{"id":75798,"date":"2024-03-09T16:32:49","date_gmt":"2024-03-09T16:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1124-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:49","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:49","slug":"stp1124-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1124-2024\/","title":{"rendered":"STP1124-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1124-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134901 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO POSSO CASTRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 24 de noviembre de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, \u00a0al acceso a la efectiva administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 163 \u00a0Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la presente \u00a0acci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado 21 Penal de Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumi\u00f3 los hechos \u00a0que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a024 de octubre de 2023, el abogado del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Posso Castro present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 163 Seccional de \u00a0Cali solicitud de principio de oportunidad, a la cual se adjunt\u00f3 \u00a0el acuerdo suscrito entre \u00e9l y los sujetos procesales Alicia \u00a0Roberto Posso Castro, dentro del proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a0760016000193-2012-30609. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio del 1\u00b0 de noviembre de 2023, la Fiscal\u00eda 163 \u00a0Seccional de Cali rechaz\u00f3 la solicitud de principio de \u00a0oportunidad argumentando que la v\u00edctima era el se\u00f1or \u00a0Guillermo Posso Castro (Q.E.P.D.), quien en varias oportunidades se \u00a0le pidi\u00f3 para que informara si se opon\u00eda al tr\u00e1mite, \u00a0pero \u00e9l no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n al \u00a0respecto. Adem\u00e1s, los se\u00f1ores Roberto y Alicia Posso \u00a0Castro en su calidad de herederos no sufrieron da\u00f1o como \u00a0consecuencia de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la parte accionante present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pero estos fueron \u00a0despachados desfavorablemente mediante formato de constancia del 8 de \u00a0noviembre de 2023, en el que se le indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00a0no es susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la parte actora que con la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n se \u00a0desconocieron los derechos de las v\u00edctimas, representados por \u00a0sus sucesores procesales. En consecuencia, solicit\u00f3 se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda accionada dar tr\u00e1mite al \u00a0principio de oportunidad propuesto, y se previniera al Juzgado 21 \u00a0Penal de Circuito de Cali para que no realice la audiencia programada \u00a0para el 16 de noviembre de 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal \u00a0Superior de Cali resolvi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Posso Castro, contra la Fiscal\u00eda 163 Seccional de Cali, a la \u00a0cual se vincul\u00f3 al Juzgado 21 Penal de Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali\u00bb, al \u00a0considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fue delimitado como problema jur\u00eddico a resolver por el \u00a0Tribunal, si \u00abse \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados en favor del se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Posso Castro en lo que tiene que ver con el principio \u00a0de oportunidad solicitado\u00bb. \u00a0Motivo por el cual, plante\u00f3 como tesis el colegiado que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad es una facultad constitucional reservada exclusivamente a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0esta acci\u00f3n ser\u00eda despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para fundamentar dicho planteamiento, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abconforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cNo \u00a0podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a \u00a0la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley \u00a0para la aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad regulado dentro \u00a0del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Indic\u00f3 as\u00ed mismo que en el titulo V de la Ley 906 de \u00a02004 se encuentra reglada la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad y a su vez, el art\u00edculo 323 de dicho compendio \u00a0dispone que \u00abeste \u00a0es una facultad constitucional que le permite a la Fiscal\u00eda, \u00a0suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, por \u00a0razones de pol\u00edtica criminal, seg\u00fan las causales \u00a0taxativamente definidas en la ley -art\u00edculo 324 de la ley 906 \u00a0de 2004-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0no es absoluta porque requiere de dos elementos: \u00aba) \u00a0la voluntad de la Fiscal\u00eda para hacer uso de ese m\u00e9todo; \u00a0y, b) el control de legalidad que debe llevar a cabo el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas frente al cumplimiento de los \u00a0presupuestos sustanciales contenidos en el art\u00edculo 324 del \u00a0C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Adujo que en sentencia constitucional C-326 de 22 de junio de 2016, \u00a0la Corte Constitucional resalt\u00f3 que el principio de \u00a0oportunidad no tiene car\u00e1cter de derecho fundamental y que, al \u00a0mismo, no tienen acceso todos los sujetos penalmente responsables2. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Destac\u00f3 el colegiado que esta Corporaci\u00f3n \u00a0recientemente, en decisi\u00f3n CSJ STP5040-2023 indic\u00f3 que, \u00a0al ser el principio de oportunidad una figura jur\u00eddica \u00a0exclusivamente reservada al ente de persecuci\u00f3n penal, no \u00a0podr\u00eda el juez de tutela adjudicarse competencias que no le \u00a0corresponden, e imponer su aplicaci\u00f3n y tr\u00e1mite al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, ni a sus delegados. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en ese sentido, no dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n de este mecanismo no puede considerarse ni \u00a0arbitrario ni conced\u00e9rsele un reproche constitucional, pues \u00a0\u00abprecisamente, \u00a0es el ente investigador el que ostenta la legitimaci\u00f3n para \u00a0determinar en qu\u00e9 casos es procedente dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de oportunidad, siempre que cumpla con par\u00e1metros \u00a0fijados en el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 1312 de 2009)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandante impugno la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Record\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demanda constitucional \u00a0es que se ordene a la autoridad accionada, que \u00abproceda \u00a0al tr\u00e1mite del principio de oportunidad (\u2026)\u00bb. \u00a0Solicitud \u00a0que, en su criterio, no es caprichosa ni est\u00e1 orientada a \u00a0desconocer que el principio de oportunidad es un mecanismo exclusivo \u00a0del ente de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 163 Seccional conoc\u00eda \u00a0que, entre la v\u00edctima y procesado se estaba \u00abperge\u00f1ando\u00bb \u00a0la \u00a0solicitud de aplicaci\u00f3n de este mecanismo. Hecho admitido por \u00a0la Fiscal\u00eda en el oficio 20380-01-02-163-2012-30609 al se\u00f1alar \u00a0que requiri\u00f3 varias veces a la v\u00edctima, cuando esta \u00a0estaba en vida, para que manifestara si se opon\u00eda o no a la \u00a0aplicaci\u00f3n de este. Hecho por el cual infiere el actor que el \u00a0ente de persecuci\u00f3n ten\u00eda disposici\u00f3n para \u00a0aplicar dicho mecanismo. Agreg\u00f3 que no se dio respuesta al \u00a0requerimiento por estarse en ese momento en negociaciones entre las \u00a0partes y por el deceso de la v\u00edctima el 23 de septiembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En su criterio, la accionada no le ha dado respuesta jur\u00eddica \u00a0al motivo por el que ahora no aplicar\u00e1 el mecanismo. Lo \u00a0anterior, porque en su criterio, los argumentos del ente de \u00a0persecuci\u00f3n penal son legalistas y exeg\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Consider\u00f3 el accionante que el Tribunal comete el mismo error \u00a0de la Fiscal\u00eda al quedarse \u00aben \u00a0lo lineal de la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal carece de \u00a0motivos jur\u00eddicos, al no haber abordado como problema jur\u00eddico \u00a0la sucesi\u00f3n procesal y la posible realizaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad con los sucesores procesales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Agreg\u00f3 que el juez de tutela debe analizar los aspectos y \u00a0problem\u00e1tica familiar de los implicados, sin escudarse en que \u00a0se trata de una facultad reservada exclusivamente de la Fiscal\u00eda. \u00a0Por lo que solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, por \u00a0lo que si a su juicio la sentencia no tiene fundamento proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si no, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el accionante, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0reprueba la presunta falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0la no aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 163 Seccional. Reproche que extiende al Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0No obstante, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela al estimar que la \u00a0Fiscal\u00eda 163 Seccional de Cali no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del demandante, al haber atendido de manera negativa la \u00a0solicitud de aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0conforme pareci\u00f3 entenderlo el recurrente, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tal garant\u00eda \u00a0tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, su \u00a0ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio (CC \u00a0T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala abordar\u00e1 el estudio de este caso desde la \u00f3ptica \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En este caso, el accionante solicit\u00f3 a la Fiscal 163 Seccional \u00a0de Cali aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En respuesta al anterior requerimiento, la accionada, en comunicaci\u00f3n \u00a0del 1 de noviembre de 2023, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el fin de dar respuesta a su solicitud, recibida v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 24 de octubre de 2023, en la cual \u00a0requiere a este despacho fiscal para que se de aplicaci\u00f3n a la \u00a0figura del principio de oportunidad, dentro del proceso \u00a0760016000193201230609, adelantado en contra de ALVARO \u00a0POSSO CASTRO, \u00a0al haber llegado a un acuerdo con los sucesores procesales de la \u00a0v\u00edctima directa, de manera comedida me permito informar a \u00a0usted: \u00a0<\/p>\n<p>1).- \u00a0El art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0establece que se entiende por v\u00edctimas, las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual \u00a0o colectivamente hayan \u00a0sufrido alg\u00fan da\u00f1o \u00a0como consecuencia del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2).- \u00a0De conformidad a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia: \u201cPara \u00a0su reconocimiento (el de victima) (sic), ha dicho la Sala, debe \u00a0acreditarse, por lo menos en \u00abforma sumaria\u00bb, la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o espec\u00edfico (CSJ AP, 20 \u00a0nov. 2014, rad. 43252)1. De manera que quien pretenda adquirir la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del proceso penal, ostenta \u00a0la carga procesal de precisar cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n \u00a0que padeci\u00f3 como consecuencia de la conducta punible \u00a0investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicci\u00f3n \u00a0que \u00absumariamente la evidencien\u00bb, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria \u00a0(CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243). \u00a0<\/p>\n<p>3).