{"id":75793,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1119-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1119-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1119-2024\/","title":{"rendered":"STP1119-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP1119-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117820 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de septiembre de 20211, \u00a0mediante el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ESTEFAN\u00cdA URREA MONTA\u00d1EZ, \u00a0frente a la autoridad recurrente, la Reclusi\u00f3n de Mujeres el \u00a0Buen Pastor y la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, quien se encuentra privada de su libertad en la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres el Buen Pastor por raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se le adelant\u00f3 por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y porte ilegal de \u00a0armas, acude a esta v\u00eda excepcional al considerar que ese \u00a0centro carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC) le vulneraron los precitados derechos, pues no han adelantado \u00a0las gestiones necesarias para, de una parte, materializar la atenci\u00f3n \u00a0que requiere luego de ser asistida por el servicio de urgencias del \u00a0Hospital de Kennedy durante el per\u00edodo que va del 17 al 20 de \u00a0mayo de 2021, en tanto no le han suministrado los medicamentos y los \u00a0servicios ordenados por el galeno tratante adscrito a ese centro \u00a0hospitalario y, de la otra, para acceder a la visita \u00edntima \u00a0con su c\u00f3nyuge, quien se encuentra privado de la libertad en \u00a0COBOG-La Picota, y ello pese a que la directora del INPEC dispuso \u00a0proceder de conformidad el 28 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n ordenarle al \u00e1rea de sanidad del referido \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n resolver la petici\u00f3n que \u00a0le present\u00f3 el 20 de mayo de 2021, encaminada a obtener copia \u00a0de la historia cl\u00ednica y de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a0expedidas por el Hospital de Kennedy, mientras al Juzgado Veintiocho \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas \u201cdar a conocer cu\u00e1ntas \u00a0veces fue a ver a la accionante, para verificar en qu\u00e9 estado \u00a0estaba, y qu\u00e9 procedimientos ha adelantado en los casos \u00a0delictivos (sic) que han cometido (sic) con la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, demand\u00f3 compulsar copias para ante las \u00a0autoridades disciplinarias y penales correspondientes por los actos \u00a0de discriminaci\u00f3n y de tratos crueles y denigrantes que \u00a0ocurrieron en contra de su humanidad durante su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 3 de agosto de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal decret\u00f3 \u00a0\u00abLA \u00a0NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por MAR\u00cdA STEFAN\u00cdA URREA MONTA\u00d1EZ, a \u00a0partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de \u00a0junio de 2021, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas \u00a0al expediente\u00bb. \u00a0Esto, con base al siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al estudiar el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el INPEC \u00a0y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, \u00a0dentro del mismo se ata\u00f1en ciertas responsabilidades o \u00a0diligencias que corresponden a la FIDUPREVISORA; autoridad que no fue \u00a0vinculada al presente tr\u00e1mite constitucional, omitiendo su \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez subsanada la irregularidad advertida, mediante sentencia del \u00a015 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar \u00a0el derecho a la salud de la accionante y no acceder a las \u00a0pretensiones propuestas frente a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante oficio No. T11-2632-RAGB del 21 de septiembre de 2021, las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por el \u00a0Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que hab\u00eda \u00a0actuaciones en este asunto que no se hab\u00edan registrado, por lo \u00a0que una vez al tanto procedi\u00f3 el Despacho del Magistrado \u00a0Ponente a tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0ampar\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho fundamental a la salud de MAR\u00cdA ESTEFAN\u00cdA URREA \u00a0MONTA\u00d1EZ \u00a0y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Tutelar el derecho de salud a Mar\u00eda Estefan\u00eda Urrea \u00a0Monta\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Fiduciaria Central S. A., que a trav\u00e9s del \u00a0funcionario competente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a autorizar los medicamentos prescritos por el galeno \u00a0adscrito al Hospital de Kennedy el 20 de mayo de 2021 a la \u00a0accionante, esto es: (i) acetaminof\u00e9n 500 mg. cada 6 horas, \u00a0(ii) ciprofloxacina 500 mg. cada 12 horas y por 14 d\u00edas, y \u00a0(iii) metronidazol 500 mg. cada 6 horas y por 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a los directores del INPEC y de la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres el Buen Pastor que de manera arm\u00f3nica y coordinada, si \u00a0a\u00fan no lo han hecho, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0adelanten las actuaciones administrativas pertinentes con el \u00a0prop\u00f3sito de agendar las citas y los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0autorizados a la accionante por parte de la Fiduciaria Central S. A. \u00a0el 16 de julio de 2021 en la Subred Integrada de Servicios de Salud \u00a0Sur Occidente E.S.E. y facilitar el suministro de los medicamentos \u00a0prescritos el 20 de mayo de 2021 por el galeno adscrito al Hospital \u00a0de Kennedy, una vez sean