{"id":75770,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp273-202455168\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"sp273-202455168","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp273-202455168\/","title":{"rendered":"SP273-2024(55168)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP273-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba55168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0contra la sentencia proferida \u00a0el \u00a008 \u00a0de febrero \u00a0de \u00a02019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0que revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio emitido el 31 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02018 \u00a0por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Armenia \u00a0y, en su lugar, lo \u00a0declar\u00f3, \u00a0penalmente responsable, a t\u00edtulo de autor, del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado \u00a0declar\u00f3 probado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLUZ \u00a0ENID \u00a0GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO, \u00a0madre de la ni\u00f1a YTG., instaur\u00f3 denuncia en contra de \u00a0FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0al enterarse, por una docente de la Escuela Guayaquil Bajo, de \u00a0C\u00f3rdoba \u2013Quind\u00edo\u2013; donde estudiaba su hija, \u00a0que FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0\u2013t\u00edo de YTG\u2013, \u00a0realiz\u00f3 tocamientos en el cuerpo de la ni\u00f1a, cuando \u00a0ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, hecho que YTG ratific\u00f3, \u00a0asegurando que en otras ocasiones, cuando iba a la casa del acusado, \u00a0\u00e9ste aprovechaba y le tocaba por debajo de la ropa, los \u00a0senos, la vagina y la cola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 07 de febrero \u00a0de \u00a02017 \u00a0luego de legalizar la captura de FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0(Quind\u00edo), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00e9ste \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0descrito en los art\u00edculos 209 y 211-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal.1 \u00a0Los \u00a0cargos no fueron aceptados por el \u00a0procesado, \u00a0a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n,2 \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Penal \u00a0del Circuito \u00a0de Armenia, \u00a0despacho judicial que el 11 \u00a0de mayo de 2017 \u00a0adelant\u00f3 audiencia, en la que la Fiscal\u00eda elev\u00f3 \u00a0pliego de cargos en contra de FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0por igual conducta imputada en audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la etapa del juicio \u00a0oral, \u00a0el 31 \u00a0de agosto \u00a0de 2018 \u00a0el Juzgado de Conocimiento emiti\u00f3 sentencia absolutoria \u00a0a favor de \u00a0FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0recurrida por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo del 08 \u00a0de febrero \u00a0de \u00a02019, \u00a0el Tribunal Superior de Armenia \u00a0la revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0principal de 150 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, \u00a0como autor responsable del concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0descrito en los art\u00edculos 209 y 211 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. Por no reunir los presupuestos de ley, neg\u00f3 al \u00a0sentenciado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa t\u00e9cnica, dentro del t\u00e9rmino legal, interpuso \u00a0el recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 la correspondiente \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 3 \u00a0de febrero \u00a0de 2020 \u00a0y por reunir las exigencias legales, la Corte admiti\u00f3 el \u00a0libelo extraordinario \u00a0y en cumplimiento del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, corri\u00f3 \u00a0traslado para su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de primer grado consider\u00f3 \u00a0no acreditados los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para condenar, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual emiti\u00f3 fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que emerg\u00eda duda, frente a la materialidad del delito \u00a0y \u00a0responsabilidad \u00a0del acusado, \u00a0por cuanto el testimonio de la v\u00edctima YTG, no fue claro \u00a0respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que \u00a0incurri\u00f3 en inexactitudes en su relato que le restan \u00a0credibilidad; \u00a0pues \u00a0si bien fue constante en describir el episodio ocurrido en el ba\u00f1o, \u00a0\u201ccuando \u00a0el acusado presuntamente le exhibi\u00f3 su \u00f3rgano viril\u201d, \u00a0en las entrevistas rendidas fuera del juicio oral, vari\u00f3 la \u00a0descripci\u00f3n de c\u00f3mo sucedi\u00f3 el evento. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de \u00a0las que deriv\u00f3, la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior, \u00a0por el contrario, encontr\u00f3 acreditada la materialidad del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y la \u00a0responsabilidad de \u00a0FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0YTG, \u00a0no genera incertidumbre, pues no se advierten situaciones contrarias \u00a0a la realidad en ninguna de las entrevistas rendidas por la ni\u00f1a; \u00a0toda vez que las narraciones en sus aspectos trascendentales se \u00a0mantuvieron inc\u00f3lumes, por lo que no existe evidencia que de \u00a0lugar a inferir que se trat\u00f3 de una fantas\u00eda, estimando \u00a0como \u00a0cre\u00edble, constante \u00a0y claro \u00a0su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que \u00a0no existe motivo para considerar que lo afirmado por la ni\u00f1a, \u00a0sea producto de la