{"id":75779,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1030-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"stp1030-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1030-2024\/","title":{"rendered":"STP1030-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1030-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134881 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 008) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por \u00a0ANDREY STIVEN GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O contra \u00a0el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO \u00a04\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al COPED \u00abPedregal\u00bb \u00a0de Medell\u00edn y al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ANDREY STIVEN \u00a0GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O se encuentra actualmente descontando \u00a0tres penas acumuladas en cuant\u00eda total de 311 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, secuestro simple, porte ilegal \u00a0de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir \u00a0agravado, extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0sentencias en las que se le negaron los subrogados y sustitutos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto interlocutorio No. 3490- DRG, del 25 de noviembre de \u00a02022, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al existir una prohibici\u00f3n \u00a0legal respecto a los punibles de \u00abConcierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0Extorsi\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 el accionante que el 22 de agosto de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de su abogado, solicit\u00f3 una vez m\u00e1s la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, al considerar que cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos necesarios; sin embargo, alega que el Juzgado \u00a0ejecutor mediante providencia del 24 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n su apoderado radic\u00f3 el \u00a030 de agosto, recurso de apelaci\u00f3n, en el que solicitaba \u00a0evaluar nuevos elementos aportados, como la situaci\u00f3n familiar \u00a0y edad avanzada de su se\u00f1ora madre y abuela, por lo que \u00a0adicionalmente requiri\u00f3 se ordenara una visita de Bienestar \u00a0Familiar; petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente el 1\u00b0 \u00a0de septiembre siguiente, al tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0contra el que no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0ANDREY STIVEN GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la informaci\u00f3n, el debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y familia; los que \u00a0considera quebrantados por la reticencia del Juzgado accionado a \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, e informarle los motivos \u00a0para su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones solicit\u00f3 ordenar al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que informe de \u00a0manera completa sobre los motivos de negativa del subrogado, y por \u00a0qu\u00e9 no ha tenido en cuenta todos los soportes entregados; \u00a0adem\u00e1s, que se le ordene programar una visita \u00absociofamiliar \u00a0y socioecon\u00f3mica\u00bb, \u00a0por parte del \u00a0\u00abInstituto \u00a0de Bienestar Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo del 30 de noviembre \u00faltimo, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo al considerar que, contra el auto del 25 de noviembre de \u00a02022 proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, pero el \u00a0accionante no hizo uso de aquel, por lo que calific\u00f3 la nueva \u00a0petici\u00f3n como repetitiva, en la que no observ\u00f3 nuevos \u00a0elementos que permitieran variar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que el auto del 24 de agosto de 2023, que resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en el del a\u00f1o 2022, es acertado, y \u00a0constituye un auto de sustanciaci\u00f3n contra el que no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por ANDREY STIVEN GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O, \u00a0quien, en esencia, afirma que \u00ablas \u00a0nuevas peticiones NO incluyeron solicitud de una medida sustitutiva\u00bb, \u00a0sino \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, el \u00a0debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y familia, con base en la informaci\u00f3n anexa a la \u00a0solicitud del 22 de agosto de 2023 y la petici\u00f3n de la visita \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se ha tenido en cuenta la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y social de su familia, informa que es hijo \u00fanico y tiene que \u00a0velar por dos adultas mayores, por lo que solicita se revoque la \u00a0sentencia de primera instancia y se conceda lo pedido en la demanda \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La petici\u00f3n de amparo formulada por ANDREY STIVEN GONZ\u00c1LEZ \u00a0LONDO\u00d1O se orient\u00f3 a censurar la providencia del 25 de \u00a0noviembre de 2022, en la que se le neg\u00f3 en primera instancia \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, por la prohibici\u00f3n \u00a0expresa contemplada en el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000, \u00a0y contra la que no se present\u00f3 recurso, adem\u00e1s de la \u00a0del 24 de agosto de 2023, que se abstuvo de estudiar una nueva \u00a0solicitud en el mismo sentido, y la del 1\u00b0 de septiembre \u00a0siguiente que declar\u00f3 improcedente la apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por \u00a0cuanto la \u00faltima providencia que se cuestiona data del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. \u00a0En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.2. \u00a0En el presente caso se estableci\u00f3 que, contra la decisi\u00f3n \u00a0del 25 de noviembre de 2022, que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, sin que \u00a0el accionante o su defensa hicieran uso de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, de obviarse ese requisito la conclusi\u00f3n tampoco \u00a0cambiar\u00eda, pues es \u00a0importante precisar \u00a0que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, \u00a0pues el despacho accionado no profiri\u00f3 decisiones arbitrarias \u00a0o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y a la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia \u00a0tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se \u00a0ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida cumple con el requisito \u00a0de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no \u00a0existe duda alguna que el despacho judicial accionado observ\u00f3 \u00a0la normatividad aplicable a su caso, por lo que era labor del juez \u00a0que vigila la pena entrar a analizar la codificaci\u00f3n penal, \u00a0Ley 599 de 2000, en situaciones en las que, como en el presente \u00a0asunto, el accionante fue condenado por los delitos de \u00abConcierto \u00a0para delinquir agravado, Extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0por lo cual su decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 38G \u00a0ejusdem, \u00a0no estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo \u00a0constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del \u00a0accionante sino por el contrario, responde al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0As\u00ed las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no \u00a0merecen reproche alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente \u00a0sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dado que tres \u00a0de los delitos por los que result\u00f3 condenado el accionante \u00a0[Concierto \u00a0para delinquir agravado, Extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes], \u00a0est\u00e1n excluidos de la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente \u00a0se ha determinado, lo que permit\u00eda optar por la negativa del \u00a0beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Bajo este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en el \u00a0auto del 25 de noviembre de 2022, pues tal determinaci\u00f3n, \u00a0contrario a lo sugerido, deb\u00eda motivarse en el marco normativo \u00a0y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, respecto al auto del 24 de agosto de 2023, como \u00a0pac\u00edficamente ha advertido esta Corte (CSJ AP 26 ene. 1998), \u00a0es posible que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas dispongan \u00a0abstenerse de resolver solicitudes cuando \u00e9stas \u00abrepiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si ese juez encontr\u00f3 innecesario un nuevo examen de la \u00a0libertad condicional porque los supuestos legales previamente \u00a0analizados [art. \u00a038G de la Ley 599 de 2000], \u00a0no hab\u00edan variado y no se allegaron elementos o circunstancias \u00a0que justificaran un nuevo an\u00e1lisis del asunto, atin\u00f3 el \u00a0Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, y declarar \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0mismo, pues como dijo la Corte Suprema de Justicia en CSJ STP1299 \u2013 \u00a02020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAquellas \u00a0providencias en las que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el \u00a0mismo \u00edtem sobre el cual versa la controversia constitucional, \u00a0no constituyen irregularidad o trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en \u00a0cuanto a la interposici\u00f3n de recursos contra estos autos, la \u00a0Sala en diversas ocasiones ha considerado que no \u00a0procede recurso alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por otra parte, se queja el accionante porque, asegura, que el \u00a0juzgado accionado no estudi\u00f3 las nuevas solicitudes \u00a0presentadas el 22 de agosto de 2023, respecto a las afectaciones que \u00a0sufren su se\u00f1ora madre y abuela, como de la petici\u00f3n de \u00a0ordenar una visita socioecon\u00f3mica; sin embargo, verificado el \u00a0expediente es claro que, en el escrito presentado previamente por el \u00a0apoderado de GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O, estos aspectos fueron \u00a0presentados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo aqu\u00ed expuesto, aportar\u00e9 fotos del hogar de vivienda \u00a0de su n\u00facleo familiar, al igual de la historia cl\u00ednica \u00a0de las se\u00f1oras antes mencionadas, adem\u00e1s las \u00a0condiciones de precariedad en que se encuentran, convirti\u00e9ndose \u00a0en personas vulnerables y requieren un acompa\u00f1amiento urgente \u00a0de su familiar [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Es decir, los argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en la \u00a0demanda de tutela, fueron presentados en la petici\u00f3n inicial, \u00a0para que el juez los tuviera en cuenta al momento de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Sin embargo, como lo decidi\u00f3 el Juez accionado, al presentarse \u00a0una causal objetiva de improcedencia del subrogado pedido, \u00a0establecida de manera clara en la Ley, y vigente para el momento de \u00a0la decisi\u00f3n, y a\u00fan hoy, no era posible entrar a tener \u00a0en cuenta aspectos subjetivos, como lo ser\u00edan los problemas \u00a0econ\u00f3micos, de salud o sociales padecidos por los familiares \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, aduce el demandante que existe una falta de \u00a0motivaci\u00f3n en el mencionado auto del 25 de noviembre de 2023, \u00a0por cuanto no se dijo nada sobre las circunstancias y documentos \u00a0anexos a la solicitud, como de la petici\u00f3n de una visita \u00a0socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se vio p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la negativa a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante se bas\u00f3 en la norma que \u00a0proh\u00edbe expresamente la concesi\u00f3n de subrogados penales \u00a0para personas que han cometido delitos como los de \u00abConcierto \u00a0para delinquir, Extorsi\u00f3n y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0lo que se estima es una causa objetiva, verificable de manera \u00a0inmediata, sin que se deba recurrir a extensos y sofisticados \u00a0argumentos por parte del juez ejecutor; adem\u00e1s, ordenar la \u00a0visita requerida ser\u00eda inane, en tanto, se repite, el articulo \u00a038G del estatuto penal proh\u00edbe de manera expresa la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para quienes han sido condenados por conductas como las \u00a0ejecutadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1030-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134881 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 008) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por \u00a0ANDREY STIVEN GONZ\u00c1LEZ LONDO\u00d1O contra \u00a0el fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}