{"id":75810,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1422-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1422-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1422-2024\/","title":{"rendered":"STP1422-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0ANTONIO MEJ\u00cdA SERRANO \u00a0y LUIS \u00a0ALBERTO FERN\u00c1NDEZ PELUFO \u00a0contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente \u00a0a los Juzgados 10 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito, ambos de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0050016000206202107729. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo de 2022, el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario a JUAN ANTONIO MEJ\u00cdA SERRANO y LUIS ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ PELUFO, dentro del proceso 050016000206202107729 que \u00a0se les sigue por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso el 14 de julio de 2022 y adelant\u00f3 las \u00a0audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria el 19 de agosto \u00a0siguiente y 9 de junio de 2023, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio de esa anualidad, la defensa elev\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, con \u00a0fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 del \u00a0C.P.P., modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00ba de la Ley 1786 \u00a0de 2016, al estimar que la detenci\u00f3n preventiva hab\u00eda \u00a0excedido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 10\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que, mediante audiencia del 23 de junio de \u00a02023, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la defensa y prorrog\u00f3 \u00a0por un a\u00f1o m\u00e1s la medida de aseguramiento al acceder a \u00a0la solicitud realizada en esa oportunidad por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las diligencias regresaron al Juzgado 10\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que, mediante providencia del 10 de agosto \u00a0de 2023, resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de la \u00a0defensa y accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 el 2 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela, los accionantes afirmaron que los juzgados \u00a0demandados violaron sus derechos fundamentales al negar la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de seguramiento y prorrogar por un \u00a0a\u00f1o m\u00e1s la detenci\u00f3n preventiva, pues la \u00a0fiscal\u00eda no radic\u00f3 petici\u00f3n previa en ese \u00a0sentido, ni cumpli\u00f3 con la carga de sustentar y acreditar la \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidad de mantener la medida \u00a0restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretenden que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas \u00a0y, en su lugar, se ordene a los juzgados accionados sustituir \u00a0la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a024 de octubre de 2023, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 surtir el \u00a0correspondiente traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 10 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de los accionantes no han sido vulnerados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de ese despacho, toda vez que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en providencia del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa ante la inconformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 25 Penal del Circuito de Medell\u00edn explic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 2 de octubre de 2023, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia al verificar que no hab\u00edan trascurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 365 d\u00edas exigidos por la norma para acceder a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, que la solicitud de pr\u00f3rroga presentada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda se hizo de manera oportuna y los medios probatorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n acreditaban la vigenciade los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sirvieron para imponer la detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de v\u00edctimas, la Fiscal 15 Seccional y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 121 Judicial II de Medell\u00edn defendieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de las decisiones cuestionadas. Indicaron que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y los fines constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento continuaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a08 de noviembre de 2023, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las decisiones censuradas no adolec\u00edan de defectos que las \u00a0tornaran en v\u00edas de hecho, en tanto los jueces de garant\u00edas \u00a0negaron la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y, en su lugar, accedieron a \u00a0la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, al advertir que no \u00a0hab\u00edan trascurrido los 365 d\u00edas exigidos por la norma, \u00a0debido a los aplazamientos de las audiencias a cargo de la defensa, \u00a0que la fiscal\u00eda pidi\u00f3 mantener la medida en un t\u00e9rmino \u00a0oportuno, que el delito objeto del proceso es el de concusi\u00f3n \u00a0y que la inferencia de autor\u00eda como los fines que motivaron la \u00a0imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n a\u00fan subsist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0anot\u00f3 que la tutela no era procedente para obtener la \u00a0libertad, pues para ello los demandantes pod\u00edan presentar al \u00a0interior del proceso una solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento o, en su defecto, ejercer la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes argumentaron que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo de defensa judicial con el que cuentan para que se dejen \u00a0sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se acceda a la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de un a\u00f1o de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicitan que se revoque el fallo impugnado, teniendo en \u00a0cuenta los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos en la ley (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, \u00a0para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos \u00a0generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de \u00a0subsidiariedad, y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05, \u00a0T-332\/06, SU215 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes orientan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n a que se dejen sin efecto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias por medio de las cuales los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados 10 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito, ambos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, decidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conceder la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por la defensa y, en su lugar, acceder a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida elevada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron \u00a0que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales debido a \u00a0que el plazo \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva estaba \u00a0vencido y, \u00a0adem\u00e1s, porque la fiscal\u00eda no radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0previa para la pr\u00f3rroga de la medida, ni cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de sustentar y acreditar la \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidad de mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0argumentos y pretensi\u00f3n de los tutelantes, la Sala advierte \u00a0que la acci\u00f3n incumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra \u00a0prove\u00eddos adoptados en un proceso que se halla en curso, \u00a0concretamente a la espera de que se adelante