{"id":75847,"date":"2024-03-09T16:32:52","date_gmt":"2024-03-09T16:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp166-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:52","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:52","slug":"stp166-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp166-2024\/","title":{"rendered":"STP166-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134789 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Andr\u00e9s Rivas Ochoa, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes del proceso penal rad. 685756108894201981464, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de dicha \u00a0ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario EPMSC de Barrancabermeja y la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, se sabe que el accionante Juan \u00a0Andr\u00e9s Rivas Ochoa fue declarado penalmente responsable en \u00a0sentencia de 20 de enero de 2022, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso penal \u00a0rad. \u00a0685756108894201981464, \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con incapaz de resistir, \u00a0en la que le impuso una pena de 144 meses de prisi\u00f3n; \u00a0sentencia contra la cual, la defensa de aquel interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el actor se queja de que se afecta su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n porque el 10 de octubre de 2023 solicit\u00f3 \u00a0impulso a su impugnaci\u00f3n, sin que se le haya dado respuesta a \u00a0tal solicitud, pese a que el Tribunal conoce de la alzada \u00abhace \u00a0ya 22 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se proteja dicha garant\u00eda y, en \u00a0consecuencia, se le ordene contestar su requerimiento de impulso a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0de una de sus integrantes, se\u00f1al\u00f3 que no se ha allegado \u00a0petici\u00f3n alguna por parte del accionante en los \u00faltimos \u00a0meses, lo que corrobor\u00f3 con la Secretar\u00eda de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con respecto a la falta de emisi\u00f3n de sentencia en \u00a0el proceso penal rad. 201981464, \u00a0inform\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n se encuentra en turno para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, la que ser\u00e1 evacuada en el menor \u00a0tiempo posible atendiendo al orden de otras causas con personas \u00a0privadas de la libertad y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0conforme la prelaci\u00f3n que estos tienen; al tiempo que dio \u00a0cuenta de un estado de congesti\u00f3n judicial que presenta el \u00a0despacho que preside. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0igualmente que, \u00aben \u00a0junio de esta anualidad\u00bb, \u00a0el defensor de Rivas Ochoa present\u00f3 una tutela por iguales \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina de Apoyo de Barrancabermeja, indic\u00f3 que no ha \u00a0recibido solicitudes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de \u00a0Barrancabermeja, manifest\u00f3 que dicha autoridad no ha vulnerado \u00a0los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos a resolver recaen en determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una acci\u00f3n temeraria, con relaci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela que fueron decididas por la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia en fallos STP3732-2022, rad. 123016 y STP10795-2023, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay vulneraci\u00f3n al debido proceso en su manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de postulaci\u00f3n, con respecto a la solicitud de impulso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal de 10 de octubre del cursante, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal rad. 685756108894201981464 que se adelanta en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia contra el accionante, ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si existe trasgresi\u00f3n al debido proceso del actor, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, por la presencia de una mora injustificada de parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida Corporaci\u00f3n, al no haber emitido decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo frente a la apelaci\u00f3n formulada por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, en el referido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la inexistencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto de dicha figura procesal aplicable a los tr\u00e1mites de \u00a0acci\u00f3n de tutela, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acerca del referido instituto, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe\u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En esta actuaci\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito vinculado en \u00a0su respuesta indic\u00f3 que existi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada en junio de 2023 por el defensor del promotor por \u00a0los mismos hechos. No obstante, no aport\u00f3 referencia alguna ni \u00a0copia de alg\u00fan fallo, que permita hacer el cotejo que, al \u00a0parecer, reclama con su informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, al menos en lo que respecta a decisiones que haya \u00a0proferido la Corte Suprema de Justicia, en los registros tanto de la \u00a0consulta de procesos en la p\u00e1gina de la Rama Judicial como en \u00a0el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- ESAV, \u00fanicamente \u00a0aparecen dos acciones decididas por la Sala de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0saber: i. \u00a0la de segunda instancia, rad. 123016, con fallo \u00a0STP3732-2022 \u00a0del 29 de marzo de 2022; y ii. \u00a0la de primera instancia, rad. 131135, con sentencia STP10795-2023, \u00a0del 20 de junio de 2023, que, aparentemente, es a la que se refiere \u00a0el juzgado referido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En punto de la primera determinaci\u00f3n (STP3732-2022, rad. \u00a0123016), sin hesitaci\u00f3n alguna puede concluirse que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de un actuar temerario, dado que no concurren los \u00a0elementos que lo estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no existe identidad \u00a0de partes, \u00a0dado que si bien en ambas acciones judiciales quien obra como \u00a0demandante es Juan Andr\u00e9s Rivas Ochoa, en aquella acci\u00f3n \u00a0la autoridad demandada fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, mientras en esta lo es, su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concurre identidad \u00a0en la causa y en el objeto, \u00a0ya que en la referida decisi\u00f3n se alude a un escenario diverso \u00a0al actualmente propuesto, lo primero, porque en aquella oportunidad \u00a0se cuestionaba la orden de captura emitida con ocasi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo condenatorio en el referido penal y, ahora, el \u00a0actor se queja de la falta de resoluci\u00f3n a su solicitud de \u00a0impulso procesal de 10 de octubre de 2023, al igual que de la falta \u00a0de decisi\u00f3n frente a la apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0contraria a sus intereses. As\u00ed se extrae de los hechos \u00a0consignados en la providencia STP3732-2022, rad. 1230166: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante expuso que el pasado 20 de enero [de 2022] fue condenado \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 68575-61- \u00a008-894-2019-81464-00, a t\u00edtulo de autor del delito de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (sic), \u00a0habi\u00e9ndose presentado el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha se haya adoptado una decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 13 de febrero posterior fue privado de la libertad en \u00a0virtud de una orden de captura que hab\u00eda sido librada por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, a pesar de que \u00a0la sentencia condenatoria no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que es la persona encargada de \u00a0sostener econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar, interpuso \u00a0la acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene a la autoridad judicial dejar sin efectos \u00a0la orden de captura No. 03 del 2 de febrero de la presente anualidad \u00a0con el prop\u00f3sito de recobrar su libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0De otra parte, respecto a la segunda sentencia (STP10795-2023, rad. \u00a0131135), la Corte advierte que tampoco se presentan los requisitos de \u00a0una acci\u00f3n temeraria, por cuanto a pesar de que, en principio, \u00a0se puede sostener la identidad de partes, pues, en las dos acciones \u00a0constitucionales la atacada es la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el titular de los derechos invocados es Juan Andr\u00e9s \u00a0Rivas Ochoa -a \u00a0favor de quien se elev\u00f3 la acci\u00f3n preferente por quien \u00a0se anunci\u00f3 como su defensor-; \u00a0no sucede lo mismo respecto a los hechos y el objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como hechos y pretensiones de la mentada acci\u00f3n, \u00a0la Sala de Tutelas N\u00b0 2 plasm\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor DARWIN SIERRA G\u00d3MEZ apel\u00f3, recurso que fue \u00a0concedido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que, hasta la \u00a0fecha, no ha resuelto lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de abril de 2023, el abogado DARWIN SIERRA G\u00d3MEZ elev\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n tendiente a que se le diera tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n mencionado, sin que hasta la fecha se le \u00a0hubiese dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El profesional del derecho acude al mecanismo de amparo \u00a0constitucional, al considerar que existe una transgresi\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, con la omisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado en dar respuesta a su petici\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0tardanza en dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia condenatoria dictada contra su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0tuitivo que fue fallado en el sentido de: i. \u00a0declarar un hecho superado respecto de la solicitud de impulso de 26 \u00a0de abril de 2023, al haberse emitido y comunicado el auto de 6 de \u00a0junio hoga\u00f1o pronunci\u00e1ndose al respecto; y, ii. \u00a0declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de legitimidad en \u00a0la causa por activa, al carecer el abogado de poder especial para \u00a0representar al procesado en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta evidente que, en la otrora demanda se hizo alusi\u00f3n a \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de impulso \u00a0procesal a la alzada de 26 de abril de 2023, mientras que, en \u00e9sta, \u00a0se alega igual omisi\u00f3n, pero de una solicitud de 10 de octubre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se diferencian los escenarios procesales desde la cronolog\u00eda, \u00a0en la medida que, aunque en los dos se alude a la falta de resoluci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n contra el fallo de condena de 22 de enero de \u00a02022, entre la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela en la \u00a0anterior acci\u00f3n, esto es, junio de 2023 y, la que en este \u00a0momento se postula, han transcurrido aproximadamente siete meses que \u00a0implican una actualidad diferente a la que motiv\u00f3 la anterior \u00a0queja constitucional, a tal punto que en esta oportunidad el actor \u00a0indic\u00f3 que la Sala accionada conoce \u00abhace \u00a0ya 22 meses\u00bb la \u00a0apelaci\u00f3n y no ha emitido sentencia; mientras que en la \u00a0anterior, se trataban de cerca de 15 meses de supuesto retraso en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En consideraci\u00f3n de lo anterior, concluye la Sala que no se \u00a0advierte la alegada temeridad, con respecto a los tr\u00e1mites \u00a0decididos por la Corte, en prove\u00eddos STP3732-2022, rad. 123016 \u00a0y STP10795-2023, \u00a0rad. 131135. