{"id":75782,"date":"2024-03-09T16:32:48","date_gmt":"2024-03-09T16:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1052-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:48","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:48","slug":"stp1052-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1052-2024\/","title":{"rendered":"STP1052-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1052-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARNOLD \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ AGUILAR, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ZIPAQUIR\u00c1 y \u00a0SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se \u00a0extrae del escrito de tutela que ARNOLD MANUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0AGUILAR fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de Concierto para delinquir. Por cuenta de este \u00a0proceso, est\u00e1 privado de la libertad desde el 18 de julio de \u00a02021, actualmente a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de agosto de 2023, dicha autoridad le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. Decisi\u00f3n recurrida por el penado, que el \u00a02 de octubre del mismo a\u00f1o, fue confirmada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, arguye que, en dichas decisiones, los juzgados \u00a0accionados no tuvieron en cuenta diferentes aspectos de su \u00a0tratamiento penitenciario, as\u00ed como la realidad penitenciaria \u00a0del pa\u00eds, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y por ende, vulnerando sus derechos al debido proceso, a \u00a0la igualdad, porque personas condenadas por delitos similares han \u00a0obtenido su libertad condicional, y a la dignidad humana por \u00a0desconocer la posibilidad de reinserci\u00f3n social; en \u00a0consecuencia, solicita ordenar a los accionados realizar un nuevo \u00a0estudio sobre la libertad condicional, concediendo en su favor dicho \u00a0subrogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0demandante pretende emplear esta acci\u00f3n como una instancia \u00a0adicional para controvertir los criterios adoptados por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, los cuales despacharon negativamente su solicitud de \u00a0libertad condicional, pues justamente su pretensi\u00f3n final es \u00a0que, por esta v\u00eda se le conceda dicho beneficio \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que, el accionante brinda argumentos \u00a0no ventilados en la solicitud ante los jueces de instancia, aludiendo \u00a0que no se dio una aplicaci\u00f3n favorable a los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pero no avizor\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por ARNOLD MANUEL RODR\u00cdGUEZ AGUILAR, quien \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad frente al fallo de primera \u00a0instancia, reitera sus inconformidades frente a la decisi\u00f3n de \u00a0negarle la libertad condicional. \u00a0A\u00f1ade que el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no \u00a0valor\u00f3 las pruebas aportadas, y no salvaguard\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. De ah\u00ed que no est\u00e9 de acuerdo en que se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el accionante sostiene que el a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un \u201cestudio \u00a0pobre\u201d \u00a0de la demanda. Solicita se revoque el fallo de primera instancia para \u00a0en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales los \u00a0cuales considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ARNOLD \u00a0MANUEL RODR\u00cdGUEZ AGUILAR \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto dictado el 2 de \u00a0octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por cuyo medio el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, no concedi\u00f3 la libertad condicional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aquellas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias. \u00a0Sin embargo, en el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del asunto, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie, una vez m\u00e1s, \u00a0si es procedente o no la solicitud de libertad condicional pedida \u00a0dentro del proceso penal 11001-60-00000-2021-01654-00- en el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto \u00a0dictado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, el pasado 2 de octubre del 2023, se realiz\u00f3 el \u00a0siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2021, dado el preacuerdo al que lleg\u00f3 el \u00a0procesado con el delegado Fiscal, este despacho conden\u00f3 a \u00a0Arnold \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Aguilar, \u00a0a las penas principales de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01.350 s.m.l.m.v., al igual que a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual al de la pena de privativa de la libertad impuesta como \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Se \u00a0negaron al condenado los mecanismos alternativos de la pena de \u00a0prisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en la misma calenda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0neg\u00f3 a Arnold \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Aguilar la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, regulada en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el canon 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 471 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n por parte \u00a0del condenado, solicitando se revoque la providencia del 24 de agosto \u00a0de 2023 y en su lugar se le conceda el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3, en la aludida decisi\u00f3n que, aun cuando el \u00a0sentenciado ha cumplido las \u2157 \u00a0partes \u00a0de la pena impuesta, su comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0durante el tiempo acreditado, ha fluctuado entre bueno y ejemplar, la \u00a0c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de mediana seguridad de \u00a0Chocont\u00e1, otorg\u00f3 recomendaci\u00f3n favorable para el \u00a0beneficio de la libertad condicional mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0117 179 del 27 de julio de 2023 y el se\u00f1or Arnold \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Aguilar cuenta \u00a0con un arraigo establecido, el nivel de tratamiento en el cual se \u00a0encuentra el condenado en el centro de reclusi\u00f3n corresponde a \u00a0la fase ALTA, su estado de ingreso igualmente se encuentra en fase \u00a0ALTA, fuera de lo cual no se cuenta con elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes que acrediten que el sentenciado ha desarrollado de \u00a0manera completa y progresiva su proceso de resocializaci\u00f3n. Se \u00a0concluy\u00f3 que no era posible evaluar si el sentenciado hab\u00eda \u00a0tenido un adecuado desempe\u00f1o durante todo el tiempo de \u00a0tratamiento penitenciario, tal y como lo exige el art\u00edculo 64 \u00a0del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0luego de realizar el estudio respectivo de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de apelaci\u00f3n y del memorial de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Asiste \u00a0raz\u00f3n al juez de primera instancia al negar el sustitutivo de \u00a0la libertad condicional, ya que no se encuentran satisfechos, a \u00a0cabalidad, los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, as\u00ed como las subreglas fijadas por las Cortes \u00a0Constitucional y Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la \u00a0valoraci\u00f3n realizada a la conducta desplegada por el se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ AGUILAR y su proceso de resocializaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, se \u00a0encuentran satisfechos a cabalidad, los presupuestos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0pues si bien el comportamiento del sentenciado ha sido entre bueno y \u00a0ejemplar, al analizar la procedencia de la libertad condicional, los \u00a0jueces accionados la negaron, en esencia, porque \u00abel \u00a0nivel de tratamiento en el cual se encuentra el condenado en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n corresponde a la fase ALTA, su estado de \u00a0ingreso igualmente se encuentra en fase ALTA, fuera de lo cual no se \u00a0cuenta con elementos de convicci\u00f3n suficientes que acrediten \u00a0que el sentenciado ha desarrollado de manera completa y progresiva su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela, sin embargo, no es una fase adicional en la que se intente \u00a0revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes, \u00a0las decisiones controvertidas no fueron producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0al punto que se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso y, \u00a0se insiste, en el incumplimiento de uno de los factores que integran \u00a0el componente subjetivo \u00a0del \u00a0reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0Sin embargo, se aclarar\u00e1 su sentido para precisar \u00a0que se niega \u00a0la \u00a0tutela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1052-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134989 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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