a la reparaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0del tramo de la tuber\u00eda del sector de la calle 9 entre carrera \u00a06 y 7 del municipio de V\u00e9lez con el fin de darle soluci\u00f3n \u00a0definitiva a la problem\u00e1tica presentada en ese sector y para \u00a0que de esta manera no se sobrepase la capacidad hidr\u00e1ulica y \u00a0el transito de las agua residuales y lluvias transcurra sin ning\u00fan \u00a0inconveniente que pueda afectar a la accionante y a sus agenciados \u00a0que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez \u00a0acuden a la presente acci\u00f3n de tutela inconformes con los \u00a0fallos emitidos en la anterior acci\u00f3n constitucional, \u00a0comoquiera que se calific\u00f3 a Nolaida \u00a0Glimar Gordillo Fl\u00f3rez como agente oficiosa, a pesar de que no \u00a0estaba autorizada por ellos para actuar en esa calidad. \u00a0Adicionalmente, \u00a0alegan que no fueron vinculados al proceso y, por tanto, no fueron \u00a0escuchados ni se les permiti\u00f3 aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que solo hasta el a\u00f1o de 2023 se enteraron de la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n bajo el radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00, y de la agencia oficiosa ejercida por \u00a0Gordillo Fl\u00f3rez. Por lo que presentaron incidente de desacato; \u00a0no obstante, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez se abstuvo de darle \u00a0tr\u00e1mite al mismo, pese a que contin\u00faan las afectaciones \u00a0generadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0de V\u00e9lez y la Alcald\u00eda Municipal de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcaron \u00a0que las autoridades judiciales accionadas no verificaron el \u00a0cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa, a fin de legitimar procesalmente a Nolaida \u00a0Glimar Gordillo Fl\u00f3rez \u00a0para representar sus intereses. Agregaron que, para la fecha de los \u00a0fallos, ni siquiera se encontraban en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que son adultos mayores, propietarios de un bien ubicado en la calle \u00a09 n.\u00ba 6 -53 del Barrio Aquileo Parra, del Municipio de V\u00e9lez, \u00a0y actualmente padecen afectaciones en su propiedad por cuenta de las \u00a0omisiones de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez y \u00a0de la Alcald\u00eda de esa localidad, en la reparaci\u00f3n de la \u00a0tuber\u00eda y canales de aguas lluvias y aguas residuales, al \u00a0punto que su vivienda presente fallas estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidieron que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez y a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela con radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez y \u00a0a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de V\u00e9lez \u00a0que reparen y rehabiliten la tuber\u00eda de agua potable de la \u00a0calle 9 entre carrera 6 y 7 del Municipio de V\u00e9lez \u2013 \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de V\u00e9lez \u00a0que disponga de los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0para la reemplazar e instalar tuber\u00edas de aguas lluvias, aguas \u00a0negras y aguas limpias que circulan actualmente por debajo de su \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez \u00a0y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal que \u00a0indemnicen los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez. \u00a0El titular del despacho narr\u00f3 las actuaciones surtidas en la \u00a0acci\u00f3n constitucional con radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00. Destac\u00f3 que previo a la \u00a0presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 18 de \u00a0agosto de 2022, el accionante Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia y registro fotogr\u00e1fico \u00a0del inmueble en el que reside. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, mediante escrito del 21 de enero de 2023, suscrito por \u00a0Nolaida Gordillo Flores y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez, \u00a0se inform\u00f3 el no cumplimiento del fallo y se anex\u00f3 \u00a0registro fotogr\u00e1fico del pozo de inspecci\u00f3n, v\u00eda \u00a0e inmueble, as\u00ed como copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0Arnulfo \u00a0Aguilar Fl\u00f3rez, \u00a0de Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano. \u00a0Y en auto del 28 de febrero de 2023, el despacho se abstuvo de dar \u00a0apertura al incidente de desacato contra la Alcald\u00eda de V\u00e9lez \u00a0y la Empresa de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al alegato de la tutela, destac\u00f3 que desconoce si \u00a0Nolaida \u00a0Glimar Gordillo Fl\u00f3rez ten\u00eda o no autorizaci\u00f3n \u00a0para actuar en nombre de los accionantes. