{"id":75783,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1054-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1054-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1054-2024\/","title":{"rendered":"STP1054-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1054-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135006 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 008) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, \u00a0a nombre propio y de sus hijos menores de edad, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 6 de diciembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado en contra de la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u00a0DE CUNDINAMARCA, la \u00a0FISCAL\u00cdA 6 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, las \u00a0FISCAL\u00cdAS 2 y 3 SECCIONALES DE ZIPAQUIR\u00c1 y \u00a0el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CH\u00cdA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n Andina de \u00a0Juristas &#8211; Seccional Colombiana, el Comit\u00e9 Permanente para la \u00a0Defensa de los Derechos Humanos, la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extrae del libelo de tutela que M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S \u00a0es la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2018 \u2013 0298 \u00a0que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, \u00a0proceso en el que, a juicio de los accionantes, se vienen presentando \u00a0actuaciones irregulares, las cuales fueron denunciadas ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que, los fiscales que han conocido las investigaciones no han \u00a0encontrado que las conductas se constituyan en delitos, por lo que \u00a0consideran que esas decisiones son discriminatorias, por ser una \u00a0mujer en estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica y cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acuden a este mecanismo con el fin de que se amparen \u00a0sus derechos disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ordenar al fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, presentar ante el JUEZ DE GARANTIAS competente, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar la[s] investigaciones penales con NUNC: \u00a0257546000381202151061 y NUNC: 110016000050202252386 por ATIPICIDAD EN \u00a0LA CONDUCTA, anexando la presente narraci\u00f3n de los hechos a \u00a0esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar u Ordenar al funcionario que corresponda, QUE DECLARE LA \u00a0PREJUDICIALIDAD PENAL EN LO CIVIL, del proceso Ejecutivo identificado \u00a0con el numero 25175400300120180029800 (2018-0298) que se adelanta en \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar al Director Seccional de fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0designar, en cumplimiento y aplicaci\u00f3n del PAR\u00c1GRAFO 1. \u00a0ART\u00cdCULO 175 LEY 906 DE 2004, un nuevo fiscal, en remplazo del \u00a0fiscal WILLIAM HERN\u00c1NDEZ, para que en el t\u00e9rmino de 90 \u00a0d\u00edas tome una decisi\u00f3n de fondo sobre las denuncias con \u00a0NUNC: 251756000390202150609 y NUNC: 257546000381202153124 puestas en \u00a0su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar al fiscal 2 seccional de Zipaquir\u00e1, no dilatar la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del abogado demandante H\u00c9CTOR \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA SARMIENTO, por el punible de FRAUDE PROCESAL EN \u00a0CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES, y activar la investigaci\u00f3n que \u00a0mantiene inactiva. NUNC: 2515160000405202310100. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ordenar al fiscal 2 seccional de Zipaquir\u00e1, no dilatar la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or P\u00c1EZ FAJARDO, \u00a0y solicitar al juez de garant\u00edas la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n. Porque la SUPERINTENDENCIA DE \u00a0INDUSTRIA Y COMERCIO, en Resoluci\u00f3n No 43716 del d\u00eda 31 \u00a0de julio de 2023, lo hall\u00f3 culpable de la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 9 de la ley 1673 en concordancia con el art\u00edculo \u00a0426 de la ley 599 del 2000. NUNC: 110016099149202253748. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ordenar a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n se nos \u00a0reconozca la calidad de VICTIMAS en cada uno de los procesos e \u00a0investigaciones.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo \u00a0del 6 de diciembre de 2023, luego de rechazar los escritos de s\u00faplica \u00a0y de reforma \u00a0a la demanda, \u00a0presentados por la accionante y el de coadyuvancia \u00a0radicado por su hijo Manuel Esteban Pimentel \u00c1lvarez, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no se configuraba la \u00a0temeridad respecto de nueve (9) tutelas anteriores, pero si en cuanto \u00a0a la petici\u00f3n \u00a0de declarar la prejudicialidad de la actuaci\u00f3n 2018-00298, \u00a0pues mediante fallo de tutela del 11 de mayo de 2023, de radicaci\u00f3n \u00a011001-03-15-000-2023-01178-00, emitido por la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se \u00a0estudi\u00f3 tal pedimento elevado por la actora y se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a lo relativo a la inclusi\u00f3n del peritaje, la solicitud de \u00a0prejudicialidad y la recusaci\u00f3n dirigida contra el fiscal \u00a0sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ser\u00e1n \u00a0abordados desde la \u00f3ptica de la tutela contra providencia \u00a0judicial, pues ambos corresponden a actos jurisdiccionales resueltos \u00a0por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Ch\u00eda \u00a0y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la relevancia \u00a0constitucional, no se ahondar\u00e1 en los argumentos de fondo y se \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n