{"id":75822,"date":"2024-03-09T16:32:50","date_gmt":"2024-03-09T16:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1519-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:50","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:50","slug":"stp1519-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1519-2024\/","title":{"rendered":"STP1519-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1519-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JULIE \u00a0ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S, \u00a0en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0C\u00e1queza, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, imparcialidad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal, Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de \u00a0C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados de oficio, las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del tr\u00e1mite \u00a0constitucional No. 25181408900120220012900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Angelberto Guti\u00e9rrez Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00e1queza y \u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que fuera \u00a0amparado su derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0fue repartida al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de C\u00e1queza \u00a0con el radicado No. 25151408900120220012900, que, en fallo del 17 de \u00a0junio de 2022, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de \u00a0la impugnaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0el demandante, el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza, en \u00a0fallo del 22 de agosto de 2022, revoc\u00f3 la providencia \u00a0recurrida y en su lugar dispuso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por el \u00a0actor, y como consecuencia de ello, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL \u00a0DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, incluir a ANGELBERTO GUTIERREZ ROJAS, junto \u00a0con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de \u00a0alto riesgo, si es que no lo ha hecho, proceder a reubicarlos de \u00a0manera transitoria en un inmueble que cumpla las condiciones \u00a0establecidas en la parte motiva de esta sentencia, para garantizar \u00a0una vivienda adecuada, hasta tanto se le garantice al actor y su \u00a0grupo familiar el acceso a los programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, para lo cual se otorga el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la ALCALDIA DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, adoptar las medidas \u00a0necesarias para garantizar el acceso de la accionante y su n\u00facleo \u00a0familiar a los programas de vivienda de inter\u00e9s social, de \u00a0conformidad con las normas sobre la materia, en espec\u00edfico, el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de \u00a02022, JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S, quien adujo \u00a0actuar en calidad de apoderada de la Alcald\u00eda de C\u00e1queza, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio la \u00a0nulidad del aludido tr\u00e1mite de tutela \u00a0porque, i) no se declar\u00f3 impedido pese a la enemistad grave \u00a0existente con ella, ii) las \u00f3rdenes impartidas no son \u00a0competencia del municipio, iii) no fueron vinculadas a la actuaci\u00f3n \u00a0las personas que supuestamente integran el grupo familiar del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n del fallo, \u00a0porque en su sentir, la orden impuesta resulta ambigua en tanto \u201cno \u00a0se sabe qui\u00e9nes son las personas con nombre y apellido, y \u00a0parentesco, diferentes del se\u00f1or Angelalberto, a quienes debe \u00a0reubicar el municipio, no dice por cu\u00e1nto tiempo es esa \u00a0reubicaci\u00f3n (ambiguamente dice que es temporal mientras sale \u00a0beneficiario de una casa de inter\u00e9s social), no dice cu\u00e1les \u00a0son las caracter\u00edsticas de la vivienda en la que se debe \u00a0reubicar al se\u00f1or Angelaberto y a su n\u00facleo familiar \u00a0(dice que es como se dice en la parte motiva, pero en la parte motiva \u00a0no dice nada), y, lo m\u00e1s grave a\u00fan, no dice qu\u00e9 \u00a0pasa, como en este caso, que no hay programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social sin postulantes que sean &#8216;del municipio, sino de otras \u00a0entidades en las que deben cumplir requisitos para su postulaci\u00f3n \u00a0y en las que no se sabe cu\u00e1ndo terminar\u00e1 el proyecto \u00a0para que los beneficiarios ya puedan disfrutar de la vivienda (pueden \u00a0pasar a\u00f1os en que un proyecto termine y mientras tanto el \u00a0municipio debe pagarle subsidio de arriendo al se\u00f1or \u00a0Angelberto, pese a que la ley dice que el subsidio es por \u00fanica \u00a0vez y solo por tres meses, los cuales ya recibi\u00f3 a \u00a0satisfacci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de agosto siguiente, el aludido despacho judicial rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de nulidad deprecada, como quiera que, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0perdi\u00f3 competencia sobre el asunto. Advirti\u00f3 que la \u00a0postulaci\u00f3n ser\u00e1 remitida con la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2022, la aludida abogada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. Por correo \u00a0electr\u00f3nico del d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0juez comunic\u00f3 a JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S \u00a0la inviabilidad de dar tr\u00e1mite al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien. Angelberto Guti\u00e9rrez Rojas aleg\u00f3 el \u00a0incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. En auto del 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de C\u00e1queza, \u00a0sancion\u00f3 por desacato a Jaime Hernando Carrillo Vel\u00e1squez, \u00a0alcalde