{"id":75785,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1059-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1059-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1059-2024\/","title":{"rendered":"STP1059-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1059-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite laboral con \u00a0radicado 73001310500620210028100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda de amparo, el actor manifest\u00f3 que \u00a0suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales con Edelmira Arroyave Ruiz, para instaurar en nombre \u00a0suyo y de sus dos hijas menores de edad, demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, una de las hijas de Arroyave Ruiz -Dayanna Fernanda \u00a0Murillo Arroyave- alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad y revoc\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el poder inicialmente conferido al actor, mediante \u00a0el nombramiento de otro abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de \u00a0reparaci\u00f3n directa y, en segunda, \u00abel \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera- \u00a0Subsecci\u00f3n B- fall\u00f3 a favor de la parte actora, \u00a0reconoci\u00e9ndole 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0por concepto de perjuicios morales, m\u00e1s agencias en derecho \u00a0por valor de $24.000.000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, el actor present\u00f3 demanda laboral contra Dayanna \u00a0Fernanda Murillo Arroyave, para reclamar el pago de sus honorarios \u00a0como abogado, tasados en 35% del valor percibido en la demanda \u00a0administrativa, as\u00ed como las costas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0sentencia del 31 de enero de 2023, accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0y conden\u00f3 a la demandada al pago de \u00ab$15.361.535.00, \u00a0por concepto de honorarios, $4.000.000.00 a t\u00edtulo de agencias \u00a0en derecho y los intereses moratorios sobre dichas sumas, desde el 11 \u00a0de julio de 2022; por \u00faltimo, conden\u00f3 en costas a la \u00a0accionada.\u00bb. La \u00a0fecha de referencia \u00a0para \u00a0la liquidaci\u00f3n de los intereses de mora es la de la ejecutoria \u00a0del auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas dentro del \u00a0tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor apel\u00f3 dicha providencia, -as\u00ed como lo hiciera \u00a0tambi\u00e9n la se\u00f1ora Murillo Arroyave-, por considerar que \u00a0se deb\u00edan reconocer los intereses de mora a partir del 26 de \u00a0octubre de 2020 -y no desde el 11 de julio de 2022-, fecha de \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 23 de marzo del \u00a0a\u00f1o 2023, confirm\u00f3 el de primer grado \u00abtras \u00a0considerar, en lo que toca a la alzada formulada por el hoy \u00a0accionante, que no obraba en el proceso la prueba de la fecha de \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado en el proceso \u00a0contencioso administrativo, \u00ablo que a la vez estima la Sala \u00a0encuentra respaldo cuando el apoderado demandante en el sustento de \u00a0su recurso luego de abrir el archivo del expediente al intentar \u00a0indicar en qu\u00e9 archivo obraba la referida prueba de \u00a0ejecutoria, termin\u00f3 no encontr\u00e1ndola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor consider\u00f3 cercenado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues afirm\u00f3 que, en la subsanaci\u00f3n de la \u00a0demanda laboral, as\u00ed como en su reforma, aport\u00f3 la \u00a0respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el \u00a0juez de lo contencioso administrativo y, pese a ello, no fue tenida \u00a0en cuenta por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, destac\u00f3 que la \u00a0demanda de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, destac\u00f3 que no se evidencia un defecto excepcional \u00a0que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la \u00a0providencia atacada no resultaba \u00abarbitraria \u00a0o caprichosa, ni lesiva de garant\u00edas superiores\u00bb pues \u00a0i) plante\u00f3 adecuadamente el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver y ii) \u00abvalor\u00f3 \u00a0las pruebas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0construy\u00f3, en el marco de su autonom\u00eda, una decisi\u00f3n \u00a0que consulta las reglas m\u00ednimas de razonabilidad, al margen de \u00a0si se comparte o no.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encontr\u00f3 que el Tribunal bas\u00f3 su conclusi\u00f3n \u00a0en que \u00aben \u00a0el plenario no obraba prueba de la fecha en que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la sentencia contenciosa administrativa que sirvi\u00f3 \u00a0de base a la tasaci\u00f3n de los honorarios objeto de dicho \u00a0juicio, de modo que no era factible emplear dicha calenda, al no \u00a0existir certeza sobre la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien el recurrente insisti\u00f3 en la existencia de dicha \u00a0prueba, \u00abal \u00a0examinar los anexos de la reforma a la demanda obrantes igualmente en \u00a0el archivo 14 del expediente digital de primera instancia, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se en[contraba] tal documentaci\u00f3n as\u00ed anunciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que el Tribunal, al revisar la totalidad del expediente, \u00abse \u00a0advert\u00eda como anexo la copia del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales y copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; \u00a0Secci\u00f3n Tercera-, Subsecci\u00f3n B; sin embargo, precis\u00f3 \u00a0que el demandante omiti\u00f3 allegar aquella