de que se ordene al Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal del Circuito Judicial de Ch\u00eda que se decrete \u00a0la prejudicialidad [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que el proceso ejecutivo No. 2018-00298 se surte \u00a0actualmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, \u00a0por lo que no es factible convertir a la tutela en una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto a las quejas por las actuaciones de los fiscales, jueces, \u00a0peritos, abogados y dem\u00e1s personas que han participado en el \u00a0proceso ejecutivo, consider\u00f3 que no es a trav\u00e9s de la \u00a0tutela que se puede ordenar el desarchivo de una indagaci\u00f3n \u00a0penal, m\u00e1s cuando esta se dio por atipicidad, como que tampoco \u00a0ha fenecido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n por otras denuncias, en las cuales se han venido \u00a0realizando labores de investigaci\u00f3n, por lo que neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar finalmente que no existen las conductas \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, quien, \u00a0b\u00e1sicamente se queja por la declaraci\u00f3n de temeridad y \u00a0por la actuaci\u00f3n del fiscal que archiv\u00f3 una de las \u00a0investigaciones surgidas de una denuncia suya. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Asegura que en otra acci\u00f3n constitucional se le neg\u00f3 la \u00a0posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0por el archivo de la indagaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Finalmente manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMaldita \u00a0la hora en que nacimos en esta naci\u00f3n. No queda otra que el \u00a0suicidio para dejar un testimonio de la crueldad de este pa\u00eds. \u00a0All\u00e1 lo cargaran en su conciencia. As\u00ed que ah\u00f3rrense \u00a0el remitir al ICBF, la impunidad no se resuelve con un psic\u00f3logo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0realiz\u00f3 peticiones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La censura constitucional propuesta \u00a0por M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de defensa t\u00e9cnica y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto considera \u00a0que el proceso civil 2018-00298 \u00a0que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Ch\u00eda, presenta varias irregularidades, por lo que ha \u00a0procedido a denunciar a algunos de los intervienes en el proceso, a \u00a0la vez, se queja por el archivo de esa denuncia y solicita impartir \u00a0una serie de \u00f3rdenes a la fiscal\u00eda y permit\u00edrsele \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas en el proceso \u00a0penal en donde funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A partir de lo anterior encuentra esta Sala que son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos existentes, i) \u00a0la posibilidad de que se declare la prejudicialidad penal en lo \u00a0civil, del proceso Ejecutivo No. 25175400300120180029800 (2018-0298) \u00a0que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, \u00a0y ii) \u00a0la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que archive, desarchive, cambie de \u00a0fiscal y resuelva varias denuncias de manera pronta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posibilidad de que se declare la prejudicialidad penal en lo \u00a0civil, del proceso Ejecutivo No. 25175400300120180029800 (2018-0298) \u00a0que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0este caso, la Sala analizar\u00e1 si en el presente asunto, como lo \u00a0afirm\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se configura la temeridad, contemplada en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Pues bien, en cuanto a la solicitud de decretarse la prejudicialidad \u00a0penal, que suspende otros tipos de procesos en tanto se resuelve una \u00a0cuesti\u00f3n penal, que puede afectar a aquellos, se observa que \u00a0el 11 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fall\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n constitucional presentada por M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ \u00a0CORT\u00c9S en su nombre y el de sus hijos, en la que se quejaba de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ejecutivo en su \u00a0contra, y entre otras cosas solicitaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, colaborar con la \u00a0justicia penal y declarar la PREJUDICIALIDAD en el proceso 2018-0298, \u00a0hasta que se determinen las responsabilidades penales del se\u00f1or \u00a0FRANCISCO PAEZ FAJARDO y el abogado demandante HECTOR EDUARDO GARCIA \u00a0SARMIENTO, por los punibles de FALSEDAD PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA \u00a0EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0As\u00ed, aquella Secci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela respecto a este aspecto por falta de relevancia \u00a0constitucional, por haber sido ya resuelta dentro del proceso civil y \u00a0ante la ausencia de argumentos que sustentaran la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Pues bien, lo que se denota en este momento, es una clara acci\u00f3n \u00a0temeraria, pues se da una total coincidencia de hechos, partes y \u00a0pretensiones, sin que \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S explique por qu\u00e9 \u00a0presenta una nueva tutela al respecto; sin embargo, esta Sala \u00a0considera que no existe mala fe de la accionante, sino desespero ante \u00a0la eventual p\u00e9rdida de su casa, por lo que no es procedente \u00a0imponer alguna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Adicionalmente, como lo asever\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, actualmente el proceso \u00a0ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda \u00a0real \u00a0No.2018-298 de H\u00e9ctor Eduardo Garc\u00eda Sarmiento contra \u00a0M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, cursa ante el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, y en el marco del mismo es \u00a0que la accionante puede presentar todas las solicitudes que considere \u00a0pertinentes, y es all\u00ed donde deben ser resueltas. Por lo \u00a0anterior se confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que archive, desarchive, cambie de \u00a0fiscal y resuelva varias denuncias de manera pronta. