{"id":75803,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1132-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1132-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1132-2024\/","title":{"rendered":"STP1132-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1132-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135010 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0HENRY VALLE PARRA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 20231 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Primero Penal Municipal, ambos de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resumi\u00f3 los hechos \u00a0que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la Sentencia le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira (V). A trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dado que cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de \u00a0edad. No obstante, mediante Auto Interlocutorio No. 1020 del 21 de \u00a0junio de 2023, dicha solicitud fue negada, argumentando que existe \u00a0prohibici\u00f3n legal para acceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, su pedimento fue negado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual, le correspondi\u00f3 desatar al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, quien confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, sin \u00a0tener en cuenta que a otras personas de su edad le han concedido la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, aplic\u00e1ndose de manera efectiva el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00a0y estando dentro de las prohibiciones del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, en el entendido y como \u00a0as\u00ed lo refiri\u00f3 en su escrito de apelaci\u00f3n, ello \u00a0es una excepci\u00f3n a la regla; \u00a0en raz\u00f3n de ello, consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0providencia de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de \u00a0Guadalajara de Buga resolvi\u00f3 negar el amparo invocado al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda determinar si los despachos \u00a0judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0HENRY VALLE PARRA al negar el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser mayor de 65 a\u00f1os, sin tener en cuenta que \u00a0a otras personas de su edad le han concedido este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La presunta vulneraci\u00f3n se dio con ocasi\u00f3n de los autos \u00a0interlocutorios de 21 de junio y 27 de septiembre de 2023, proferidos \u00a0por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Primero Penal \u00a0Municipal, ambos de Palmira, respectivamente, que negaron la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria del actor, bajo \u00a0el argumento de la existencia de una prohibici\u00f3n legal y la \u00a0falta de cumplimiento de los presupuestos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Tribunal present\u00f3 los precedentes jurisprudenciales \u00a0respecto del estudio de procedibilidad de tutela contra providencia \u00a0judicial. En su desarrollo se\u00f1al\u00f3 el colegiado que: (i) \u00a0el primer requisito se cumple toda vez que el asunto versa sobre el \u00a0debido proceso; (ii) el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios; \u00a0(iii) la acci\u00f3n se present\u00f3 dentro de un margen \u00a0razonable; por \u00faltimo, indic\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda \u00a0con la descripci\u00f3n y exposici\u00f3n de los motivos de la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No obstante el Tribunal interpret\u00f3 que la v\u00eda de hecho \u00a0alegada es la del desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00abque \u00a0se refriere a las excepciones para otorgar la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a personas privadas de la libertad \u00a0mayores de 65 a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Expuso el Tribunal que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes \u00a0judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles \u00a0frente a casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de la actividad \u00a0judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 \u00a0dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez \u00a0resuelve un caso concreto. Igualmente ha dicho que es un asunto que \u00a0adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el \u00a0derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos \u00a0futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los \u00a0casos anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema \u00a0surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera \u00a0diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los \u00a0argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y que, por \u00a0tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos \u00a0futuros. Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del \u00a0precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual \u00a0ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n \u00a0compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que \u00a0generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la ratio \u00a0decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes \u00a0del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen \u00a0la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se \u00a0quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d; \u00a0y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n \u00a0adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria \u00a0a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos \u00a0incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d En \u00a0consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jur\u00eddica \u00a0directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del \u00a0derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado \u00a0para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el \u00a0conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten solucionar el \u00a0problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a \u00a0la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio \u00a0decidendi expresada en el precedente judicial constituye un \u00a0importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede \u00a0ser desconocido por los jueces. (\u2026)\u00bb (Sentencia T-446 \u00a0del 11 de julio de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Acto seguido, argument\u00f3 el Tribunal que el accionante no \u00a0se\u00f1al\u00f3 cual es la ratio \u00a0aplicable \u00a0y vinculante a su caso, pues lo que hizo fue traer apartes de \u00a0providencias sin precisar si corresponden al asunto materia de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Agreg\u00f3 que el censor critic\u00f3 que la judicatura neg\u00f3 \u00a0sustituir la prisi\u00f3n domiciliaria aplicando la