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del debido proceso en su manifestaci\u00f3n de postulaci\u00f3n. \u00a0Ausencia de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como ya lo ha precisado en diversas ocasiones esta Sala, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el de debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones regladas por \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Para la Sala, entonces, resulta de absoluta claridad que como lo \u00a0supuestamente impetrado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 10 de octubre de 2023, tiene como objeto que se d\u00e9 \u00a0impulso a la impugnaci\u00f3n de la sentencia del 20 de enero de \u00a02022, proferida en el proceso penal rad. 685756108894201981464, \u00a0 \u00a0independiente de la denominaci\u00f3n que el postulante o la \u00a0autoridad le arroguen a la solicitud \u2013por \u00a0ejemplo, derecho de petici\u00f3n, como se\u00f1al\u00f3 el \u00a0libelista-, \u00a0si el objetivo de tal comunicaci\u00f3n es que se pronuncie sobre \u00a0alguna tem\u00e1tica particular en el marco de sus funciones, como \u00a0ocurre en este caso, el derecho que encontrar\u00eda compromiso en \u00a0el evento de omitirse resolverlo, lo es, indefectiblemente, el del \u00a0debido proceso en sus manifestaciones de postulaci\u00f3n y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin \u00a0embargo, de acuerdo con lo sustentado probatoriamente por el promotor \u00a0en este tr\u00e1mite, no se acredit\u00f3 que \u00e9ste hubiera \u00a0radicado ante tal autoridad solicitud alguna el 10 de octubre de \u00a02023, tendiente a promover el anhelado impulso procesal, aunado a \u00a0que, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, en sus archivos electr\u00f3nicos \u00a0ni en los de la Secretar\u00eda de su Sala Penal, se hall\u00f3 \u00a0radicada la postulaci\u00f3n de igual fecha en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, no se demostr\u00f3 en este procedimiento \u00a0constitucional la existencia de la solicitud que se reclama omitida, \u00a0lo cual impide sostener la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante, en la medida que, la jurisprudencia \u00a0ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que cuando un ciudadano \u00a0acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0prerrogativas constitucionales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones (Vg. \u00a0CSJ STP2530-2022, rad. 122389). Sobre ello ha dicho la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la alta Corporaci\u00f3n, en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20058 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.10\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para el caso concreto, se observa que Juan Andr\u00e9s \u00a0Rivas Ochoa incumpli\u00f3 con el deber probatorio que le \u00a0corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 prueba sumaria con la \u00a0que se demuestre que radic\u00f3 alguna solicitud ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -a \u00a0pesar de que as\u00ed lo anunci\u00f3 en el libelo \u00a0constitucional11-, \u00a0o alg\u00fan elemento que acredite que el demandante alleg\u00f3 \u00a0efectivamente a esa autoridad su supuesta postulaci\u00f3n, \u00a0adicional a que, la autoridad accionada neg\u00f3 el recibido de \u00a0comunicaci\u00f3n con tal contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede pregonarse vulneraci\u00f3n alguna a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Del proceso penal 685756108894201981464 \u00a0y \u00a0la existencia de una mora judicial justificada por parte de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja \u00a0constitucional del actor tambi\u00e9n comprende el hecho de que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0no ha resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por la defensa de Juan Andr\u00e9s Rivas Ochoa, \u00a0en contra de la sentencia condenatoria dada el 20 de enero de 2022 \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barrancabermeja, en virtud de la cual declar\u00f3 \u00a0a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a esa queja, de acuerdo con el informe suministrado por \u00a0el juzgado cognoscente, una vez proferida la sentencia el referido \u00a0d\u00eda, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 \u00a0de febrero de 2022, en donde a\u00fan se encuentra sin que se \u00a0decida la alzada, el cual arrib\u00f3 al despacho de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, el 8 de dicho mes y a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 la magistrada que lo dirige. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el anterior recuento, la Sala encuentra que, en efecto, los \u00a0t\u00e9rminos legales previstos en el art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0906 de 2004 para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0-10 d\u00edas \u00a0para elaboraci\u00f3n de proyecto, 5 para su discusi\u00f3n en \u00a0Sala y 10 para lectura de la decisi\u00f3n- \u00a0se encuentran excedidos, ello si en cuenta se tiene que la actuaci\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 al Tribunal en febrero de 2022 y, a la fecha, no se ha \u00a0procedido a elaborar el proyecto de decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0para ser sometido al estudio de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0correspondiente, el cual, de acuerdo con lo descrito con \u00a0anterioridad, debi\u00f3 ser presentado entre febrero y marzo de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Magistrada a cargo de sustanciar la sentencia de segunda \u00a0instancia al interior de la causa penal 2019-81464, ofreci\u00f3 \u00a0las siguientes explicaciones, para justificar la falta de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inicialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal le fue designado inform\u00e1ndose que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado se hallaba en libertad, por tanto, posteriormente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las peticiones de su defensa y la consulta hecha a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SISIPEC, se conoci\u00f3 que aquel se encontraba privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por virtud de la sentencia condenatoria de la causa. