{"id":75800,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1126-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1126-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1126-2024\/","title":{"rendered":"STP1126-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1126-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134926 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0HENSER DE JES\u00daS DELGADO RADA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, a la libertad, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina del Atl\u00e1ntico \u2013 Sala 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resumi\u00f3 los \u00a0hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante profesional del derecho se\u00f1or Henser de Jes\u00fas \u00a0Delgado Rada que en su calidad de abogado se le inici\u00f3 un \u00a0proceso disciplinario, inicialmente a cargo de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, posteriormente \u00a0remitido a su hom\u00f3loga del Atl\u00e1ntico, asignado con Rad. \u00a008001-11-02001-2022-01235-00 al H. magistrado Dr. Mario Humberto \u00a0Giraldo Guti\u00e9rrez, celebr\u00e1ndose este 10 de octubre de \u00a02023, la audiencia de prueba y calificaci\u00f3n previa, en la cual \u00a0se decidi\u00f3 formularle cargos y se resolvi\u00f3 sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n de no \u00a0acceder a la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, cuyos hechos sostuvo ocurrieron entre los a\u00f1os \u00a02014 y 2015, resolviendo el togado no reponer manteniendo su decisi\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 darle tramite a la apelaci\u00f3n, argumentando que \u00a0solo proced\u00eda contra las decisiones que pon\u00edan fin al \u00a0proceso, cuando precisamente la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0es una de las decisiones que le ponen fin, por lo que le ser\u00eda \u00a0aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaba \u00a0se le ampararan sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la \u00a0Libertad, al Debido Proceso y Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, y se le ordenara al honorable magistrado de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico darle tramite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n de negar haberse configurado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo invocado al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Rese\u00f1\u00f3 el Tribunal que de los documentos allegados al \u00a0proceso constitucional se advierte la clara intenci\u00f3n del \u00a0accionante de \u00ababrir \u00a0una nueva instancia para que se discuta en sede constitucional temas \u00a0propios del proceso disciplinario en su contra adelantado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Indic\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, pues la accionada ha actuado al \u00a0apego de la normatividad vigente, sin que el accionante promoviera el \u00a0incidente de nulidad de las actuaciones que considera contrarias al \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Destac\u00f3 que esta acci\u00f3n no puede ser usada para reabrir \u00a0discusiones sobre interpretaci\u00f3n de las normas o escenarios \u00a0probatorios sin olvidar el car\u00e1cter provisional de este tipo \u00a0de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En el caso en concreto, observ\u00f3 el Tribunal, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional fundamenta su actuar en las normas vigentes, indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de 2007 describe las \u00a0decisiones contra las que procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0motivo por el que la decisi\u00f3n proferida no es el resultado del \u00a0capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial. Raz\u00f3n por \u00a0la cual, la presunta inconformidad del accionante debe darse al \u00a0interior del proceso disciplinario, que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Reiter\u00f3 que, al encontrarse el proceso disciplinario en curso, \u00a0no se puede afirmar que se satisficiera el requisito de \u00a0subsidiariedad, existiendo un medio procesal de defensa judicial aun \u00a0al alcance del accionante, con lo cual, el juez constitucional \u00a0estar\u00eda sustituyendo al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela \u00abno \u00a0acredita la carga argumentativa necesaria para superar los estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo que no queda m\u00e1s opci\u00f3n \u00a0que declarar improcedente el amparo constitucional solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fuera revocada en todas sus \u00a0partes y en consecuencia se le amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, \u00a0de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento de protecci\u00f3n no est\u00e1 consagrado como \u00a0escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones \u00a0v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus \u00a0funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como amparadas por los principios de \u00a0autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es \u00a0opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los \u00a0derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter \u00a0vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los \u00a0jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no est\u00e1 \u00a0concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones \u00a0sobre c\u00f3mo deben resolverse los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor al no concederse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resulta \u00a0necesario precisar que la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y \u00a0hacen referencia a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela (Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Aunque \u00a0hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las jurisdicciones, insiste \u00a0la Sala en que definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis \u00a0frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en \u00a0primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, \u00a0lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que se configure(n) seg\u00fan \u00a0los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo \u00a0para proteger los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la \u00a0Libertad, al Debido Proceso y Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia del se\u00f1or HENSER \u00a0DE JES\u00daS DELGADO RADA \u00a0presuntamente vulnerado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0En el caso en concreto, (i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) se \u00a0cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela dentro de un margen temporal razonable; \u00a0(iii) se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de \u00a0tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; (v) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; \u00a0sin embargo, no es dable decir lo mismo respecto del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Sobre \u00a0el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. El mecanismo \u00a0de amparo se consagr\u00f3 como un procedimiento preferente y \u00a0sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o particular y si no existe otro medio de \u00a0defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo \u00a0en el que procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene car\u00e1cter alternativo, es inviable cuando el \u00a0interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de \u00a0las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Mientras el \u00a0proceso se encuentre en tr\u00e1mite, o sea, si el juez ordinario \u00a0no ha culminado, el afectado podr\u00e1 reclamar, dentro de este, \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para ello a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Por \u00a0lo anterior, mal har\u00eda el juez constitucional en definir de \u00a0fondo la situaci\u00f3n expuesta por el actor, al tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso, ello en observancia del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues ser\u00e1 en el escenario natural y ante el \u00a0juez competente donde se debatan las inconformidades que a trav\u00e9s \u00a0de la tutela se exponen, m\u00e1xime cuando el accionante a\u00fan \u00a0puede solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, as\u00ed \u00a0como la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0Esta \u00a0Sala reiteradamente ha sostenido que, en proceso en curso, es al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n en la que el actor puede usar los \u00a0medios de defensa para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>14.9. \u00a0El presupuesto de subsidiariedad-requisito \u00a0general de procedibilidad de la tutela- \u00a0implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable2. \u00a0<\/p>\n<p>14.10. \u00a0Respecto a \u00abactuaciones \u00a0en curso\u00bb, \u00a0como se constat\u00f3 en este asunto, la Corte Constitucional, ha \u00a0precisado que la tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las \u00a0circunstancias del caso. Este par\u00e1metro de procedencia \u00a0constituye una garant\u00eda para las partes, al permitir, entre \u00a0otros, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al juez \u00a0natural, as\u00ed como el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>14.11. \u00a0Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisi\u00f3n \u00a0que adoptara el juez constitucional, implicar\u00eda inmiscuirse \u00a0indebidamente en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando, al \u00a0interior del cual existen los mecanismos id\u00f3neos para que se \u00a0discutan las posibles violaciones al debido proceso aqu\u00ed \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo este panorama, la sentencia recurrida ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 1, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-053\/20 y art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1126-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134926 \u00a0 (Acta \u00a0No.007) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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