prohibici\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sin valorar que a otras personas de su edad les concedieran el \u00a0sustituto. Sin embargo, revisados los preceptos que gobiernan el \u00a0instituto en menci\u00f3n, \u00a0\u00abse tiene que como imperativo para determinar la condici\u00f3n \u00a0que se reclama dentro del sub j\u00fadice, no solo debe cumplirse \u00a0con el aspecto objetivo de la edad de 65 a\u00f1os que establece el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, pues, esta \u00a0norma se\u00f1ala que debe valorarse la personalidad, la naturaleza \u00a0y la modalidad del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Reiter\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0reclamo dispuesto por el actor, no permite concluir la inexistencia \u00a0de una v\u00eda de hecho por inaplicaci\u00f3n del precedente\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00e9ste, no expuso cu\u00e1l fue el precedente jurisprudencial \u00a0que consider\u00f3 se deb\u00eda aplicar dentro del caso \u00a0concreto, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de casos similares al de \u00a0violencia intrafamiliar agravada y la concesi\u00f3n del sustituto \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, se plante\u00f3 que se me viene vulnerando el derecho a la \u00a0igualdad, de manera flagrante en el entendido, y tomando como punto \u00a0de referencia se tiene conforme a los hechos narrados que este \u00a0derecho no fue igual ya que de manera ostensible se diferencia con \u00a0otras personas de mi edad, que les han sustituido la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por la prisi\u00f3n domiciliaria, aplic\u00e1ndose de \u00a0manera efectiva lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 314 numeral \u00a0segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y estando dentro de \u00a0las prohibiciones dadas en el art\u00edculo 68 A, en el entendido y \u00a0como as\u00ed lo refiri\u00f3 en su escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0ello es una excepci\u00f3n a la regla, o sea en palabras m\u00e1s, \u00a0palabras menos, me la est\u00e1n negando cuando a otras personas \u00a0seniles, de la misma edad se la conceden. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, salvo mejor criterio, que en mis pocas palabras he \u00a0seguido el precedente constitucional, en el entendido, y esa ha sido \u00a0mi pretensi\u00f3n es que se me conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por ser una persona mayor de 65 a\u00f1os, de lo cual \u00a0han sido numerosos los pronunciamientos de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, no solo de la ciudad de Palmira si \u00a0no de otras ciudades colombianas, en la cual se les ha concedido la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser una persona mayor de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se ha planteado sobre mi personalidad para denegar la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n carcelaria por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero soy una persona sin antecedentes penales, se probo \u00a0 (sic) de manera fehaciente que no soy un peligro para la sociedad, \u00a0ni para la que fue mi compa\u00f1era permanente, persona que \u00a0tambi\u00e9n fue vinculada en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0es mas (sic) la apoderada de ella, considero que era viable la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, son mis planteamientos a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia en comento, para que el superior jer\u00e1rquico, la \u00a0conceda, y se ordene por parte del juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, el estudio pertinente para que se \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Guadalajara de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, \u00a0de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento de protecci\u00f3n no est\u00e1 consagrado como \u00a0escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones \u00a0v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus \u00a0funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como amparadas por los principios de \u00a0autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es \u00a0opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los \u00a0derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter \u00a0vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los \u00a0jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no est\u00e1 \u00a0concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones \u00a0sobre c\u00f3mo deben resolverse los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resulta \u00a0necesario precisar que la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y \u00a0hacen referencia a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela (Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Sentencia \u00a0CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Aunque \u00a0hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las jurisdicciones, insiste \u00a0la Sala en que definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis \u00a0frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, \u00a0primero deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos conduce a la \u00a0declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0contrario, si concurren los requisitos generales, procede el an\u00e1lisis \u00a0de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia \u00a0que se configura(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de \u00a0cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos \u00a0una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo \u00a0solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo \u00a0para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0proceso del HENRY VALLE PARRA presuntamente vulnerado por la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0En el caso en concreto, (i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no cabe otro recurso \u00a0(iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro de un margen \u00a0temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial; \u00a0(v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0afectados; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Sobre \u00a0el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo \u00a0impugnado, porque si bien el accionante cumpli\u00f3 con los \u00a0criterios requeridos para la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional, no se advierte la configuraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Lo anterior \u00a0es as\u00ed, pues los Juzgados, tanto de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0como el de Municipal de Conocimiento de Palmira, realizaron una \u00a0verdadera valoraci\u00f3n del caso concreto y motivaron su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. La norma en \u00a0cuesti\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0314 