{"id":75832,"date":"2024-03-09T16:32:51","date_gmt":"2024-03-09T16:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1548-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:51","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:51","slug":"stp1548-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1548-2024\/","title":{"rendered":"STP1548-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1548-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1.\u00aa instancia No. 134805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,\u00a0D.\u00a0C., \u00a0treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0WILLIAM \u00a0FERNEY GIRALDO GIRALDO \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. Esta acci\u00f3n surge en respuesta a los autos de 5 \u00a0de abril de 2023 y 9 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se \u00a0neg\u00f3 y confirm\u00f3, respectivamente, la libertad \u00a0condicional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNEY GIRALDO GIRALDO fue condenado penalmente en doce (12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura y acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento en persona protegida, relacionados con su participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un grupo paramilitar que oper\u00f3 en Santuario (Antioquia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 2001 y 2003. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de las penas en auto del 26 de agosto de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultando en una pena definitiva de cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, que GIRALDO GIRALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 10 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 2023 el mencionado juzgado, a trav\u00e9s de auto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. Consider\u00f3 que a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el condenado ha cumplido m\u00e1s de tres quintas partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y ha demostrado observar buena conducta y tener arraigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y social, la cantidad de delitos cometidos y su entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen necesaria la ejecuci\u00f3n total de la pena con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad de proteger a las v\u00edctimas, sus familias, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad y los bienes jur\u00eddicos tutelados. El apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de noviembre de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n inicial, argumentando que no se satisface el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la valoraci\u00f3n favorable de la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el comportamiento el condenado durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal aclar\u00f3 que tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no desestima el buen comportamiento del sentenciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren que se ponderen los intereses de la sociedad y se protejan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las expectativas de las v\u00edctimas en consideraci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos subsistentes de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNEY GIRALDO GIRALDO acude al presente mecanismo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque considera que las autoridades accionadas han desconocido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que destaca que la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializadora de la pena debe prevalecer en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que ordena que los jueces observen no solo los criterios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta, sino los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones de la conducta, as\u00ed como las circunstancias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de diciembre de 2023 la Sala avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y a los vinculados, quienes informaron lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que, en virtud del Acuerdo No.\u00a0CSJTOA23-86 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ha asumido el conocimiento de los \u00a0procesos provenientes del Juzgado Segundo Penal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Con relaci\u00f3n al \u00a0caso, hace un recuento de los actos procesales que desembocaron en la \u00a0negativa de la libertad condicional, para concluir que no ha \u00a0violentado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 contest\u00f3 que \u00a0esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de negar la libertad condicional luego de realizar el correspondiente \u00a0an\u00e1lisis del caso conforme a las reglas jurisprudenciales \u00a0vigentes y haber encontrado que no se acredit\u00f3 el requisito \u00a0subjetivo para acceder al subrogado penal. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 \u00a0el expediente digital del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u2013 Picale\u00f1a \u00a0manifest\u00f3 que su \u00e1rea jur\u00eddica el 14 de \u00a0diciembre de 2023 envi\u00f3 el oficio No.\u00a02023EE0247458 al \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, con solicitud de libertad condicional y redenci\u00f3n \u00a0de la pena, con base en la Resoluci\u00f3n de concepto favorable \u00a0No. 639-3429 de 14 de diciembre de 2023. Por lo tanto, estima que se \u00a0configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita \u00a0que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo normado en el numeral 5.\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01.