{"id":75771,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp004-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"stp004-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp004-2024\/","title":{"rendered":"STP004-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP004-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Carlos Zuluaga Villegas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial1, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 9500161 \u00a00000020170001100\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el \u00a05 de octubre de 2016, Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Mateus y Juan \u00a0Javier Bernal Jara, siguiendo las \u00f3rdenes de William Francisco \u00a0Murcia Jaramillo, hurtaron las pertenencias y atacaron a \u00d3scar \u00a0Manuel Zuluaga Villegas hasta producir su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2017, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de Jorge Edilson Vega, donde el ente \u00a0acusador le imput\u00f3 en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, homicidio, hurto calificado y agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o municiones, al haber \u00a0sido se\u00f1alado por Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Mateus \u00a0como el facilitador del arma que se us\u00f3 para cegar la vida de \u00a0Oscar Manuel Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2018, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0donde se le descubrieron a la defensa 74 elementos materiales \u00a0probatorios de car\u00e1cter documental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2019, en el desarrollo de la audiencia de \u00a0preparatoria, el juzgado de conocimiento se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0admisi\u00f3n de las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, el 18 de febrero de 2020, se dio inicio a \u00a0la etapa del juicio oral, donde el 13 de julio de 2021, Carlos Andr\u00e9s \u00a0Mu\u00f1oz Mateus \u201ca \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0retract\u00f3 de lo manifestado en una declaraci\u00f3n previa\u201d, \u00a0aunado a que el 15 de septiembre de 2022, el delegado del ente \u00a0persecutor desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica de los testimonios y \u00a0pruebas documentales que hab\u00edan sido decretadas por el \u00a0despacho para soportar su teor\u00eda del caso y la responsabilidad \u00a0penal de Jorge Edilson Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 15 de diciembre de 2022, en la etapa de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de Jorge Edilson Vega, argument\u00f3 para tal fin, que la \u00a0elaboraci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por el fiscal que \u00a0lo antecedi\u00f3 no conten\u00eda los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que lograran vincular al procesado con los delitos \u00a0endilgados, adem\u00e1s que la misma fue realizada de forma \u201cvaga\u201d, \u00a0aunado a que el escrito se centraba en un p\u00e1rrafo que no \u00a0permit\u00eda orientar la etapa del juicio, y se sustentaba en el \u00a0testimonio que rendir\u00eda Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz \u00a0Mateus en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, concluy\u00f3 que de los testimonios practicados no se logr\u00f3 \u00a0recabar prueba alguna de la participaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0de Jorge Edilson Vega, ni existe prueba certera que demuestre su \u00a0participaci\u00f3n en los delitos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio Publico coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del ente acusador, resalt\u00f3 que del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no se logr\u00f3 establecer la relaci\u00f3n del arma entregada \u00a0por el acusado y su utilizaci\u00f3n en el il\u00edcito objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la representaci\u00f3n de v\u00edctimas solicit\u00f3 \u00a0se anulara la declaraci\u00f3n realizada por Carlos Andr\u00e9s \u00a0Mu\u00f1oz Mateus el 13 de julio de 2021, al igual que la totalidad \u00a0de lo actuado a partir de la vista p\u00fablica adelantada el 15 de \u00a0septiembre de 2022, debido a la omisi\u00f3n de la practica \u00a0probatoria por parte de la Fiscal\u00eda, lo que constituye una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, y, subsidiariamente requiri\u00f3 \u00a0que el sentido del fallo fuera en todo caso condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la defensa del procesado, pidi\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo fuera absolutorio, pues consider\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0elementos materiales probatorios que vincularan a Jorge Edilson Vega \u00a0con la muerte de Oscar Manuel Zuluaga, adicionalmente que la nulidad \u00a0solicitada por el representante de victimas pues en su parecer, no \u00a0existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0v\u00edctimas, pues el escrito de acusaci\u00f3n indic\u00f3 de \u00a0forma precaria los hechos jur\u00eddicamente relevantes endilgados \u00a0a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al considerar que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes fueron \u201cpocos \u00a0claros y ambiguos\u201d lo \u00a0que gener\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso de las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal. Determinaci\u00f3n que \u00a0fue apelada por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 27 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio al desatar el recurso de alzada propuesto, \u00a0revoc\u00f3 la nulidad decretada al considerar que el juzgado de \u00a0primera instancia al \u201cexigir\u201d \u00a0 \u00a0a la fiscal\u00eda que modificara, adicionara o aclarara los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, realiz\u00f3 un control material a \u00a0la acusaci\u00f3n, lo que supone un prejuzgamiento, aunado a que