{"id":75788,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1062-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1062-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1062-2024\/","title":{"rendered":"STP1062-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1062-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL PAB\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 7 \u00a0de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 10 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente asunto se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal n.\u00b0 68001600015920170014300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un recuento procesal, igualmente sostiene que el 01\/02\/2021 fue \u00a0privado de la libertad en la ciudad de C\u00facuta y ha estado en \u00a0reclusi\u00f3n en el Establecimiento Carcelario Complejo \u00a0Penitenciario de esa misma localidad, impetr\u00f3 \u201crecurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u201d el que se inadmiti\u00f3 \u00a0el 18\/08\/2023, situaci\u00f3n, dice, con la que queda comprobado \u00a0que ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios y para \u00a0evitar perjuicios y da\u00f1os que genera la sentencia s\u00f3lo \u00a0resta que se le amparen sus derechos dado que est\u00e1 demostrado \u00a0que se surti\u00f3 un proceso penal en su contra, y se conculcaron \u00a0derechos como el debido proceso dada la \u00e9poca de la pandemia, \u00a0restricciones de movilidad, toques de queda, su domicilio en la \u00a0ciudad de C\u00facuta, los constantes cambios de residencia, \u00a0p\u00e9rdida del medio telef\u00f3nico, ausencia de un correo \u00a0electr\u00f3nico que facilitara comunicaciones, citaciones a \u00a0audiencias programadas, desarticulaci\u00f3n entre un acusado y \u00a0defensor de oficio, carencia de socializaci\u00f3n entre la defensa \u00a0formal y la material, todo lo cual desencaden\u00f3 en una \u00a0sentencia sin que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral ya \u00a0que de ella no se encuentra nada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0una vez esboza el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n, toda vez que se est\u00e1 frente a una v\u00eda \u00a0de hechos, el asunto que se discute es de relevancia constitucional \u00a0porque con el fallo se obvi\u00f3 la etapa probatoria, y es \u00a0contrario a la normativa al no desarrollarse el juicio oral, y el \u00a0acta no suple esa actuaci\u00f3n; se han consumado todos los medios \u00a0de defesa judicial en vista de que se agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n; la tutela se interpone en una \u00a0plazo razonable; el defensor de oficio no interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que ruega que se declare que la sentencia condenatoria de \u00a0fecha 9\/12\/2020 vulnera el derecho al debido proceso al incurrir \u00a0dentro del juicio oral en v\u00edas de hechos con la consiguiente \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Se ordene la revisi\u00f3n del \u00a0fallo aludido, y al Juzgado accionado que reconozca los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad que le asisten en el \u00a0sentido de disponer la nulidad de lo actuado a partir de la acusaci\u00f3n \u00a0cumplida el 14\/12\/2017, y otorgue la libertad. Afirma que aporta \u00a0expediente digital pero sin acceso al mismo, as\u00ed como de una \u00a0captura de imagen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el \u00a0accionante. Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncumbe \u00a0a la Sala, inicialmente, examinar si procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cuestionar el proceso penal que curs\u00f3 contra \u00a0V\u00edctor Alfonso Carvajal Pab\u00f3n, y de ser afirmativa la \u00a0respuesta, determinar si se conculcaron garant\u00edas \u00a0fundamentales al mencionado en su desarrollo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0procedi\u00f3 a hacer un recuento sobre lo acaecido en el discurrir \u00a0del proceso penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0las circunstancias de facto denunciadas, de la documentaci\u00f3n \u00a0acopiada se extrae: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En raz\u00f3n de los hechos sucedidos el 6\/01\/2017 relacionados con \u00a0el hallazgo de pimpinas con combustible tipo gasolina de procedencia \u00a0extranjera, por los que fue capturado V\u00edctor Alfonso Carvajal \u00a0Pab\u00f3n e incautado el automotor de placas A351E00 en el que se \u00a0transportaba el combustible, en audiencia del 7 de enero de 2017 se \u00a0legaliza tanto la captura como la incautaci\u00f3n, se formula \u00a0imputaci\u00f3n al prenombrado como autor del delito de \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados en la \u00a0modalidad de transporte, sin que fuera aceptada. Momento en el que \u00a0igualmente se restablece el derecho a la libertad al no imponerse \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Posteriormente el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en audiencia \u00a0preliminar del 5 de mayo de 2017 neg\u00f3 la solicitud de entrega \u00a0provisional del automotor ya referenciado. Determinaci\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, \u00a0en