{"id":75778,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1028-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"stp1028-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1028-2024\/","title":{"rendered":"STP1028-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1028-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL \u2013 \u00a0SANTANDER, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual entre otras determinaciones neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra el \u00a0DIRECTOR \u00a0Y LA OFICINA JUR\u00cdDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE \u00a0MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SAN GIL, LA REGIONAL NORORIENTE DEL \u00a0INPEC, EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE SAN GIL, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contradictorio de la acci\u00f3n constitucional se vincul\u00f3 \u00a0al \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO \u2013 INPEC Y AL \u00a0PROCURADOR 57 JUDICIAL II PENAL DE SAN GIL. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil \u2013 Santander en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0dos (2) confusos e ininteligibles memoriales allegados a esta Sala, \u00a0se extrae que el se\u00f1or Iv\u00e1n Fl\u00f3rez, quien, \u00a0actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, de manera reiterada ha \u00a0venido solicitando a dicho ERON su traslado al \u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d para \u00a0empezar a redimir pena por trabajo en dicho lugar, \u00a0pero \u00a0esto no ha sido posible en raz\u00f3n a que \u201cme \u00a0han hecho la guerra para acinarme (sic) el trabajo y aci (sic) salir \u00a0una persona de bien\u201d, dado \u00a0que le indican que no hay cupos y que ya \u201cest\u00e1n \u00a0apartados\u201d, \u00a0pero \u00e9l sabe que son para las mismas personas de siempre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que lleva privado de la libertad desde el a\u00f1o \u00a02017, y en ninguno de los 7 establecimientos penitenciarios donde ha \u00a0estado recluido se presentan las irregularidades que aqu\u00ed \u00a0advierte, siendo la c\u00e1rcel de esta ciudad la \u00fanica que \u00a0viola las leyes y se abstiene de rotar a los presos para que accedan \u00a0a la redenci\u00f3n de pena por trabajo, motivo por el que se \u00a0declara en huelga de hambre pac\u00edfica hasta recibir una \u00a0respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que tambi\u00e9n se le vulnera su derecho \u00a0a la visita familiar e \u00edntima, en raz\u00f3n a que no se le \u00a0ha asignado una celda digna en la que pueda recibir la visita de su \u00a0esposa, y a pesar de las m\u00faltiples peticiones a la junta de \u00a0asignaci\u00f3n de patios, no ha sido posible que se le asigne otra \u00a0celda, encontr\u00e1ndose actualmente en la 64 donde muri\u00f3 \u00a0calcinado un preso hace algunos a\u00f1os, siendo ese el motivo de \u00a0su deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0tambi\u00e9n el accionante a la presunta trasgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos por parte de la \u201cDG. \u00a0Jenny Triana\u201d, quien, \u00a0seg\u00fan informa, a causa de una represalia en su contra por no \u00a0haber firmado un informe \u201cque \u00a0ya pagu\u00e9\u201d, \u00a0public\u00f3 sus datos personales en una cartelera que \u00a0posteriormente se ubic\u00f3 en el patio donde todos los privados \u00a0de la libertad pod\u00edan observarla, arguyendo que con dicha \u00a0informaci\u00f3n podr\u00eda llegar a ser extorsionado por parte \u00a0de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, sus garant\u00edas fundamentales tambi\u00e9n se han visto \u00a0transgredidas por el Director de la c\u00e1rcel de San Gil, en \u00a0raz\u00f3n a que, en respuesta a su solicitud de traslado al \u00a0\u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d, recibi\u00f3 \u00a0por parte de este un trato discriminatorio, ya que, en presencia de \u00a0sus compa\u00f1eros le manifest\u00f3 que para \u00e9l no hab\u00eda \u00a0descuento en dicho lugar; asimismo indica que su deseo es redimir \u00a0pena por trabajo en el \u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d, pero \u00a0a pesar de llevar m\u00e1s de 3 a\u00f1os elevando la petici\u00f3n \u00a0respectiva, esta siempre es despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil se niega a concederle el \u00a0permiso de 72 horas, a pesar de que su conducta en el internamiento \u00a0ha sido ejemplar y sobresaliente, aunado a que tiene cumplido el \u00a0tiempo f\u00edsico para acceder a este beneficio. Igualmente, pide \u00a0que, con el fin de obtener pruebas se ordene a la c\u00e1rcel de \u00a0San Gil poner sellos a los derechos de petici\u00f3n de los \u00a0internos en ese ERON. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, visita \u00a0familiar, igualdad, redenci\u00f3n, trabajo, petici\u00f3n, entre \u00a0otros, y en consecuencia se ordene su traslado inmediato al \u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d a \u00a0efectos de redimir pena por trabajo en ese lugar, se disponga el \u00a0cambio de su celda de reclusi\u00f3n a otras en mejores \u00a0condiciones, y se resuelva favorablemente su permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en primer lugar declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional frente al auto de fecha \u00a023 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0negarle el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, por \u00a0cuanto advirti\u00f3 el incumpliendo del requisito de \u00a0subsidiariedad, debido a que IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ no agot\u00f3 \u00a0como instrumento de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n, los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dijo que, revisadas las pruebas allegadas al plenario, \u00a0efectivamente \u00a0IV\u00c1N FL\u00d3REZ ha interpuesto otras acciones \u00a0constitucionales y ahora nuevamente y de manera casi simult\u00e1nea \u00a0acude a este mecanismo con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, visita familiar, igualdad, redenci\u00f3n, \u00a0trabajo, petici\u00f3n, entre otros, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la simple comparaci\u00f3n de las demandas de tutela permite \u00a0evidenciar que, en efecto, entre ellas existe identidad de algunas \u00a0partes, hechos y objeto entre las acciones de tutela que se surtieron \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, las dos Salas \u00a0de ese Tribunal y la Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y la que ahora vuelve a presentar el actor, en la que adem\u00e1s \u00a0omiti\u00f3 informar sobre la existencia de las anteriores acciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0Sala no considera la actuaci\u00f3n desplegada como temeraria, \u00a0pues, aunque se comprueba la existencia de las varias tutelas, puede \u00a0inferirse que el accionante no obr\u00f3 de mala fe, sino que se \u00a0trata de una persona que no solo carece de conocimientos en estos \u00a0temas, sino que adem\u00e1s, el nuevo amparo lo present\u00f3 \u00a0impulsado por la preocupaci\u00f3n que le asiste con el tratamiento \u00a0penitenciario que viene recibiendo en la c\u00e1rcel de San Gil y \u00a0la negativa de los juzgados que le han vigilado su condena en \u00a0concederle el beneficio administrativo de salida de hasta 72 horas, \u00a0bajo el convencimiento de que posiblemente se le concedan sus \u00a0pretensiones, motivado en la necesidad de defender sus derechos.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pese a verificarse la triple identidad entre la presente demanda y \u00a0otras instauradas previamente, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe del actor, por lo que no se declarar\u00e1 la temeridad \u00a0peticionada por los accionados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que lo pertinente en el presente caso, en aras de impedir la \u00a0afectaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en lo que \u00a0respecta al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es exhortar al accionante, para que, en lo sucesivo se \u00a0abstenga de presentar peticiones reiterativas, so pena de ser \u00a0rechazadas por temerarias, con las sanciones que dicha declaraci\u00f3n \u00a0implica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0resolvi\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra el Director y la oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de San Gil, la Regional Nororiente del INPEC, \u00a0consider\u00f3 que no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a los accionados, pues han dado \u00a0tr\u00e1mite a las diferentes solicitudes del demandante, \u00a0independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante \u00a0IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ lo impugn\u00f3. \u00a0Insiste en su inconformidad frente \u00a0al programa de resocializaci\u00f3n y a\u00f1ade que \u00a0\u00aben \u00a0respuesta a su solicitud de traslado al \u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d, recibi\u00f3 \u00a0un trato discriminatorio\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que cumple con los requisitos para obtener el beneficio \u00a0administrativo del permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil \u2013 Santander de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0frente a la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que la actuaci\u00f3n temeraria se encuentra regulada por \u00a0el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala: \u00a0\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal previsi\u00f3n normativa, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos \u00a0dimensiones: i) cuando el accionante act\u00faa de mala fe; y ii) \u00a0cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, \u00a0por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n \u00a0razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, \u201cla \u00a0Corte concluy\u00f3 que, para rechazar la acci\u00f3n de amparo \u00a0por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso \u00a0del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) \u00a0identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) la \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del \u00a0libelista2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, la \u00a0actuaci\u00f3n no es temeraria, \u00a0cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de \u00a0peticiones de tutela, esta se funda en: i) la falta de conocimiento \u00a0del demandante; ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o \u00a0iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0\u201cpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d3. \u00a0En tales casos, \u201csi \u00a0bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n \u00a0no se considera \u00b4temeraria` y, por ende, no conduce a la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es deber del juez de tutela \u201cdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n \u00a0bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un \u00a0asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y \u00a0deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las \u00a0acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando \u00a0mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad \u00a0entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si bien esta Sala Especializada conocido en segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n CUI \u00a068679-22-04-000-2023-00100-01, radicado interno 134480, en aquella \u00a0oportunidad IV\u00c1N FL\u00d3REZ, critico el fallo de primera \u00a0instancia con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se le han realizado los descuentos punitivos a los que seg\u00fan \u00a0\u00e9l tendr\u00eda derecho por sus labores de trabajo -tem\u00e1tica \u00a0que no fue abordada por el Tribunal a \u00a0quo-. \u00a0Adem\u00e1s, denunci\u00f3 a la dragoneante Jenni Triana del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil por \u00a0haber publicado sus datos personales en la cartelera del \u00a0establecimiento, lo que, a su juicio, lo expone a represalias de los \u00a0dem\u00e1s internos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tramite, si bien existe identidad en algunas de las \u00a0partes accionadas, el actor discute en esta ocasi\u00f3n en \u00a0su inconformidad frente al programa de resocializaci\u00f3n y a\u00f1ade \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0respuesta a su solicitud de traslado al \u201cRancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos\u201d, recibi\u00f3 \u00a0un trato discriminatorio\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que cumple con los requisitos para obtener el beneficio \u00a0administrativo del permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela de primera instancia radicaci\u00f3n \u00a0CUI 11001020400020230252500, radicado interno 134911, mediante auto \u00a0de fecha 2 de febrero de 2023, fue remitida por competencia al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de dichos Juzgados penales del Circuito de \u00a0San Gil Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto no se configura en el caso la temeridad y \u00a0es viable analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte \u00a0Constitucional en \u00a0sentencia T-193 de 2017 reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que emergen de la relaci\u00f3n \u00a0\u00abEstado-recluso\u00bb, \u00a0dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos \u00a0derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto la Corte clasific\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas: \u00a0\u00ab(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de \u00a0la pena impuesta (la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); \u00a0(ii) los que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los \u00a0que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a \u00a0pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n \u00a0a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho \u00a0de petici\u00f3n, entre otros\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el accionante reprocha el programa de resocializaci\u00f3n \u00a0y las actividades desarrolladas al respecto, particularmente, porque \u00a0afirma que \u00aben \u00a0respuesta a su solicitud de traslado al -Rancho \u00a0Manipulaci\u00f3n de Alimentos-, recibi\u00f3 \u00a0un trato discriminatorio\u00bb \u00a0al punto que se le impide desarrollar esta actividad, as\u00ed que, \u00a0envi\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido ante la Oficina de \u00a0Tratamiento del centro carcelario de San Gil con respuesta adversa a \u00a0sus intereses, asimismo muestra su inconformidad frente a la negativa \u00a0de la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de salida de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de San Gil &#8211; Santander, en su respuesta adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0su calidad de vocero de la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, \u00a0Estudio y Ense\u00f1anza \u2013 JETEE del Establecimiento, alleg\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 2023-0071 la respuesta \u00a0ofrecida a la petici\u00f3n elevada por el accionante el 29 de \u00a0agosto de 2023, junto con la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0respectiva; inform\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 a la \u00a0c\u00e1rcel de san Gil el 16 de agosto de 2023, proveniente de la \u00a0c\u00e1rcel de Espinal, Tolima, lugar en el que \u201cdesarrollaba, \u00a0mediante \u00a0orden de trabajo No. 4733934 del Acta No. 145 \u2013 05223 del 17 de \u00a0julio de 2023 y hasta \u00a0el 18 de julio de 2023, la actividad v\u00e1lida de redenci\u00f3n \u00a0de pena de circulo de productividad artesanal \u2013 fibras y \u00a0materiales naturales y sint\u00e9ticos, por \u00a0ello la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza \u00a0\u2013 JETEE del ERON de San Gil, como actividad de seguimiento \u00a0dentro de su sistema de tratamiento y de redenci\u00f3n de pena, \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0continuar con su actividad valida de redenci\u00f3n de pena de \u00a0circulo de productividad artesanal \u2013 maderas, con \u00a0orden de trabajo No. 4747833 del acta No. 415 \u2013 0692023 del 23 \u00a0de agosto de 2023, que desarrolla des agosto de 2023 a la fecha, \u00a0conforme al marco legal, las actividades desarrolladas por los \u00a0condenados, son voluntarias, y a \u00a0la fecha no existe renuncia del accionante para con el desarrollo de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha la actividad de redenci\u00f3n de pena del sentenciado \u00a0cumple con su plan de