{"id":75809,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1420-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1420-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1420-2024\/","title":{"rendered":"STP1420-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1420-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0134389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal 2001600100120100001100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ZULUAGA \u00a0S\u00c1NCHEZ se encuentra descontando una pena de 40 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n que fue acumulada por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante auto del 25 de \u00a0septiembre de 2019. Puntualmente, \u00a0dispuso la acumulaci\u00f3n de \u00a0las penas impuestas el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, el 18 de julio de 2012 por el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito y el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de armas de fuego y municiones, tentativa de homicidio en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y municiones y concierto para delinquir agravado, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 4 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el \u00a0condenado solicit\u00f3 el otorgamiento de un permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue aprobada \u00a0mediante auto del 30 de marzo de 2023; sin embargo, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de nulidad decretada por la misma autoridad en auto del 6 \u00a0de mayo de 2023, tras advertirse que como el sentenciado hab\u00eda \u00a0sido condenado por la justicia especializada, para acceder al \u00a0beneficio reclamado se requer\u00eda haber descontado al menos el \u00a070% de la pena impuesta, circunstancia que no se acreditaba en su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 18 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0accionante, las autoridades accionadas erraron al negar su solicitud \u00a0debido a que, al haber sido condenado por la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de concierto para delinquir \u201csimple\u201d, \u00a0s\u00ed \u00a0ten\u00eda el derecho al beneficio por \u00e9l demandado, lo que \u00a0a su juicio vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0plantea que se viola su derecho a la igualdad por cuanto conoce de \u00a0varios casos en que se ha concedido el permiso administrativo a \u00a0reclusos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga y declare \u00a0que la negativa de los despachos judiciales accionados es \u00a0inconstitucional y se ordene la concesi\u00f3n del permiso \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adujo haber confirmado \u00a0el auto proferido por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0la negativa a la concesi\u00f3n del beneficio de permiso hasta por \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar defendi\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite adelantado \u00a0y la decisi\u00f3n proferida por su parte y, por tanto, solicit\u00f3 \u00a0denegar las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, si no existe otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, reconociendo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que se evidencie la imperante \u00a0arbitrariedad y capricho del funcionario, o resulten manifiestamente \u00a0ilegales; de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 \u00a0que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los \u00a0efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente y h) la violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201c&#8230;ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad&#8230;\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06), que implican \u00a0una carga para ella, no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se pueden \u00a0desvirtuar dichas presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, establece la Sala que LUIS \u00a0ZULUAGA S\u00c1NCHEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones adoptadas por el \u00a0juzgado de penas y el Tribunal, por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de \u00a0rese\u00f1arse, es claro que la demanda formulada por la parte \u00a0actora se orienta, espec\u00edficamente, a dejar sin efecto las \u00a0decisiones del 6 de mayo y 18 de octubre del mismo a\u00f1o, en \u00a0relaci\u00f3n con el precitado beneficio, en tanto considera que \u00a0dichos pronunciamientos vulneran su derecho al debido proceso y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte \u00a0encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron \u00a0precedidos de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo \u00a0que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n elevada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en el auto de fecha 6 de mayo de 2023, tras se\u00f1alar las \u00a0condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas \u00a0seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, el \u00a0Juzgado 4 accionado destac\u00f3 que dicho precepto exige que el \u00a0condenado por delitos de competencia de los jueces especializados \u00a0haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del \u00a0actor no se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0razonamiento, advierte la Sala que las consideraciones expuestas por \u00a0el funcionario judicial aqu\u00ed demandado se ajustan a derecho y, \u00a0adem\u00e1s, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que \u00a0sobre dicha tem\u00e1tica se ha desarrollado no solo por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, en lo que concierne \u00a0a la plena vigencia del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u2013, mientras perdure la \u00a0justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio \u00a0de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el \u00a0asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, \u00a0lo cual, por el momento, no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre \u00a0otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, \u00a0Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. \u00a0Constitucional sentencia C-387 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, habida cuenta que \u00a0su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que \u00a0permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto se \u00a0encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada; adem\u00e1s, las decisiones judiciales \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0ZULUAGA S\u00c1NCHEZ \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS # 2 \u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1420-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0134389 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en \u00a0procura del amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}