{"id":75842,"date":"2024-03-09T16:32:52","date_gmt":"2024-03-09T16:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1600-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:52","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:52","slug":"stp1600-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1600-2024\/","title":{"rendered":"STP1600-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1600-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e \u00a0intervinientes reconocidos al interior del proceso penal \u00a0760016107100201700018. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO se adelanta el proceso 760016107100201700018, \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de \u00a02023, en desarrollo de la audiencia preparatoria, su defensor recus\u00f3 \u00a0al Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 56, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004. El \u00a0juez rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n y sustent\u00f3 las \u00a0razones para no apartarse de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0accionante que conforme al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 906 de 2004, el juzgado debi\u00f3 pasar el asunto al \u00a0despacho de la misma categor\u00eda que le sigue en turno. No lo \u00a0hizo as\u00ed, pues lo remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 12 de octubre de 2023, declar\u00f3 \u00a0infundada \u00a0la recusaci\u00f3n. Precis\u00f3 el actor que uno de los \u00a0magistrados integrantes de la Sala salv\u00f3 voto y dej\u00f3 en \u00a0evidencia el error procedimental, pero la Sala mayoritaria dej\u00f3 \u00a0de lado tal apreciaci\u00f3n en desconocimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante se incurri\u00f3 en los defectos procedimental y \u00a0org\u00e1nico, en raz\u00f3n del indebido proceder del juzgado de \u00a0primer grado, y porque el Tribunal no contaba con competencia para \u00a0decidir la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en b\u00fasqueda de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Su \u00a0pretensi\u00f3n es dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 12 de \u00a0octubre de 2023 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su \u00a0lugar, se \u00a0d\u00e9 -a \u00a0la recusaci\u00f3n- \u00a0el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los \u00a0vinculados. Mediante informe del 11 siguiente la Secretar\u00eda \u00a0comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada de Cali expres\u00f3 que comparte \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0que negaron la recusaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 21 Judicial II Penal de Cali manifest\u00f3 que \u00a0en el caso se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En su \u00a0sentir, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal incurrieron \u00a0en v\u00edas de hecho constitutivas de defectos org\u00e1nico y \u00a0procedimental absoluto, \u00a0al impartirle a la recusaci\u00f3n un tr\u00e1mite diferente al \u00a0que regula ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional, DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO pretende, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, dejar \u00a0sin efecto la \u00a0providencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declar\u00f3 infundada \u00a0la recusaci\u00f3n formulada contra el Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del proceso \u00a0760016107100201700018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CC SU\u2013215\/22 fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Los primeros, habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda y, los segundos, la concesi\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte \u00a0que en el presente asunto la determinaci\u00f3n cuestionada no es \u00a0una sentencia de tutela. Asimismo, el demandante identific\u00f3 \u00a0adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n y \u00a0las garant\u00edas que estima vulneradas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cumplen \u00a0los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La decisi\u00f3n \u00a0censurada se emiti\u00f3 el 12 \u00a0de octubre de 2023, mientras que la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n tuvo lugar en diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0esto es, sin superar el t\u00e9rmino de seis meses previsto por la \u00a0jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0sobre aquella no proced\u00eda ning\u00fan recurso legal para \u00a0controvertirla al interior del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Aborda la Sala, entonces, el an\u00e1lisis del caso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo estatuido en los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 906 de \u00a02004, el funcionario judicial recusado, acepte o no la recusaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 enviar el asunto a \u00a0quien le corresponde resolver para que decida de plano, \u00a0enti\u00e9ndase, en principio, al funcionario de la misma categor\u00eda \u00a0que le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que ambos jueces compartan la postura de negar la recusaci\u00f3n, \u00a0la actuaci\u00f3n regresa al primero y contin\u00faa su curso. Si \u00a0ambos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si existe controversia entre uno y otro, se deber\u00e1 \u00a0enviar el asunto a \u00a0quien le corresponde resolver para que decida de plano, es \u00a0decir, en este escenario, al superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0procedimiento ha sido esclarecido y ratificado jurisprudencialmente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. (CSJ \u00a0SCP AP4589-2015, 11 Ago. 2015, rad. 46501, AP5201-2015, 9 Sep. 2015, \u00a0rad. 46732, AP3125-2022, 13 Jul. 2022, rad. 61930, entre otros.