la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es en ese espec\u00edfico escenario donde se deben \u00a0plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y \u00a0decisiones que se cumplan o puedan adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n impide al juez de tutela \u00a0interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la \u00a0providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y que la parte afectada no cuente con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para evitar \u00a0un perjuicio irremediable o restablecer el da\u00f1o causado frente \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo \u00a0actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, no se revela \u00a0arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales \u00a0de los accionantes, lo que descarta la configuraci\u00f3n de una \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se convoc\u00f3 a la defensa y a la fiscal\u00eda \u00a0para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y \u00a0analizaron los argumentos con los cuales se fundament\u00f3 esa \u00a0petici\u00f3n y se garantiz\u00f3 la doble instancia ante la \u00a0inconformidad con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los jueces presentaron las razones f\u00e1cticas, probatorias y \u00a0jur\u00eddicas que sustentaron, no solo la negativa de acceder a lo \u00a0pretendido por la defensa, sino el decreto de la pr\u00f3rroga \u00a0solicitada por la fiscal\u00eda en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, argumentaron que el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004, para la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, no estaba vencido, pues si bien desde la fecha en que se \u00a0impuso la medida (20 de mayo de 2022) hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 365 d\u00edas, el tiempo atribuible a la defensa ascend\u00eda \u00a0a 268 d\u00edas a ra\u00edz de los aplazamientos solicitados, los \u00a0cuales, aun cuando no pod\u00edan considerarse maniobras dilatorias \u00a0porque se utilizaron para realizar actividades tendientes a la \u00a0obtenci\u00f3n de evidencia que soportara la estrategia defensiva, \u00a0hab\u00edan ocasionado un retraso en el normal desarrollo del \u00a0proceso, no imputable a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0(AP4711-2017 y STP 16906 de 2017), aclararon que la audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del art\u00edculo 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se constitu\u00eda en la \u00faltima oportunidad \u00a0con la que la fiscal\u00eda contaba para solicitar la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida, en tanto los dos meses previstos en el art\u00edculo \u00a03\u00ba \u00eddem \u00a0para presentar la \u00a0petici\u00f3n en ese sentido, no eran preclusivos, sino \u00a0precautelativos, y que, en todo caso, dicho plazo no hab\u00eda \u00a0vencido debido al tiempo transcurrido a cargo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que en el caso de los tutelantes la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento solicitada por la fiscal\u00eda era procedente, por \u00a0cuanto los elementos materiales con los que contaba la actuaci\u00f3n \u00a0demostraban el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo anterior, precisaron que el proceso cursa por actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, concretamente \u00a0por el delito de concusi\u00f3n, y que la inferencia razonable \u00a0acerca de la autor\u00eda de los acusados en la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta delictiva, as\u00ed como el \u00a0fin constitucional de evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, \u00a0que motivaron la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0en centro de reclusi\u00f3n, se manten\u00edan vigentes. Esto, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0los procesados, en condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0adscritos a la Polic\u00eda Nacional, pidieron a la v\u00edctima \u00a0que les diera dinero, amenaz\u00e1ndola con que, si no lo hac\u00eda, \u00a0lo capturar\u00edan por retirar de un cajero electr\u00f3nico una \u00a0alta suma, y \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0la medida intramural resultaba id\u00f3nea, necesaria y \u00a0proporcional para conservar las pruebas a practicar, especialmente, \u00a0el testimonio de la v\u00edctima, teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias en las que se habr\u00eda cometido el delito y que \u00a0la audiencia de juicio oral a\u00fan no se hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el sujeto pasivo del delito \u201cestaba \u00a0retirando dinero de un cajero en un centro comercial y en raz\u00f3n \u00a0a ello busc\u00f3 seguridad, siendo abordado y retenido [por \u00a0los acusados] \u00a0mientras trataban de concretar una excusa para no denunciarlo por la \u00a0alta suma de dinero que retir\u00f3, pese a que les brind\u00f3 \u00a0las explicaciones de rigor. Se tiene, adem\u00e1s, que la v\u00edctima \u00a0de estos hechos es un testigo importante para el desarrollo del \u00a0juicio oral, por lo cual se debe garantizar que asista al mismo de \u00a0manera tranquila y en este aspecto la libertad de los procesados \u00a0podr\u00eda alterar la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, \u00a0las apreciaciones de las autoridades accionadas, adem\u00e1s de que \u00a0estuvieron fundamentadas en los medios de conocimiento obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, no se alejan del marco legal aplicable a la \u00a0tem\u00e1tica debatida. Por tanto, esta Sala de decisi\u00f3n no \u00a0puede invadir su campo de opini\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Hacerlo, ser\u00eda lesivo del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que en los procesos penales tramitados por la Ley 906 de \u00a02004, cuando se denuncia el desconocimiento del derecho que tiene el \u00a0afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad a \u00a0ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde \u00a0a los jueces de control de garant\u00edas verificar si el tiempo de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva resulta desproporcionado o si la \u00a0dilaci\u00f3n es injustificada a efectos determinar la viabilidad \u00a0de acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso seguido \u00a0contra los accionantes, los titulares de los juzgados demandados, en \u00a0ejercicio de sus funciones como jueces de garant\u00edas, \u00a0evidenciaron a partir del estudio de la informaci\u00f3n aportada \u00a0que la prolongaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial obedec\u00eda \u00a0a los aplazamientos solicitados por la defensa, no a la negligencia \u00a0del juez de conocimiento o alguna circunstancia atribuible a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que descartaba el vencimiento \u00a0del plazo \u00a0m\u00e1ximo de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0estimaron \u00a0que \u00a0no hab\u00eda lugar a acceder a la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0intramural, \u00a0sino \u00a0a la pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n preventiva por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s, al encontrar acreditados por parte de la fiscal\u00eda \u00a0los requisitos fijados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que la acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad para su procedencia, \u00a0ni se observa configurado \u00a0alg\u00fan defecto en las providencias cuestionadas que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en las \u00a0competencias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN ANTONIO MEJ\u00cdA SERRANO y LUIS ALBERTO FERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PELUFO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134462 \u00a0 Acta No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0ANTONIO MEJ\u00cdA SERRANO \u00a0y LUIS \u00a0ALBERTO FERN\u00c1NDEZ PELUFO \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}