{"id":75830,"date":"2024-03-09T16:32:51","date_gmt":"2024-03-09T16:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1536-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:51","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:51","slug":"stp1536-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1536-2024\/","title":{"rendered":"STP1536-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1536-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#134803 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por STEVEN ANDR\u00c9S \u00a0ROSERO DERAZO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de Neiva con Funci\u00f3n de Conocimiento, la \u00a0secretaria judicial de esa Corporaci\u00f3n, las \u00a0Presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Neiva, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2020 el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito de Neiva con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0conden\u00f3 a STEVEN \u00a0ANDR\u00c9S ROSERO DERAZO a la pena de 168 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal violento. Por tal motivo, actualmente \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad El Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva desde diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, tal omisi\u00f3n constituye una \u00a0transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a07 \u00a0de diciembre de 2023, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los vinculados. \u00a0Mediante informe allegado al despacho el 12 siguiente, la Secretar\u00eda \u00a0dio a conocer que notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio precis\u00f3 \u00a0que en Acta 5018 del 15 de diciembre de 2020, el radicado \u00a041001600071620130269900 fue asignado a la Magistrada Juana Alexandra \u00a0Tobar Manzano de la Sala Penal del Tribunal de Neiva. Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del asunto, pues no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito de Neiva con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento detall\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0y aport\u00f3 una copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva a cargo del asunto, detall\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y precis\u00f3 que se encuentra a cargo del despacho desde \u00a0el 1 de junio de 2022. Por ende, se opuso a la prosperidad de la \u00a0petici\u00f3n de amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0resalt\u00f3 que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya \u00a0resuelto el referido recurso de apelaci\u00f3n, es razonable. \u00a0Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que ello no obedece a negligencia o \u00a0desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con \u00a0observancia del turno correspondiente y la prelaci\u00f3n de estos \u00a0seg\u00fan su naturaleza y particularidades. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a la apelaci\u00f3n echada de menos, le correspondi\u00f3 el \u00a0puesto #10. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 vigilancia judicial administrativa en ese asunto \u00a0contra la Magistrada Juana Alexandra Tobar Manzano del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0CSJHUR23-557 del 30 de noviembre de 2023, resolvi\u00f3 abstenerse \u00a0de continuar con ese mecanismo de vigilancia, pues encontr\u00f3 \u00a0que la funcionaria ha dado cumplimiento al sistema de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico (UDAE) solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo. Ello, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo para obtener el impulso de solicitudes y, menos a\u00fan, \u00a0para definir la asignaci\u00f3n de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, STEVEN \u00a0ANDR\u00c9S ROSERO DERAZO pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia condenatoria \u00a0dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de \u00a0toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se \u00a0adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 de esa misma \u00a0normativa establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la \u00a0Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial es \u00a0vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales \u00a0por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su \u00a0falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso \u00a0demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que \u00a0hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ \u00a0STP5707-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora \u00a0judicial resulta injustificada y se erige, por tanto, en factor \u00a0vulnerador de la garant\u00eda del debido proceso, cuando convergen \u00a0los siguientes presupuestos: i) incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar \u00a0alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente y ii) la \u00a0omisi\u00f3n es producto de la negligencia o desidia en el \u00a0cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos (CC T\u20131249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectaci\u00f3n, \u00a0cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas como imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, los medios de convicci\u00f3n allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional acreditaron que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia proferida \u00a0el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de \u00a0Neiva con Funci\u00f3n de Conocimiento, ingres\u00f3 el 15 de \u00a0diciembre siguiente al despacho de la Magistrada Juana Alexandra \u00a0Tobar Manzano, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, eso \u00a0es claro, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva \u00a0ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la aludida sentencia condenatoria. No obstante, es inviable \u00a0afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado \u00a0de su funci\u00f3n, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0acredit\u00f3 que en la actualidad ese despacho cuenta con 9 \u00a0apelaciones recibidas con anterioridad a la del accionante y, adem\u00e1s, \u00a035 asuntos penales pendientes de resoluci\u00f3n en segunda \u00a0instancia y que son urgentes debido a que est\u00e1 en curso la \u00a0etapa de juzgamiento, as\u00ed como algunos de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas que comportan temas de libertad. Adicionalmente, 32 procesos \u00a0prescribir\u00e1n en los pr\u00f3ximos 12 meses y, por ello, \u00a0tienen prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0estableci\u00f3 que de acuerdo al orden cronol\u00f3gico de \u00a0llegada, el proceso de ROSERO DERAZO ocupa el turno 10 para ser \u00a0resuelto sin que se advierta alg\u00fan elemento que obligue a \u00a0considerar la existencia de un perjuicio inminente, grave e \u00a0impostergable que le impida soportar el lapso requerido para llegar a \u00a0su turno de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por STEVEN ANDR\u00c9S \u00a0ROSERO DERAZO, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha \u00a0cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a \u00a0declarar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de igualdad \u00a0de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar y a la espera de que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, por \u00a0ende, negar el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por STEVEN \u00a0ANDR\u00c9S ROSERO DERAZO \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1536-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#134803 \u00a0 Acta 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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