{"id":75772,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp005-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"stp005-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp005-2024\/","title":{"rendered":"STP005-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP005-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Eduardo \u00a0Rafael Hern\u00e1ndez Conde, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la libertad, administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0el accionante que, fue condenado a la pena principal de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia y ha descontado m\u00e1s de 50 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de su notorio proceso de resocializaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn le neg\u00f3 el beneficio \u00a0de la libertad condicional al considerar que el delito por el cual \u00a0fue condenado estaba revestido de suma gravedad aunado a la fase de \u00a0alta seguridad en la cual se encuentra, desconoci\u00e9ndose que, \u00a0estuvo privado de la libertad en una estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0por 32 meses por lo que, al momento de ingresar al penal no pod\u00eda \u00a0ser calificado en otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, frente a la decisi\u00f3n proferida, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, el despacho fallador confirm\u00f3 la \u00a0mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir ambas decisiones resultan atentatorias a sus derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales pues desconocen que, en sentencia T \u00a0640 de 2017 y T 265 de 2017, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0que, no puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la gravedad de la conducta \u00a0punible sino que, debe evaluarse la necesidad de continuar con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, esto es, el proceso resocializador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, por medio de un fallo de tutela se ordene al Juzgado Ejecutor \u00a0que \u201crevoque el auto interlocutorio que me neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional y concederme favorablemente\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, analiz\u00f3 \u00a0los fundamentos de los autos de primera y segunda instancia \u00a0cuestionados, y encontr\u00f3 que, en ambas decisiones, los \u00a0juzgados hicieron \u00a0un estudio no solamente de la conducta punible objeto de reproche, \u00a0sino tambi\u00e9n del proceso resocializador del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 que los despachos \u00a0accionados tuvieron en cuenta las actividades de redenci\u00f3n \u00a0realizadas, la ausencia de sanciones disciplinarias y la fase de \u00a0seguridad en la cual se encuentra el penado. Pese a lo anterior, \u00a0coligieron que no era dable otorgar el beneficio de la libertad \u00a0condicional, ya que este debe coincidir con la fase de confianza, \u00a0misma que no ha alcanzado el condenado, porque ha sido clasificado \u00a0por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento en la fase de alta \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que contrario a lo alegado por el \u00a0accionante, la negativa del beneficio no se sustent\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en la gravedad de la conducta punible, sino que \u00a0tuvieron en cuenta los elementos antes se\u00f1alados. Postura que \u00a0se encuentra acorde con los lineamientos actuales de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, frente a los \u00a0argumentos del Tribunal de primera instancia, destac\u00f3 que, \u00a0durante el per\u00edodo que ha purgado la pena, ha cambiado en tres \u00a0ocasiones de fases de tratamiento carcelario. Sin embargo, el tiempo \u00a0restante no le alcanzar\u00eda para lograr la fase requerida para \u00a0acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta que ya ha \u00a0cumplido el 70% de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostuvo que el beneficio no pod\u00eda denegarse por el \u00a0no cumplimiento de la fase de confianza, como lo esboz\u00f3 la \u00a0primera instancia, puesto que ello atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales. De otro lado, dicha posici\u00f3n desconoce la nueva \u00a0jurisprudencia frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0que sostiene que no se debe tener en cuenta la gravedad del hecho, \u00a0sino la finalidad de \u00abresocializaci\u00f3n \u00a0de la pena como garant\u00eda de la dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por Eduardo \u00a0Rafael Hern\u00e1ndez Conde. \u00a0Lo anterior, tras considerar que las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante \u00a0las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas \u00a0por el Tribunal de primer grado. Para abordar lo planteado, primero \u00a0se expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. Luego, se expondr\u00e1 \u00a0brevemente los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben \u00a0observarse para la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicional. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Instituto de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determin\u00f3, \u00a0en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos \u00a0deb\u00edan \u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el \u00a0Tribunal Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante el ambiguo panorama, \u00a0estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. Por lo anterior, estim\u00f3 \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura fue ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ \u00a0AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tal \u00a0como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional depende del cumplimiento \u00a0de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en \u00a0su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones \u00a0fijadas por el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, cuyo an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explic\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta debe ser analizada como \u00abun \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00a0\u00ablas valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de \u00a0suerte que el an\u00e1lisis que debe emprender el juez ejecutor de \u00a0la pena es m\u00e1s amplio, pues en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez \u00a0de conocimiento en la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, \u00a0en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en el \u00a0examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis desde \u00a0las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, \u00a0sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su \u00a0evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se \u00a0emiti\u00f3 la condena, no obstante, se insiste, tal \u00a0examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n \u00a0ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, \u00a0rad. 107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ \u00a0STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. \u00a02020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Eduardo Rafael Hern\u00e1ndez Conde \u00a0cuestion\u00f3 las decisiones que negaron el subrogado de libertad \u00a0condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las \u00a0autoridades convocadas no tomaron en consideraci\u00f3n el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n a la hora de analizar la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio, sino que fundaron la negativa en la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s, rebati\u00f3 el razonamiento \u00a0de la primera instancia constitucional, dado que la falta de \u00a0clasificaci\u00f3n en la fase de confianza no puede constituirse \u00a0como la raz\u00f3n para negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0este caso, se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, en tanto el \u00a0asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que \u00a0se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso; se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 el 16 de agosto de 2023, y la tutela se \u00a0radic\u00f3 el 18 de octubre siguiente,7 \u00a0y \u00a0se acredita el requisito de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no \u00a0admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos \u00a0que generan la vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pese a lo anterior, no \u00a0se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esto es as\u00ed, pues los \u00a0autos confutados contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue \u00a0sustentada en un an\u00e1lisis completo de los aspectos subjetivos \u00a0y objetivos contenidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en concordancia con par\u00e1metros desarrollados por la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 6 de diciembre de \u00a02021, conden\u00f3 \u00a0a \u00a0Eduardo \u00a0Rafael Hern\u00e1ndez Conde a \u00a0la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del citado \u00a0proceso desde el 26 de septiembre de 2019, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario El Pedregal, y la vigilancia de la pena est\u00e1 a \u00a0cargo del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima autoridad, en prove\u00eddo del 10 de julio de 2023, \u00a0neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional deprecado por el \u00a0penado. \u00a0Ello, luego de establecer que cumpl\u00eda el requisito objetivo \u00a0consistente en el descuento de las 3\/5 de la pena; realiz\u00f3 la \u00a0reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, y registr\u00f3 un buen \u00a0comportamiento intramural. No obstante, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible no permit\u00eda la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consum\u00f3 el \u00a0reato, seg\u00fan lo consagrado en la sentencia, el comportamiento \u00a0de Eduardo \u00a0Rafael Hern\u00e1ndez Conde \u00a0merec\u00eda todo el reproche social, toda vez que hizo parte del \u00a0 \u00ab\u201cCLAN \u00a0DEL GOLFO\u201d autodenominados \u201cAUTODEFENSAS GAITANISTAS DE \u00a0COLOMBIA\u201d con injerencia en diferentes municipios del occidente \u00a0antioque\u00f1o, dedicada a cometer varias conductas delictivas \u00a0tales como Homicidios, Desplazamientos forzados, Extorsiones, Tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, Trafico (sic) y porte de armas, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que, \u00abde \u00a0acuerdo con el proceso de resocializaci\u00f3n del penado, se puede \u00a0afirmar que la gravedad del delito mantiene su peso espec\u00edfico, \u00a0sin que haya sido morigerada por el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del sentenciado\u00bb, \u00a0por lo que era necesario que continuara cumpliendo la pena de forma \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0confirm\u00f3 el auto de primer grado, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 16 \u00a0de agosto de 2023, \u00a0por razones similares a las del juez ejecutor, que se sintetizan en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesta \u00a0Judicatura partir\u00e1 en primer lugar de la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta como primer filtro y posteriormente analizar\u00e1 el \u00a0avance en el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado, a fin \u00a0de llegar a una decisi\u00f3n que se compadezca con los fines \u00a0propuestos en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0pesar de haber sido una sentencia que finiquit\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0a un preacuerdo suscrito entre las partes, en el cual no se \u00a0desarroll\u00f3 de manera detallada la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, lo cierto es que, en la sentencia de condena se plasmaron \u00a0una serie de consideraciones que permiten al Juez ejecutor de la pena \u00a0y a este operador judicial en este escenario realizar una valoraci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito que fue materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto se evidencia que el pluricitado sentenciado fue \u00a0miembro de la estructura organizada delincuencial denominada \u00a0\u201cAutodefensas Gaitanistas de Colombia\u201d la cual se \u00a0dedicaba entre otros il\u00edcitos a la extorsi\u00f3n; actividad \u00a0delincuencial que era cometida por el enjuiciado de manera concertada \u00a0con ese grupo ilegal. De all\u00ed que se concluya que el \u00a0sentenciado vulner\u00f3 o trasgredi\u00f3 varios bienes \u00a0jur\u00eddicos como lo son la salubridad p\u00fablica, el orden \u00a0p\u00fablico y se puede entender que el flagelo de la violencia \u00a0est\u00e1 siendo una de las fuentes de financiaci\u00f3n de los \u00a0grupos armados ilegales que est\u00e1n generando zozobra