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que no cit\u00f3 a Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez \u00a0y a Arnulfo \u00a0Aguilar Fl\u00f3rez para \u00a0corroborar la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, recalc\u00f3 que la demandante aport\u00f3 copia de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los agenciados, as\u00ed como \u00a0copia del documento de 19 octubre de 2020 dirigido a Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Noleaida Gilmar Gordillo Fl\u00f3rez, por parte de la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez. Legajos que \u00a0le permitieron concluir, junto a la manifestaci\u00f3n expresa de \u00a0la demandante, que se configuraba la agencia oficiosa en cabeza de \u00a0Noleaida Gilmar Gordillo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resumi\u00f3 las respuestas brindadas por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de V\u00e9lez y la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez, frente al cumplimiento \u00a0de la orden de tutela del 24 de noviembre de 2020, modificada \u00a0mediante prove\u00eddo del 27 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0La magistrada del Tribunal indic\u00f3 que la presente tutela \u00a0contra una providencia judicial de la misma naturaleza no resultaba \u00a0procedente, en adici\u00f3n a que no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez el 24 de noviembre de \u00a02020, en punto a la agencia oficiosa, contaba con un s\u00f3lido \u00a0sustento legal, lo cual hac\u00eda inviable la acci\u00f3n \u00a0propuesta por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez &#8211; \u00a0Emprevel. \u00a0El representante legal de la entidad pidi\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente el amparo. De una parte, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0pedimentos de los accionantes relacionados con la empresa constitu\u00edan \u00a0cosa juzgada. De otro lado, advirti\u00f3 que, frente al tr\u00e1mite \u00a0impartido a la acci\u00f3n de tutela cuestionadas por los actores, \u00a0carec\u00eda de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0Municipal de V\u00e9lez. \u00a0El representante legal del ente territorial manifest\u00f3 que, \u00a0frente a los hechos narrados por los demandantes, esa entidad ha \u00a0intervenido en el marco de la tutela con radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0enunci\u00f3 las labores que dan cuenta de la gesti\u00f3n \u00a0administrativas, t\u00e9cnicas y financiera adelantada para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela proferido en esa causa, y as\u00ed \u00a0darle soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada \u00a0en el inmueble de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver. De un \u00a0lado, a la Sala le corresponde determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez desconocieron \u00a0las garant\u00edas constitucionales de Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez, \u00a0con la emisi\u00f3n de los fallos de tutela del 24 de noviembre de \u00a02020 y 27 de enero de 2021, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional con radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deber\u00e1 establecer si la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de V\u00e9lez y la Alcald\u00eda Municipal de esa \u00a0localidad desconocieron los derechos de la parte actora, con la falta \u00a0de reparaci\u00f3n de la tuber\u00eda por donde pasan aguas \u00a0residuales, aguas lluvias y aguas potables en el sector de la calle 9 \u00a0entre carrera 6 y 7 de esa localidad, lugar donde est\u00e1 ubicada \u00a0la residencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los problemas jur\u00eddicos expuestos, se anticipa que se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo. En el primer evento, debido \u00a0a que no se cumplen los requisitos excepciones para la viabilidad de \u00a0la tutela contra tutela. En el segundo, teniendo en cuenta que se \u00a0constituye cosa juzgada, ya que lo pretendido por los actores ya fue \u00a0decidido en otra acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de desarrollar la cuesti\u00f3n planteada, se \u00a0abordar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza. Se expondr\u00e1n los requisitos \u00a0jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole.1 \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e9 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la configuraci\u00f3n de dicha figura, deben concurrir identidad de \u00a0partes, hechos y objeto, as\u00ed como la inexistencia de \u00a0circunstancias novedosas que habiliten la interposici\u00f3n de una \u00a0nueva tutela. Adicionalmente, la conducta temeraria de la parte \u00a0actora debe demostrare. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en que existen duplicidad de acciones con los mismos \u00a0hechos, partes y pretensiones, pero no concurre el elemento temerario \u00a0o subjetivo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como \u00a0cosa juzgada. As\u00ed, ene sentencia T- 089 de 2019, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla cosa juzgada se \u00a0configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia2. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto al primer problema jur\u00eddico planteado, Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez cuestionan \u00a0las decisiones del 24 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, \u00a0emitidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0V\u00e9lez y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado n.\u00ba 6886131004002-2020-00090-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, alegan que las autoridades judiciales no analizaron \u00a0en debida forma el cumplimiento de los requisitos para la procedencia \u00a0de la figura de la agencia oficiosa, que legitim\u00f3 a Nolaida \u00a0Glimar Gordillo Fl\u00f3rez \u00a0para representar sus intereses en esa causa. Sostienen que no dieron \u00a0autorizaci\u00f3n a la accionante para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en su nombre, y que no fueron citados a la misma. Manifiestan \u00a0que solo tuvieron conocimiento de la tutela hasta el a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que en este caso se ventila un cuestionamiento frente a los \u00a0fundamentos de los fallos proferidos en el radicado n.