{"id":75787,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1061-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1061-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1061-2024\/","title":{"rendered":"STP1061-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1061-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Rocha, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los sujetos procesales e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicado n.\u00ba \u00a015176-6000-110-2017- 00068. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0contra de GONZ\u00c1LEZ ROCHA se adelanta (\u2026) proceso penal \u00a0identificado con el radicado No. 15176-6000-110-2017-00068, por el \u00a0delito de ABUSO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA, en virtud de los \u00a0hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2014 y en la que se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n de cargos el 23 de noviembre de 2020, diligencia en \u00a0la que, resalta, se le reconoci\u00f3 una circunstancia de menor \u00a0punibilidad \u2013no precisa cu\u00e1l de todas las se\u00f1aladas \u00a0en el C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, sin se\u00f1alar la etapa \u00a0procesal respectiva, su defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por el acaecimiento del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0toda vez que, seg\u00fan aduce, a la fecha en la que se le vincul\u00f3 \u00a0formalmente ya se hab\u00edan superado ampliamente los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 83 del plexo normativo en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postulaci\u00f3n fue despachada desfavorablemente por la accionada \u00a0con argumentos \u201ctra\u00eddos de los cabellos\u201d, toda vez \u00a0que se adujo la existencia de una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0que no fue debidamente endilgada en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 que indebidamente se \u00a0acrecentara el guarismo mayor de la pena que contemplada el tipo \u00a0penal en cita y, en consecuencia, el t\u00e9rmino de \u00a0contabilizaci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de ese prove\u00eddo se interpuso oportunamente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, sin embargo, fue declarado desierto porque el \u00a0letrado en la sustentaci\u00f3n aludi\u00f3 exclusivamente a que \u00a0no se estaba respetando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0otorgada por la fiscal\u00eda a los hechos endilgados al se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ ROCHA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal continu\u00f3 su curso, as\u00ed que en los \u00a0alegatos conclusivos del juicio oral nuevamente insisti\u00f3 en el \u00a0acaecimiento de la prescripci\u00f3n, empero, en la sentencia \u00a0condenatoria emitida por aquel, la autoridad accionada se ratific\u00f3 \u00a0en su postura inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n interpuso la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical, pero debido a un error al momento de enviar la sustentaci\u00f3n \u00a0con el correo del juzgado no lleg\u00f3 en t\u00e9rmino su \u00a0escrito, desconociendo si a la fecha ya fue declarado desierto o no. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicita que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0se le ordene a la demandada que disponga la culminaci\u00f3n del \u00a0proceso penal en contra de su representado al estar demostrara la \u00a0ocurrencia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en sentencia \u00a0del 23 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que la acci\u00f3n no \u00a0cumpl\u00eda el requisito de subsidiaridad, comoquiera que contra \u00a0el auto que neg\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, la parte hizo uso de los recursos ordinarios que \u00a0ten\u00eda a su alcance. En ese orden, el mecanismo constitucional \u00a0no pod\u00eda ser empleado para revivir t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, como consecuencia de la propia incuria de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostr\u00f3 \u00a0inconforme con la sentencia de primera instancia, debido a que la \u00a0misma abord\u00f3 solo aspectos procesales, y no analiz\u00f3 las \u00a0razones que expuso el procesado para sustentar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. En ese punto, sustent\u00f3, en extenso, \u00a0los fundamentos por los que considera que la acci\u00f3n feneci\u00f3 \u00a0y rememor\u00f3 el devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el \u00a0apoderado judicial del accionante inform\u00f3 que el mismo se \u00a0encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en \u00a0su contra. Situaci\u00f3n que puso en conocimiento del despacho, a \u00a0fin de que se tuviera en cuenta al momento de resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Rocha. Lo \u00a0anterior, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante ya ejerci\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial con los que contaba en el proceso \u00a0penal, para cuestionar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el \u00a0principio de subsidiariedad, ya que el actor no ha agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa que el procedimiento penal le ofrece. Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Luis Alberto Gonz\u00e1lez Rocha \u00a0cuestiona las decisiones por medio de las cuales el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A fin de resolver el reclamo constitucional, se tiene que, seg\u00fan \u00a0lo mencion\u00f3 el apoderado judicial del accionante, en dos \u00a0oportunidades deprec\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n. La primera vez, en el curso del \u00a0proceso \u2013 no indica en qu\u00e9 etapa procesal-, y la \u00a0segunda, en los alegatos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa a la Sala, se advierte que, en sentencia del 27 de \u00a0octubre de 2023, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0conden\u00f3 a Luis \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Rocha a \u00a0la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, como responsable del \u00a0delito de abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, como no fue sustentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, el mismo fue declarado desierto, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 9 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0informaci\u00f3n que obra en el expediente, se sabe que esta \u00faltima \u00a0providencia fue recurrida por el actor mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio queja; no obstante, ambos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n fueron denegados a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 29 de noviembre de 2023 \u2013 auto posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia -. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se cumple la \u00a0inmediatez, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada data del 27 de \u00a0octubre de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 9 de noviembre \u00a0siguiente;6 \u00a0asimismo, la cuesti\u00f3n debatida tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que se alega la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso; tambi\u00e9n fueron individualizados los hechos que \u00a0presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n; no se trata de un \u00a0ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se \u00a0enrostra frente a una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que, como se anticip\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el \u00a0accionante no hizo uso efectivo de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2023, proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. Aunado a que todav\u00eda \u00a0cuenta con un medio de impugnaci\u00f3n que no ha promovido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se recuerda que si el accionante buscaba un \u00a0pronunciamiento acerca del acaecimiento de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, debi\u00f3 promover recursos efectivos \u00a0contra la sentencia condenatoria, concretamente, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, pues aunque el procesado \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el mismo se declar\u00f3 \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n, lo que lleva a concluir \u00a0que no promovi\u00f3 de forma efectiva lo medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0lo que lo llev\u00f3 a perder la oportunidad que su reclamaci\u00f3n \u00a0fuera estudiado dentro del curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, se recuerda que con fundamentos en la causal 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 34 ejusdem, \u00a0el accionante puede promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0que, en principio, se habilita frente a sentencias ejecutoriadas, \u00a0respecto de las cuales se alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0No obstante, el accionante no ha promovido tal medio de defensa, o \u00a0por lo menos, no hay noticia de que as\u00ed hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda que \u00a0el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el proceso \u00a0penal, a trav\u00e9s de las distintas herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias que ofrece. Esto es as\u00ed, pues de tiempo atr\u00e1s \u00a0esta Sala ha sostenido que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente \u00a0improcedente para cuestionar la sentencia del 27 de octubre de 2023, \u00a0y por lo mismo, es \u00a0dable confirmar el fallo de primer grado. \u00a0Lo anterior, pues se evidencia que el actor emple\u00f3 la tutela \u00a0como un mecanismo sustitutivo \u00a0de los recursos ordinarios que ten\u00eda y todav\u00eda tiene a \u00a0su alcance para invocar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Situaci\u00f3n que se contrapone al requisito de \u00a0subsidiariedad propio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala advierte que, del recuento de las actuaciones adelantadas por \u00a0el juzgado accionado, no se evidencia una circunstancia excepcional \u00a0que torne apremiante la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Asimismo, se recalca que la privaci\u00f3n de la libertad a la que \u00a0hace referencia el actor, es una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0condena que le fue impuesta, por lo que no puede ser catalogado como \u00a0un da\u00f1o o perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado, en atenci\u00f3n a que no se acredita el presupuesto \u00a0de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto ante el Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1061-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134854 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Rocha, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}