{"id":75786,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1060-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1060-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1060-2024\/","title":{"rendered":"STP1060-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1060-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0STELLA MEJ\u00cdA DE BURGOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el \u00a01\u00ba de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite laboral con \u00a0radicado 76520310500120160020001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Epaminondas \u00a0Ezequias Burgos, quien falleci\u00f3 el 19 de diciembre de 2021, \u00a0instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra los herederos \u00a0determinados e indeterminados de Omar Gonz\u00e1lez Escobedo, para \u00a0que se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas \u00a0pensionales dejadas de cancelar, \u00abcon los respectivos reajustes \u00a0de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dictara \u00a0sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que \u00a0se profiera sentencia y pago de costas\u00bb. Ello con base en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, hab\u00eda venido \u00abdemandando \u00a0ejecutivamente ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Palmira quien ha desconocido temerariamente los t\u00e9rminos de la \u00a0condici\u00f3n suspensiva del Acta y ha dado por terminado el \u00a0proceso ejecutivo y quien ante el fallecimiento de mi representado el \u00a0cual tuvo que soportar las carencias de un m\u00ednimo vital para \u00a0su sustento y el de su se\u00f1ora e hija Mar\u00eda Eugenia \u00a0discapacitada\u00bb, la \u00a0cual \u00aben \u00a0la Sentencia del \u00faltimo Proceso Ejecutivo ha sido reconocida \u00a0por su condici\u00f3n de d\u00e9bil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aquella expres\u00f3 que, ante la decisi\u00f3n de archivar el \u00a0asunto, present\u00f3 incidente por indebida terminaci\u00f3n del \u00a0ejecutivo y se solicit\u00f3 continuar con el mismo respecto de \u00a0ella como c\u00f3nyuge e hija discapacitada de Ezequias Burgos. Sin \u00a0embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 16 de \u00a0enero de 2023, neg\u00f3 tal pedimento por pago de la obligaci\u00f3n \u00a0y se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite; determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n y, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga la confirm\u00f3, el 27 de \u00a0junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora adujo que el despacho accionado \u00abconfiere la raz\u00f3n \u00a0en cuanto al derecho pensional con ocasi\u00f3n a la muerte \u00a0contenido del Acta de Conciliaci\u00f3n, ya que este t\u00edtulo \u00a0conserva a\u00fan su vigencia por cuanto no se ha cumplido lo \u00a0acordado en dicha Acta que contiene una condici\u00f3n suspensiva \u00a0del Derecho reclamado\u00bb; pero desconoci\u00f3 \u00abel m\u00ednimo \u00a0Vital que recae sobre mis representadas, las cuales en su condici\u00f3n \u00a0de sucesoras del se\u00f1or EPAMINONDAS BURGOS, quedaron \u00a0desamparadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante afirm\u00f3 que la obligaci\u00f3n insatisfecha objeto \u00a0de ejecuci\u00f3n era la falta de pago de las mesadas pensionales \u00a0reconocidas a Epaminondas Burgos directamente por su empleador, \u00a0producto de la omisi\u00f3n en el pago de la cotizaci\u00f3n en \u00a0su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la promotora enfatiz\u00f3, \u00abcomo \u00a0quiera que el desarrollo del proceso toma un curso jur\u00eddico \u00a0diferente con el fallecimiento del Actor y beneficiario del derecho \u00a0contenido en el t\u00edtulo, resulta indispensable recurrir al acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, que evidencia los derechos contenidos con el \u00a0supuesto de hecho de fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la memorialista rog\u00f3 por la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0la providencia de 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su \u00a0lugar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, contin\u00fae \u00a0con \u00abel \u00a0desarrollo procesal en procura de los derechos pensionales que \u00a0subsisten y se encuentran siendo ejecutados, restableciendo en el \u00a0mismo sentido, las medidas cautelares que se encontraban surtiendo \u00a0efecto en procura de que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no \u00a0se torne irrisoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, destac\u00f3 que la \u00a0demanda de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que, revisada la providencia refutada, \u00abest\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que \u00a0fueron producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, sin que se avizore una actuaci\u00f3n \u00a0irregular por parte de dicho juzgador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el juzgador realiz\u00f3 un estudio de las \u00a0pruebas aportadas al plenario y, en virtud de su autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sus interpretaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 fueron \u00a0acogidas despu\u00e9s del an\u00e1lisis del caso, en las que \u00a0encontr\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n y que el tema de los \u00a0aportes para que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez no fue \u00a0solicitada en dicho asunto, pues no hizo parte del mandamiento de \u00a0pago librado a favor del ejecutante y que mucho menos se pretendi\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0eventual caso del fallecimiento del all\u00ed ejecutante, por lo \u00a0que tales pretensiones deb\u00edan ser propuestas por las \u00a0peticionarias, adelantando el proceso que corresponde ante el juez \u00a0competente, en el que deb\u00edan acreditar su condici\u00f3n de \u00a0beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no evidenciar una irregularidad en la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n tomada en primer grado, pues, a su juicio, los \u00a0juzgadores de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0le han dado la interpretaci\u00f3n necesaria en derecho al \u00a0contenido del t\u00edtulo ejecutivo (acta de conciliaci\u00f3n de \u00a0fecha junio de 1995) en la cual es muy clara el compromiso en aquella \u00a0\u00e9poca asumi\u00f3 el se\u00f1or Omar Gonz\u00e1lez \u00a0Escobedo, quien se oblig\u00f3 en dos situaciones muy claras: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pagarle el equivalente de un 75% del salario m\u00ednimo al se\u00f1or \u00a0Epaminondas Ezequ\u00edas Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asumi\u00f3 el compromiso de pagarle al instituto de seguros \u00a0sociales todas las cotas pensionales, que no le cancelo a su \u00a0mayordomo por todo el tiempo laboral, m\u00e1s de 15 a\u00f1os \u00a0que trabajo a sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en su criterio, comoquiera que no se han cumplido dichas \u00a0obligaciones, \u00e9stas deben ser asumidas por el heredero del \u00a0se\u00f1or Omar Gonz\u00e1lez Escobedo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primer grado para \u00a0que, en su lugar, se acceda al amparo propuesto en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la \u00a0promotora cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela el \u00a0auto del 27 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 el \u00a0Auto No.026 de 16 de enero de 2023, emitido por el Juez Primero \u00a0Laboral del Circuito de Palmira \u2013Valle, dentro del proceso \u00a0ejecutivo propuesto por Epaminondas Ezequ\u00edas Burgos contra los \u00a0herederos determinados e indeterminados de Omar Gonz\u00e1lez \u00a0Escobedo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante, esas providencias son lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales, pues considera que la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre Ezequ\u00edas \u00a0Burgos (q.e.d.p.) y Omar Gonz\u00e1lez Escobedo (q.e.d.p.) debe ser \u00a0asumida por sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad \u00a0jur\u00eddica; \u00a0as\u00ed mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, debido a que contra la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0por este medio no proced\u00eda otro recurso; se indicaron los \u00a0fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la \u00a0demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable contado a partir de \u00a0la emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia objeto de \u00a0controversia, la cual data del 27 de julio del 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De esta manera se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, al \u00a0examinar las decisiones reprochadas, as\u00ed como el marco \u00a0jur\u00eddico y jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primer grado, comoquiera que no \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico que \u00a0haga derruir la legalidad de las mismas y, por consiguiente, se \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Revisadas las providencias refutadas, la Sala evidencia que, en \u00a0primera medida, el Tribunal Superior de Buga destac\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico a tratar era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 determinar \u00a0si debe continuarse con el tr\u00e1mite del proceso o en su defecto \u00a0hay lugar a la terminaci\u00f3n del mismo por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Luego de ello, indic\u00f3 que en la mentada acta de conciliaci\u00f3n \u00a0efectivamente se estableci\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esto \u00a0es, que una vez el ISS hoy Colpensiones, le otorgara al se\u00f1or \u00a0EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, la pensi\u00f3n de vejez, cesar\u00eda \u00a0el pago de la pensi\u00f3n vitalicia reconocida en el documento \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s \u00a0dicha manifestaci\u00f3n al indicar que \u201cEn caso de muerte \u00a0del se\u00f1or EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, el empleador s\u00f3lo \u00a0pagar\u00e1 la PENSION reconocida mediante este acuerdo, hasta \u00a0cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Sin embargo, destac\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante, las mesadas de junio y diciembre de cada a\u00f1o s\u00ed \u00a0fueron consideradas en el mandamiento de pago. Para ello, realiz\u00f3 \u00a0un detallado recuerdo de las mesadas en cada periodo desde 2023 hasta \u00a0junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, se ocup\u00f3, precisamente, a la \u00a0posibilidad de continuar con la obligaci\u00f3n hacia los sucesores \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 observa \u00a0la Sala que, aunque evidentemente el documento por medio del cual se \u00a0concilio\u0301 lo relacionado con el pago de la pensio\u0301n al \u00a0fallecido sen\u0303or Epaminondas Ezequias Burgos, contiene una \u00a0condicio\u0301n suspensiva, (\u2026), tambie\u0301n lo es, que este \u00a0proceso no fue adelantado con el propo\u0301sito de hacer cumplir la \u00a0misma, \u00a0esto es, con la pretensio\u0301n de hacer cancelar tales aportes para \u00a0efectos de que la entidad administradora de seguridad social le \u00a0reconociera el derecho y que mientras tanto se continuara con el pago \u00a0de la prestacio\u0301n a las beneficiarias del ahora causante. \u00a0Como se indico\u0301 al comienzo de la providencia, lo pretendido con \u00a0la solicitud era \u201cel pago de la obligacio\u0301n por concepto \u00a0de mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los respectivos \u00a0reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se \u00a0dicte sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa ma\u0301xima \u00a0legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que \u00a0se profiera sentencia y pago de costas.\u201d (fl. 4 expediente \u00a0digital, fl. 1 carpeta). En esos te\u0301rminos se libro\u0301 el \u00a0mandamiento de pago y se notifico\u0301 al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensio\u0301n \u00a0que se satisfizo \u00a0como se ha venido indicando, pues \u00a0ya se cumplio\u0301 con el pago de las mesadas pensionales dejadas de \u00a0cancelar, en favor del ejecutante, por lo menos hasta la fecha de su \u00a0deceso, incluidas las adicionales de junio y diciembre como ya se \u00a0indico\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de los aportes para pensio\u0301n que debi\u0301a cancelar el \u00a0sen\u0303or Omar Gonza\u0301lez Escobedo o sus herederos ante el \u00a0Seguros Social para efectos de que se le reconociera la pensio\u0301n \u00a0de vejez no fue solicitada en el presente asunto, no hizo parte del \u00a0mandamiento de pago librado a favor del ejecutante, mucho menos se \u00a0pretendio\u0301 el reconocimiento de la pensio\u0301n de \u00a0sobrevivientes en el eventual caso del fallecimiento del mencionado \u00a0hombre y; como \u00a0bien lo indica el a quo, tales pretensiones deben ser propuestas por \u00a0las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde y \u00a0acreditando ante el juez competente, su condicio\u0301n de \u00a0beneficiarias \u00a0(resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Por estos motivos, confirm\u00f3 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable \u00a0por las autoridades demandadas en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe \u00a0el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a \u00a0los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus \u00a0conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que \u00a0no \u00a0fueron producto de caprichos, \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de \u00a0instancia descart\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0considerar que i) el acta de conciliaci\u00f3n conten\u00eda una \u00a0condici\u00f3n suspensiva, ii) el tr\u00e1mite adelantado ten\u00eda \u00a0la finalidad de lograr \u00abel \u00a0pago de la obligaci\u00f3n por concepto de mesadas pensionales \u00a0dejadas de cancelar, con los respectivos reajustes de orden legal \u00a0desde septiembre de 2013 a la fecha que se dicte sentencia, el pago \u00a0de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal causados desde \u00a0el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia \u00a0y pago de costas\u00bb iii) \u00a0por el contrario, no persegu\u00eda hacer el cumplir la condici\u00f3n \u00a0suspensiva y iv) en consecuencia, comoquiera que el pago de lo \u00a0adeudado se realiz\u00f3, incluyendo las mesadas de junio y \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, concluy\u00f3 que era procedente \u00a0declarar la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable \u00a0natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten \u00a0desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 \u00a0con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la \u00a0accionante, que permitan acreditar una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales y, por \u00a0consiguiente, impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1060-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135309 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0STELLA MEJ\u00cdA DE BURGOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}