de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, compuls\u00f3 copias disciplinarias ante la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Villavicencio contra JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0AVIL\u00c9S, para que investigue la posible comisi\u00f3n de una \u00a0falta por las solicitudes infundadas y escritos desobligantes que ha \u00a0elevado en el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza revoc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta al alcalde, pero mantuvo \u00a0inc\u00f3lume la orden de compulsar copias a JULIE ALEXANDRA \u00a0RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>JULIE \u00a0ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S acude al mecanismo de amparo \u00a0constitucional, al alegar que en el referido tr\u00e1mite fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales porque, a la fecha, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de C\u00e1queza no ha resuelto la solicitud que \u00a0elev\u00f3 el 26 de agosto de 2022, orientada a que adicionara o \u00a0aclarara el fallo de tutela de segunda instancia, as\u00ed como \u00a0tampoco se ha pronunciado sobre al recurso de reposici\u00f3n que \u00a0promovi\u00f3 frente a la negativa de declarar la nulidad de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de ello da cuenta la reuni\u00f3n convocada por el Juez Penal del \u00a0Circuito de C\u00e1queza, \u00a0ocurrida el 22 de septiembre de 2022 en \u00a0el despacho del Alcalde Municipal y que cont\u00f3 con su \u00a0participaci\u00f3n, con la de los jueces convocados, algunos \u00a0empleados judiciales, el personero y el jefe jur\u00eddico del \u00a0municipio de C\u00e1queza y en la que aquel manifest\u00f3 a las \u00a0autoridades administrativas su inconformidad con las actuaciones que, \u00a0como apoderada del ente territorial, hab\u00eda desplegado en \u00a0diferentes tr\u00e1mites de tutela, hecho que podr\u00eda \u00a0acarrearles \u201cserios \u00a0problemas penales\u201d \u00a0que ser\u00edan juzgados por \u00e9l, por lo que sugiri\u00f3 \u00a0no contratarla m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, las actuaciones y manifestaciones hechas por los \u00a0funcionarios judiciales cuestionados constituyen una circunstancia \u00a0constitutiva de acoso judicial por raz\u00f3n de misoginia, lo que \u00a0de suyo vulnera la garant\u00eda de imparcialidad del municipio en \u00a0los asuntos que deban ser por aquellos juzgados, circunstancia que, a \u00a0no dudarlo, motiv\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta al \u00a0alcalde y la compulsa de copias en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha circunstancia tambi\u00e9n es predicable del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de C\u00e1queza, autoridad judicial que al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de tutela No. 2022-00283, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0funcionario judicial desconoce los t\u00e9rminos en que se adelant\u00f3 \u00a0la referida reuni\u00f3n del 22 de septiembre y quienes \u00a0participaron en ella. Sin embargo, si la se\u00f1ora abogada \u00a0impugnante [Julie Ram\u00edrez] considera que viene siendo objeto \u00a0de acoso judicial como profesional del derecho conoce los mecanismos \u00a0legales para demostrar sus afirmaciones (&#8230;). Empero, dicha \u00a0circunstancias (&#8230;) no la faculta para proferir frases ni alusiones \u00a0injuriosas o que comporten descredito, difamaci\u00f3n o \u00a0desprestigio en contra de los funcionarios judiciales como mis\u00f3ginos, \u00a0intimidadores y agresivos desconociendo que ellos representan la \u00a0majestad de la justicia [que sean jueces no significa que sean \u00a0imparciales. Yo, como v\u00edctima de acoso judicial, tengo derecho \u00a0a exigir que me juzgue un juez libre de subjetividades y prejuicios \u00a0en mi contra]. Desde luego, la se\u00f1ora abogada [Julie Ram\u00edrez] \u00a0tiene derecho a expresar sus inconformidades (&#8230;) pero deber\u00e1 \u00a0hacerlo con el decoro, mesura, serenidad, ponderaci\u00f3n y \u00a0respeto demandados del ejercicio de la abogac\u00eda, so pena de \u00a0incurrir en faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (&#8230;) tipificada en los arts. 28-7 y 32 de la ley 1123 de \u00a02007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada \u00a0en el anterior marco f\u00e1ctico, JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0AVIL\u00c9S pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0los del municipio de C\u00e1queza, i) se deje sin efectos el auto \u00a0del 1 de junio de 2023 por el cual se declar\u00f3 el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela proferida en el radicado \u00a02022-00129, ii) se ordene a los funcionarios judiciales convocados se \u00a0declaren impedidos para conocer del aludido tr\u00e1mite y, iii) se \u00a0ordene a los funcionarios competentes, resolver las solicitudes de \u00a0adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y nulidad del fallo de tutela de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 9 \u00a0de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, avoc\u00f3 conocimiento del asunto, neg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0acci\u00f3n a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0En esa oportunidad se recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de C\u00e1queza se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, dado su car\u00e1cter excepcional y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes de nulidad y \u00a0adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00a0segunda instancia al interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a02022-00129, las cuales devienen manifiestamente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que, en efecto, convoc\u00f3 la reuni\u00f3n a la que hizo \u00a0alusi\u00f3n la demandante, en la que puso de presente al alcalde \u00a0las