{"id":75792,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1118-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1118-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1118-2024\/","title":{"rendered":"STP1118-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>STP1118-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135211 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0NUBIA \u00a0ROCIO DUQUE ISAZA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que \u00a0denomin\u00f3 como \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la igualdad real, el m\u00ednimo vital y \u00a0la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a todos los accionados a \u00a0efectos de que informaran sobre las decisiones del 12 de noviembre \u00a0del 2020, proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, del 19 de marzo del 2021, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad y el fallo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &#8211; SL3130-2022- del 3 de agosto de \u00a02022 \u2013 notificado el 9 de septiembre siguiente -. Igualmente, \u00a0lo que tiene que ver con las resoluciones No GNR 170903 \u2013 15- \u00a0MAY- 2014, No GNR 223219 \u2013 16- JUN -2014, emanadas por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Trabaje al servicio del Instituto Colombiano de Reforma agraria \u00a0INCORA desde el d\u00eda 15 de agosto de 1984, hasta el d\u00eda \u00a030 de septiembre de 1994, tiempos que Colpensiones no acumulo al \u00a0momento de negar mi pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Trabaje con empresas particulares y con la Registradur\u00eda \u00a0Nacional, conforme aparece en la historia laboral, tiempos que son \u00a0acumulables para mi pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Durante todo el tiempo laborado siempre cotice los aportes para mi \u00a0pensi\u00f3n de vejez, al I.S.S hoy Colpensiones, incluyendo los \u00a0tiempos laborados con las entidades del estado, con lo cual se \u00a0totalizo mas (sic) de mil semanas cotizadas, conforme al art\u00edculo \u00a036 de la ley (sic) 100\/93 siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El d\u00eda 15 de mayo del a\u00f1o 2014, Colpensiones mediante \u00a0la resoluci\u00f3n No GNR 170903 \u2013 15- MAY- 2014 RESOLVIO \u00a0(sic) NEGARME LA PENSI\u00d3N (sic) DE VEJEZ, a pesar de tener \u00a01.048 semanas cotizadas, aun sin actualizar mi historia laboral y ser \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la \u00a0ley 100\/ 93. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Colpensiones mediante la resoluci\u00f3n No GNR 223219 \u2013 16- \u00a0JUN -2014, resolvi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n anterior a \u00a0pesar de aparecer 1.055 semanas cotizadas siendo beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrada en la ley (sic) 100\/93 \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El d\u00eda 26 de diciembre del a\u00f1o 2017, fui a Colpensiones \u00a0a solicitar de nuevo el reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n de \u00a0vejez, y el funcionario que me atendi\u00f3 me dijo que yo no ten\u00eda \u00a0derecho a pensi\u00f3n de vejez, que ha lo \u00fanico que ten\u00eda \u00a0derecho era reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El funcionario de Colpensiones, posiblemente estaba m\u00e1s \u00a0despistado que yo, debido a que no me dio una buena asesor\u00eda y \u00a0me neg\u00f3 el derecho adquirido a mi pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En el mes de diciembre del a\u00f1o 2019 me recomendaron a un \u00a0abogado para que le consultara mi caso el cual me dijo que, si ten\u00eda \u00a0derecho a mi pensi\u00f3n de vejez, por ser beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El d\u00eda 02 -12- 2019, le otorgue poder amplio y suficiente al \u00a0se\u00f1or ALCIDES PORTES TORRES, abogado en ejercicio, \u00a0identificado con la C.C. No. 19.288.960 de Bogot\u00e1 D.C. y T.P. \u00a0No 264.504 del C.S de la judicatura (sic) para que en mi nombre y \u00a0representaci\u00f3n iniciara las reclamaciones pertinentes a fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El abogado presento la demanda ordinaria laboral de primera instancia \u00a0y por reparto le correspondo al Juzgado 04 laboral del circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El Juzgado 04 laboral del circuito (sic) de Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0d\u00eda 12 de noviembre del a\u00f1o 2020, profiri\u00f3 el \u00a0fallo que en derecho corresponde, condenando a Colpensiones a \u00a0reconocer y pagar mi pensi\u00f3n de vejez, desde el d\u00eda 01 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2016 en 13 mensualidades por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta y en apelaci\u00f3n \u00a0por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El d\u00eda 19 de marzo del a\u00f1o 2021, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 Sala Laboral Revoco (sic) el fallo, proferido por el \u00a0Juzgado 04 Laboral de Bogot\u00e1 D.C. en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. Sala Laboral omitieron revisar la historia Laboral, al igual los \u00a0formatos No. 1, No. 2 y No. 3 donde aparecen los tiempos laborados, \u00a0aun sin actualizar la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, Colpensiones en su resoluci\u00f3n \u00a0GNR 170903-15 MAY 2014 emitida por sus funcionarios, en este caso en \u00a0particular tienen tantas inconsistencias como les comento a \u00a0continuaci\u00f3n (01-09-1997 al 30- 09- 1997 aparecen 22 