pieza con la \u00a0constancia de ejecutoria o firmeza de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante quien muestra su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n tomada en primer grado, pues, a su juicio, logr\u00f3 \u00a0demostrar que la constancia de ejecutoria de la sentencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa s\u00ed obraba \u00a0dentro del expediente laboral y ello no fue debidamente valorado por \u00a0los juzgadores de instancia y tampoco por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dentro \u00a0de la controversia en el ordinario laboral resultaba pieza clave la \u00a0constancia de ejecutoria del proceso de reparacio\u0301n directa y \u00a0ninguna de las dos instancias dentro del proceso laboral ordinario la \u00a0vio. Luego aca\u0301 lo que hubo fue un error craso por parte de la \u00a0accionada que avala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0con su sentencia que aqui\u0301 impugno, pese \u00a0a que en el expediente de tutela aparece esa misma constancia, \u00a0tal como se puede corroborar ingresando a la carpeta \u201c4. \u00a0CORRESPONDENCIA\u201d, subcarpeta \u201cResp. Juz. 6 Lab Ibague\u201d, \u00a0subcarpeta \u201c2021-00281\u201d, subcarpeta ordinario, archivo \u201c, \u00a0subcarpeta \u201cEXPEDIENTE JUZGADO 01 PEQUEN\u0303AS CAUSAS\u201d, \u00a0archivo \u201cSubsancio\u0301n (sic)\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0nuevamente captura de pantalla que demostrar\u00eda la existencia \u00a0de esta prueba dentro del expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, revocar la decisi\u00f3n de primer grado y tutelar sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto del Circuito de esta \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo tanto, la Sala debe, en primer lugar, determinar si se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad que rige la demanda de amparo \u00a0y ii) de superarse lo anterior, si la sentencia refutada sufre de un \u00a0yerro espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de \u00a0procedencia \u00a0i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al \u00a0comprometer el derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0ii) la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n del \u00a0asunto, iii) no se aduce una irregularidad procesal iv) se \u00a0identificaron con suficiencia los hechos que originaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n, v) no se ataca una tr\u00e1mite de esta misma \u00a0naturaleza y no se cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0ordinario o extraordinario, pues contra la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal no era procedente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De esta manera se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0si bien el actor no indic\u00f3 de manera expresa la existencia de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0demanda de amparo contra providencias judiciales, el juez \u00a0constitucional, de considerarlo procedente, se encuentra en el deber \u00a0de encausar el reproche en alguna(s) de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Particularmente, La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0se puede presentar en dos dimensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y \u00a0sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0analizados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Para el caso en concreto, el problema jur\u00eddico se circunscribe \u00a0en verificar si existi\u00f3 o no la prueba de la ejecutoria de la \u00a0sentencia de lo contencioso administrativo para que fuera desde ese \u00a0momento que se deb\u00edan causar los intereses moratorios -octubre \u00a0de 2020- \u00a0y no, como lo hicieron las instancias de primer y segundo grado, a \u00a0partir de la fecha de liquidaci\u00f3n de las costas del proceso en \u00a0julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0lo anterior, se entra a resolver primeramente el recurso formulado \u00a0por la parte actora, pues independientemente de las resultas del \u00a0recurso de la parte demandada, el reconocimiento del derecho a dichos \u00a0intereses de mora no va a variar, dado no se controvirti\u00f3 su \u00a0condena, sino el valor de los honorarios sobre los que se deben \u00a0aplicar y la fecha de inicio en su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto de los intereses de mora se tiene que la A quo los orden\u00f3 \u00a0pagar a partir del 11 de julio de 2022, tomando como referencia para \u00a0ello, la ejecutoria del auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas, dado que afirm\u00f3 no obrar en el plenario prueba de \u00a0la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia contenciosa \u00a0administrativa sobre la que tas\u00f3 los honorarios objeto de este \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, examinados los anexos de la reforma a la demanda obrantes \u00a0igualmente en el archivo 14 del expediente digital de primera \u00a0instancia no \u00a0se encuentra tal documentaci\u00f3n as\u00ed anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0lee al final del ac\u00e1pite de pruebas una nota en la que el \u00a0accionante refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Constancia de autenticaci\u00f3n de copias por parte de la \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Liquidaci\u00f3n de costas practicadas por la Secretar\u00eda del \u00a0citado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Auto del 5 de julio de 2022 mediante el cual se aprobaron dichas \u00a0costas con su constancia de notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente digitalizado tramitado en principio