en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n hubo claridad, pues all\u00ed se \u00a0plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita, lo que permiti\u00f3 a la parte procesada \u00a0elaborar su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que aunque en principio deber\u00eda \u00a0devolverse la actuaci\u00f3n para que la primera instancia se \u00a0pronunciara sobre la presunta omisi\u00f3n probatoria en la que \u00a0incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda tal como lo describi\u00f3 el \u00a0apelante, no consider\u00f3 que fuera necesario, pues \u201cal \u00a0manifestarse la representaci\u00f3n de v\u00edctimas como no \u00a0recurrente se \u00a0demostr\u00f3 conforme con la decisi\u00f3n y, por tanto, \u00a0renunci\u00f3 t\u00e1citamente a sus pretensiones\u201d, \u00a0adicional, que la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, debe ser resuelta dentro del fallo que profiera la \u00a0juzgadora en caso de establecerse eventuales lesiones a los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n, para la parte accionante, es violatoria de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten como v\u00edctimas, pues la \u00a0corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una \u201cequivocaci\u00f3n \u00a0conceptual\u201d al \u00a0equiparar el control formal de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0con el material, desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 el precedente \u00a0judicial2 \u00a0referente al deber del juez penal al realizar el de car\u00e1cter \u00a0formal sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda, pues lo que \u00a0procur\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio fue el efectivo respeto a los derechos y garant\u00edas \u00a0de las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el despacho de conocimiento lo que pretend\u00eda al declarar \u00a0la nulidad era subsanar la irregularidad procesal que acaec\u00eda, \u00a0sin que en alg\u00fan momento se le hubiera ordenado a la fiscal\u00eda \u00a0\u201cla \u00a0modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, si no como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente se busc\u00f3 la subsanaci\u00f3n del mismo para \u00a0evitar graves transgresiones\u201d, \u00a0siendo esta una facultad que recae en el juez tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, indic\u00f3 el peticionario, que en ning\u00fan momento \u00a0desisti\u00f3 ni de forma expresa o t\u00e1cita de sus \u00a0pretensiones al no manifestarse como no recurrentes en la decisi\u00f3n \u00a0del 25 de septiembre de 2023, pues tal determinaci\u00f3n era \u00a0ampliamente favorable tanto para las v\u00edctimas como para las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes, estando conforme con lo all\u00ed \u00a0resuelto, \u201clo \u00a0cual no implica que existi\u00f3 una suerte de desistimiento de \u00a0ninguna pretensi\u00f3n, pues el error de la autoridad judicial \u00a0accionada, gira en torno a invadir la esfera del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0para anular la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si el juzgado accedi\u00f3 a su solicitud de nulidad, ser\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito jur\u00eddico exigirle al representante de \u00a0victimas que apelara la decisi\u00f3n que le fue favorable, y por \u00a0medio de la cual, cesaba la vulneraci\u00f3n a los referidos \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su \u00a0decisi\u00f3n solo pod\u00eda dejar sin efecto nulidad decretada \u00a0con el fin que la primera instancia volviera a fallar dicha nulidad o \u00a0emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre la nulidad propuesta, \u201cpero \u00a0NO declarar bajo suposici\u00f3n que existi\u00f3 un \u00a0desistimiento t\u00e1cito del suscrito en su pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 27 de \u00a0octubre de 2023, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y en su lugar, se le ordene emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n conforme a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0objeto del asunto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0indic\u00f3 \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2023, revoc\u00f3 \u00a0la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, en la que se decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del curso normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es la revisi\u00f3n del \u00a0argumento expuesto por esa Corporaci\u00f3n, haciendo uso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para exponer su \u00a0criterio personal sobre la discusi\u00f3n presentada y zanjada al \u00a0resolverse el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que el escenario id\u00f3neo para hacer valer sus \u00a0planteamientos es al interior del propio proceso penal, mismo que a\u00fan \u00a0se encuentra en curso, lo que resulta en la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0confutada se encuentra sujeta a la ley a la jurisprudencia de esta \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realiz\u00f3 \u00a0un recuento procesal de las actuaciones adelantadas por ese despacho \u00a0al interior del radicado No. \u00a09500161 0000020170001100, donde el 25 de septiembre de 2023, se \u00a0dispuso decretar la nulidad prevista en el art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso de las \u00a0partes e intervinientes, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la defensa del procesado y remitido a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre \u00a0de 2023, la Corporaci\u00f3n convocada, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el despacho y en su lugar orden\u00f3 continuar con el \u00a0curso natural del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el 3 \u00a0de noviembre de 2023, se \u00a0fij\u00f3 fecha para la audiencia de anuncio de sentido de fallo \u00a0para el 5 de diciembre de 2023, donde se anunci\u00f3 