{"id":75790,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1064-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1064-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1064-2024\/","title":{"rendered":"STP1064-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1064-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) \u00a0de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo contra la entidad bancaria accionante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que \u00a0Fabio S\u00e1nchez Fajardo promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0con el prop\u00f3sito de que reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Recopilaci\u00f3n \u00a0de Convenciones Colectivas de Trabajo 1997-1999 a partir del 23 de \u00a0enero de 2018, \u00a0y en subsidio, \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a078 del Reglamento Interno de Trabajo del a\u00f1o 1985, a partir \u00a0del 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido por el \u00a0Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 23 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0A \u00a0su turno, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esta ciudad confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0fallo del 15 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0y, mediante sentencia SL1727-2023 \u00a0del \u00a026 de julio de 2023, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 dispuso casar la providencia \u00a0confutada, \u00fanicamente en lo relacionado con el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n \u00a0extralegal consagrada en el art\u00edculo 78 del Reglamento Interno \u00a0de Trabajo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para \u00a0mejor proveer, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, luego de \u00a0lo cual emiti\u00f3 sentencia SL2275-2023 \u00a0del 27 de septiembre de 2023 que, en sede de instancia, declar\u00f3 \u00a0que Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo tiene \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de Trabajo \u00a0de 1985, a partir del 21 de abril de 2002. Y orden\u00f3 a la \u00a0entidad demandada a reconocer y pagar la citada prestaci\u00f3n en \u00a0porcentaje del 85% del \u00faltimo salario devengado, una vez el \u00a0trabajador acredite su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, inco\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que la autoridad \u00a0convocada quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales con la emisi\u00f3n \u00a0de las anteriores providencias. Como fundamentos de su solicitud, \u00a0expuso que el accionante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os hasta el \u00a023 de enero de 2018, fecha \u00a0para la cual ya no estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo \u00a0del a\u00f1o 1985, comoquiera que el mismo perdi\u00f3 vigencia \u00a0el 24 de noviembre de 2003, con la expedici\u00f3n de uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la p\u00e9rdida de vigencia de \u00a0las normas pensionales acordadas en pactos, convenciones o cualquier \u00a0acto jur\u00eddico, a partir del 31 de julio de 2010, sin perjuicio \u00a0de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicho \u00a0Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, advirti\u00f3 que para el 31 de julio de 2010 el \u00a0trabajador Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo no contaba con la edad para tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n bajo el Reglamento Interno de Trabajo vigente al 31 de \u00a0julio de 2010, y menos a\u00fan para adquirir su derecho conforme \u00a0al Reglamento Interno de Trabajo de 1985, porque este \u00faltimo \u00a0ya hab\u00eda dejado de regir varios a\u00f1os atr\u00e1s y, en \u00a0cualquier caso, perdi\u00f3 vigencia, el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, destac\u00f3 que la Sala incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, ya que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige la edad, el tiempo de \u00a0servicios y las dem\u00e1s exigencias previstas en la ley para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n. Aunado a que orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional con base en una norma que perdi\u00f3 \u00a0vigencia como es el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en virtud \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que las sentencias de la autoridad accionada \u00a0desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en \u00a0las Sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021, SU-347 de 2022 y \u00a0SU-212 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se dejen sin efecto las sentencias SL1727-2023 \u00a0del \u00a026 de julio de 2023 y SL2275-2023 \u00a0del 27 de septiembre de 2023, \u00a0emitidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, y se ordene que emita una providencia \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0La magistrada ponente de la decisi\u00f3n cuestionada pidi\u00f3 \u00a0que se negara el amparo invocado. Asimismo, indic\u00f3 que la Sala \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandante, siguiendo precedente jurisprudencial que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el \u00a0Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado \u00a0por esa Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El director del despacho inform\u00f3 sobre las actuaciones \u00a0adelantadas en el despacho y remiti\u00f3 el link del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala \u00a0la de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de las providencias SL1727-2023 \u00a0del \u00a026 de julio de 2023 y SL2275-2023 \u00a0del 27 de septiembre de 2023. Decisiones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales, cas\u00f3 el fallo de segundo grado y, en sede de \u00a0instancia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional deprecado por el \u00a0demandante contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala destaca que negar\u00e1 el amparo deprecado, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0las sentencias SL1727-2023 \u00a0del \u00a026 de julio de 2023 y SL2275-2023 \u00a0del 27 de septiembre de 2023, \u00a0emitidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. En t\u00e9rminos generales, los alegatos \u00a0apuntan a derruir el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad en \u00a0sede de casaci\u00f3n, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional en favor de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0consider\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo, comoquiera que en sede de casaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que \u00a0el t\u00e9rmino del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo del a\u00f1o 1985 se \u00a0extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, fecha \u00a0l\u00edmite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la \u00a0vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y \u00a0empleadores. Y, en consecuencia, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0convencional a un trabajador que cumpli\u00f3 los requisitos de \u00a0edad por fuera de la vigencia del citado reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto el asunto \u00a0estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad; se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida el 27 \u00a0de septiembre de 2023, \u00a0y la demanda se interpuso el 17 de enero de 20244; \u00a0se \u00a0acredita el requisito de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que las providencias confutadas no admiten \u00a0recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la \u00a0vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que las decisiones cuestionadas contienen \u00a0argumentos razonables. \u00a0En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n adoptada en ambos fallos, fund\u00f3 su \u00a0postura en an\u00e1lisis probatorio, normativo y jurisprudencial \u00a0propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se recuerda que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, en prove\u00eddo SL1727-2023 \u00a0del \u00a026 de julio de 2023, dispuso casar la sentencia dictada el 15 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso seguido por \u00a0Fabio S\u00e1nchez Fajardo contra el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, la Sala accionada estudi\u00f3 los dos cargos \u00a0propuestos, por \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n. En el primero, formulado por la \u00a0v\u00eda indirecta, el demandante aleg\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de yerros derivados de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con \u00a0vigencia 1997-1999; sin embargo, este cargo fue desestimado pues se \u00a0concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos para la pensi\u00f3n \u00a0solicitada con sustento en la norma convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el anterior punto \u00a0no existe reparo en el presente acci\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0no ser\u00e1 abordado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el segundo cargo, el demandante aleg\u00f3 la \u00a0inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0del Reglamento Interno de Trabajo 1985 del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0pues en su consideraci\u00f3n, dicha norma se segu\u00eda \u00a0aplicando en su caso, y ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n all\u00ed \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el alegato la \u00a0Sala reiter\u00f3 lo dicho en \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL2962-2022, \u00a0en un asunto de contornos similares a los ac\u00e1 estudiados, en \u00a0donde defini\u00f3 si la edad prevista en el art\u00edculo 78 de \u00a0aquel precepto extralegal, es un requisito de causaci\u00f3n del \u00a0derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute. En ese \u00a0orden, transcribi\u00f3 lo expuesto en esa providencia, de la que \u00a0se resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRegresando \u00a0al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 a\u00f1os, \u00a0en el caso de los hombres, \u00abdespu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os \u00a0de servicios continuos o discontinuos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, la edad constituya una condici\u00f3n \u00a0para la causaci\u00f3n del derecho. Con facilidad se advierte que a \u00a0esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que l\u00edneas \u00a0m\u00e1s adelante dispone con claridad que el trabajador que se \u00a0retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad \u00a0se\u00f1alada, \u00abtiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a \u00a0dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, fue el propio empleador, creador de la prestaci\u00f3n, \u00a0quien rest\u00f3 relevancia a la edad y dignific\u00f3 el tiempo \u00a0de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de \u00a0otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a \u00a0reconocerles una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con un m\u00ednimo \u00a0de 20 a\u00f1os de servicio, exigible a la edad de 55 a\u00f1os \u00a0en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en \u00a0funci\u00f3n de un periodo mayor de labores. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al valorar el art\u00edculo 78 del RIT de 1985, no solo por lo \u00a0ligero de su an\u00e1lisis, sino porque al entender que el \u00a0requisito de edad era indispensable para la causaci\u00f3n del \u00a0derecho, desatendi\u00f3 que, en su integralidad, el marco \u00a0reglamentario releg\u00f3 esa condici\u00f3n para el simple \u00a0disfrute o exigibilidad de la prestaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al estudiar el caso concreto, encontr\u00f3 que el trabajador \u00a0Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo cumpli\u00f3 \u00a020 a\u00f1os de servicio al Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0el 21 de abril de 2002, ya que ingres\u00f3 a la entidad el 21 de \u00a0abril de 1982, es decir, con anterioridad a la p\u00e9rdida de \u00a0vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que fue el 24 de \u00a0noviembre de 2003. De esta manera, estableci\u00f3 que el \u00a0demandante era beneficiario de la pensi\u00f3n que reclamaba, y por \u00a0ello, hab\u00eda lugar a casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para mejor proveer, decret\u00f3 una prueba de oficio, y \u00a0en sentencia SL2275-2023 \u00a0del 27 de septiembre de 2023, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0DC, el 23 de noviembre de 2016, y en su lugar, declar\u00f3 que \u00a0Fabio S\u00e1nchez Fajardo ten\u00eda derecho al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a \u00a0partir del 21 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, record\u00f3 las consideraciones \u00a0expuestas al decidir el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0cuales, el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a078 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues la edad solo era \u00a0una condici\u00f3n de exigibilidad de la prestaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que la misma se causaba con la labor ejecutada durante 20 \u00a0a\u00f1os. Asimismo, reiter\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta \u00a0palmario que el derecho pensional del demandante se consolid\u00f3 \u00a0con el cumplimiento del tiempo m\u00ednimo de labores descrito en \u00a0la norma, esto fue, el 21 de abril de 2002 cuando alcanz\u00f3 20 \u00a0a\u00f1os de servicios y a\u00fan estaba vigente el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo contentivo del beneficio pensional, normativa que \u00a0fue sustituida a partir del 23 de noviembre de 2003, en que fuera \u00a0aprobado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el nuevo \u00a0estatuto reglamentario adoptado por la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cumplido por Fabio S\u00e1nchez Fajardo el requisito \u00a0para causar la prestaci\u00f3n all\u00ed consagrada, entr\u00f3 \u00a0en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta \u00a0constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0fuera desconocido posteriormente a trav\u00e9s de leyes, contratos, \u00a0acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado \u00a0con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal \u00a0como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abla p\u00e9rdida de vigencia de las reglas de car\u00e1cter \u00a0pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos \u00a0colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras \u00a0esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor\u00bb (CSJ SL, 23 \u00a0ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. \u00a02011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, \u00a0CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0las anteriores consideraciones, la Sala destaca que la autoridad \u00a0convocada, luego de un estudio de la jurisprudencia emitida en casos \u00a0de trabajadores del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0encontr\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento pensional, conforme a los lineamientos establecidos en \u00a0el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corporaci\u00f3n accionada, emple\u00f3 en el \u00a0caso concreto los par\u00e1metros jurisprudenciales vigentes a fin \u00a0de establecer la viabilidad del reconocimiento pensional, en atenci\u00f3n \u00a0al contenido del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, que \u00a0impone a las Salas de Descongesti\u00f3n, acogerse a la \u00a0jurisprudencia de la Sala permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0se \u00a0concluye que el \u00a0criterio jur\u00eddico esgrimido en las \u00a0sentencias SL1727-2023 \u00a0del \u00a026 de julio de 2023 y SL2275-2023 \u00a0del 27 de septiembre de 2023, \u00a0corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo \u00a0promovido por el \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0en atenci\u00f3n a que las decisiones cuestionadas son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1064-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135250 \u00a0 Acta \u00a006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) \u00a0de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el \u00a0Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}