{"id":75824,"date":"2024-03-09T16:32:50","date_gmt":"2024-03-09T16:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1522-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:50","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:50","slug":"stp1522-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1522-2024\/","title":{"rendered":"STP1522-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1522-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 134633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C, veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0RUIZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0mediante apoderado, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, salud, estabilidad laboral, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 36 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en esta actuaci\u00f3n, las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas en el proceso laboral con radicado \u00a011001310503620180002901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1LVARO \u00a0RUIZ GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la empresa Inversiones Avicentro S.A.S. con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes \u00a0desde el 7 de junio de 2005 hasta el 6 de junio de 2017, el cual fue \u00a0terminado sin causa justa, pese a encontrarse cobijado por el fuero \u00a0de estabilidad laboral reforzada otorgado por la Ley 361 de 1997. \u00a0Para el momento del despido se desempe\u00f1aba en el cargo de \u00a0conductor de veh\u00edculo pesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la anterior declaraci\u00f3n, solicit\u00f3 se condenara a la \u00a0demandada al reintegro y\/o reubicaci\u00f3n en un cargo de igual o \u00a0superior jerarqu\u00eda al que ocupaba al momento del despido y al \u00a0pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0desde entonces, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0sus pretensiones, expuso que ingres\u00f3 a laborar al servicio de \u00a0la empresa demandada el 7 de junio de 2005, en virtud de un contrato \u00a0de trabajo que fue prorrogado por 12 a\u00f1os, realizando tareas \u00a0de cargue y descargue de pollos. Adicionalmente, sostuvo que con el \u00a0paso del tiempo comenz\u00f3 a presentar dolores lumbares y en \u00a0enero de 2016 sufri\u00f3 un accidente laboral producto del cual \u00a0present\u00f3 una luxaci\u00f3n de cadera que le provoc\u00f3 \u00a0una incapacidad de 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 36 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial que, mediante sentencia del 1\u00ba de marzo de \u00a02020, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la empresa demandada apel\u00f3. \u00a0En fallo del 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y absolvi\u00f3 a la llamada a juicio de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0desatado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0providencia SL2371 del 27 de septiembre de 2023, en el sentido de no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0notificada mediante edicto del 11 de octubre siguiente1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio del \u00a0accionante, este \u00faltimo pronunciamiento presenta defectos de \u00a0orden f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente en desmedro \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0desconoci\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales decantados \u00a0por la Corte Constitucional y la misma Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para proceder con el despido del trabajador que goza de \u00a0estabilidad ocupacional reforzada. Adem\u00e1s, que incurri\u00f3 \u00a0en una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, que condujo a \u00a0concluir equivocadamente que el demandante no gozaba de dicha \u00a0protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que, para proceder con su despido, la empresa demandada debi\u00f3 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en atenci\u00f3n \u00a0a su especial condici\u00f3n de salud y no lo hizo. Esta omisi\u00f3n, \u00a0a su juicio, deriva en la ilegalidad de este. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, acude al presente mecanismo constitucional \u00a0pretendiendo obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, solicita revocar \u00a0la decisi\u00f3n censurada y confirmar aquella adoptada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en su instancia y manifest\u00f3 \u00a0su imposibilidad de remitir las diligencias por no contar con el \u00a0expediente en f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0sustanciador de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n remiti\u00e9ndose a las \u00a0consideraciones all\u00ed expuestas y se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del actor al interior del proceso ordinario laboral que se \u00a0cuestiona coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda y redund\u00f3 \u00a0en sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0abogado de Inversiones Avicentro S.A.S. explic\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales considera que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0presenta los defectos denunciados y, por tanto, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la \u00a0sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que se cuestiona, comporta alg\u00fan \u00a0defecto que haga procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un \u00a0proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del \u00a0mismo, a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos por \u00a0el Legislador.