\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consiste \u00a0en determinar si las decisiones que negaron la libertad condicional \u00a0al accionante vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLIAM \u00a0FERNEY GIRALDO GIRALDO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia que le negaron el subrogado penal de libertad \u00a0condicional. Argumenta que, pese a cumplir con los requisitos \u00a0objetivos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0interpretaci\u00f3n de las instancias sobre su comportamiento \u00a0penitenciario vulnera sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0y al debido proceso, en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de que la demanda no cumple con los requisitos formales para \u00a0el amparo frente a providencias judiciales, la Corte, en su funci\u00f3n \u00a0de juez constitucional y considerando que el accionante es una \u00a0persona privada de la libertad, resolver\u00e1 el caso de fondo \u00a0conforme a las reglas legales y jurisprudenciales en materia de \u00a0libertad condicional (cf. T-095 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la Sentencia C-590 de 2005, el primer requisito general de \u00a0procedencia es la evidente relevancia constitucional, lo cual en \u00a0principio se cumple en el presente caso, por tratarse de la libertad \u00a0y el debido proceso. Adem\u00e1s, se deben haber agotado todos los \u00a0medios de defensa judicial (principio de subsidiariedad), y la acci\u00f3n \u00a0debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable desde el hecho \u00a0vulnerador, estimado en seis (6) meses seg\u00fan la Sentencia \u00a0T-461 de la Corte Constitucional. En la medida en que la defensa del \u00a0accionante utiliz\u00f3 de forma razonable los recursos legales \u00a0ordinarios para controvertir la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional, y luego el accionante interpuso la acci\u00f3n menos \u00a0de un (1) mes despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, estos requisitos se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, es preciso considerar la relevancia constitucional del \u00a0asunto, para evitar que la tutela se convierta en una instancia \u00a0adicional para debates meramente legales (SU-128 de 2021, M.P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger). En ese sentido, el juez debe valorar si \u00a0el caso interpreta, aplica o desarrolla la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o determina el alcance de un derecho fundamental, y \u00a0si la controversia no se limita a una discusi\u00f3n meramente \u00a0legal o econ\u00f3mica con connotaciones particulares o privadas. \u00a0Adem\u00e1s, debe evaluarse una afectaci\u00f3n desproporcionada \u00a0a derechos fundamentales (Sentencia \u00a0SU-215 de 2022, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0revisar las decisiones cuestionadas, la Sala no encuentra aspectos \u00a0arbitrarios o violatorios de los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en lo que respecta a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible y la necesidad del \u00a0tratamiento penitenciario basado en el comportamiento carcelario. Por \u00a0ende, se negar\u00e1 la solicitud de tutela, al no evidenciarse una \u00a0vulneraci\u00f3n evidente de derechos fundamentales que desvirt\u00fae \u00a0la presunci\u00f3n de juridicidad de los pronunciamientos \u00a0judiciales (Cf. T-231 de 2007, T-933 de 2003, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0legal y constitucional de la libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en la valoraci\u00f3n judicial \u00a0de la conducta punible o requisito subjetivo para la libertad \u00a0condicional. Se ha establecido que el accionante cumple con los \u00a0requisitos objetivos establecidos en la normativa, incluyendo el \u00a0tiempo m\u00ednimo de pena cumplida, un comportamiento adecuado y \u00a0arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, la libertad condicional se \u00a0otorgar\u00e1 tras la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, \u00a0cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, \u00a0demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento \u00a0penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Adem\u00e1s, \u00a0la norma exige que el juez compruebe estos factores y condiciona la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n, salvo \u00a0demostraci\u00f3n de insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del enunciado \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u201d, introducida por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 \u00a0de 2014, la Corte Constitucional, en su sentencia C-757 de 2014 (M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz), condicion\u00f3 la exequibilidad de esta \u00a0norma a que la valoraci\u00f3n judicial incluya todas las \u00a0circunstancias mencionadas en la sentencia condenatoria, tanto \u00a0favorables como desfavorables, para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia T-640 de 2017 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), la misma \u00a0Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa de 2014 al eliminar la referencia a la \u201cgravedad\u201d \u00a0de la conducta, ampli\u00f3 el espectro de valoraci\u00f3n del \u00a0juez en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. Subray\u00f3 que la gravedad de la conducta no debe \u00a0ser el \u00fanico criterio para negar la libertad condicional y \u00a0enfatiz\u00f3 la importancia de considerar factores como la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en actividades de reinserci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En reciente decisi\u00f3n (STP6564-2023), esta Sala reiter\u00f3 \u00a0las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. Record\u00f3 que \u00a0esta resulta legal y \u00a0constitucionalmente obligatoria1; \u00a0que no se agota al estudiar el car\u00e1cter de la gravedad, pues \u00a0de ser as\u00ed atentar\u00eda contra la dignidad humana y \u00a0desvirtuar\u00eda la funci\u00f3n del tratamiento penitenciario \u00a0orientado a la resocializaci\u00f3n; que la gravedad no se puede \u00a0establecer por el monto de la pena2; \u00a0que la conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de \u00a0cumplir la sanci\u00f3n impuesta3; \u00a0que la lesividad de la conducta punible no puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es \u00a0compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o \u00a0bienes jur\u00eddicos4; \u00a0que, en todo caso, la valoraci\u00f3n de la gravedad del delito \u00a0debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en \u00a0criterios morales; que deben observarse otros factores que permitan \u00a0analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, como la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n5, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, conforme lo estipulan los art\u00edculos 6.