\u00ba \u00a06886131004002-2020-00090-00, \u00a0es preciso verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n contra una providencia de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte \u00a0que el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y \u00a0partes con la acci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues la tutela cuestionada ten\u00eda como parte \u00a0activa a Glimar \u00a0Gordillo Fl\u00f3rez, y \u00a0su menor hijo A.S.M.G, adem\u00e1s de los hoy accionantes, y en el \u00a0extremo pasivo \u00a0a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de V\u00e9lez, la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de V\u00e9lez y la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Adicionalmente, en esa tutela se cuestionaba la omisi\u00f3n de las \u00a0entidades en reparar la tuber\u00eda de \u00a0la calle 9 entre carrera 6 y 7 del Municipio de V\u00e9lez \u2013 \u00a0Santander, as\u00ed como los da\u00f1os ocasionados a la vivienda \u00a0de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en un primer momento, se \u00a0atacan los fallos de tutela del 24 \u00a0de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, proferidos por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se colige que ambas no comparten identidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo requisito que corresponde a la residualidad, se \u00a0destaca que el mismo s\u00ed se cumple, en la medida en que la \u00a0Corte Constitucional \u2013 rad. T8106901- excluy\u00f3 de \u00a0revisi\u00f3n la causa, mediante auto del 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se cumple el \u00faltimo presupuesto, debido a que, no \u00a0se acredita que las decisiones cuestionadas son producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que para \u00a0habilitar la demanda de tutela contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica \u00a0esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, los accionantes manifiestan que no consintieron en la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que desconoc\u00edan \u00a0la misma, al punto que no se encontraban en la ciudad \u2013 no \u00a0indica qu\u00e9 ciudad \u2013 en el momento en que fueron \u00a0decididos los amparos. Sin embargo, estos alegatos no vienen \u00a0acompa\u00f1ados de evidencia que permita colegir, razonablemente, \u00a0que Nolaida \u00a0Glimar Gordillo Fl\u00f3rez incurri\u00f3 en actuaciones falces o \u00a0enga\u00f1osas \u00a0tendientes a acreditar la calidad de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la respuesta otorgada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez se desprende que Gordillo \u00a0Fl\u00f3rez manifest\u00f3 su calidad de agente oficiosa y aport\u00f3 \u00a0documentos que llevar\u00edan a acreditar su calidad, situaciones \u00a0que no fueron desvirtuados por los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suman las actuaciones de Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez, \u00a0luego de proferidos las sentencias de tutela del 24 \u00a0de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, el 10 de febrero de 20235 \u00a0los hoy accionante promovieron incidente de desacato tendiente a \u00a0hacer cumplir las \u00f3rdenes que ampararon sus derechos. Lo cual \u00a0denota un acuerdo expreso con el tr\u00e1mite y con las decisiones \u00a0proferidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los actores, hoy d\u00eda, reprochan el \u00a0criterio asumido por las autoridades judiciales, m\u00e1s no \u00a0cuestionan eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Por lo que no se demuestra dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tiene que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0se torna inviable en aras de atacar las sentencias de tutela \u00a0fustigadas, ya que no se acreditan los requisitos excepciones de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En punto al segundo problema jur\u00eddico, se advierte que Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez se \u00a0quejan por las omisiones de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios de V\u00e9lez y la Alcald\u00eda Municipal de esa \u00a0localidad, debido a la falta de reparaci\u00f3n de las tuber\u00edas \u00a0que transportan aguas residuales, lluvias y aguas potables en el \u00a0sector de la calle 9 entre carrera 6 y 7, donde est\u00e1 ubicada \u00a0su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, piden que se ordena a las accionadas que reparen y \u00a0rehabiliten la tuber\u00eda tanto de aguas potable, como de agua \u00a0lluvia y aguas negras. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala advierte que en la demanda de tutela con radicado \u00a0n.\u00ba 6886131004002-2020-00090-00, \u00a0fueron expuestos los mismos hechos que estar\u00edan generando la \u00a0lesi\u00f3n de los derechos de los accionantes, y se formularon \u00a0similares pretensiones. Asimismo, se comparte, parcialmente, los \u00a0mismos extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez los resumi\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNOLAIDA \u00a0GLIMAR GORDILLO FLOREZ (sic) demand\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida, el acceso a la \u00a0vivienda digna, los derechos de los ni\u00f1os y de los adultos \u00a0mayores y el derecho a la seguridad. \u00a0En \u00a0consecuencia de ello, pidi\u00f3 1) ORDENAR al MUNICIPIO DE VELEZ, \u00a0la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) VELEZ (sic) \u2013 EMREVEL y \u00a0la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, \u00a0(sic) se \u00a0sirvan realizar la reparaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n \u00a0correspondientes en la tuber\u00eda que transita por la calle 9 del \u00a0municipio de V\u00e9lez Santander, conforme lo expuesto por la \u00a0norma RAS 2000 con resoluci\u00f3n 0330 de 2017, Reglamento T\u00e9cnico \u00a0de Agua Potable. Garantizando que la afectaci\u00f3n sobre las \u00a0residencias de los accionantes no se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0afectadas. 