por el Juzgado \u00a0Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales antes de \u00a0declararse la falta de competencia y disponerse su remisi\u00f3n a \u00a0los Juzgados de Circuito (archivo 01) se encuentra como anexo la \u00a0copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el archivo 6.1 que corresponde a los anexos \u00a0aportados con la subsanaci\u00f3n a la demanda luego de su \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0se encuentra la copia de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n \u00a0Tercera-, Subsecci\u00f3n B sin que contenga la constancia de \u00a0ejecutoria o firmeza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo en el archivo 6, con el escrito de subsanaci\u00f3n de \u00a0demanda y a continuaci\u00f3n del mismo, se encuentran los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0de copias aut\u00e9nticas suscrita por la secretaria del Juzgado 59 \u00a0Administrativo ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de los poderes otorgados por los demandantes en el proceso \u00a0contencioso, en el profesional del derecho que figura aqu\u00ed \u00a0como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del auto admisorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del escrito de reforma a la demanda all\u00ed presentada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de oficio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dirigido al aqu\u00ed demandante entreg\u00e1ndole copias de \u00a0informe pericial de necropsia para hacer valer en el proceso \u00a0contencioso y el respectivo informe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del auto que admiti\u00f3 la reforma a la demanda en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la audiencia inicial all\u00ed desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la providencia dictada en el proceso contencioso requiriendo \u00a0o reiterando el aporte de las pruebas ya decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del auto mediante el que se declara precluida la etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Poder otorgado dentro del proceso contencioso por la aqu\u00ed \u00a0demandada, all\u00ed demandante a un apoderado diferente al \u00a0demandante quien hasta ese momento fung\u00eda como su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre \u00a0las partes de este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la diligencia de intento de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial previo al inicio de proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De nuevo copia de constancia expedida por la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado 59 Administrativo de Bogot\u00e1, sobre autenticidad de \u00a0copias expedidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de conversaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp entre el demandante \u00a0y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin embargo, al verificar los documentos obrantes en el expediente \u00a0digital, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En la reforma a la demanda del 21 de julio de 2022, el actor indic\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificacio\u0301n de la aludida sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trave\u0301s de correo electro\u0301nico a las partes, recibido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de octubre de 2020, a las 9:10 p.m.<\/p>\n<p>9. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria de la mencionada sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de los poderes otorgados al suscrito, salvo en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a Dayanna Fernanda Murillo Arroyave, expedida el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021 por la Secretaria del Juzgado 59 Administrativo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogota\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: \u00a0Las pruebas 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11 se encuentran escaneadas en ese \u00a0orden en un mismo archivo y la 4, 6 y 7 se encuentran escaneadas en \u00a0sendos archivos cada una, todas \u00a0las cuales ya obran dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0As\u00ed mismo, en la subsanaci\u00f3n de la demanda realizada el \u00a028 de junio de 2021, se expres\u00f3 en el hecho 20 la fecha de \u00a0ejecutoria de la sentencia el 21 de octubre de 2020 (sic) y se la \u00a0enunci\u00f3 como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Sobre este punto, le asiste raz\u00f3n al accionante pues en el \u00a0archivo denominado -06- \u00a0Subsanci\u00f3n (sic)- \u00a0dentro del expediente remitido por el juzgado 01 municipal de \u00a0peque\u00f1as causas de Ibagu\u00e9, a folio 92 se encuentra el \u00a0siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0En consecuencia, como se observ\u00f3, el Tribunal si bien realiz\u00f3 \u00a0la labor de verificar el expediente remitido y, particularmente, \u00a0enunci\u00f3 las pruebas referidas en la subsanaci\u00f3n de la \u00a0demanda, consider\u00f3 que el prementado documento certificaba la \u00a0autenticidad de las copias de los poderes, de las sentencias y de \u00a0otras providencias, pero omiti\u00f3 \u00a0considerar \u00a0que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n certificaba la fecha de ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n, surtida, como all\u00ed se lee con \u00a0facilidad, el \u00ab26 \u00a0de octubre de 2020 H: 5:00pm.