\u00ba, \u00a0numeral 5.\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos y el art\u00edculo 10.\u00ba, numeral 3.\u00ba del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el juez debe \u00a0efectuar la valoraci\u00f3n de la conducta punible de cara a la \u00a0ponderaci\u00f3n de los aspectos favorables y desfavorables que se \u00a0hallen en las sentencias condenatorias, frente al fin de prevenci\u00f3n \u00a0especial y la reinserci\u00f3n social, con base en el desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento acreditado durante el tratamiento penitenciario. Por \u00a0lo tanto, no es v\u00e1lido establecer una prohibici\u00f3n \u00a0generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos \u00a0aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave \u00a0(CSJ-SCP, AP2977-2022, M.P.\u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el juicio de ponderaci\u00f3n debe sopesar la \u00a0gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar \u00a0la necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad, priorizando la reinserci\u00f3n social y la prevenci\u00f3n \u00a0especial como fines esenciales en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0(STP6564-2023, rad. 130226, M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n enfocar\u00e1 su estudio constitucional en \u00a0la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 9 de noviembre de 2023, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, al definir el asunto en sede ordinaria, \u00a0habilit\u00f3 la competencia de la Corte para conocer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de manera preliminar, es relevante examinar dos aspectos del \u00a0auto de primera instancia. Primero, se destaca el an\u00e1lisis \u00a0detallado de las sentencias proferidas contra WILLIAM FERNEY GIRALDO \u00a0GIRALDO. En concreto, rese\u00f1\u00f3 las decisiones adoptadas \u00a0dentro de los radicados 05697310400120050000500, del que destaca un \u00a0acto de salvajismo; 05697310400120080001, en el que el juzgado de \u00a0conocimiento se\u00f1al\u00f3 que no aport\u00f3 al \u00a0esclarecimiento de los hechos y a reducir los efectos nocivos de la \u00a0conducta punible de desaparici\u00f3n forzada; \u00a005697310400120210000400; 05000310700120090007500, en el que se juzg\u00f3 \u00a0una muerte por descuartizamiento y se le reconoci\u00f3 como \u00a0circunstancia de menor punibilidad la ausencia de antecedentes \u00a0penales; 05000310700120120008200, en el que tambi\u00e9n se \u00a0reconoci\u00f3 la circunstancia de carencia de antecedentes \u00a0penales; \u00a0050003107002201200252, en el que se relatan homicidios y \u00a0posteriores desmembramientos de cad\u00e1veres; \u00a0050003107001201100045; 05000310700420190007100; \u00a00569310400120150000700; 05697310400120110000700; \u00a005000310700420200001700, y la impuesta mediante sentencia de 30 de \u00a0julio de 2010 proferida por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, tortura y desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte que el argumento principal que utiliz\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal puede interpretarse en el sentido de que, dada la \u00a0cantidad y gravedad de los delitos, es necesario ejecutar la \u00a0totalidad de la pena o, dicho de otro modo, no ser\u00eda viable \u00a0conceder la libertad condicional en ning\u00fan momento: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que la calificaci\u00f3n de conducta durante el \u00a0tratamiento penitenciario desde el 2004 al 30 de septiembre de 2022, \u00a0ha sido catalogada como buena y ejemplar, no \u00a0desmarca la gran cantidad de delitos cometidos y su entidad, que hace \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n total de la pena acumulada, con la \u00a0finalidad de proteger a las v\u00edctimas, sus familias, la \u00a0sociedad y los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservaci\u00f3n \u00a0de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados \u00a0no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio \u00a0evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las \u00a0disminuya, sino tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por alguien, \u00a0su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n del Estado de \u00a0conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y \u00a0cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n \u00a0del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que \u00a0pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones \u00a0que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0pol\u00edtico, social y cultural. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0importante se\u00f1alar que la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas se limita a analizar los requisitos de la libertad \u00a0condicional en relaci\u00f3n con la necesidad de continuar el \u00a0tratamiento penitenciario. Este juez no est\u00e1 facultado para \u00a0ponderar la necesidad de ejecutar la totalidad de la pena, ya que tal \u00a0enfoque podr\u00eda establecer una prohibici\u00f3n absoluta, no \u00a0contemplada por el legislador, y desestimar el buen comportamiento \u00a0futuro y la reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia corrigi\u00f3 este enfoque, \u00a0indicando que, aunque GIRALDO GIRALDO ha demostrado buen \u00a0comportamiento y ha participado en programas de trabajo, estas \u00a0acciones no son suficientes para justificar la libertad condicional \u00a0en este momento, debido a la necesidad de proteger los intereses de \u00a0la sociedad y las v\u00edctimas de obtener justicia y reparaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, como lo entiende err\u00f3neamente la defensa, \u00a0que se desconozca tanto su buen comportamiento en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena acumulada como el proceso de resocializaci\u00f3n que \u00a0actualmente se le est\u00e1 dispensado en el centro reclusorio, \u00a0sino que, dadas las particularidades del caso, \u00a0el \u00a0juicio axiol\u00f3gico para determinar la inejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n punitiva por el momento debe ceder ante los intereses \u00a0de la sociedad, la cual, it\u00e9rese, no ha visto todav\u00eda \u00a0satisfechas las expectativas que leg\u00edtimamente tiene en \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza y efectos subsistentes de los \u00a0il\u00edcitos por \u00e9l cometidos. \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 establece que la libertad \u00a0condicional est\u00e1 supeditada, en todo caso, a la reparaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. La Corte Constitucional, por su parte, ha \u00a0enfatizado en que el concepto de reparaci\u00f3n integral va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo econ\u00f3mico, abarcando el derecho a la verdad \u00a0y a la justicia (C-228 de 2008, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00a0Eduardo Montealegre Lynett): \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0una tendencia mundial, que tambi\u00e9n ha sido recogida en el \u00a0\u00e1mbito nacional por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo \u00a0tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos \u00a0consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a \u00a0trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0falta de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la ausencia de \u00a0esfuerzos para esclarecer el destino de los fallecidos fueron \u00a0factores decisivos en la ponderaci\u00f3n de la Sala de segunda \u00a0instancia. El Tribunal observ\u00f3 que no hay evidencia de \u00a0arrepentimiento o colaboraci\u00f3n por parte del sentenciado para \u00a0el esclarecimiento de los hechos, lo cual contin\u00faa afectando a \u00a0las familias de las v\u00edctimas y a la comunidad en general: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el presente caso no se advierte que el sentenciado haya \u00a0denotado una actitud de arrepentimiento frente a su accionar y mucho \u00a0menos colaborado para conocer los lugares a donde fueron llevadas \u00a0estas \u00faltimas o reposan sus restos \u00f3seos, lo cual no \u00a0solo sigue afectando a las familias respectivas, como principales \u00a0perjudicadas, sino, por supuesto, a la comunidad en general que \u00a0contin\u00faan con la expectativa de ese hallazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las razones consignadas, la Sala concluye que las providencias \u00a0acusadas resultan razonables y adecuadamente fundamentadas en la \u00a0normatividad y la jurisprudencia vigentes. No \u00a0se identifican defectos espec\u00edficos que justifiquen la \u00a0procedencia excepcional de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la igualdad, se concluye que no hay vulneraci\u00f3n a este \u00a0principio. No existen pruebas que sugieran un tratamiento desigual en \u00a0comparaci\u00f3n con otros casos similares, en particular aquellos \u00a0mencionados por el accionante que involucran a los denominados \u00a0determinadores del delito. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional \u2014art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u2014, \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por WILLIAM \u00a0FERNEY GIRALDO GIRALDO \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>BARBOSA \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C-757\/14 y CSJ, AP3558\u20132015 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. de 2015, rad. 46119; AP8301\u20132016, 30 nov. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049278; AP3617\u20132019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297\u20132019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 dic. 2019, rad. 55312. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicaci\u00f3n n.\u00ba 61616. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4142\u20132021, 15 sep. 2021, rad. 59888. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644. Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en las sentencias CSJ STP2144\u20132022, 27 en. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 121238; CSJ STP1342\u20132022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2501\u20132022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671\u20132022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773\u20132022, 8 mar. 2022, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122114; CSJ STP3588\u20132022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3000\u20132022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369\u20132022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537\u20132022, 19 abr. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 123225; CSJ STP5224\u20132022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5650\u20132022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583\u20132022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302\u20132022, 17 may. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 123738; CSJ STP7409\u20132022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7971\u20132022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1548-2024 \u00a0 Tutela \u00a0de 1.\u00aa instancia No. 134805 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1,\u00a0D.\u00a0C., \u00a0treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0WILLIAM \u00a0FERNEY GIRALDO GIRALDO \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}