{"id":75794,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1120-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1120-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1120-2024\/","title":{"rendered":"STP1120-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP1120-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135217 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0la apoderada de WILLIAM \u00a0ERNESTO \u00c1VILA SANTIAGO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0110013105023201900248011 \u00a0(en adelante, 2019-00248). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: el \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, General \u00a0Motors Colmotores S.A., y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02019-00248. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0con ocasi\u00f3n de la providencia emitida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2019-00248. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que la parte actora promovi\u00f3 demanda laboral en contra de \u00a0General \u00a0Motors Colmotores S.A., \u00a0para que se ordenara su reintegro a la empresa al mismo cargo que \u00a0desempe\u00f1aba al momento de su despido; solicit\u00f3, por \u00a0consiguiente, el pago de los salarios, prestaciones sociales, \u00a0beneficios convencionales y aportes al sistema de seguridad social \u00a0dejados de percibir; la indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexaci\u00f3n, lo \u00a0extra y ultra petita \u00a0y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda fue resuelta en primera instancia el 11 de noviembre de \u00a02020 por el Juzgado 23 \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a reintegrar \u00a0al demandante WILLIAM ERNESTO \u00c1VILA SANTIAGO a un cargo de \u00a0igual o mejores condiciones al que desempe\u00f1aba para el momento \u00a0en que fue despedido, que se ajuste a las condiciones de salud que \u00a0presentaba el mismo, y que conlleva al reconocimiento de salarios, \u00a0prestaciones legales y extralegales que recib\u00eda y ten\u00eda \u00a0derecho, as\u00ed como al pago de aportes a seguridad social \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0Las sumas objeto de condena deber\u00e1n reconocerse por la entidad \u00a0demandada debidamente indexadas al momento en que se efect\u00fae \u00a0su pago, y se autoriza a la demandada para que descuente la suma de \u00a0$57.331.000 pagada por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido, \u00a0tambi\u00e9n indexada al momento en que se realice el respectivo \u00a0descuento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n propuesta \u00a0por la demandada, respecto al pago efectuado al demandante por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR NO PROBADAS las dem\u00e1s excepciones propuestas por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n la parte demandada interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 19 de marzo de 2021 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, General \u00a0Motors Colmotores S.A., \u00a0mediante apoderado, recurri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ SL1504 del 10 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0casar el fallo y, en su lugar, dispuso: \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de 2020 y, como consecuencia, \u00a0ABSOLVER a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. de todas y \u00a0cada una de las pretensiones incoadas en su contra por WILLIAM \u00a0ERNESTO \u00c1VILA SANTIAGO, por las razones expuestas en \u00a0precedencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aleg\u00f3 la parte accionante que, con la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche \u00abes \u00a0evidente la violaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0constitucional, ya que, aunque en la sentencia hay un despliegue \u00a0normativo y jurisprudencial sobre el modelo social de la \u00a0discapacidad, en el caso particular del trabajar, se apart\u00f3 \u00a0por completo de dichos postulados planteados en sentencia SU-049 de \u00a02017 de la Corte Constitucional y todas aquellas sobre la materia.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean amparadas las \u00a0garant\u00edas fundamentales alegadas, y solicita: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, \u00a0profiera una nueva sentencia dentro del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la Sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 19 de marzo de 2021.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 17 de enero de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL1504-2023, \u00a0se resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2019-00248; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agreg\u00f3 que la \u00a0providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de \u00a0la misma, no implica la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada \u00a0de General \u00a0Motors Colmotores S.A. solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por \u00a0cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Resalt\u00f3 que pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el \u00a0se\u00f1or WILLIAM \u00a0ERNESTO \u00c1VILA SANTIAGO, \u00a0contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2019-00248, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar \u00a0improcedente esta acci\u00f3n de tutela, ya que no cumple con los \u00a0requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, si bien \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, porque su finalidad es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0ha reiterado que no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pero estableci\u00f3 que 6 meses es un \u00a0tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero el juez de \u00a0tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Al respecto, la sentencia SU184 de 2019, expone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En el asunto bajo examen, la decisi\u00f3n atacada por la parte \u00a0accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 10 \u00a0mayo de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, donde se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral de \u00a0referencia y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0De lo anterior se desprende que la parte accionante tard\u00f3 m\u00e1s \u00a0de ocho (8) meses en acudir al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo \u00a0razonable para esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0En este caso el amparo debe declararse improcedente, al no cumplirse \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar \u00a0de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte \u00a0accionante sobre la decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por \u00a0la apoderada de WILLIAM \u00a0ERNESTO \u00c1VILA SANTIAGO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c003Demanda.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c003Demanda.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0STP1120-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135217 \u00a0 (Acta \u00a0No.007) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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