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, mediante auto del 22 de enero de los \u00a0cursantes se requiri\u00f3 a las autoridades accionadas para que \u00a0informaran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente f\u00edsico y\/o digital que reposa en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos obra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo denominado -06- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanci\u00f3n (sic)-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido por el Juzgado 01 municipal de peque\u00f1as causas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, e informen si a folio 92 contiene el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso afirmativo, han de expresar si en las providencias proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite laboral, dicho documento fue valorado y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 quien se limit\u00f3 a informar \u00a0que el expediente se encontraba en poder del Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Por su parte, el Juzgado en comento manifest\u00f3 que en el \u00a0expediente s\u00ed obraba el mentado archivo y, adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, minuto 11:30 se \u00a0decretaron: \u201clas documentales aportadas por el extremo \u00a0accionante, obran en el archivo 014, folios 12 a 17, y tambie\u0301n \u00a0esta\u0301n en la carpeta denominada expediente Juzgado 001 pequen\u0303as \u00a0causas, en el archivo 06.1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia proferida el 31de enero de 2023, minuto 28:40, al \u00a0valorar las pruebas, se indico\u0301 \u201cno obstante en autos el \u00a0despacho no encontro\u0301 la constancia de la fecha en la que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia de la cual se derivan esos honorarios (\u2026) \u00a0y como no sabemos esa data de ejecutoria el despacho no puede hacer \u00a0al efecto elucubraciones o suposiciones. Tomar\u00e1 al efecto la \u00a0indicada en la ejecutoria del auto que aprob\u00f3 las costas \u00a0procesales\u2026\u201d, aspecto que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Por lo tanto, la Sala encuentra que ni el juzgado de primer grado, ni \u00a0el Tribunal se pronunciaron sobre el valor probatorio del documento \u00a0obrante en el expediente denominado -06- \u00a0Subsanci\u00f3n (sic)-2 \u00a0remitido por el Juzgado 01 municipal de peque\u00f1as causas de \u00a0Ibagu\u00e9, que, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, a folio \u00a092 contiene un archivo denominado \u00abconstancia\u00bb, \u00a0suscrito \u00a0por la secretaria del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, del 26 de febrero de 2021, que no solo certifica la \u00a0autenticidad de las copias sino que adem\u00e1s indica: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de ejecutoria 26 de octubre de 2020 H: 5:00pm \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Ahora bien, aunque el Tribunal de segundo grado adujo que el actor no \u00a0logr\u00f3 encontrar el documento que certificaba la firmeza de la \u00a0sentencia durante la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mal podr\u00eda desconocerse, bajo ese criterio, que en el \u00a0expediente s\u00ed aparece la constancia de ejecutoria echada de \u00a0menos, expedida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con fecha del 26 de febrero de 2021 y a la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n le dio un valor probatorio parcial, \u00a0pues valid\u00f3 la autenticidad de las copias, pero no la firmeza \u00a0de la decisi\u00f3n, aunque all\u00ed mismo se expresaba aquella \u00a0con total claridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0En cualquier caso, con independencia del valor suasorio que se le \u00a0pueda otorgar, ello no fue objeto de menci\u00f3n en las \u00a0providencias refutadas siendo carente de motivaci\u00f3n sobre este \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, analizados los anteriores derroteros, el defecto \u00a0f\u00e1ctico3 \u00a0evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional. \u00a0 Ello, pues se omiti\u00f3 valorar un elemento de prueba que incide \u00a0de manera directa en la motivaci\u00f3n del fallo que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se revocar\u00e1 el fallo de tutela impugnado, \u00a0se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 23 de \u00a0marzo de 2023 por \u00a0la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y se le ordenar\u00e1 que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0emita nuevamente la decisi\u00f3n que en derecho corresponda \u00a0teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario, as\u00ed \u00a0como el documento referenciado en esta decisi\u00f3n y las \u00a0consideraciones precedentemente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR a \u00a0esa Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, emita nuevamente la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el \u00a0plenario, as\u00ed como el documento referenciado en esta decisi\u00f3n \u00a0y las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al Colegiado de tutela de Primera instancia para lo de su \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente digital de tutela aparece en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE REMITIDO; 4. CORRESPONDENCIA; 72120 Resp. Juz. 6 Lab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9; 2021-00281;2021-00281 ORDINARIO; EXPEDIENTE JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 PEQUE\u00d1AS CAUSAS; 06-Subsanci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1059-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135243 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 VISTOS \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite laboral con \u00a0radicado 73001310500620210028100. 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