audiencia del 14\/07\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Repartido el asunto al Juzgado Penal del Circuito Con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, con el fin de tramitar la etapa del \u00a0juicio, se llevaron cabo las siguientes audiencias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Acusaci\u00f3n. 14\/12\/2017. Sin la asistencia del acusado aunque \u00a0fue citado a la direcci\u00f3n calle 12 N\u00b0 3-12 del Barrio \u00a0Garc\u00eda Herero de C\u00facuta; y presencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Preparatoria. Tras varios aplazamientos se cumple el 27\/05\/2023 sin \u00a0la comparecencia del encausado pese a ser citado a la direcci\u00f3n \u00a0ya indicada \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Juicio oral por plataforma virtual. 1\/03 y 24\/09\/2020. Ausente \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Lectura de fallo. 09\/12\/2020. Sin la asistencia del procesado a quien \u00a0se le llam\u00f3 para efectos de notificaci\u00f3n sin respuesta. \u00a0Notificada en estrados la defensa propone recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia por medio de la cual se impone a V\u00edctor \u00a0Alfonso Carvajal Pab\u00f3n la pena de 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 300 smlmv, la pena accesoria de rigor y se niegan los \u00a0mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Auto del 18\/12\/2020. Declara desierta la alzada por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Ejecutoriado el fallo el juzgado de conocimiento libra orden de \u00a0captura el 09\/01\/2021; y se remite la actuaci\u00f3n judicial para \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Materializada la captura, con prove\u00eddo del 2 de febrero de \u00a02021 el Juzgado Primero ejecutor legaliza la misma y expide la boleta \u00a0de encarcelamiento, y posteriormente ordena la remisi\u00f3n del \u00a0diligenciamiento a los Jueces de la misma especialidad de C\u00facuta, \u00a0por raz\u00f3n de competencia, y es repartido al Juez Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta, quien actualmente tiene a \u00a0su cargo el proceso de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Opta seguidamente el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Carvajal \u00a0Pab\u00f3n, por promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual plantea la existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0judicial, bajo las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Demanda de \u00a0revisi\u00f3n que fue inadmitida con prove\u00eddo del 14\/09\/2022 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n presidida por el Magistrado doctor \u00a0Harold Manuel Garz\u00f3n Pe\u00f1a, Sala Penal de \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todo lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que en criterio de \u00a0esa Sala la acci\u00f3n no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad \u00abante \u00a0la no concurrencia de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0y ausencia de un perjuicio irremediable, en lo que ata\u00f1e al \u00a0Juzgado de conocimiento y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb. \u00a0Ello en raz\u00f3n a que no se hab\u00edan agotado todos los \u00a0medios de defensa con los que se contaba al interior del proceso \u00a0penal y que no se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de soportar lo antes expuesto, motiv\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0claridad se percibe que el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso \u00a0Carvajal Pab\u00f3n estaba habilitado para que al interior del \u00a0proceso penal, que se surti\u00f3 por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en \u00a0pro del derecho de defensa material, hacer uso de los medios que \u00a0consagra la ley para lograr la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales, como aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba que ahora echa de menos, y plantear la existencia de \u00a0irregularidades sustanciales, pero aun as\u00ed no procedi\u00f3 \u00a0a ello, pese a conocer a plenitud que estaba en curso el \u00a0diligenciamiento penal en comento. Y a la vez, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinario de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0argumentar lo aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa inferencia que se hace en punto del conocimiento del proceso, \u00a0surge justamente porque en virtud del diligenciamiento penal le fue \u00a0formulada la imputaci\u00f3n, acto procesal por medio del cual se \u00a0vincula a la persona formalmente a un proceso penal y se le ponen en \u00a0conocimiento los hechos materia de investigaci\u00f3n y conductas \u00a0punibles que se configuran, as\u00ed como las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia \u00a0en la que igualmente corresponde al juez de garant\u00edas, \u00a0conminar al investigado sobre el deber de atender los llamados de la \u00a0justicia y el derecho a mantener comunicaci\u00f3n con su defensor \u00a0asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pese a todo ese conocimiento, opt\u00f3 por abandonar a su suerte \u00a0la actuaci\u00f3n judicial y, por