{"id":75775,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1017-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"stp1017-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp1017-2024\/","title":{"rendered":"STP1017-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1017-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA LAGAREJO HINESTROZA y \u00a0JAIME \u00a0RAM\u00d3N RUBIANO VINUESA1, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a016 PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2014-02657. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela y anexos se extrae que el 22 de junio de \u00a02022, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali conden\u00f3 a LUZ \u00a0MARINA LAGAREJO HINESTROZA2, \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, mientras que a JAIME RAM\u00d3N \u00a0RUBIANO VINUESA3, \u00a0\u00fanicamente por la \u00faltima conducta punible en menci\u00f3n4 \u00a0y les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que la captura se \u00a0ordenar\u00eda una vez se encontrara en firme la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y los defensores instauraron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia del 11 de septiembre de 2023, le\u00edda en \u00a0audiencia del 12 de diciembre siguiente, la Corporaci\u00f3n en \u00a0cita revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de \u00a0conceder a LAGAREJO HINESTROZA la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0calidad de madre cabeza de familia y a RUBIANO VINUESA el mismo \u00a0subrogado, pero por ser mayor de 65 a\u00f1os5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el fallo en menci\u00f3n, el apoderado de JAIME RAM\u00d3N \u00a0RUBIANO VINUESA instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite para \u00a0presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indicaron los demandantes que en el fallo de segundo grado, la \u00a0Colegiatura realiz\u00f3 una \u201cObservaci\u00f3n \u00a0final\u201d en \u00a0la que expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia6, \u00a0no hab\u00eda lugar a aplicar por favorabilidad el art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000, por lo que se deb\u00eda dar \u00a0cumplimiento a la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3 LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA que tiene a cargo a sus \u00a0hijos, uno en la universidad y otro en el colegio y dependen de sus \u00a0ingresos como empleada p\u00fablica, por lo que al estar en la casa \u00a0se ver\u00e1 afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia, \u00a0mientras que JAIME RAM\u00d3N RUBIANO VINUESA sostuvo que es \u00a0onc\u00f3logo, tiene varias cirug\u00edas programadas y se \u00a0present\u00f3 voluntariamente a suscribir la diligencia de \u00a0compromiso, por lo que su intenci\u00f3n no es evadir la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la sentencia no est\u00e1 en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, pidieron el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso. En \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto la \u201cObservaci\u00f3n \u00a0final\u201d incluida \u00a0en la providencia de segunda instancia, se les permitiera continuar \u00a0en libertad hasta que quede ejecutoriada la sentencia y se ordene al \u00a0Tribunal demandado corregir dicho ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0refiri\u00f3 que en efecto en providencia del 12 de diciembre de \u00a02023, se indic\u00f3 que no era procedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, porque la condena se \u00a0emiti\u00f3 bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, por lo que \u00a0no ha vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refiri\u00f3 \u00a0que el 22 de junio de 2022, emiti\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia contra los accionantes, la cual fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y no le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Procuradora 072 Judicial Penal II sostuvo que no hay lugar a \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada, porque quedaron claras las \u00a0razones por las que no hab\u00eda lugar a aplicar por favorabilidad \u00a0la Ley 600 de 2000 y adem\u00e1s, LAGAREJO HINESTROZA puede \u00a0solicitar ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas la concesi\u00f3n \u00a0del permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA y JAIME RAM\u00d3N \u00a0RUBIANO VINUESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA \u00a0y JAIME RAM\u00d3N RUBIANO VINUESA acudieron a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, que en providencia le\u00edda el 12 de diciembre de 2023, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo del 22 de junio de 2022, emitido \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo \u00a0distrito judicial, en el sentido de concederles a LAGAREJO HINESTROZA \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia \u00a0y a RUBIANO VINUESA el mismo subrogado penal, pero por tener m\u00e1s \u00a0de 65 a\u00f1os de edad, la cual deb\u00eda ser inmediata, de \u00a0acuerdo con el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 como \u00abObservaci\u00f3n \u00a0final\u00bb, en el que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con un reciente pronunciamiento de la Sala Penal de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia (STP8591-2023 del 23 de agosto del a\u00f1o \u00a02023 M.P. LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA Rad. 130847) que \u00a0indic\u00f3 la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el \u00a0contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, en el \u00a0sentido de no supeditar la privaci\u00f3n de la libertad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, la Sala considera necesario ordenar el \u00a0cumplimiento inmediato de la encarcelaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El sistema procesal aplicado en el particular es la Ley 906 de 2004 \u00a0en el cual no se requiere la ejecutoria de la decisi\u00f3n para \u00a0ordenarse la privaci\u00f3n de la libertad, por lo que se deber\u00e1 \u00a0sujetar a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 450 de esa norma, \u00a0teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el presente asunto se trata de \u00a0dos delitos que tienen prevista la pena de prisi\u00f3n, pues si \u00a0bien se est\u00e1 concediendo el sustituto de la pena de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ello tambi\u00e9n implica la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, motivo por el cual la Sala considera necesario emitir