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto analizado, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desatendieron y \u00a0pasaron por alto dicho procedimiento legal. Incurrieron, por tanto, \u00a0en el defecto procedimental absoluto, que surge cuando el funcionario \u00a0judicial act\u00faa \u00a0al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2023, en la audiencia preparatoria, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por el defensor de DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, en lugar de remitir la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado 2\u00ba de su misma categor\u00eda y ciudad, como lo \u00a0demandan las citadas normas, lo envi\u00f3 a su superior funcional \u00a0para que la resuelva de plano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en decisi\u00f3n del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, de entrada, asumi\u00f3 que el juzgado \u00a0de instancia \u00abimparti\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda al de recusaci\u00f3n \u00a0y\/o impedimento, al enviar el asunto al superior funcional, cuando lo \u00a0adecuado era remitirlo a su hom\u00f3logo, esto es, al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, para que este se pronunciara y, de \u00a0haber controversia, remitiera el asunto a [esa] \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00abno \u00a0se agot\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo\u00bb, \u00a0justific\u00f3 que proced\u00eda decidir de plano debido \u00abal \u00a0tiempo que ha transcurrido desde que el asunto [le] \u00a0fue repartido, sin que se hubiese tenido acceso a los registros \u00a0auditivos, en aras de garantizar el principio de celeridad.\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 declarar \u00a0infundada \u00a0la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Corporaci\u00f3n salv\u00f3 voto frente a esa \u00a0decisi\u00f3n de la Sala mayoritaria. En lo fundamental, expres\u00f3 \u00a0que no es propio que el Tribunal resolviera de plano la recusaci\u00f3n, \u00a0para lo cual ni siquiera hab\u00eda adquirido competencia, en \u00a0franco desconocimiento del procedimiento previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0evidente, entonces, que ambas autoridades judiciales omitieron el \u00a0procedimiento previsto por la Ley para la resoluci\u00f3n de una \u00a0recusaci\u00f3n. Pese a reconocer que el tr\u00e1mite surtido por \u00a0el juzgado de primera instancia fue incorrecto, la Sala Mayoritaria \u00a0del Tribunal Superior de Cali aval\u00f3 tal error. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la justificaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n le dio a \u00a0tal incorrecci\u00f3n no es admisible. El tiempo transcurrido desde \u00a0que se le asign\u00f3 el asunto -poco m\u00e1s de tres meses-, no \u00a0resulta una excusa v\u00e1lida para desconocer el debido \u00a0procedimiento. Mucho menos para adjudicarse una competencia con la \u00a0que no contaba, sin que la autoridad judicial de la misma categor\u00eda \u00a0que sigue en turno hubiera decidido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rese\u00f1ado constituye fundamento suficiente para considerar \u00a0vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO. \u00a0La Corte lo amparar\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, dejar\u00e1 sin efecto la providencia emitida el 12 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali \u00a0dentro del proceso 760016107100201700018, \u00a0seguido \u00a0en contra de DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali que, en el t\u00e9rmino de \u00a0un (1) d\u00eda h\u00e1bil contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, env\u00ede el asunto al juzgado que le \u00a0sigue en turno para decidir la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO, \u00a0reclamado por medio de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0providencia emitida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali \u00a0dentro del proceso 760016107100201700018 \u00a0seguido \u00a0en contra de DANILO \u00a0JULI\u00c1N GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali que, en \u00a0el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, env\u00ede el \u00a0asunto al juzgado que le sigue en turno para decidir la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1600-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134768 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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