reiteradas solicitudes irrespetuosas e infundadas por ella \u00a0radicadas en las diferentes acciones de tutela que conoce su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juez Promiscuo de Familia \u00a0respecto de quien la gestora del amparo tambi\u00e9n hizo \u00a0aseveraciones en el escrito de tutela. Adem\u00e1s, puso de \u00a0presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n constitucional promovida en su \u00a0contra por JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de C\u00e1queza, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad, elevadas \u00a0por la abogada JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S contra el \u00a0fallo de segunda instancia, devienen manifiestamente improcedentes, \u00a0m\u00e1xime cuando las dos primeras debi\u00f3 elevarlas dentro \u00a0de los t\u00e9rminos contemplados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, al resolver el incidente de desacato, valor\u00f3 la totalidad \u00a0de las pruebas que se allegaron a la actuaci\u00f3n, de las que \u00a0constat\u00f3 el incumplimiento de la orden de tutela, lo que \u00a0descarta que la sanci\u00f3n hubiese sido producto de la \u00a0vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de imparcialidad a que hace \u00a0alusi\u00f3n la demandante, hecho que se descarta, pues, al \u00a0proferir el fallo de primera instancia, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por Angelberto Guti\u00e9rrez \u00a0contra el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los constantes memoriales allegados por JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0AVIL\u00c9S son irrespetuosos, irreverentes y displicentes, lo que \u00a0precisamente fue puesto de presente al Alcalde Municipal en la \u00a0reuni\u00f3n que tuvo lugar en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la causal de impedimento por enemistad grave hacia la aludida \u00a0apoderada no se estructura, pues no alberga hacia ella sentimientos \u00a0de odio, animadversi\u00f3n o resentimiento, pues de hecho nunca la \u00a0ha tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0las autoridades judiciales est\u00e1n facultadas para hacer \u00a0llamados de atenci\u00f3n, sin que ello pueda calificarse de actos \u00a0de enemistad o de acoso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Personero \u00a0Municipal de C\u00e1queza, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, al advertir que los reproches \u00a0de la accionante se dirigen contra las actuaciones de los jueces \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En fallo del 26 \u00a0de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, parti\u00f3 por indicar que no era necesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de C\u00e1queza, \u00a0pues, aunque la gestora mencion\u00f3 que dicho despacho judicial \u00a0tambi\u00e9n patrocinaba actos de acoso judicial en su contra, el \u00a0reproche en esta oportunidad se centr\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional No. 2022-00129. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, encontr\u00f3 que las autoridades convocadas no \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, pues, i) la sanci\u00f3n por \u00a0desacato que por esta v\u00eda cuestiona fue revocada en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, ii) no es evidente la afectaci\u00f3n a \u00a0la garant\u00eda de imparcialidad en el tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0pues, el mismo se adelant\u00f3 con plena observancia de la \u00a0normatividad que regula la materia, iii) la recusaci\u00f3n es \u00a0improcedente en los asuntos de tutela, y, iv) no es este el mecanismo \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para cuestionar las faltas en que \u00a0pudieron incurrir los jueces accionados por convocar la reuni\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no se configura la temeridad respecto del tr\u00e1mite \u00a0de tutela No. 2022-00198. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0lo resuelto por la primera instancia, JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0AVIL\u00c9S impugn\u00f3 el fallo de tutela. Esta sala de \u00a0decisi\u00f3n, en auto ATP1243-2023 del 12 de septiembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al \u00a0interior del presente tr\u00e1mite constitucional, a fin de que \u00a0fuera vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto del 18 \u00a0de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 nuevamente conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dispuso correr traslado de esta a las autoridades accionadas y \u00a0dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de C\u00e1queza, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0346-001-2023 promovida por la se\u00f1ora Blanca Nubia Guti\u00e9rrez \u00a0contra la Alcald\u00eda del municipio, en la que en fallo del 13 de \u00a0febrero de 2023 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en \u00a0su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales all\u00ed \u00a0invocados y en la que tal como aludi\u00f3 la ahora accionante, \u00a0hizo alusi\u00f3n a la imparcialidad de los jueces, manifestaci\u00f3n \u00a0que en momento alguno constituye una ofensa a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por la accionante. Parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que no es procedente decretar la nulidad de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato por incumplimiento al fallo de tutela 2022-00129. Al \u00a0respecto, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue repartida \u00a0en primera instancia al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0C\u00e1queza, autoridad judicial que en fallo del 17 de junio de \u00a02022 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de Angelberto Guti\u00e9rrez, decisi\u00f3n que fue revocada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza en sentencia del 22 \u00a0de agosto de 2022 que, en su lugar, ampar\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las solicitudes de nulidad e impedimento elevadas por la hoy \u00a0accionante fueron resueltas por el despacho accionado en prove\u00eddo \u00a0del 30 de agosto de 2022, en el sentido de rechazar de plano la \u00a0primera y se\u00f1alar que el juzgador no se encontraba incurso en \u00a0ninguna causal impeditiva, determinaci\u00f3n contra la cual la \u00a0promotora interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0despachado desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el ciudadano \u00a0Angelberto Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 incidente de desacato, \u00a0por lo que en auto del 1\u00b0 de junio de 2023, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de C\u00e1queza resolvi\u00f3 sancionar al \u00a0alcalde de dicho municipio, determinaci\u00f3n que fue revocada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad al encontrar \u00a0cumplida la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, el Tribunal de primera instancia encontr\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha, ya que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato impuesta al alcalde fue revocada y, adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite surtido por ambos juzgados no se vislumbra \u00a0irregularidad alguna que afecte en forma flagrante sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando el incidente de desacato fue \u00a0resuelto a favor de la entidad territorial que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que, en dicho tr\u00e1mite, los jueces accionados \u00a0no actuaron en forma parcializada, lo que se constata en el hecho de \u00a0que el juez de primera instancia negara inicialmente el amparo \u00a0constitucional invocado y que la protecci\u00f3n concedida en \u00a0segunda instancia obedeci\u00f3 al hecho de acreditarse los \u00a0requisitos para la procedencia de la tutela de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. En este punto resalt\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n por desacato fue revocada y \u00a0aclar\u00f3 que, el hecho de que una decisi\u00f3n resulte \u00a0adversa o favorable a los intereses de las partes en un asunto \u00a0judicial no es producto del favoritismo o animadversi\u00f3n del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que en el fallo de segunda instancia proferido por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de C\u00e1queza en el radicado \u00a02022-00283 no desconoce los derechos fundamentales de JULIE ALEXANDRA \u00a0RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S, donde dedic\u00f3 un ac\u00e1pite \u00a0completo a referirle, en t\u00e9rminos neutrales, que el hecho de \u00a0que una decisi\u00f3n resulte adversa a sus intereses no implica \u00a0que el funcionario sienta animadversi\u00f3n en su contra. En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que dichas consideraciones no implican \u00a0actos de discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0que la solicitud de la accionante orientada a separar a los \u00a0funcionarios que conocen del tr\u00e1mite constitucional 2022-00129 \u00a0es manifiestamente improcedente, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es \u00a0la recusaci\u00f3n en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que ninguno de los accionados neg\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n que tuvo lugar en septiembre \u00a0de 2022, en la que los jueces accionados previnieron al alcalde de \u00a0C\u00e1queza sobre el actuar de la aqu\u00ed accionante como \u00a0apoderada judicial del municipio, particularmente respecto del \u00a0contenido irrespetuoso de los correos electr\u00f3nicos, peticiones \u00a0y memoriales por ella presentados, por lo que solicitaron adoptar los \u00a0correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior encontr\u00f3 que la conversaci\u00f3n fue respetuosa \u00a0entre sus intervinientes y viable entre funcionarios del poder \u00a0p\u00fablico. Recalc\u00f3 que, si la accionante considera que \u00a0dicha reuni\u00f3n constituy\u00f3 un acto de enemistad, \u00a0agresi\u00f3n, desviaci\u00f3n o abuso del poder, puede acudir a \u00a0los procedimientos ordinarios ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n o la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, del estudio minucioso de los tr\u00e1mites de \u00a0tutela cuestionados, no encontr\u00f3 en los mismos actos \u00a0discriminatorios por raz\u00f3n de g\u00e9nero, pues insisti\u00f3 \u00a0que las decisiones all\u00ed adoptadas obedecen a la valoraci\u00f3n \u00a0razonable de las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0concluy\u00f3 que el ejercicio de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no resulta temerario frente al radicado No. 2022-00198, pues \u00a0lo debatido en ambas no guarda identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La gestora del \u00a0amparo mostr\u00f3 su inconformidad con lo decidido en primera \u00a0instancia, pues, nunca pidi\u00f3 que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales se revocara la sanci\u00f3n por desacato impuesta al \u00a0alcalde, sino que los jueces que conocieron del tr\u00e1mite de \u00a0tutela No. 2022-00129, se apartaran del conocimiento del asunto, pues \u00a0es evidente la animadversi\u00f3n que sienten contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0que no es cierto que los accionados hubiesen actuado conforme a \u00a0derecho, pues resolvieron mediante correo electr\u00f3nico una \u00a0solicitud que deb\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de una \u00a0providencia judicial, como es la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia y el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0neg\u00f3 la nulidad. Que tambi\u00e9n es irregular la reuni\u00f3n \u00a0que convocaron, en la que