que el mismo \u00a0ser\u00eda de car\u00e1cter absolutorio a favor de Jorge \u00a0Edilson Vega \u00a0por la totalidad de las conductas punibles objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y se se\u00f1al\u00f3 como fecha para lectura de sentencia el 31 \u00a0de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0recalc\u00f3 que, en el proceder del despacho, no se incurrido en \u00a0violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por \u00a0el accionante, pues las determinaciones adoptadas estuvieran sujetas \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico y en cada una de ellas se \u00a0garantizaron los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de Villavicencio solicit\u00f3 \u00a0que las pretensiones invocadas no deben estar llamadas a prosperar, \u00a0ya que el proceso penal a\u00fan no ha culminado, pues la sentencia \u00a0de primera instancia ser\u00e1 proferida el 31 de enero de 2024, \u00a0escenario adecuado para que el accionante presente los argumentos ac\u00e1 \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se centrar\u00e1 en verificar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por el Juan \u00a0Carlos Zuluaga Villegas, \u00a0con ocasi\u00f3n de la providencia emitida \u00a0el pasado 27 \u00a0de octubre, \u00a0en virtud de la cual, revoc\u00f3 la nulidad desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ordenada el 25 de septiembre de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0para, en su lugar disponer la continuaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento al estimar que las decisiones adoptadas estuvieron acorde \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la parte actora, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio transgrede sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues en su parecer, la Corporaci\u00f3n accionada err\u00f3 \u00a0al considerar que el \u00a0juzgado de conocimiento al exigir a la Fiscal\u00eda que modifique, \u00a0adicione o aclare los hechos jur\u00eddicamente relevantes, realiz\u00f3 \u00a0un control material del escrito de acusaci\u00f3n, cuando lo que \u00a0realmente se pretendi\u00f3 por parte del fallador de instancia era \u00a0subsanar una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de las \u00a0partes e intervinientes, por lo que la nulidad ordenada en una \u00a0primera medida era claramente procedente y ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la \u00a0acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, el \u00a0pasado 6 de diciembre, y la \u00faltima decisi\u00f3n censurada \u00a0data del 27 de octubre de 2023; (iii) \u00a0aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta \u00a0vulneraci\u00f3n tiene un efecto determinante en el auto confutado, \u00a0la misma; (iv) estableci\u00f3 los hechos que motivaron el origen \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, v) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y tal \u00a0como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C\u2013590\u2013 2005; CSJ \u00a0STP16324\u20132016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822\u20132019, \u00a012 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine \u00a0del \u00a0caso en concreto, \u00a0se \u00a0pude extraer que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, el pasado 27 de octubre, revoc\u00f3 la nulidad \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ordenada el 25 de \u00a0septiembre de 2023 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0para en su lugar, ordenar la continuaci\u00f3n del curso ordinario \u00a0del proceso penal, esto es proferir la sentencia que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante \u00a0auto del 3 de noviembre de 2023, fij\u00f3 fecha para la audiencia \u00a0de anuncio de sentido del fallo, misma que se adelant\u00f3 el 5 de \u00a0diciembre de 2023, donde se anunci\u00f3 que el mismo ser\u00eda \u00a0de car\u00e1cter absolutorio a favor de Jorge Edilson Vega, y se \u00a0se\u00f1al\u00f3 como fecha para la lectura de la respectiva \u00a0sentencia el 31 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y de \u00a0lo anterior descrito, se puede establecer que actualmente \u00a0el \u00a0proceso confutado por el encausado est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0circunstancia que torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues, ser\u00e1 al interior del proceso, donde Juan \u00a0Carlos Zuluaga Villegas en \u00a0su calidad de v\u00edctima, \u00a0y con independencia de la posici\u00f3n que hasta el momento han \u00a0adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones \u00a0y oposiciones a las decisiones proferidas, todo esto en las \u00a0oportunidades procesales pertinentes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el \u00a0juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre \u00a0el punto en discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda \u00a0desconociendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal prop\u00f3sito a la demanda de tutela. Tal \u00a0circunstancia demuestra que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo, tras no \u00a0advertirse alguna situaci\u00f3n extraordinaria que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, \u00a0frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por apoderado \u00a0de Juan \u00a0Carlos Zuluaga Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victima reconocida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal con Radicado No. 9500161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00000020170001100 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados No. 54691, 52651, 52589, 55752 y 59629. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP004-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134791 \u00a0 Acta 01. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Carlos Zuluaga Villegas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial1, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}