en nuestro \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la realidad f\u00e1ctica brevemente descrita, \u00a0demuestra que el comportamiento achacado al condenado es sumamente \u00a0grave, por cuanto su accionar ilegal se enmarc\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0dentro de lo establecido en las conductas punibles de Concierto para \u00a0Delinquir Agravado, con fines de Extorsi\u00f3n, al ser parte de \u00a0dicha cofrad\u00eda, atentando contra bienes jur\u00eddicos de \u00a0gran raigambre, pues recu\u00e9rdese, todos los comportamientos \u00a0mencionados resultan ser delitos plurisubjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se concluye que la valoraci\u00f3n de la conducta que \u00a0fue ejecutada por EDUARDO RAFAEL HERN\u00c1NDEZ CONDE debe ser \u00a0calificada como desfavorable, puesto que se presenta un desvalor de \u00a0acci\u00f3n, ya que decidi\u00f3 actuar de manera libre y \u00a0voluntaria contra derecho, conociendo incluso la ilicitud de su \u00a0actuar, colocando en peligro a la comunidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0se requiere una mayor intervenci\u00f3n del derecho penal en aras \u00a0de la satisfacci\u00f3n de los fines que persigue el sistema, sin \u00a0que ello represente una nueva valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo aspecto que se propone valorar esta judicatura, es la \u00a0resocializaci\u00f3n que ha obtenido el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ \u00a0CONDE, lo que impone la obligaci\u00f3n de hacer una valoraci\u00f3n \u00a0no enunciativa, sino por el contrario, una valoraci\u00f3n real de \u00a0la adecuaci\u00f3n de la conducta del sentenciado para que este \u00a0pueda ser reincorporado a la sociedad, encontrando que en la \u00a0solicitud de Libertad Condicional presentada se observa Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 537-01434 del 16 de junio de 2023, mediante la cual se observa \u00a0que se otorga concepto favorable para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien lo anterior se demuestra un avance significativo \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n del se\u00f1or EDUARDO RAFAEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ CONDE, n\u00f3tese como en la Clasificaci\u00f3n \u00a0en la fase de tratamiento, se encuentra en \u201cALTA\u201d, sin \u00a0que haya alcanzado el grado de confianza, lo que muestra que requiere \u00a0de una mayor intervenci\u00f3n del tratamiento penitenciario para \u00a0poder \u00a0<\/p>\n<p>alcanzar \u00a0los objetivos que persigue este tipo de sanciones. Se puede decir \u00a0entonces que la pena no ha cumplido con la funci\u00f3n de \u00a0resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial que permita \u00a0inferir que el penado esta listo para convivir en sociedad con pleno \u00a0acatamiento de las normas, n\u00f3tese que el sentenciado tampoco \u00a0ha gozado de beneficios de car\u00e1cter administrativos, \u00a0precisamente por la gravedad del punible, que le permitan la salida \u00a0sin vigilancia alguna del establecimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que ambas autoridades \u00a0judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del \u00a0contenido de la sentencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0mencionaron aspectos positivos evidenciados en el proceso, por \u00a0ejemplo, la suscripci\u00f3n de un preacuerdo y el buen \u00a0comportamiento evidenciado durante la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0Circunstancias anteriores que fueron sopesadas con el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis \u00edntegro y ponderado de todos esos \u00a0factores, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado no \u00a0permit\u00edan inferir que ya no era necesario que cumpliera la \u00a0pena de prisi\u00f3n intramural. Lo anterior, comoquiera que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n no pod\u00eda entenderse \u00a0concluido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto de \u00a0orden espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en la medida en que la ponderaci\u00f3n de todos \u00a0los requisitos \u00a0subjetivos &#8211; valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, comportamiento carcelario, proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del penado, entre otros \u00a0\u2013 permiti\u00f3 concluir que el subrogado no estaba llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desconoce el precedente constitucional, pues fue precisamente con \u00a0fundamentos en los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de \u00a0la Corte Constitucional C-757 \u00a0de 2014 y de distintos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que se elabor\u00f3 el estudio de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester aclarar al accionante que la negativa de la libertad \u00a0condicional no se fund\u00f3 simplemente en la fase de tratamiento \u00a0carcelario en la que se encuentra clasificado, como al parecer lo \u00a0entendi\u00f3, sino en la ponderaci\u00f3n de la totalidad de \u00a0elementos se\u00f1alados en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se resalta que el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, no establece, como requisito para acceder a la libertad \u00a0condicional, que el penado se encuentre en determinada fase del \u00a0tratamiento carcelario. No obstante, esto no impide que el juez \u00a0competente analice la fase de tratamiento, de cara a establecer el \u00a0adecuado proceso de resocializaci\u00f3n que permita suponer que no \u00a0existe necesidad de continuar con la vida en reclusi\u00f3n, como \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, el an\u00e1lisis que efectuaron las autoridades \u00a0accionadas, que tuvo en cuenta el avance del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n con fundamento en la fase de clasificaci\u00f3n \u00a0del tratamiento carcelario, entre otros, no resulta lesivo de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, toda vez que las \u00a0resoluciones \u00a0judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y \u00a0jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta individual de reparto de la primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP005-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134579 \u00a0 Acta \u00a001 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Eduardo \u00a0Rafael Hern\u00e1ndez Conde, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}