{"id":75853,"date":"2024-03-09T16:32:53","date_gmt":"2024-03-09T16:32:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp183-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:53","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:53","slug":"stp183-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp183-2024\/","title":{"rendered":"STP183-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP183-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (U.G.P.P.), \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 18 de octubre de 2023, \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se \u00a0extrae que Jos\u00e9 German Vargas Ram\u00edrez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la tutelante, para que se declarara \u00a0que su contrato a t\u00e9rmino indefinido con la Empresa Nacional \u00a0de Telecomunicaciones -Telecom- finaliz\u00f3 sin justa causa. En \u00a0consecuencia, se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0a partir de 10 de abril de 1995, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios a causa de tal despido, conforme a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, m\u00e1s los intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, indexaci\u00f3n y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Cali, bajo el radicado 76001310501320210002600, despacho que, \u00a0mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, absolvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones a la demandada, hoy tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali la revoc\u00f3. En su lugar, \u00a0conden\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0a raz\u00f3n de 14 mesadas anuales, a partir de 18 de diciembre de \u00a02018, as\u00ed como a pagar $54.420.768 por concepto de retroactivo \u00a0pensional causado desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 31 de \u00a0marzo de 2023, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante que la autoridad judicial convocada lesion\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, al ordenarle el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia en favor de Jos\u00e9 German Vargas Ram\u00edrez, por \u00a0estimar que existi\u00f3 una omisi\u00f3n de su empleador en su \u00a0afiliaci\u00f3n a la seguridad social y un despido injusto, pues \u00a0tales elementos configurativos de la prestaci\u00f3n no se dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda de hecho\u00bb \u00a0por defecto sustantivo, pues omiti\u00f3 valorar el certificado de \u00a0informaci\u00f3n laboral en el formato CLEBP de fecha 28 de enero \u00a0de 2019, \u00abdocumento que es prueba suficiente para acreditar \u00a0tanto los tiempos de servicio como la afiliaci\u00f3n y \u00a0cotizaciones realizadas al sistema integrado de pensiones del \u00a0empleador a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 German\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0efectu\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del acuerdo \u00a0conciliatorio de retiro voluntario, por cuanto \u00abel DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N, adem\u00e1s de no ser objeto del \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n, no corresponde a un derecho CIERTO Y \u00a0DISCUTIBLE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Colpensiones reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez desde \u00a0el a\u00f1o 2020 a Jos\u00e9 German Vargas Ram\u00edrez por el \u00a0mismo tiempo tenido en cuenta para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0lo cual hace que ambas prestaciones sean incompatibles. Asimismo, \u00a0expresa que el demandante no cumpli\u00f3 los requisitos exigidos \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada \u00a0catorce, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda adquirido el estatus \u00a0de pensionado a 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores y, como medida para restablecerlas, \u00a0solicita se deje sin valor legal ni efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali profiri\u00f3 el 27 de abril de 2023. En su lugar, \u00a0se ordene emitir una decisi\u00f3n de remplazo que se ajuste a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, requiri\u00f3 que se suspendan los efectos jur\u00eddicos \u00a0de dicha providencia hasta tanto formule la correspondiente demanda \u00a0de revisi\u00f3n, aspiraci\u00f3n que tambi\u00e9n formul\u00f3 \u00a0como medida provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado. Consider\u00f3 que la parte interesada no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 de recurrir en \u00a0casaci\u00f3n la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que tampoco ha \u00a0formulado la revisi\u00f3n que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003 prev\u00e9, pese a que el \u00a0art\u00edculo \u00a06-6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye dicha obligaci\u00f3n \u00a0a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n subsidiaria, indic\u00f3 \u00a0que la parte accionante no \u00a0aport\u00f3 elementos suficientes que ameriten la protecci\u00f3n \u00a0transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exhort\u00f3 a la UGPP, \u00a0para \u00a0que, en lo sucesivo, ejerza \u00a0la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de \u00a0los procesos en los cuales sea parte. \u00a0Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ \u00a0STL12436-2021 y CSJ STL16060-2022. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la \u00a0UGPP, \u00a0quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en su \u00a0escrito tutelar, expuso que, si bien es posible acudir al recurso de \u00a0revisi\u00f3n, este no reviste las mismas caracter\u00edsticas \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, pues debido a las ritualidades \u00a0procesales que lo rigen hasta su definici\u00f3n, el mismo solo \u00a0permite superar de forma urgente la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocada \u201chasta \u00a0que se obtenga una decisi\u00f3n de fondo\u201d lo \u00a0que \u00a0\u201cpuede prolongar en el tiempo la afectaci\u00f3n sufrida a \u00a0los recursos del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0consider\u00f3 que no tiene cabida el exhorto realizado por el \u00a0fallador de primera instancia, pues la entidad ha desplegado \u00a0estrategias de defensa judicial con el fin de preservar el sistema \u00a0pensional, pues al evidenciar \u201clas \u00a0irregularidades de los estrados judiciales que ordenan reconocimiento \u00a0prestacional sin \u00a0el lleno de los requisitos exigidos por la ley y que generan un grave \u00a0perjuicio al erario p\u00fablico\u201d, \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de poner en conocimiento del juez constitucional la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, con lo que se demuestra el \u00a0actuar diligente en aras de proteger de manera inmediata, los \u00a0intereses de la naci\u00f3n y de la U.G.P.P.. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema \u00a0Pensional\u00bb, \u00a0invocados \u00a0por la UGPP. \u00a0Estableci\u00f3 que no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en tanto dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n \u00a0la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado, al \u00a0paso que tampoco ha interpuesto el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0conforme al Decreto 575 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, seg\u00fan \u00a0el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la \u00a0UGPP, \u00a0tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque \u00a0incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda \u00a0de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto \u00a0de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece \u00a0adecuado, la \u00a0recurrente pudo \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido recurso, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En \u00a0estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno \u00a0desconocimiento de las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0activaci\u00f3n del mencionado recurso extraordinario, tal y como \u00a0lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional, no \u00a0obligaba a la UGPP \u00a0al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto \u00a0quedara inc\u00f3lume lo resuelto o se casara la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. De ah\u00ed la inviabilidad de la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es pertinente se\u00f1alar que tampoco \u00a0ha formulado la revisi\u00f3n que el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0797 de 2003 prev\u00e9, pese a que el \u00a0numeral \u00a06 del art\u00edculo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 \u00a0atribuye a la demandante dicha obligaci\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0cumplir\u00e1 con las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o \u00a0modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se comparte el exhorto realizado por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, ya que, la entidad proponente ha omitido emplear los \u00a0mecanismos procesales en el tr\u00e1mite judicial en cita. De modo \u00a0que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la \u00a0providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo \u00a0no est\u00e1 establecido como una instancia adicional ni como un \u00a0procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0pretermitidas en los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no se percibe la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP183-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134666 \u00a0 Acta \u00a003. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}