las \u00a0\u00f3rdenes de captura o en su defecto, de encarcelaci\u00f3n a \u00a0nombre de los sentenciados, con el fin de que se inicie el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n de manera inmediata junto con los \u00a0sustitutos concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Discuten los accionantes que, se debe aplicar el art\u00edculo 188 \u00a0de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad y debido a que, como se \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0fallo de segundo grado a\u00fan no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, se tiene, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, \u00a0que, en efecto, en audiencia del 12 de diciembre de 2023, la \u00a0Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia y contra la misma el defensor de JAIME RAM\u00d3N \u00a0RUBIANO VINUESA interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra pendiente de la correspondiente sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al interpretar esa norma como m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo. Dicho en otras palabras: cuando \u00a0un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben \u00a0cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata \u00a0para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. \u00a0Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece \u00a0debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que \u00a0disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento \u00a0penitenciario para que all\u00ed cumpla la sanci\u00f3n punitiva \u00a0irrogada por las instancias. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De igual manera, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0600 de 2000 en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como ocurre \u00a0en el presente evento, al respecto indic\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP3329 del 2 de diciembre de 2020. Rad. 56180 (criterio reiterado \u00a0en la providencia CSJ AP853 del 10 Mar. 2021, Rad. 58865): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de la persona que ha sido juzgada en \u00a0libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala \u00a0que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su \u00a0aprehensi\u00f3n no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado \u00a0en firme la sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una \u00a0contradicci\u00f3n aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente \u00a0el r\u00e9gimen del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es \u00a0m\u00e1s favorable. Sin embargo, reconocer \u00a0su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer la estructura \u00a0conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 \u00a0esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 8 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se \u00a0debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del \u00a0proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la Ley \u00a0906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi la \u00a0detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u00a0\u201crefiere \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se exigen \u00a0para imponer medida de aseguramiento. \u00a0Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento \u00a0proferidas durante el curso del juicio de las \u00f3rdenes \u00a0expedidas para cumplir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia \u00a0(resaltados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dicho criterio fue reiterado recientemente en la providencia CSJ \u00a0STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, Radicado 130847, la cual fue \u00a0tenida en consideraci\u00f3n por la Corporaci\u00f3n accionada y \u00a0en la que se analiz\u00f3 la viabilidad de aplicar por \u00a0favorabilidad la Ley 600 de 2000 a un caso regido por la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcluye \u00a0la Corte, seg\u00fan se explic\u00f3, que no es dable la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en los t\u00e9rminos \u00a0insinuados por la parte actora relacionados con que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de \u00a0aseguramiento durante el proceso s\u00f3lo es viable cuando la \u00a0sentencia se encuentra en firme\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Desde la \u00f3ptica de los precedentes citados, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la orden emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, objeto de \u00a0controversia por v\u00eda constitucional, para el inmediato \u00a0cumplimiento de la condena impuesta y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida a los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>23. A \u00a0lo anterior se suma que, contrario a la pretensi\u00f3n de tutela, \u00a0la postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no admite \u00a0aplicar el contenido del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento \u00a0de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de un proceso en curso, dado que, contra la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia, el defensor del procesado \u00a0JAIME RAM\u00d3N RUBIANO VINUESA instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela fue radicada bajo el No. 135397 y ordenada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n a la 135261 en auto del 25 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 8 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$80.579.420. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso 5 a\u00f1os 7 meses de prisi\u00f3n y multa de 69.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. para el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que a Milton Mosquera Montoya, por el delito de contrato sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de requisitos legales le impuso 6 a\u00f1os 6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa de $61.395.525. En la misma providencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a Yohana Vallejo Castillo, Natalia Andrea Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozada, Jos\u00e9 Alejandro Vallejo Gordillo y Eduardo Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Milton Mosquera Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8591-2023, Rad. 130847. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1017-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135261 \u00a0 Acta \u00a0008 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA LAGAREJO HINESTROZA y \u00a0JAIME \u00a0RAM\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}