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0encuentra establecido que cuando se alega un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 Superior, cobra mayor fortaleza \u00a0dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad \u00a0discrecional frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas para \u00a0formar su criterio, siempre que este no se aparte de la \u00a0razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y \u00a0jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos que el accionante le atribuye; \u00a0todo \u00a0lo contrario, se evidencia que esta decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0soportada en un an\u00e1lisis serio y ponderado del asunto, as\u00ed \u00a0como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0la Sala especializada circunscribi\u00f3 el debate a establecer si \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al desestimar la estabilidad laboral reforzada del \u00a0demandante, derivada de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a abordar \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, inici\u00f3 por puntualizar \u00a0los criterios2 \u00a0que presuponen el reconocimiento de la referida estabilidad \u00a0ocupacional reforzada y que permiten determinar la situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad que conlleva a su declaratoria, los cuales, seg\u00fan \u00a0precis\u00f3, \u201cpueden \u00a0ser acreditados por cualquier medio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de ellos, concerniente a la verificaci\u00f3n de la \u00a0deficiencia o condici\u00f3n de discapacidad del demandante, \u00a0explic\u00f3 que del \u201cAN\u00c1LISIS \u00a0RELACI\u00d3N CAUSA-EFECTO\u201d \u00a0de la calificaci\u00f3n de origen de las enfermedades del \u00a0trabajador en primera oportunidad, era acertado concluir que las \u00a0patolog\u00edas presentadas por el actor \u201cson \u00a0producto del envejecimiento natural (\u2026) agravadas por la labor \u00a0desempe\u00f1ada, tales como \u2018cambios artr\u00f3sicos; \u00a0lesi\u00f3n en el \u2018cart\u00edlago articular\u2019; \u00a0\u2018cambios de espondilosis en los cuales se presenta una \u00a0malformaci\u00f3n y generaci\u00f3n de las v\u00e9rtebras \u00a0lumbares\u2019; que a su vez generan \u2018p\u00e9rdida de \u00a0elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro cl\u00ednico \u00a0que corrobor\u00f3 con el \u201cplan \u00a0de estudio y tratamiento\u201d efectuado \u00a0el 23 de agosto de 2016 y la radiograf\u00eda de columna \u00a0dorsolumbar aportada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0estim\u00f3 que dichas afecciones lumbares \u201cno \u00a0alcanzaron una magnitud significativa\u201d, \u00a0en tanto no le impidieron participar en las actividades laborales en \u00a0las mismas condiciones que el resto de empleados, es decir, \u201cno \u00a0se present\u00f3 barrera de tipo actitudinal, social, cultural o \u00a0econ\u00f3mica para el ejercicio de sus funciones en condiciones de \u00a0igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en esa \u00a0misma l\u00ednea de pensamiento, luego de valorar la prueba \u00a0testimonial el Tribunal concluy\u00f3 que el demandante \u201c\u2018laboraba \u00a0sin restricciones como conductor en la empresa y que continu\u00f3 \u00a0con dicha labora despu\u00e9s del reintegro que orden\u00f3 una \u00a0sentencia de tutela\u201d\u2019. \u00a0Premisa que se dej\u00f3 libre de censura en los cuatro cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En igual orden \u00a0sostuvo que los informes de los resultados m\u00e9dicos de \u00a0radiolog\u00eda del 3 de diciembre de 2014 y 2 de octubre de 2015, \u00a0y el informe del accidente de trabajo del 2 de enero de 2016, no \u00a0lograron establecer que las afectaciones de columna padecidas \u00a0\u201cconstituyeran \u00a0un obst\u00e1culo o, siquiera, dificultaran el ejercicio de sus \u00a0laborales\u201d \u00a0como conductor, con lo cual tambi\u00e9n descart\u00f3 el segundo \u00a0elemento configurativo de la protecci\u00f3n foral en comento, \u00a0consistente en la existencia de barreras de que trata la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, aval\u00f3 la conclusi\u00f3n del fallador de \u00a0segundo grado relativa a la inexistencia de una condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que ameritara la mencionada garant\u00eda de \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0argumento sirvi\u00f3 de fundamento para enervar la censura, seg\u00fan \u00a0la cual, era deber de la empresa demandada demostrar la causal \u00a0objetiva de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, \u00a0pues dicha inversi\u00f3n de la carga probatoria \u201cse \u00a0produce \u00fanicamente en los casos que se acredita la condici\u00f3n \u00a0especial de salud y la existencia de las barreras para el ejercicio\u201d \u00a0de las actividades laborales, puesto que, en esos eventos, el despido \u00a0se presume discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al \u00a0analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral \u00a0adelantado por el accionante, no se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0estabilidad laboral reforzada por su estado de salud se torne \u00a0desacertada, caprichosa o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, contrario a lo afirmado por RUIZ GONZ\u00c1LEZ, la Sala valor\u00f3 \u00a0los elementos de juicio obrantes en el expediente y, a partir de \u00a0ellos, encontr\u00f3 que las patolog\u00edas presentadas al \u00a0momento del despido (i) son producto del envejecimiento natural, \u00a0agravadas por la labor desempe\u00f1ada; (ii) no ten\u00edan la \u00a0entidad de ubicarlo en una situaci\u00f3n de inferioridad o \u00a0debilidad manifiesta; y, (iii) no interfer\u00edan u obstaculizaban \u00a0sus labores como conductor, lo que descarta la existencia de barreras \u00a0actitudinales, \u00a0sociales, culturales o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este \u00a0tr\u00e1mite, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, solo porque \u00a0el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de \u00a0la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de \u00c1LVARO RUIZ \u00a0GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley,\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de \u00c1LVARO \u00a0RUIZ GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos nacional unificada por el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310503620180002901. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia, conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones o estructurales corporales tales como una desviaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativa o una p\u00e9rdida\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su labor en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido, a menos que sean notorios para el caso\u201d. (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1152-2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1522-2024 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 134633 \u00a0 Acta No. 004 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C, veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0RUIZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0mediante apoderado, contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}