{"id":75784,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1058-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1058-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1058-2024\/","title":{"rendered":"STP1058-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1058-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135043 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de \u00a0enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CLARA ULLOA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO \u00a049 PENAL DEL CIRCUITO \u2013 LEY 600 Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, ambos \u00a0de esta capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CLARA ULLOA HERN\u00c1NDEZ afirm\u00f3 \u00a0que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, la cual le correspondi\u00f3, \u00a0por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (en adelante Juzgado \u00a0Primero de Garant\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de amparo se trataba sobre una solicitud que \u00a0realiz\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u00a0para obtener un \u00a0\u201crompimiento \u00a0de la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, por unas actuaciones que vulneraron su derecho al \u00a0debido proceso. Agreg\u00f3 que, junto a la demanda, remiti\u00f3 \u00a0abundante jurisprudencia sobre esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Primero de Garant\u00edas declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no cumplirse los \u00a0requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. Por \u00a0lo cual, al no encontrar acertada esa decisi\u00f3n, present\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600, mediante \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo \u00a0impugnado, adem\u00e1s, orden\u00f3 remitir el expediente a la \u00a0Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0Frente a ello, la demandante no se encontr\u00f3 conforme, pues a \u00a0pesar de que s\u00ed obtuvo respuesta a su petici\u00f3n, no era \u00a0lo que pretend\u00eda, dado que, seg\u00fan ella, requer\u00eda \u00a0el \u201crompimiento \u00a0de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la se\u00f1ora MAR\u00cdA CLARA ULLOA HERN\u00c1NDEZ \u00a0solicit\u00f3 que le sean protegidos sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la inviabilidad \u00a0de desarrollar una tutela contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La tutelante no indic\u00f3 ni demostr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0las condiciones espec\u00edficas que se\u00f1ala la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela frente a \u00a0providencias judiciales. Por ello, no se cumplen con estos requisitos \u00a0y la tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con el fallo MAR\u00cdA CLARA ULLOA HERN\u00c1NDEZ lo \u00a0impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Solicita revocar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.-. \u00a0En pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que la tutela no \u00a0puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Por excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) porque una \u00a0vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1 \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n (negrillas fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, MAR\u00cdA CLARA ULLOA \u00a0HERN\u00c1NDEZ cuestiona los fallos emitidos el 19 de octubre y 7 \u00a0noviembre de 2023, mediante los cuales, los Juzgados 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 49 \u00a0Penal del Circuito Ley 600, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, declararon improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Dado que sus pretensiones ya fueron abordadas en sede constitucional \u00a0dentro del tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n \u00a011001-40-88-001-2023-000270-00, lo que entonces pretende la parte \u00a0actora es generar un nuevo debate constitucional bajo los mismos \u00a0sucesos, pues a pesar de que obtuvo respuesta a su petici\u00f3n \u00a0por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u00a0no era lo que pretend\u00eda, dado que, seg\u00fan ella, requiere \u00a0es un \u201crompimiento \u00a0de la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, se debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de \u00a0que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el principio de \u00a0justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n \u00a0del juez, aspecto que no debati\u00f3 ULLOA HERN\u00c1NDEZ, pues \u00a0se limit\u00f3 a indicar que no estaba conforme con la negativa del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Las pretensiones de MAR\u00cdA CLARA ULLOA HERN\u00c1NDEZ no \u00a0puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y 49 Penal \u00a0del Circuito Ley 600 los dos de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0amparo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o \u00a0fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera \u00a0excepcional\u00edsima se habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0 Por lo tanto, no se logr\u00f3 comprobar que existiera alguna \u00a0vulneraci\u00f3n atribuible a los Juzgados \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y 49 Penal \u00a0del Circuito Ley 600 los dos de Bogot\u00e1, \u00a0-lo que significa una ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1058-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135043 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 007) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de \u00a0enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CLARA ULLOA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela 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