{"id":75805,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1412-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1412-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1412-2024\/","title":{"rendered":"STP1412-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1412-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0134107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERMES Z\u00c1RATE BELTR\u00c1N, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n presentada contra el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal 50001600056420140306200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser imputado \u00a0por el punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0adelantarse el tr\u00e1mite de rigor, en audiencia del 28 de \u00a0septiembre de 2023 realizada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio en \u00a0contra de HERMES Z\u00c1RATE BELTR\u00c1N, sin que se advirtiera \u00a0algo sobre la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0Juzgado de conocimiento remiti\u00f3 la sentencia a los correos \u00a0electr\u00f3nicos de las partes e intervinientes, en la que se \u00a0estipul\u00f3 que Z\u00c1RATE BELTR\u00c1N ser\u00eda \u00a0condenado a 162 meses de prisi\u00f3n, no se le otorgar\u00eda \u00a0ning\u00fan subrogado penal y se ordenaba su captura para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. La defensora la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada \u00a0del sentenciado, atendiendo la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la privaci\u00f3n de \u00a0su libertad debi\u00f3 informarse durante el sentido de la \u00a0sentencia y no exclusivamente en \u00e9sta, por lo que consider\u00f3, \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0para la suscrita no cabe duda que se han vulnerado los derechos de \u00a0HERMES SARATE BELTRAN, como el debido proceso, por cuanto se ordena \u00a0emitir captura, sin haberse dispuesto en el escenario del sentido del \u00a0fallo en el que adem\u00e1s deb\u00eda realizarse un juicio de \u00a0necesidad que se exige en estos casos, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0450 C.P. y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia 342 de 2017 dice que se emite captura sin que se hubiese \u00a0ordenado al momento procesal del sentido del fallo. Se emiten ordenes \u00a0luego de perder competencia para actuar en este caso debido al \u00a0recurso de alzada que interpuso la defensa contra dicha sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en fin, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura hasta tanto se \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que deje en firme la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 6 \u00a0de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a \u00a0los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y a los vinculados, \u00a0oportunidad en la que, adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional all\u00ed solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n. Como fundamento de ello, se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones plasmadas en respuesta dada a la solicitud del \u00a0sentenciado consistente en suspender la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 16 Delegada ante los Jueces del Circuito \u00a0solicit\u00f3 negar lo pretendido por la parte actora, al \u00a0considerar que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la \u00a0Procuradur\u00eda 277 Judicial I Penal afirm\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n reprochada no se vislumbra ninguna acci\u00f3n \u00a0grosera o vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corporaci\u00f3n \u00a0de primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela tras \u00a0advertir que se encontraba en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n a la \u00a0sentencia de primera instancia y, aun, en caso de que el sentenciado \u00a0obtuviera un resultado adverso a sus pretensiones, pod\u00eda \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto a que en el anuncio del sentido de fallo no se \u00a0dispuso la captura, sino que se dio en la sentencia de condena, \u00a0refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0de una parte, los dos se adoptaron el mismo d\u00eda, y de otra, la \u00a0misma apoderada del demandante refiere que se trata de un acto \u00a0complejo conformado por el anuncio y la providencia, de donde se \u00a0deriva que contra ese todo, como remedio a los agravios cometidos, \u00a0caben los medios de impugnaci\u00f3n se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de instancia, insistiendo, en lo medular, en \u00a0los hechos y argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la orden de captura que se libr\u00f3 en \u00a0la sentencia de condena dictada en contra de HERMES \u00a0Z\u00c1RATE BELTR\u00c1N, \u00a0quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que a \u00a0pesar de que el \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n la censura v\u00eda \u00a0tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos \u00a0medulares, sino frente a una disposici\u00f3n que ata\u00f1e a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y, en consecuencia, repercute \u00a0en el derecho al debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, encuentra \u00a0la Sala, que los razonamientos plasmados en la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada son ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 450 de \u00a0la Ley 906 de 2004 dispone \u00a0que la aprehensi\u00f3n de una persona que ha sido declarada \u00a0penalmente responsable y no se le ha concedido ning\u00fan \u00a0subrogado penal, puede anunciarse desde el sentido del fallo y, con \u00a0mayor raz\u00f3n, en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0recuerda que, de conformidad con la naturaleza del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, la sentencia es un acto complejo que se integra por el \u00a0anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En ese sentido, \u00a0esta Sala ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0que \u00a0la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado \u00a0por el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n que lo \u00a0desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u \u00a0otro de tales actos siguen el mismo efecto, lo cual irradia a la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el juez de conocimiento de pronunciase \u00a0sobre la libertad del procesado desde el momento en que anuncia de \u00a0qu\u00e9 \u00edndole ser\u00e1 la sentencia y, ante \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal, \u00a0en caso de no posibilitarse la concesi\u00f3n de subrogados o penas \u00a0sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la \u00a0pena con la captura del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del fallo, deba \u00a0adelantarse la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, en la cual \u00abse concreta la individualizaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, y se realizan los juicios de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus \u00a0fines y de la procedencia de subrogados penales\u00bb (CSJ \u00a0SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la \u00a0sentencia el juez se pronuncie sobre la libertad del implicado, la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0(CSJ AP2548-2021, 16 jun. 2021, rad. 56139). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la medida \u00a0restrictiva de la libertad para cumplir la pena, se orden\u00f3 con \u00a0la sentencia y no de forma aislada como lo sugiri\u00f3 el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0se desconocieron los derechos fundamentales del sentenciado, puesto \u00a0que una vez le fueron negados los subrogados penales, el juez de \u00a0primera instancia consider\u00f3 necesario en la sentencia ordenar \u00a0el encarcelamiento del procesado, como se lo autoriza el art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la \u00a0orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no \u00a0imped\u00eda disponerla en la sentencia como as\u00ed lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de la Sala al fijar los alcances del \u00a0art\u00edculo 450 citado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella \u00a0se imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva \u00a0(CSJ SP3353-2020 \u00a0del 15 de jul. de 2020, rad. 56600). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, \u00a0se insiste, como la orden de captura se imparti\u00f3 luego de \u00a0negarse los subrogados penales o penas sustitutivas, se encuentra \u00a0conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0norma fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 \u2013con \u00a0efectos erga \u00a0omnes\u2013 \u00a0advirtiendo que la orden de encarcelamiento all\u00ed consagrada \u00a0respet\u00f3 las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha \u00a0dispuesto en favor del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0y no quebrant\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0presunto desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia por \u00a0ordenarse la captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su \u00a0sustento, adem\u00e1s, en el desarrollo que ese particular ha \u00a0tenido en esta Corporaci\u00f3n al concluirse que \u00ab[\u2026] \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se justifica por la decisi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los \u00a0fines de la pena y la reglamentaci\u00f3n de los subrogados, tal y \u00a0como se acaba de indicar\u00bb \u00a0(CSJ SP4945-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por razones \u00a0diferentes a las plasmadas por la autoridad de primera instancia, \u00a0concluye la Corte que la \u00a0demanda se torna improcedente. En orden a ello, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 18 \u00a0de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por HERMES \u00a0Z\u00c1RATE BELTR\u00c1N \u00a0contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1412-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0134107 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERMES Z\u00c1RATE BELTR\u00c1N, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}