{"id":75816,"date":"2024-03-09T16:32:50","date_gmt":"2024-03-09T16:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1432-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:50","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:50","slug":"stp1432-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1432-2024\/","title":{"rendered":"STP1432-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1432-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134671 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del DISTRITO \u00a0TUR\u00cdSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2023 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 53 \u00a0Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, adelanta el proceso \u00a0penal 130016001128201606299 por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en el que, para el momento en que fue radicada la \u00a0presente acci\u00f3n, se encontraba pendiente de culminar la \u00a0audiencia preparatoria de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 19 \u00a0de septiembre de 2022 y 4 de julio de 2023, el apoderado del DISTRITO \u00a0DE CARTAGENA solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 53 Seccional de esa \u00a0ciudad, informaci\u00f3n sobre el estado de la actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la entrega de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada fiscal \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente esa solicitud mediante oficio del \u00a021 de julio de 2023, al advertir que la entidad territorial no \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0apoderado del DISTRITO DE CARTAGENA, dicha respuesta quebranta su \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues asegura que requiere el acceso a los elementos materiales \u00a0probatorios recaudados a efecto de sustentar los da\u00f1os \u00a0generados con la comisi\u00f3n de la conducta punible para obtener \u00a0el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, por \u00a0tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 53 Seccional de Cartagena suministrarle los elementos \u00a0materiales probatorios recaudados en la actuaci\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 27 de \u00a0octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a la Fiscal\u00eda 53 Seccional de la misma ciudad, \u00a0autoridad judicial que afirm\u00f3 haber dado respuesta a todas las \u00a0solicitudes elevadas por el accionante, en el sentido de indicarle \u00a0que no tiene la calidad de v\u00edctima dado que no obra en la \u00a0actuaci\u00f3n prueba de que hubiese sufrido un da\u00f1o directo \u00a0o indirecto con la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en todo caso, es el juez de conocimiento el competente para resolver \u00a0si el distrito ostenta o no la calidad de v\u00edctima que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante al advertir que al \u00a0encontrarse el proceso penal de su inter\u00e9s en curso, es all\u00ed \u00a0donde debe solicitar el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El DISTRITO DE \u00a0CARTAGENA muestra inconformidad con lo resuelto por la primera \u00a0instancia, pues asegura que para solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento el reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0debe presentarle los elementos materiales probatorios que se \u00a0encuentran en poder de la fiscal accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales \u00a0fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) \u00a0cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique \u00a0con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la \u00a0discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de \u00a0la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso \u00a0judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0recopilada en esta actuaci\u00f3n se establece que, el proceso \u00a0penal 130016001128201606299 \u00a0que interesa al DISTRITO DE CARTAGENA, se encuentra en curso, a la \u00a0espera de realizarse la audiencia preparatoria de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, \u00a0por cuanto la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, de esa \u00a0manera, es all\u00ed donde debe activar los mecanismos procesales \u00a0para obtener los elementos materiales probatorios y\/o solicitar el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima; de tal suerte que, al \u00a0encontrarse la actuaci\u00f3n en la etapa de conocimiento a cargo \u00a0del Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, es ante esta \u00a0autoridad que debe elevar las postulaciones en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0conviene se\u00f1alar que ning\u00fan reproche merece a la Sala \u00a0la respuesta ofrecida al accionante por la Fiscal\u00eda 53 \u00a0Seccional de Cartagena, pues en verdad no est\u00e1 obligada a \u00a0suministrarle los elementos materiales probatorios en su poder a \u00a0quien no ha sido reconocido como parte o interviniente en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen acreditados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte \u00a0constitucional (Sentencia \u00a0T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales del DISTRITO CULTURAL Y TUR\u00cdSTICO \u00a0DE CARTAGENA DE INDIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1432-2024 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134671 \u00a0 Acta No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del DISTRITO \u00a0TUR\u00cdSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}