supuesto, la posibilidad de \u00a0materializar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0promover la acci\u00f3n se soslaya que no fue creada como una \u00a0instancia adicional a las previstas para el desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. De admitir lo planteado por el tutelante por \u00a0medio de su abogado, ser\u00eda consentir que todas las decisiones \u00a0o actuaciones que se agoten en el proceso penal, puedan ser sometidas \u00a0a revisi\u00f3n o control de otro funcionario completamente ajeno\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0escenario dispuesto para revivir t\u00e9rminos o etapas procesales \u00a0y, adem\u00e1s, que esta no fue promovida en un plazo razonable \u00a0pues \u00abhan \u00a0pasado m\u00e1s de 24 meses desde que se produjo la captura de \u00a0Carvajal Pab\u00f3n, y m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la \u00a0ejecutoria del fallo, sin que hubiera agotado la v\u00eda \u00a0constitucional por los motivos que esboza en la demanda. Y no surge \u00a0elemento de juicio que indique que estaba limitado o impedido para \u00a0hacerlo oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advirti\u00f3 que tampoco se configura en su sentir \u00a0un perjuicio irremediable, pues este no fue probado por el accionante \u00a0y, adem\u00e1s la privaci\u00f3n de la libertad fue ordenada en \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el amparo fue declarado improcedente frente al juzgado \u00a0accionado y negado frente a los dem\u00e1s vinculados al asunto \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el \u00a0accionante quien, en esencia, reiter\u00f3 los argumentos esbozados \u00a0en la demanda. Ahora bien, frente a las consideraciones presentadas \u00a0por el tribunal de primera instancia, se\u00f1ala el impugnante, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga Santander, tiene como fundamento que el \u00a0Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales a la Libertad \u00a0y al Debido Proceso, art\u00edculos 28 y 29 de la constituci\u00f3n \u00a0nacional, que resultaron conculcados al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL PAB\u00d3N, quien de entrada manifiesto Honorables \u00a0Magistrados, fue condenado sin que su juicio penal se llevara a cabo \u00a0cumpliendo estrictamente con los postulados procesales penales \u00a0legales, los principios rectores de los tratados y convenciones \u00a0internacionales suscritos por Colombia y que se encuentran rese\u00f1ados \u00a0en el bloque de constitucionalidad, en cuanto a este tema de respeto \u00a0al debido proceso y la libertad, adoptados para efectos de \u00a0administrar justicia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, todas las actuaciones realizadas durante el Juicio Oral, \u00a0estuvieron inmersas en la \u00e9poca de pandemia del COVID-19 y \u00a0implementaci\u00f3n de la llamada justicia virtual, pero el respeto \u00a0al derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, se \u00a0sobrepone as\u00ed estuvi\u00e9semos en las peores circunstancias \u00a0y hasta de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de haber adelantado un juicio penal en contra de una persona a \u00a0sus espaldas cuyas irregularidades manifiestas a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de dictarse sentencia, nos llevan a concluir que se trata de un \u00a0juicio viciado de nulidad, que jam\u00e1s respet\u00f3, el \u00a0principo de contradicci\u00f3n y defensa y por ende en consecuencia \u00a0se tradujo en la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00a0v\u00edctor alfonso carvajal pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0plenamente comprobado en el proceso penal en cuesti\u00f3n, que se \u00a0adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n, contra el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL PAB\u00d3N, que las actuaciones una vez presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con la que inicia el juicio oral, \u00a0nunca cont\u00f3 dada la \u00e9poca de pandemia del COVID 19 y \u00a0restricciones de movilidad, toques de queda, el domicilio del \u00a0indiciado y luego acusado, como lo era la ciudad de C\u00facuta N. \u00a0S. y los constantes cambios de residencia, como la p\u00e9rdida de \u00a0medio telef\u00f3nico, as\u00ed como la ausencia de un correo \u00a0electr\u00f3nico que facilitara las comunicaciones, citaciones a \u00a0audiencias programadas y la desarticulaci\u00f3n entre un acusado y \u00a0su defensor de oficio, sin socializaci\u00f3n entre la defensa \u00a0material y formal, lo que conllev\u00f3 a que se generara una \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a que se \u00a0realizara o no la audiencia de juicio oral, ya que de ella no se \u00a0encuentra en el expediente su ocurrencia, tal como puede apreciarse y \u00a0que desencaden\u00f3 una sentencia condenatoria bajo esas \u00a0condiciones, violent\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento sobre lo acaecido en las diferentes etapas \u00a0procesales, indic\u00f3 respecto de la inmediatez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQuiero \u00a0llamar la atenci\u00f3n que este es el hito que debe tomarse en \u00a0cuenta para