2.) \u00a0Se realicen \u00a0las reparaciones de los da\u00f1os ocasionados en las residencias \u00a0de los accionantes ubicadas en la direcci\u00f3n: calle 9 Nro. 6 \u2013 \u00a045 y calle 9 Nro. 6-53. Barrio Aquileo Parra de V\u00e9lez \u00a0Santander, producto de la omisi\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0por parte de Municipio de V\u00e9lez, la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos V\u00e9lez \u2013 Emprevel y la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos para evitar el derrumbamiento de los \u00a0inmuebles y prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n y amenazas de sus derechos, en los hechos que \u00a0se sintetizan as\u00ed: 1). Es propietaria de la casa ubicada en la \u00a0calle 9 No 6-45, desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os, junto con \u00a0su n\u00facleo familiar constituido por su compa\u00f1ero \u00a0permanente y su menor hijo quien en la actualidad cuenta con 11 a\u00f1os \u00a0de edad. 2). Que los se\u00f1ores Carmen Stella Hern\u00e1ndez y \u00a0Arnulfo Aguilar Fl\u00f3rez, son adultos mayores, quienes cuentan \u00a0con 59 y 72 a\u00f1os respectivamente, quienes residen en el \u00a0inmueble contiguo a su vivienda, esto es en la calle 9 No 6-53, 3) \u00a0Desde hace varios a\u00f1os, se ha venido presentando filtraci\u00f3n \u00a0de agua a sus residencias, lo cual ha afectado las paredes de sus \u00a0viviendas y que las mismas se inunden, concentr\u00e1ndose un olor \u00a0a aguas negras y fango que ha ocasionado detrimento en su salud. 4). \u00a0han requerido a la empresa de servicios p\u00fablicos Emprevel, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales han solicitado la readecuaci\u00f3n de \u00a0la tuber\u00eda de agua residuales ubicada sobre la calle novena \u00a0conforme lo expuesto en la norma RAS 2000 con resoluci\u00f3n 0330 \u00a0del 2017, reglamento t\u00e9cnico de agua potable, sin embargo \u00a0\u00fanicamente han recibido negativas y evasivas a las peticiones \u00a0presentadas. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se advierte, como se expuso en los antecedentes de este fallo, que \u00a0las pretensiones resultaron favorables a los accionantes y \u00a0agenciados, lo cual quiere decir que la protecci\u00f3n irrogada \u00a0por Carmen \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez \u00a0ya fue concedida por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se colige que, frente al segundo reclamo de los \u00a0accionantes se configura la cosa juzgada, pues existe identidad de \u00a0partes, hechos y pretensiones. A lo anterior se suma, que los actores \u00a0no aducen ninguna circunstancia novedosa que lleve a revisar de fondo \u00a0el asunto, pues su alegato se erige sobre la misma omisi\u00f3n de \u00a0las entidades accionadas, exhibida en la anterior tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues precisamente, la \u00a0cosa juzgada propende porque se garantice la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advierte a los demandantes que las inconformidades \u00a0con la gesti\u00f3n de la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez y \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de V\u00e9lez frente a las \u00f3rdenes \u00a0de tutela ya impartidas, deben ser ventiladas en el marco de la \u00a0acci\u00f3n n.\u00ba 6886131004002-2020-00090-00, \u00a0y no mediante la interposici\u00f3n de otras demandadas de igual \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se declara improcedente el amparo frente al \u00a0problema jur\u00eddico analizado \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, se destaca que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar como mecanismo para ordenar reparaciones o \u00a0indemnizaciones, toda vez que este mecanismo no est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para ordenar sanciones econ\u00f3micas. M\u00e1xime cuando los \u00a0actores disponen de v\u00edas ordinarias para tales fines, como lo \u00a0son los mecanismos de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se tiene que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente. De un lado, comoquiera que no se \u00a0acreditan los requisitos excepciones para la procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza. De otra parte, toda vez que \u00a0las pretensiones formuladas contra Empresa \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de V\u00e9lez y la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de V\u00e9lez ya fueron abordadas en un \u00a0amparo anterior, por lo que se configura la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 15, aportado en respuesta del Juzgado Segundo Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP185-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134964 \u00a0 Acta \u00a003. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Carmen Stella Hern\u00e1ndez Serrano \u00a0y Arnulfo \u00a0Aguilera Fl\u00f3rez, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}