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una \u00a0autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer \u00a0la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0alegan como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Es as\u00ed que sobre la base de actos u omisiones eventuales o \u00a0presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo \u00a0de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio \u00a0del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio \u00a0de la tutela, ya que se admitir\u00eda que el solicitante \u00a0pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que establece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico como adecuados para la obtenci\u00f3n \u00a0de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-141 de 2021) ha \u00a0sido reiterativa en afirmar que \u00absin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u \u00a0omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de \u00a0tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Pues bien, en el caso concreto se tiene que M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ \u00a0CORT\u00c9S se muestra inconforme con las actuaciones de las \u00a0diferentes autoridades que han conocido de su caso, especialmente de \u00a0las fiscal\u00edas que recibieron sus denuncias, por lo que \u00a0solicit\u00f3 exigir al titular de la Fiscal\u00eda \u00a06 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos en el proceso penal denunciado en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Al respecto se verific\u00f3 que la denuncia se present\u00f3 por \u00a0parte del esposo de la accionante, contra Dar\u00edo Mill\u00e1n \u00a0Leguizam\u00f3n y Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0quienes desempe\u00f1aron el cargo de juez Primero Civil Municipal \u00a0de Ch\u00eda y conocieron del proceso de marras con anterioridad. \u00a0Denuncia que fue archivada por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0En ese sentido, basta con decir que no es el juez de tutela el \u00a0encargado de reabrir la investigaci\u00f3n, pues la accionante o su \u00a0esposo pueden acudir directamente a la fiscal\u00eda para solicitar \u00a0su desarchivo, aportando nuevos elementos de prueba que desvirt\u00faen \u00a0los argumentos expuestos en la referida orden, o subsidiariamente \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, sin que sea necesaria \u00a0una orden del juez de tutela para ello. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0En lo que tiene que ver con la Fiscal\u00eda 2 Seccional de \u00a0Zipaquir\u00e1 se verific\u00f3 que aquella ha adelantado labores \u00a0de investigaci\u00f3n y ordenes a polic\u00eda judicial, cuyos \u00a0informes se encuentran pendientes de recibir para proceder a resolver \u00a0de fondo, por lo tanto, no se aprecia una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, como tampoco referente a la hom\u00f3loga 3\u00aa de \u00a0la misma ciudad, pues seg\u00fan se inform\u00f3 no ha sido \u00a0posible siquiera que la denunciante se presente a rendir testimonio y \u00a0suministre mayor informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.8. \u00a0As\u00ed, es evidente que no ha existido violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas por parte de estas accionadas hacia M\u00d3NICA \u00a0\u00c1LVAREZ CORT\u00c9S y sus hijos, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la accionante donde \u00a0asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMaldita \u00a0la hora en que nacimos en esta naci\u00f3n. No queda otra que el \u00a0suicidio para dejar un testimonio de la crueldad de este pa\u00eds. \u00a0All\u00e1 lo cargaran en su conciencia. As\u00ed que ah\u00f3rrense \u00a0el remitir al ICBF, la impunidad no se resuelve con un psic\u00f3logo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Debe explicarse que, Colombia es un Estado Social de Derecho en el \u00a0que todos sus habitantes cuentan con unas garant\u00edas \u00a0constitucionales, pero tambi\u00e9n con unos deberes, por lo que, \u00a0cuando existe conflicto entre los particulares y el Estado, o entre \u00a0particulares, la Constituci\u00f3n y la Ley han establecido los \u00a0procedimientos para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En el caso de los litigios de orden econ\u00f3mico entre \u00a0ciudadanos, existe la jurisdicci\u00f3n civil, que se encarga de \u00a0resolver casos como el del incumplimiento de cr\u00e9ditos y \u00a0ejecuciones de las garant\u00edas aportadas para tales pr\u00e9stamos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0As\u00ed, no se puede asegurar que en un proceso blindado de todas \u00a0las garant\u00edas, donde la accionante ha contado con el apoyo de \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica, de los \u00f3rganos de \u00a0vigilancia y de la Fiscal\u00eda, se est\u00e9n cometiendo \u00a0irregularidades en su contra, solo porque las pruebas conocidas \u00a0determinen al juez ordinario a proceder en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1054-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135006 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 008) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0M\u00d3NICA \u00c1LVAREZ CORT\u00c9S, \u00a0a nombre propio y de sus hijos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}