se\u00f1alar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0contra la sentencia de 09 de diciembre de 2.020, por v\u00edas de \u00a0hecho, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, desbord\u00f3 el t\u00e9rmino de los seis (06) meses \u00a0que a trav\u00e9s de los conceptos jurisprudenciales la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala precisamente para impetrar la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a018 de agosto de 2.023 al 22 de noviembre de 2.023, tan solo han \u00a0transcurrido tres (03) meses, cuatro (04) d\u00edas \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta cue, hemos actuado acorde a las decisiones, informaciones y \u00a0entregas que fuera de los tiempos en lo que respecta a este \u00a0expediente, han tomado las autoridades judiciales y de apoyo \u00a0administrativo.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1ala que pese a haber solicitado el registro \u00a0de la audiencia de juicio oral \u00e9ste no le ha sido entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera que, en su criterio, la sentencia condenatoria fue proferida \u00a0con desconocimiento del marco normativo y que por tal motivo \u00abesta \u00a0acci\u00f3n de tutela esta dirigida precisamente a corregir los \u00a0grav\u00edsimos errores cometidos por v\u00edas de hecho y \u00a0reponer el sagrado derecho a la libertad que tiene V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL PAB\u00d3N. Si acuciosamente, se busca el registro \u00a0magn\u00e9tico de audio y video, se dar\u00e1 plena soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto se observa que el \u00a0promotor de la acci\u00f3n cuestiona que la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el juzgado accionado el pasado 9 de diciembre de 2020 \u00a0es contraria a derecho y por tal motivo solicita se ordene la nulidad \u00a0de todo lo actuado en el proceso penal n.\u00b0 680016000159201700143. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como \u00a0lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a \u00a0quo encuentra \u00a0cumplida la condici\u00f3n que \u00a0no \u00a0se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la inmediatez, dado que lo que se cuestiona por esta v\u00eda \u00a0es la providencia proferida el 9 de diciembre de 2020, podr\u00eda \u00a0considerarse que este no se cumple, sin embargo, es claro que \u00a0al tratarse de una sentencia condenatoria, los efectos de esa \u00a0decisi\u00f3n se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno \u00a0de los eventos en que la jurisprudencia constitucional1 \u00a0ha permitido entender por satisfecho este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0pues es \u00a0preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta \u00a0procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u00abreconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa el accionante no ejerci\u00f3 en debida forma \u00a0los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la \u00a0sentencia condenatoria que fue proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe tenerse claro que no puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para revivir los t\u00e9rminos vencidos y las etapas \u00a0culminadas como ya lo mencion\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a ello, se recuerda que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; \u00a0(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle \u00a0al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, verificada la documentaci\u00f3n aportada con la demanda, \u00a0no obra prueba que se haya presentado una nueva solicitud en ese \u00a0sentido que est\u00e9 pendiente por resolver, pues, por el \u00a0contrario, se advierte que la secretaria del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le remiti\u00f3 el link \u00a0para acceder al expediente junto con las instrucciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe tener claro el actor que cuando un ciudadano acude a la \u00a0v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas \u00a0ante la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de \u00a0subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma \u00a0sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido sentada a\u00f1os atr\u00e1s4 \u00a0en donde se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues en el presente asunto, no existen elementos de juicio \u00a0suficientes para endilgarle al Centro de Servicios Judiciales o al \u00a0juzgado accionado una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que derive en \u00a0la conculcaci\u00f3n de los derechos de la parte actora, en tanto, \u00a0se reitera, el accionante no acredit\u00f3 que haya radicado \u00a0solicitud alguna ante esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961 de 1999; T-627 de 2007; SU-339 de 2011;\u00a0T-037 de 2013; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-088 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835-2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 997 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1062-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135316 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL PAB\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}