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vari\u00f3 su categorizaci\u00f3n del caso en el inventario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso se encuentra al despacho en el estricto turno de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n, el cual, indic\u00f3, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacuado en el menor tiempo posible y bajo criterios de prioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de otras causas que tambi\u00e9n cuentan con personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de la libertad, al igual que, atendiendo a los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto vinculado a esta actuaci\u00f3n, le anteceden 22 tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde hay privado de la libertad, los cuales ingresaron primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se advierta alguna situaci\u00f3n de urgencia manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-033-2012) que autorice pretermitir el mandato previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho presenta un estado de congesti\u00f3n, que se refleja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el reporte de estad\u00edstica presentado en septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, en el cual registr\u00f3 un total de 217 procesos penales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprenden asuntos de Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, Ley 1098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y Ley 1826 de 2016, incidentes de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, al igual que autos de ejecuci\u00f3n de penas y acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de primera instancia y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, se suma que corresponde conocer al despacho de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constante, procesos por reparto extraordinario, en trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n menores a treinta d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos, recusaciones y definiciones de competencia, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aquellos de responsabilidad penal de adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las cuales, resalta el que su despacho se conforma por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, como Magistrada, una auxiliar judicial grado 1 y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional especializada grado 23, por lo que, el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos supera su capacidad de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a que el 7 de diciembre de 2021, oficiara al presidente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicit\u00e1ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n; as\u00ed como el 25 de agosto de 2022 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con igual fin; autoridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA22-12028 en el cual cre\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter permanente, desde el 11 de enero de 2023, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, cuyo funcionamiento se hizo efectivo el 6 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, arguye que tal determinaci\u00f3n no contribuye a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de la Sala, en el entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n cre\u00f3 de car\u00e1cter permanente dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados penales del circuito en Barrancabermeja, un juzgado penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del circuito en Bucaramanga, un juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y medidas de seguridad en Bucaramanga y uno promiscuo del circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de M\u00e1laga, despachos cuyas determinaciones son apelables ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Colegiatura, lo que genera mayor ingreso de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el anterior contexto, si bien es cierto no se ha decidido la \u00a0alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente \u00a0v\u00e1lidas que explican esa situaci\u00f3n, entre ellas, est\u00e1 \u00a0la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se observa una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0para resolver la alzada, pues de la informaci\u00f3n allegada no \u00a0puede hablarse de negligencia o desatenci\u00f3n por parte de la \u00a0funcionaria, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga \u00a0laboral, situaci\u00f3n que, infortunadamente, es el com\u00fan \u00a0denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como \u00a0en casos similares ha analizado la Sala (Vg. \u00a0STP4538-2023, \u00a0Rad. 130275, 02 may. 2023) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado de ninguna manera significa que se desconozca la \u00a0importancia que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, no se torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Rivas \u00a0Ochoa \u00a0se encuentre amparado por una situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a \u00a0su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si el actor considera que tiene derecho a alg\u00fan \u00a0subrogado, la no resoluci\u00f3n de la alzada no es impedimento \u00a0para que se analice su situaci\u00f3n, pues cualquier solicitud en \u00a0relaci\u00f3n con ello puede radicarla ante el juzgado de \u00a0conocimiento, raz\u00f3n adicional que desestima el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Negar \u00a0la solicitud de amparo efectuada por Juan \u00a0Andr\u00e9s Rivas Ochoa, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0respecto del proceso penal rad. 685756108894201981464. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determin\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, la sentencia fue proferida el 20 de enero de 2022, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo inform\u00f3 el juzgado vinculado, y por el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 del texto, indic\u00f3 que, como prueba anexaba \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pantallazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del env\u00edo del derecho de petici\u00f3n impetrado el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) de octubre de 2023, a la direcci\u00f3n virtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134789 \u00a0 Acta \u00a0No. 01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Andr\u00e9s Rivas Ochoa, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}