{"id":75811,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1423-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1423-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1423-2024\/","title":{"rendered":"STP1423-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1423-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 134482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n promovida por \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados \u00a02\u00ba Penal Municipal y 3\u00ba Penal del Circuito de Cartago, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>YANETH \u00a0ALEXANDRA QUINTERO HERRERA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra V\u00cdCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, concejal de la ciudad de \u00a0Cartago, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen \u00a0nombre, honra y dignidad humana vulnerados por este con ocasi\u00f3n \u00a0a las acusaciones deshonrosas hechas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 20 de abril de 2023, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago accedi\u00f3 a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional demandada y, en consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0SEGUNDO: \u00a0como consecuencia del punto anterior, deber\u00e1 el se\u00f1or \u00a0VICTOR \u00a0ALFONSO PINEDA AMAYA, \u00a0en un t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, enviar comunicados a todas las redes \u00a0sociales, a todos los medios de comunicaci\u00f3n, a todos los \u00a0medios donde haya dado entrevistas y a la Revista Semana, anunciando \u00a0que se retracta por ser falsas las afirmaciones que hizo y que ofrece \u00a0disculpas a la se\u00f1ora YANETH \u00a0ALEXANDRA QUINTERO HERRERA. \u00a0Tambi\u00e9n ofrecer\u00e1 disculpas a la colectividad por \u00a0utilizar los medios masivos de comunicaci\u00f3n para denigrar de \u00a0la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0CUARTO: \u00a0deber\u00e1 el se\u00f1or VICTOR \u00a0ALFONSO PINEDA AMAYA, \u00a0en sesi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, retractarse de las \u00a0informaciones calumniosas e injuriosas que ha hecho contra la se\u00f1ora \u00a0YANETH \u00a0ALEXANDRA QUINTERO HERRERA \u00a0y ofrecerle disculpas p\u00fablicas por su proceder irrespetuoso. \u00a0As\u00ed mismo deber\u00e1 bajar de sus redes sociales toda \u00a0informaci\u00f3n falsa y calumniosa acerca de la se\u00f1ora \u00a0YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0QUINTO: \u00a0por este medio se hace un llamado de atenci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0VICTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, quien funge en la actualidad como \u00a0miembro del Honorable Concejo Municipal de Cartago Valle, para que en \u00a0lo sucesivo sea m\u00e1s cauto con la palabra, mas mesurado, mas \u00a0caballero, porque el est\u00e1 llamado, por su condici\u00f3n de \u00a0miembro de una corporaci\u00f3n legislativa, a dar buen ejemplo y a \u00a0no utilizar los medios de comunicaci\u00f3n sino para mostrar su \u00a0trabajo por la comunidad. Que se convierta el hoy vencido en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela en ejemplo a seguir por j\u00f3venes \u00a0y personas interesadas en la actividad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, el accionado la impugn\u00f3. El Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Cartago confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n de primer grado mediante fallo 29 de \u00a0mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0al desacato al referido mandato, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0de Cartago sancion\u00f3 a PINEDA AMAYA por auto del 5 de octubre \u00a0de 2023. Esta determinaci\u00f3n fue confirmada en lo esencial por \u00a0el juzgado ad \u00a0quem \u00a0al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta (s\u00f3lo \u00a0redosific\u00f3 \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la sanci\u00f3n en comento proviene de un \u00a0fallo de tutela proferido con desconocimiento del presupuesto \u00a0contenido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u201ccuyo \u00a0incumplimiento debi\u00f3 traer como \u00fanica consecuencia la \u00a0inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se \u00a0suspenda la sanci\u00f3n por desacato que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado \u00a0por V\u00cdCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0concluir que las argumentaciones de la demanda estaban dirigidas \u00a0puntualmente a atacar el fondo de las sentencias de tutela de primera \u00a0y segunda instancia, consider\u00f3 que no estaban demostrados \u00a0ninguno de los de \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que definen la procedencia excepcional \u00a0del mecanismo de amparo contra fallos \u00a0de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de impugnarla, \u201cpara \u00a0que sea revisada en segunda instancia\u201d, \u00a0sin elevar consideraci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO PINEDA AMAYA \u00a0pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0suspenda \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por auto del 5 de octubre de 2023, por \u00a0desacato a las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela del \u00a010 de abril y 29 de mayo de 2023, proferidos en primera y segunda \u00a0instancia por los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Cartago, respectivamente, por cuanto, en su criterio, \u00a0estas autoridades judiciales inobservaron el presupuesto de \u00a0procedibilidad previsto en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, raz\u00f3n asisti\u00f3 al Tribunal a \u00a0quo \u00a0en circunscribir la controversia a las sentencias de tutela \u00a0proferidas al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a076147310400320230009601, pues, aunque la pretensi\u00f3n del actor \u00a0se dirig\u00eda a obtener la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por desacato, lo cierto es que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la precede se orient\u00f3 a censurar el \u00a0fundamento de los referidos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia CC C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de esa Corporaci\u00f3n judicial (CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n se aclar\u00f3 que \u00a0excepcionalmente es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0el funcionario judicial, en un tr\u00e1mite similar, incurra en \u00a0v\u00edas de hecho -ahora \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales-. \u00a0Por ejemplo, cuando i) \u00a0act\u00faa \u00a0con absoluta falta de competencia, ii) \u00a0no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio o iii) \u00a0no \u00a0notifica en debida forma a personas que podr\u00edan resultar \u00a0afectadas por las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la \u00a0sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su legitimidad es la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y \u00a0CC SU-627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, en criterio del actor, la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por YANETH ALEXANDRA QUINTERO \u00a0HERRERA debi\u00f3 inadmitirse por no haber cumplido el presupuesto \u00a0de procedibilidad previsto en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Misma \u00a0disertaci\u00f3n que fue planteada en la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el fallo de tutela del 20 de abril de 2023 (rad. \u00a020230009601) y abordada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito al \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, resulta palmario que \u00a0la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error \u00a0de las autoridades judiciales accionadas en la motivaci\u00f3n de \u00a0las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del \u00a0accionante recae, precisamente, sobre la soluci\u00f3n brindada por \u00a0los despachos al fondo del asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se tiene acreditado que el accionante, previo a acudir al presente \u00a0mecanismo de amparo, hubiese agotado el recurso de insistencia ante \u00a0la Corte Constitucional para postular la activaci\u00f3n de esa \u00a0posibilidad de estudiar cualquier defecto o v\u00eda de hecho que \u00a0estime estructurada al interior del tr\u00e1mite que censura en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 33 y 34 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015, de lo que se sigue \u00a0el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO PINEDA AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1423-2024 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 134482 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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