{"id":75807,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1416-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1416-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1416-2024\/","title":{"rendered":"STP1416-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1416-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0134290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de WILLIAM \u00a0FERNANDO BONILLA Z\u00c1RATE y JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA, \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados en contra del \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal 15001600013220190080500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser imputados \u00a0por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos agravado y adelantarse el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el 24 de agosto de 2023, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tunja emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de WILLIAM \u00a0FERNANDO BONILLA Z\u00c1RATE y JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, el defensor de los sentenciados present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la \u00a0parte actora que, pese a que la sentencia de primera instancia no se \u00a0encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, el 5 de septiembre de \u00a02023 el juzgado orden\u00f3 librar \u00f3rdenes de captura en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de dicha \u00a0autoridad judicial, pues, consideran que no le era permitido ordenar \u00a0su captura hasta tanto no se hubiera resuelto el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestionaron que no tuvieron la oportunidad de oponerse a la emisi\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura, lo cual vulnera sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa y, en consecuencia, se suspendan las \u00f3rdenes de \u00a0captura libradas en su contra hasta que se resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 12 \u00a0de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n y a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Tunja \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. Expuso que, \u00a0contrario a lo expresado por los accionantes, el ordenar la captura \u00a0una vez emitida la sentencia, a pesar de que esta se hubiera apelado, \u00a0no configura un desconocimiento a las reglas procesales que rigen la \u00a0actuaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corporaci\u00f3n de primera instancia neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la tutela tras advertir que, entrat\u00e1ndose de asuntos regidos \u00a0bajo la Ley 906 de 2004, el legislador facult\u00f3 al juez para \u00a0disponer la privaci\u00f3n de la libertad del acusado no privado de \u00a0la libertad, incluso, desde el momento de anunciar el sentido del \u00a0fallo condenatorio, sin condicionar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia a su firmeza o ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que en el apartado de declaraciones \u00a0adicionales de \u00a0la sentencia de primera instancia se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de la orden de captura en contra de los implicados, es decir, no era \u00a0cierto que se hubieran vulnerado sus derechos a la defensa y la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de \u00a0los condenados impugn\u00f3 el fallo de instancia, insistiendo, en \u00a0lo medular, en \u00a0los hechos y argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, \u00a0JAVIER ALEXIS SIATOBA BARBOSA present\u00f3 desistimiento al \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado por su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto corresponde a la Corte determinar si la orden de \u00a0encarcelamiento de WILLIAM \u00a0FERNANDO BONILLA Z\u00c1RATE, producto de la emisi\u00f3n de \u00a0sentencia condenatoria en su contra, \u00a0la cual fue apelada y aun no se encuentra en firme y ejecutoriada, \u00a0quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que, a \u00a0pesar de que el \u00a0apoderado de los sentenciados interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0al fallo de primera instancia, la censura v\u00eda tutela no versa \u00a0sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos de fondo, sino \u00a0frente a una disposici\u00f3n que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y, en consecuencia, repercute en el derecho al \u00a0debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, encuentra \u00a0la Sala que la determinaci\u00f3n reprochada no reviste \u00a0irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la lectura de la \u00a0sentencia proferida por la autoridad accionada se observa de manera \u00a0clara que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y \u00a0consider\u00f3 pertinente ordenar la expedici\u00f3n de orden de \u00a0captura en contra de los sentenciados para el cumplimiento de la \u00a0condena de manera intramural, \u00a0como se lo autoriza el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0del contenido del art\u00edculo 450 citado, se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva \u00a0(CSJ SP3353-2020 \u00a0del 15 de jul. de 2020, rad. 56600). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0norma fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 \u2013con \u00a0efectos erga \u00a0omnes\u2013 \u00a0advirtiendo que la orden de encarcelamiento all\u00ed consagrada \u00a0respet\u00f3 las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha \u00a0dispuesto en favor del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0y no quebrant\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0emisi\u00f3n de orden de captura sin encontrarse en firme el fallo, \u00a0encuentra su sustento, adem\u00e1s, en el desarrollo que ese \u00a0particular ha tenido en esta Corporaci\u00f3n al concluirse que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se justifica por la decisi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los \u00a0fines de la pena y la reglamentaci\u00f3n de los subrogados, tal y \u00a0como se acaba de indicar\u00bb \u00a0(CSJ SP4945-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0es \u00a0cierto que se hubieran vulnerado los derechos a la contradicci\u00f3n \u00a0y la defensa de los sentenciados, puesto que tuvieron la posibilidad \u00a0de conocer la orden de encarcelamiento1 \u00a0y, tal y como aconteci\u00f3, ejercer su derecho a presentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los apartes de la \u00a0sentencia que consideraron contrarios a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte \u00a0que la \u00a0demanda se torna improcedente. En orden a ello, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 27 \u00a0de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Tunja, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales solicitados por \u00a0WILLIAM FERNANDO BONILLA Z\u00c1RATE \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignada en el apartado de \u201cdeclaraciones adicionales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1416-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0134290 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de WILLIAM \u00a0FERNANDO BONILLA Z\u00c1RATE y JAVIER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}