d\u00edas), \u00a0(01-11-2001 al 30-11-2001 aparecen 18 d\u00edas), (01-11-2005 al \u00a030- 11-2005 aparecen 15 d\u00edas), ( 01-05-2006 al 31- 05- 2006 \u00a0aparecen 9 d\u00edas), (01-10- 2006 al 31 -10-2006 aparecen 22 \u00a0d\u00edas), (01-01-2007 al 31- 01- 2007 aparecen 16 d\u00edas), ( \u00a001-01-2008 al 31-01-2008 aparecen 15 d\u00edas), (01-12-2008 al \u00a031-01-2008 aparecen 26 dias (sic) ), (01-02-2009 al 28 -02-2009 \u00a0aparecen 6 dias (sic) ), ( 01-05-2010 al 31- 05-2010 aparecen 10 dias \u00a0(sic) ), (01-02-2011 al 28-02-2011 aparecen 16 dias (sic) ), ( 01-08- \u00a02011 al 31-08-2011 aparecen 27 dias (sic) ), (01-01-2013 al 31- \u00a001-2013 aparece 1 d\u00eda) y as\u00ed sucesivamente existen \u00a0tantas inconsistencia las cuales no fuero valoradas por los \u00a0Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, baste con revisar el expediente donde \u00a0reposa en su totalidad la informaci\u00f3n documental con la cual \u00a0se verifica que, si soy beneficiaria del acuerdo 049 de 1990 \u00a0reglamentado por el decreto 758 de 1990, art 12 literal b. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, el funcionario de Colpensiones que me \u00a0asesoro, al momento de solicitar mi pensi\u00f3n de vejez, no tuvo \u00a0en cuenta que los a\u00f1os son de 365 y 366 d\u00edas, con lo \u00a0cual corresponde a 52,14 semanas por a\u00f1o entre el a\u00f1o \u00a0de 1984 y 1994 tiempos que no tuvieron en cuenta al momento NEGAR mi \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, si se revisa la documental anexada al \u00a0proceso si soy beneficiaria del art 12 del decreto 758 de 1990 en sus \u00a0literal b las 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0y adem\u00e1s, tengo m\u00e1s de 1.055 semanas cotizadas en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, igualmente cumplo con los requisitos \u00a0del acto legislativo 01 de julio del a\u00f1o 2005, baste con hacer \u00a0una valoraci\u00f3n a la prueba documental y un an\u00e1lisis \u00a0profundo a los hechos y pretensiones de la demanda para darnos cuenta \u00a0que (sic) el Juez, que fallo en primera instancia si ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n en su valoraci\u00f3n al darle un resultado de (759,17 \u00a0semanas conforme el acto legislativo 01- de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, el AD-quem, que Revoco el fallo se bas\u00f3 \u00a0en lo manifestado por Colpensiones sin verificar los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda seg\u00fan la tabla vista a folios 7,8 y \u00a09 del fallo proferido el d\u00eda 19 de marzo del a\u00f1o 2021, \u00a0olvidando que hasta el d\u00eda 31-12-1994 el a\u00f1o es tenido \u00a0en cuenta de 52,14 semanas a lo que se hizo caso omiso, por lo tanto, \u00a0esto fue el motivo para que mi apoderado (sic) presentara la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, la demandada y la Honorable Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. omitieron valorar \u00a0el an\u00e1lisis realizado por el se\u00f1or Juez 04 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C. donde le arrojo como resultado (759,17 \u00a0semana (sic) a julio de 2005), asimismo, los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda con lo cual motivo para presentar la demandada de casaci\u00f3n \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, la Sala laboral de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, NO CAS\u00d3 la Sentencia de Segunda \u00a0Instancia, aun sin revisar, valorar y analizar el expediente en su \u00a0integridad a conciencia. Por lo tanto, suplico a su se\u00f1or\u00eda \u00a0valorar las pruebas aportadas al proceso, en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Honorable Magistrado Ponente, dado que no fueron valoradas las \u00a0pruebas anexadas al proceso, se me conden\u00f3 en costas con una \u00a0suma exorbitante que no se compensa con la pretensi\u00f3n \u00a0principal de la demanda. Esto va en detrimento de la gratuidad de la \u00a0justicia para las personas con un salario m\u00ednimo y por lo \u00a0tanto, se me afecta los derechos fundamentales constitucionales como \u00a0son: el acceso a la justicia real, el m\u00ednimo vital, la salud, \u00a0el reconocimiento a mi pensi\u00f3n de vejez, la igualdad real, la \u00a0dignidad humana y la buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para que \u00a0se reconozca la pensi\u00f3n de vejez a la accionante y se condene \u00a0a Colpensiones, al reconocimiento de las costas y agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 18 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 \u00a0trasladar la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En primer lugar, el Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 sin m\u00e1s \u00a0particularidades, que remit\u00eda el link del expediente del \u00a0proceso 2019-00892, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n fue en el 26 \u00a0de septiembre de 2023, donde se profiri\u00f3 el auto de aprobaci\u00f3n \u00a0de liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que el proceso con radicado \u00a0\u00fanico 1100131050 04 2019 00892 01 correspondi\u00f3 por \u00a0reparto el d\u00eda 4 de diciembre de 2020, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que el 19 de marzo de 2021, se profiriera sentencia de segunda \u00a0instancia en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. La decisi\u00f3n de ninguna manera trasgrede el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni los derechos fundamentales del accionante, pues