del C.P.P.: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0a\u00f1os, siempre \u00a0que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan \u00a0aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0No proceder\u00e1 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes \u00a0delitos: \u2026 violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo \u00a0229)\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Sobre la \u00a0norma ene cuesti\u00f3n, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado \u00a0que el an\u00e1lisis de las condiciones personales precede a \u00a0cualquier determinaci\u00f3n sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, y no solo respecto de los adultos mayores, no es \u00a0posible afirmar el trato discriminatorio entre \u00e9stos y los \u00a0dem\u00e1s grupos de especial protecci\u00f3n contemplados en los \u00a0numerales 3, 4 y 5 del Art\u00edculo 314 del C.P.P., o entre \u00a0aquellos y los dem\u00e1s procesados, contemplados en el numeral 1 \u00a0del mismo precepto. No \u00a0se presenta un trato diferenciado, pues en todos estos eventos el \u00a0beneficio de la sustituci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n del \u00a0examen de la personalidad. El examen de la personalidad no discrimina \u00a0a los adultos mayores cuyo temperamento no se ajusta a los est\u00e1ndares \u00a0socialmente aceptados, ya que la decisi\u00f3n sobre el beneficio \u00a0no depende de que el procesado se identifique con estos par\u00e1metros, \u00a0sino de que la detenci\u00f3n en su domicilio no ponga en riesgo \u00a0los fines de las medidas de aseguramiento. \u00a0Aunque la expresi\u00f3n \u201cpersonalidad\u201d es un concepto \u00a0jur\u00eddico indeterminado, la \u00a0decisi\u00f3n de sobre el beneficio de la sustituci\u00f3n no \u00a0depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de \u00a0consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las \u00a0medidas de aseguramiento en el caso particular, a partir de los \u00a0par\u00e1metros que ofrece el propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, como los rasgos personales son tenidos en cuenta \u00a0\u00fanicamente en cuanto repercutan directamente en los fines de \u00a0las medidas de aseguramiento, las determinaciones est\u00e1n en \u00a0funci\u00f3n de estos objetivos, y no de la personalidad \u00a0considerada en s\u00ed misma. El criterio decisional no es la \u00a0personalidad del imputado o acusado, sino tales finalidades, con base \u00a0en las cuales se determin\u00f3 inicialmente la necesidad de \u00a0ordenar una detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0(Sentencia C.C. C-910 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento en su prove\u00eddo \u00a0para sustentar su an\u00e1lisis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0muy \u00a0a pesar de cumplirse con el requisito objetivo contemplado en la \u00a0norma -art\u00edculo 314 de la ley 906 de 2004- para conceder el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, esto es, que el condenado \u00a0supere los 65 a\u00f1os de edad, no ocurre lo mismo con el factor \u00a0subjetivo ya que, la se\u00f1ora FRANCIA ELENA ZAMORANO su ex \u00a0esposa, ha sido intimidada, atemorizada por el sentenciado, quien la \u00a0ha maltratado no solo f\u00edsicamente sino verbalmente con \u00a0palabras soeces, episodios que suced\u00edan de manera frecuente, \u00a0hasta el punto, de llegar a golpearla ya sea con la mano abierta y un \u00a0machete, persigui\u00e9ndola constantemente, reclam\u00e1ndole e \u00a0insult\u00e1ndola, episodios que conllevaron a denunciarlo ante la \u00a0Comisario de Familia donde se le impuso una medida preventiva, que no \u00a0fue acatada por el se\u00f1or VALLE PARRA provocando que se le \u00a0impusiera una multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, nada bueno se puede esperar de una persona que pese a ya no \u00a0tener un v\u00ednculo de uni\u00f3n con su pareja, continua \u00a0acech\u00e1ndola como en el presente caso, humill\u00e1ndola, \u00a0desacredit\u00e1ndola como mujer; tan as\u00ed que estos hechos \u00a0conllevaron a que la v\u00edctima atentara contra su propia vida, \u00a0requiriendo tratamiento psiqui\u00e1trico y viviendo con el temor \u00a0constante que le provoca la situaci\u00f3n referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el simple acontecimiento de tener m\u00e1s de 65 \u00a0a\u00f1os no es suficiente para declarar la procedencia del \u00a0instituto exigido por la norma para la procedencia de la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n no se cumple en esta oportunidad, pues la norma \u00a0indica que no solo debe estudiarse el factor objetivo sino tambi\u00e9n \u00a0lo concerniente a la personalidad, la naturaleza y modalidad del \u00a0delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.8. Para la Sala \u00a0las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias, sino producto \u00a0de la interpretaci\u00f3n y estudio del caso que hicieran los \u00a0accionados. Las providencias adoptadas por las autoridades \u00a0cuestionadas se hicieron con toda la rigurosidad del caso, no se \u00a0advierte ning\u00fan tipo de equivocaci\u00f3n, pues, conceder \u00a0como un derecho autom\u00e1tico el beneficio de la sustituci\u00f3n \u00a0a personas mayores de 65 a\u00f1os, con fundamento exclusivo en su \u00a0condici\u00f3n de adulto mayor, y prescindiendo de un an\u00e1lisis \u00a0individualizado, es contrario al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>14.9. Obs\u00e9rvese \u00a0de igual manera que el Ad \u00a0Quem, puntualiz\u00f3 \u00a0los factores como personalidad, naturaleza y modalidad del delito, \u00a0que no hace aconsejable la prisi\u00f3n domiciliaria e impiden la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio solicitado. Lo anterior aunado a la \u00a0prohibici\u00f3n legal contemplada en el par\u00e1grafo de la \u00a0misma disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, \u00a0recu\u00e9rdese que el simple desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar el \u00a0demandante al reiterar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, cuando, como se vio, el debate se surti\u00f3 ante el \u00a0juez natural, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones \u00a0diferentes a las admitidas dentro del proceso penal, cuando se \u00a0evidencia que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en \u00a0derecho, mientras que la acci\u00f3n de amparo constitucional que \u00a0aqu\u00ed se resuelve s\u00f3lo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo este panorama, la sentencia recurrida ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 1, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1132-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135010 \u00a0 (Acta \u00a0No.007) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0HENRY VALLE PARRA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}