- \u00a0En este caso la v\u00edctima era el se\u00f1or Guillermo Posso \u00a0Castro (q.e.p.d), quien sufri\u00f3 perjuicio con las conductas \u00a0investigadas. Debo precisar que, pese a haber requerido en varias \u00a0oportunidades al citado para que informara a este despacho, si se \u00a0opon\u00eda al tr\u00e1mite de un principio de oportunidad, el \u00a0se\u00f1or Guillermo no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna, \u00a0ni verbal, ni por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4).- \u00a0Los se\u00f1ores ROBERTO y ALICIA POSSO CASTRO, en su calidad de \u00a0herederos no han sufrido ning\u00fan da\u00f1o como consecuencia \u00a0de las conductas investigadas, motivo por el cual este despacho no \u00a0acceder\u00e1 a la solicitud de aplicaci\u00f3n de principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6).- \u00a0En este caso estamos frente a un asunto que a juicio de esta \u00a0delegada, y salvo mejor criterio, si vulner\u00f3 materialmente el \u00a0bien jur\u00eddico protegido de la Eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7).- \u00a0Finalmente debo precisar de manera respetuosa que el art\u00edculo \u00a05 de la resoluci\u00f3n 04155 de 2016, con la cual se reglament\u00f3 \u00a0el principio de oportunidad, al interior de la FGN, dispone: \u00a0\u201cDiscrecionalidad. Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 323 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es una \u00a0facultad discrecional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no es obligatoria su observancia aun cuando se \u00a0cumplan las condiciones para su adopci\u00f3n\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Tal situaci\u00f3n, desde ya anuncia la Sala, desvirt\u00faa la \u00a0queja constitucional propuesta y, por lo tanto, impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Dicho por la Corte Constitucional, \u00abconstituye \u00a0una excepci\u00f3n a la regla general que recae sobre la fiscal\u00eda \u00a0de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan caracter\u00edsticas \u00a0de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que permitan advertir la existencia \u00a0del mismo\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC C-387\/14). \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0Esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que por mandato constitucional (art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y legal (art. \u00a0323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1312 de 2009), \u00a0su aplicaci\u00f3n es facultad de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en la medida que se trata de un mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual, establece la norma \u00ab(\u2026) \u00a0podr\u00e1 \u00a0suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0En decisi\u00f3n CSJ STP3973-2020, \u00a014 de mayo de 2020, Rad. \u00a0110169, esta Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la figura del principio de oportunidad es de aplicaci\u00f3n \u00a0excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n suspender, interrumpir o renunciar al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, con sustento en alguna de las \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la \u00a0voluntad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de emplear \u00a0ese m\u00e9todo y (ii) el control de legalidad de los presupuestos \u00a0sustanciales contenidos en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de \u00a02004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en decisi\u00f3n CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. \u00a039.834. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y \u00a0sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 250 \u00a0superior, por lo que en \u00a0ning\u00fan caso constituye un derecho de toda persona penalmente \u00a0procesada, menos a\u00fan, un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, y llegado el caso, \u00a0sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga \u00a0conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00abla \u00a0postura procesal de no dar tr\u00e1mite al principio de oportunidad \u00a0solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de \u00a0reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente \u00a0investigador el que ostenta \u00a0la legitimaci\u00f3n para determinar en qu\u00e9 casos es \u00a0procedente dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre \u00a0que cumpla con par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 324 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009).\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP5040-2023) \u00a0<\/p>\n<p>8.13. \u00a0En \u00a0otras palabras, el juez constitucional no puede adjudicarse \u00a0competencias que no le corresponden, y as\u00ed imponer al ente \u00a0acusador, o a sus delegados, su aplicaci\u00f3n y tr\u00e1mite. \u00a0Esto, por cuanto es una figura jur\u00eddica expresamente reservada \u00a0por el Constituyente y el Legislador a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, bajo par\u00e1metros legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0Sala no advierte de qu\u00e9 manera se est\u00e1n vulnerando los \u00a0derechos fundamentales del promotor del amparo porque, tal como se \u00a0demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, corresponde \u00a0exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de sus delegados, dentro de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-326-2016 : \u00abAhora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 superior, por lo que en ning\u00fan caso constituye un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de toda persona penalmente procesada, menos a\u00fan, un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general, debe observarse la obligaci\u00f3n de investigar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1124-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134901 \u00a0 (Acta \u00a0No.007) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO POSSO CASTRO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}