se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros jurisprudenciales y legales que \u00a0regulan el debate, en concordancia con el material probatorio \u00a0aportado a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte indic\u00f3 que al conocer del asunto no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal, dentro del proceso instaurado por la \u00a0accionante en contra de Colpensiones, mediante decisi\u00f3n del \u00a0CSJ SL3130-2022 del 3 de agosto de 2022, misma que fue notificada el \u00a09 de septiembre de 2022, por lo cual este mecanismo excepcional \u00a0carece del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidaci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que en el referido proceso ordinario laboral no hizo \u00a0parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a este \u00a0Patrimonio. Y que la comunicaci\u00f3n fue emitida por FIDUAGRARIA \u00a0S.A. \u00fanica y exclusivamente como vocera y administradora del \u00a0PARISS, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7\u00b0 del \u00a0canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por NUBIA \u00a0ROCIO DUQUE ISAZA, \u00a0toda \u00a0vez que se dirige contra \u00a0su hom\u00f3loga laboral, en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales que denomin\u00f3 como de \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la igualdad real, el m\u00ednimo vital y \u00a0la buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe se\u00f1alarse \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial si esto \u00a0es posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis \u00a0permite a la Corte observar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues frente al requisito de inmediatez se atacan las \u00a0decisiones del 19 de marzo de 2021, por \u00a0medio de la cual el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la del 3 de agosto de \u00a02022 (CSJ SL3130-2022), a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral de \u00a0la Corte decidi\u00f3 no casar la del ad \u00a0quem y que fuera notificada el 9 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Ahora bien, ciertamente en la demanda de tutela, adem\u00e1s de \u00a0solicitar reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por virtud de \u00a0la revocatoria de las decisiones atacadas, se pidi\u00f3 \u201ccondenar \u00a0a Colpensiones al reconocimiento de las costas y agencias en \u00a0derecho\u201d; \u00a0de tal forma podr\u00eda pensarse que el cumplimiento del requisito \u00a0de inmediatez deber\u00eda verificarse a partir de la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de septiembre de 2023, en la cual el Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0aprob\u00f3 \u00a0liquidaci\u00f3n de costas en contra de NUBIA \u00a0ROCIO DUQUE ISAZA, \u00a0y no a partir de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de modo que en dicho contexto no se superar\u00eda el \u00a0plazo razonable establecido en la jurisprudencia de 6 meses, desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, para as\u00ed reclamar ante el juez \u00a0constitucional la protecci\u00f3n de un evento que constituye suma \u00a0urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Sin embargo, la providencia CSJ \u00a0SL3130-2022 del 3 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral y \u00a0notificada por edicto el 9 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, es \u00a0la decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite ordinario dentro de \u00a0ese asunto, ya debidamente ejecutoriada, y tiene por efecto jur\u00eddico \u00a0esencial, en torno a la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0De otra parte, el auto que aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n de \u00a0costas, en contra de la demandante es apenas una consecuencia de la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se encuentra en firme desde el 3 de \u00a0agosto de 2022, haciendo curso a un tr\u00e1mite administrativo y \u00a0pecuniario contemplado en la legislaci\u00f3n laboral, como sanci\u00f3n \u00a0a la parte derrotada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Siendo as\u00ed, lo cierto es que desde el fallo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y m\u00e1s exactamente, en el momento de su \u00a0notificaci\u00f3n, la demandante se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0en desmedro de sus pretensiones -9 de septiembre de 2022-, por lo que \u00a0mal pod\u00eda esperar hasta el 16 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso para interponer acci\u00f3n de \u00a0tutela, transcurriendo m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 4 meses, lo cual \u00a0super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino establecido para cumplir \u00a0con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En consecuencia, como \u00a0queda \u00a0constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, lo jur\u00eddico es declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela bajo estudio. Adem\u00e1s, \u00a0la accionante no acredit\u00f3 la urgencia, gravedad, inminencia e \u00a0impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar \u00a0que se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo de tutela invocado por NUBIA \u00a0ROCIO DUQUE ISAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 STP1118-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135211 \u00a0 (Acta \u00a0No.007) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0NUBIA \u00a0ROCIO DUQUE ISAZA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}