autorizados por parte de la mencionada \u00a0fiduciaria, conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, dichas autoridades penitenciarias deber\u00e1n \u00a0adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente con el \u00a0prop\u00f3sito de trasladar a la accionante a la mencionada IPS \u00a0para la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0autorizados el 16 de julio de 2021 y para la pr\u00e1ctica de la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general, o disponer \u00a0de los mecanismos tecnol\u00f3gicos suficientes a efectos de \u00a0atender la cita m\u00e9dica a trav\u00e9s de la modalidad virtual \u00a0o por medio de tele-consulta, si hay lugar a ello, para cuyo efecto \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta las directrices impartidas en el \u00a0Manual T\u00e9cnico Administrativo para la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio de salud expedido por la USPEC. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, al manifestar que: \u00ab[l]as \u00a0referidas entidades le aseguraron al Tribunal que se encuentran \u00a0adelantando los tr\u00e1mites administrativos de rigor. Sin \u00a0embargo, pasan por alto que cualquier dilaci\u00f3n administrativa \u00a0que se pueda generar para la materializaci\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y el suministro de medicamentos que en su momento \u00a0autorice la Fiduciaria Central S.A. conforme a la orden impartida en \u00a0este fallo, no puede traslad\u00e1rsele a la accionante, a quien \u00a0debe garantiz\u00e1rsele de manera efectiva e inmediata el derecho \u00a0a la salud, de cara a las afecciones m\u00e9dicas que padece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n invocada de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar y \u00a0petici\u00f3n al indicar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0alguna frente a los mismos, teniendo en cuenta que: (i) \u00a0respecto a los dos primeros, \u00abla \u00a0C\u00e1rcel el Buen Pastor para materializar el traslado de la \u00a0accionante autorizado por el INPEC al COBOG-La Picota, debe \u00a0previamente aprobarse por parte de la mencionada autoridad distrital \u00a0los protocolos de bioseguridad implementados por ese centro de \u00a0reclusi\u00f3n con dicho prop\u00f3sito\u00bb, \u00a0lo cual, es una actuaci\u00f3n administrativa que no atenta contra \u00a0los referidos derechos; y (ii) \u00a0respecto al derecho de petici\u00f3n, al \u00a0momento de interponer la demanda constitucional y proferirse el fallo \u00a0de primera instancia, el centro carcelario se encontraba en el \u00a0t\u00e9rmino dispuesto en la ley, para brindar respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que se revocara su numeral tercero, en lo \u00a0que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, \u00a0por considerar que lo procedente en el presente asunto, es \u00a0desvincular del tr\u00e1mite constitucional a la entidad, dado que \u00a0no tiene responsabilidad directa para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0en servicios de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 que, \u00ab(\u2026) \u00a0se le est\u00e1 imponiendo al INPEC una orden que se encuentra \u00a0fuera de la orbital funcional y legal atribuida al INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC\u201d y al DIRECTOR DEL RM \u00a0BOGOTA, por cuanto estas funciones con los temas relacionados a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, son exclusivas de UNIDAD DE \u00a0SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL \u00a0S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00a0\u00absu funci\u00f3n es la de realizar el desplazamiento \u00a0\u00fanicamente ya sea al interior del centro carcelario como el \u00a0desplazamiento a centro m\u00e9dico externo una vez sea gestionado, \u00a0autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud y \u00a0quien tiene la responsabilidad administrativa de autorizarlo es la es \u00a0la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y \u00a0FIDUCIARIA CENTRAL S.A , de igual manera que la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para \u00a0nada tiene que ver con responsabilidad para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en establecer: i) \u00a0si existe responsabilidad -conjunta- \u00a0para el INPEC a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela \u00a0proferido en primera instancia, en punto de la materializaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos \u00a0fundamentales de MAR\u00cdA STEFANIA URREA MONTA\u00d1EZ; y ii) \u00a0si tiene raz\u00f3n la DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL INPEC, al \u00a0sostener que no hay posibilidad jur\u00eddica de cumplir con la \u00a0orden de prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales \u00a0a la accionante, en consideraci\u00f3n a las funciones y \u00a0competencias que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para el recurrente, la entidad que representa o el INPEC, no tiene \u00a0responsabilidad para garantizar la atenci\u00f3n en salud al \u00a0interior de un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Bajo ese panorama f\u00e1ctico, se torna imperioso recordar que la \u00a0Corte Constitucional, de manera pac\u00edfica, ha se\u00f1alado \u00a0la exigencia superior de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de \u00a0instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el \u00a0respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la \u00a0libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los \u00a0derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, \u00a0la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y \u00a0garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales \u00a0de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) \u00a0los \u00a0derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) \u00a0los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) \u00a0los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que una relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el predominio \u00a0de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y \u00a0deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dentro de los derechos \u00a0intocables \u00a0se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los \u00a0cuales, es deber del Estado garantizar a la poblaci\u00f3n privada \u00a0de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la \u00a0adopci\u00f3n de medidas en caso de que dichos derechos se \u00a0encuentren en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado \u00a0por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros \u00a0de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 4150 de 2011, \u00a0la USPEC tiene como objeto \u00abgestionar \u00a0y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por \u00a0la DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL INPEC, el Sistema Penitenciario y \u00a0Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen \u00a0responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y \u00a0la Protecci\u00f3n Social, el INPEC, la USPEC y actualmente, el \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de \u00a0la Libertad; por tanto, las \u00f3rdenes que autoridades judiciales \u00a0imparten para garantizar la vida y la salud de las personas privadas \u00a0de la libertad cobijan a unas m\u00e1s que a otros de esos \u00a0organismos, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir \u00a0directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se \u00a0orden\u00f3, a la recurrente y a la Reclusi\u00f3n de Mujeres el \u00a0Buen Pastor para que, en el marco de sus competencias y \u00abde \u00a0manera arm\u00f3nica y coordinada (\u2026) adelanten las \u00a0actuaciones administrativas pertinentes con el prop\u00f3sito de \u00a0agendar las citas y los procedimientos m\u00e9dicos autorizados a \u00a0la accionante por parte de la Fiduciaria Central S. A. el 16 de julio \u00a0de 2021 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente \u00a0E.S.E. y facilitar el suministro de los medicamentos prescritos el 20 \u00a0de mayo de 2021 por el galeno adscrito al Hospital de Kennedy, una \u00a0vez sean autorizados por parte de la mencionada fiduciaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede desagregar los \u00a0deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una \u00a0postura pasiva por la naturaleza de la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0que estar\u00eda en cabeza solo de un actor del sistema \u00a0penitenciario. Debe procurar la efectiva materializaci\u00f3n del \u00a0amparo que encuentra procedente, para lo que, las \u00f3rdenes que \u00a0hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud \u00a0de las personas privadas de la libertad, comprendan a todas las \u00a0entidades que puedan participar en su cierta consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Como ocurre en el caso sub \u00a0judice, \u00a0donde la Sala observa que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n recurrida est\u00e1 \u00a0dirigida a que la autoridad convocada, en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, y de ser necesario, de manera coordinada y conjunta, \u00a0despliegue las actuaciones que de conformidad con la ley y el \u00a0reglamento administrativo y\/o contractual, sean necesarias para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n en salud de URREA MONTA\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Por lo tanto, las \u00f3rdenes se enmarcan en las consideraciones \u00a0de los p\u00e1rrafos anteriores, pues son un llamado a la \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las c\u00e9lulas \u00a0estatales en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud que \u00a0requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante \u00a0de los mandatos dise\u00f1ados por el a \u00a0quo, \u00a0pues finalmente les asiste una responsabilidad, as\u00ed sea \u00a0parcial u orientativa, en la participaci\u00f3n y materializaci\u00f3n \u00a0del prescrito tratamiento a favor de URREA MONTA\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la \u00a0DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL INPEC, que se deban desbordar las \u00a0funciones y competencias establecidas legalmente, pues la f\u00f3rmula \u00a0utilizada para modular las ordenes prev\u00e9 que se cumplan \u00a0coordinada y conjuntamente, lo que implica que las responsabilidades \u00a0administrativas y financieras se asumir\u00e1n conforme a las \u00a0asignaciones y competencias de cada uno de los involucrados, bajo la \u00a0\u00f3ptica de que solo una actuaci\u00f3n solidaria y cooperada \u00a0superar\u00e1 la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir \u00a0su responsabilidad en el asunto, dada la interrelaci\u00f3n ya \u00a0destacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indic\u00f3 por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala que la irregularidad que gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad en el presente asunto, decretada mediante auto de 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2021, hab\u00eda sido subsanada. Por consiguiente, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n al fallo de 15 de septiembre de 2021, las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se remitieron nuevamente a esta Corporaci\u00f3n; no obstante, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n solo fue advertida por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Sala, el 19 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0STP1119-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117820 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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