insiste, fue objeto de acoso judicial, \u00a0situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se predica respecto del Juez \u00a0Promiscuo de Familia de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) \u00a0cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique \u00a0con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la \u00a0discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, recuerda la Sala que la queja de la accionante con el \u00a0tr\u00e1mite constitucional No. 25181408900120220012900, \u00a0es que los Jueces 1\u00b0 Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de \u00a0C\u00e1queza a cargo de este no se declararan impedidos para \u00a0conocer del asunto pese que, en su sentir, se configura la causal de \u00a0impedimento prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004 por enemistad grave en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SU-116 \u00a0de 2018, esa Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si la demanda se \u00a0dirige contra actuaciones \u00a0o tr\u00e1mites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el \u00a0amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la \u00a0irregularidad tenga que ver con la omisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o \u00a0vincular a las partes y terceros que se ver\u00edan afectados por \u00a0la tutela y, adem\u00e1s, se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, incluso si la Corte \u00a0Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra \u00a0esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra \u00a0acci\u00f3n de la misma clase, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo \u00a0de la Corte Constitucional, que se \u00a0erige como\u00a0un medio de control espec\u00edfico de los fallos \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0extrae que, el reparo formulado por la accionante porque los jueces \u00a0que conocieron del tr\u00e1mite de tutela cuestionado no se \u00a0declararan impedidos es manifiestamente improcedente, pues, no se \u00a0enmarca en las causales bajo las cuales es viable la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es preciso recordar que el art\u00edculo 39 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, establece que en el tr\u00e1mite de tutela no \u00a0se permite recusar a los jueces debido a que el principio de \u00a0celeridad que rige la misma proh\u00edbe procedimientos que \u00a0retrasen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es as\u00ed \u00a0como, para compensar la ausencia de esa figura, la norma destaca que \u00a0el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de declararse impedido \u00a0cuando en \u00e9l se configure alguna de las causales previstas en \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en \u00a0falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de insistir la actora que en los jueces convocados \u00a0concurre la causal de impedimento por grave enemistad en su contra, \u00a0cuenta con la posibilidad de denunciarlos disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente \u00a0se debe aclarar que, en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que la existencia de una circunstancia que pueda afectar la \u00a0imparcialidad de un funcionario no constituye una causal \u00a0jur\u00eddicamente v\u00e1lida para declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n cuando aquel no se aparta del conocimiento del \u00a0asunto,4 \u00a0de tal manera que, ning\u00fan reparo merece a la Sala el que los \u00a0Jueces 1\u00b0 Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de C\u00e1queza, \u00a0se abstuvieran de decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados por JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ \u00a0AVIL\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0advierte irregular y menos trascendente, que el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de C\u00e1queza rechazara mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 9 de septiembre de 2022, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulado por la actora contra el auto que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de nulidad, pues adem\u00e1s de que \u00a0como qued\u00f3 visto, dicha postulaci\u00f3n es manifiestamente \u00a0improcedente, tambi\u00e9n lo es el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dado que, contra los autos proferidos en el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0no procede recurso alguno.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa la Sala a JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S que no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el escenario para cuestionar la \u00a0irregularidad de la reuni\u00f3n convocada por el Alcalde del \u00a0municipio de C\u00e1queza y en la que participaron los funcionarios \u00a0judiciales accionados, ni las manifestaciones efectuadas por el Juez \u00a0Promiscuo de Familia de dicho municipio en la tutela 2022-00283, \u00a0aspectos que, si a bien lo tiene, deben ser definidos por las \u00a0autoridades disciplinarias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de JULIE ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite surtido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la acci\u00f3n de tutela No. 11001020500020220068900, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrando que la citada actuaci\u00f3n todav\u00eda no ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada por parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido ver auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP4240-2017. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1519-2024 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134394 \u00a0 Acta \u00a0No. 004 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante JULIE \u00a0ALEXANDRA RAM\u00cdREZ AVIL\u00c9S, \u00a0en \u00a0nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}