tratamiento penitenciario inicialmente \u00a0propuesto en la c\u00e1rcel de Espinal, dado que tiene estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la actividad que ven\u00eda desarrollando y la \u00a0fase de mediana seguridad en la que aqu\u00e9l se encuentra; am\u00e9n \u00a0de indicar que \u201cla \u00a0situaci\u00f3n presentada por el PPL accionante referente a que \u00a0condiciona a la JETEE, que si no es una determinada actividad de \u00a0redenci\u00f3n de pena, remita su formato de traslado, implica m\u00e1s \u00a0bien, una actitud desafiante, irrespetuosa y beligerante, en contra \u00a0de la autoridad penitenciaria, representada por este cuerpo \u00a0colegiado, quien da aplicaci\u00f3n a preceptos legales y a actos \u00a0administrativos reglados por la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u00a0como quiera que solo han transcurrido veintiocho (28) d\u00edas de \u00a0arribo a este ERON, esta \u00a0actividad de ranchero es bonificable con solo siete (07) vacantes \u00a0preferiblemente ppl en fase de m\u00ednima y confianza seguridad, \u00a0pr\u00f3ximo a recobrar su libertad condicional o libertad por pena \u00a0cumplida, dentro del programa de preliberado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Expuso \u00a0que, por reparto, el 22 de septiembre de 2023 asumi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la pena de 218 meses de prisi\u00f3n que el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso a Iv\u00e1n \u00a0Fl\u00f3rez el 21 de septiembre de 2022, por \u201cel \u00a0delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte o tenencia de \u00a0armas de fuego y uso de menores en la comisi\u00f3n de delito\u201d, \u00a0seg\u00fan \u00a0hechos ocurridos el 30 de julio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 23 de octubre hoga\u00f1o resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa una solicitud de permiso administrativo de salida \u00a0hasta por 72 horas presentada por el accionante el 28 de septiembre, \u00a0atendiendo a que uno de los delitos por los que fue condenado \u2013hurto \u00a0calificado y agravado- se encuentra excluido de tal beneficio \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente al sentenciado el \u00a0d\u00eda siguiente de su emisi\u00f3n, sin que el interesado haya \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre tambi\u00e9n resolvi\u00f3 una solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena por trabajo que se encontraba pendiente de \u00a0estudiarle al sentenciado, procediendo a reconocerle un (1) mes y \u00a0veintiuno punto cinco (21.5) d\u00edas de pena. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la ficha t\u00e9cnica del sentenciado se avizora que \u00e9ste \u00a0viene privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2023, y se \u00a0le ha reconocido redenci\u00f3n de pena por diferentes juzgados. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que las acciones interpuestas por el penado \u00a0le han sido resueltas oportunamente, advirti\u00e9ndose en ellas \u00a0identidad en los hechos y pretensiones, como sucede con el permiso \u00a0administrativo de 72 horas que ha sido negado por otros jueces, y \u00a0cuyas decisiones no fueron recurridas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ultimo dijo que no existen peticiones pendientes por resolver al \u00a0accionante, y que, por el contrario, el 30 de octubre de 2023 se \u00a0recibi\u00f3 un nuevo proceso en contra de Iv\u00e1n Fl\u00f3rez \u00a0por \u00abel \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego en concurso material con hurto calificado y agravado, donde el \u00a0Juzgado Homologo (sic) de Bucaramanga, dio apertura al incidente de \u00a0revocatoria del subrogado de la libertad condicional que se le hab\u00eda \u00a0concedido, conforme al art\u00edculo 477 de la ley 906 de 2004.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del A \u00a0quo. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a \u00a0la negativa de la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de salida de hasta 72 horas, el Juzgado Ejecutor \u00a0accionado refiri\u00f3 que, mediante auto del 23 de octubre de \u00a02023, resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de FL\u00d3REZ \u00a0\u00abatendiendo \u00a0a que uno de los delitos por los que fue condenado \u2013hurto \u00a0calificado y agravado- se encuentra excluido de tal beneficio \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente al sentenciado el \u00a0d\u00eda siguiente de su emisi\u00f3n, sin que el interesado haya \u00a0interpuesto recurso alguno\u00bb, contra \u00a0esta decisi\u00f3n el accionante no present\u00f3 recurso alguno \u00a0y guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este punto, fue apropiada la sentencia de primera instancia emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, al declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0el interesado no \u00a0agot\u00f3 como instrumento de defensa a su disposici\u00f3n, los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto en cita, \u00a0incumpliendo el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia. T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-168 de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13973, Rad. 107150 del 4 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-193\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1028-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134852 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 008 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IV\u00c1N \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}