manipulaci\u00f3n, ideaci\u00f3n o venganza, \u00a0como lo supone el a \u00a0quo, \u00a0toda vez que YTG, fue clara en se\u00f1alar que los hechos se \u00a0presentaron en varias oportunidades, \u201ccuando \u00a0ella ten\u00eda entre 7 y 8 a\u00f1os, cursaba 3 o 4 grado de \u00a0primaria\u201d, \u00a0es decir que las conductas lascivas no se redujeron a una \u00a0oportunidad, por el contrario se presentaban cuando el acusado ten\u00eda \u00a0momentos a solas con la v\u00edctima, aprovech\u00e1ndose de su \u00a0condici\u00f3n de familiar \u2013t\u00edo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, consider\u00f3 acreditado \u00a0el tipo penal descrito en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os\u2013, \u00a0derivando \u00a0de ello la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal \u00a0y condena del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Amparada \u00a0en el art\u00edculo 181, numerales \u00a01 \u00a0y 3, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la \u00a0apoderada \u00a0de FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0formul\u00f3 \u00a0un \u00a0cargo \u00a0principal en \u00a0contra del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial derivada \u00a0de error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el \u00a0Tribunal la prueba testimonial \u2013causal tercera\u2013 y \u00a0concluir que todas las declaraciones rendidas por YTG son homog\u00e9neas \u00a0en sus aspectos sustanciales, lo que ri\u00f1e con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque al analizar los testimonios que se introdujeron \u00a0como prueba de referencia, aunado al testimonio que YTG rindi\u00f3 \u00a0en juicio oral, se evidencian inconsistencias en su relato, lo que \u00a0para la libelista, no admite justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como argumento subsidiario del cargo \u00fanico, \u00a0invoc\u00f3, \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0esto es, del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0\u2013causal primera\u2013, al omitir el fallador, las \u00a0manifestaciones de la docente DIANA \u00a0LUCIA \u00a0CAMACHO3, \u00a0referente a que \u201cella \u00a0observo cambios en el estado de \u00e1nimo de la ni\u00f1a, \u00a0pero \u00a0que presumi\u00f3 que eran cambios asociados a inconvenientes de la \u00a0ni\u00f1a, con una compa\u00f1era\u201d, \u00a0desechando esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, que permite explicar \u00a0que el cambio de \u00e1nimo de la ni\u00f1a, no se debi\u00f3 \u00a0al abuso del cual era v\u00edctima, sino a problemas de \u00edndole \u00a0personal con una compa\u00f1era del curso, lo cual genera duda que \u00a0debe ser resuelta a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0consider\u00f3, que el ad \u00a0quem debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta, que YTG se refiri\u00f3 inicialmente a los \u00a0problemas que estaba viviendo al interior de su hogar, al enterarse \u00a0que el acusado no era su t\u00edo sino su pap\u00e1; actitud que \u00a0genera duda, por cuanto se desconoce si la intenci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima era la de evitar m\u00e1s problemas al interior de \u00a0su familia, o que el procesado pidiera su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio \u00a0enunciado y, absolver a su representado del cargo por el cual fue \u00a0llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0su censura, requiri\u00f3 aplicar el principio \u00a0de la doble conformidad, \u00a0para asumir el examen de la sentencia de segunda instancia, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la \u00fanica prueba de cargo, la \u00a0constituye el testimonio de la denunciante v\u00edctima, quien en \u00a0su criterio no ha sido sincera, pues puso en conocimiento los hechos, \u00a0a trav\u00e9s de un escrito allegado por la profesora \u2013DIANA \u00a0LUCIA \u00a0CAMACHO\u2013, \u00a0y se ignoraron los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que niegan la \u00a0existencia del abuso sexual, en la medida en que el himen de YTG \u00a0estaba integro, lo que fue desmentido por la ni\u00f1a al decir, \u00a0\u201cque \u00a0el acusado le hab\u00eda metido los dedos en su vagina y que a ella \u00a0le dol\u00eda mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la \u00a0demandante solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de Armenia \u00a0y \u00a0en su lugar absolver a su defendido del cargo por el delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes e intervinientes se pronunciaron como a continuaci\u00f3n se \u00a0refiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0apoderada del procesado \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos de la demanda, sin presentar \u00a0adici\u00f3n alguna. Solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Representante de la Fiscal\u00eda \u00a0considera que las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas \u00a0a prosperar, demand\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que refiere a la censura de la indebida valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, por inconsistencias en el relato de la testigo; la Fiscal\u00eda \u00a0estima, que se trata de una postulaci\u00f3n que se distancia del \u00a0principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, \u00a0en tanto la defensa no explic\u00f3 porque las imprecisiones de la \u00a0ni\u00f1a son sustanciales para desestimar su versi\u00f3n; \u00a0m\u00e1xime cuando todas las circunstancias de su relato, fueron \u00a0tenidas en cuenta por el Tribunal en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al presunto error del Tribunal al desconocer el \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0aduce que el argumento defensivo, no demuestra el cargo; dado que lo \u00a0relevante era establecer las circunstancias en que sucedieron las \u00a0agresiones sexuales contra la ni\u00f1\u00e1, no la opini\u00f3n \u00a0de la profesora sobre su cambio de comportamiento. La defensa no \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales deba dudarse de los \u00a0testimonios de la profesora, y de la v\u00edctima; pruebas que \u00a0encontraron respaldo, en las apreciaciones de los testigos expertos, \u00a0con quienes se introdujeron las entrevistas que cada uno recepciono a \u00a0YTG. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n de doble \u00a0conformidad, \u00a0concluye, que niguno de los argumentos tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, en tanto no es cierto que la \u00fanica prueba de cargo, \u00a0sea el testimonio \u00a0de YTG, sin que sea admisible la afirmaci\u00f3n \u201cque \u00a0la ni\u00f1a no fue sincera con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por informar lo sucedido a trav\u00e9s de su profesora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0emiti\u00f3 concepto desfavorable a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo invocado, indic\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0a lo largo de las valoraciones psicol\u00f3gicas y m\u00e9dicas \u00a0realizadas, fue precisa en se\u00f1alar la manera como el procesado \u00a0vulner\u00f3 su integridad sexual, mediante los tocamientos que \u00a0realiz\u00f3 en su cuerpo; manifestaciones cre\u00edbles, en \u00a0tanto el n\u00facleo f\u00e1ctico de su versi\u00f3n, no vari\u00f3, \u00a0por el contrario se mantuvo, en el sentido de indicar que fue el \u00a0procesado quien realiz\u00f3 actos inapropiados de abuso sexual en \u00a0su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se incurri\u00f3 en errores de hecho, por el \u00a0contrario los medios de convicci\u00f3n conducen, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, a concluir la ocurrencia del hecho y la \u00a0autoria del acusado. Por ello solicita no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0representante de V\u00edctimas, \u00a0afirma \u00a0que el cargo propuesto es infundado, al deducir err\u00f3neamente \u00a0la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio del in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor del procesado, en tanto los medios probatorios allegados, \u00a0afianzaron el dicho de la ni\u00f1a respecto al abuso sexual al que \u00a0fue sometida por el acusado, razones suficientes para desestimar los \u00a0cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los argumentos de la doble conformidad, relacionados con la \u00a0inexistencia del hecho, \u2013a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0sex\u00f3logica que concluy\u00f3 la integridad del himen de \u00a0YTG\u2013, destaca, que son afirmaciones de la defensa, contrarias a \u00a0la perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, con la que se debe fallar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n, sobre la revictimizaci\u00f3n a la que fue \u00a0sometida YTG, como consecuencia de la recurrente imposici\u00f3n de \u00a0rememoraci\u00f3n del hecho, pues la ni\u00f1a tuvo que hacer el \u00a0relato en m\u00faltiples ocasiones, \u2013aproximadamente seis \u2013, \u00a0ante diferentes autoridades, lo que conllev\u00f3 a la pr\u00e1ctica \u00a0indebida de la defensa de comparar cada una de sus versiones, para \u00a0extraer conclusiones que se apartan del contexto en el que la ni\u00f1\u00e1 \u00a0las relat\u00f3, sugiriendo inexistentes contradicciones. Pide no \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que los defectos de la demanda de casaci\u00f3n se entienden \u00a0superados con su admisi\u00f3n, corresponde a la Sala examinar de \u00a0fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente; \u00a0ello, de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual, el recurso \u00a0extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal \u00a0de las providencias judiciales, tiene por prop\u00f3sito, al tenor \u00a0del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el \u00a0derecho material, respetar las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a \u00a0las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0constituir el objeto de examen \u2013por \u00a0v\u00eda de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u2014, una \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda \u00a0instancia, la \u00a0Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en \u00a0garant\u00eda al derecho a impugnar la primera condena o doble \u00a0conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de \u00a0enero de 20184, \u00a0la \u00a0cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte \u00a0que, el cargo planteado por la casacionista, propone un problema \u00a0jur\u00eddico orientado a determinar si el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n de la prueba, al \u00a0valorar \u00a0el testimonio directo de la ni\u00f1a, y la prueba de referencia, \u00a0que deriv\u00f3 en la condena del procesado; y si adicional a ello, \u00a0los \u00a0falladores de segunda instancia desatendieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0la Sala \u00a0examinar\u00e1: \u00a0s\u00ed de las pruebas aducidas legalmente en juicio, es posible \u00a0deducir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, tanto la materialidad \u00a0del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0por el cual fue acusado FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0como la responsabilidad de \u00e9ste en tal il\u00edcito, para \u00a0ello se detendr\u00e1 en: (i) \u00a0la tipicidad del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os,(ii) \u00a0el caso concreto, (iii) conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la estructura t\u00edpica del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2013Modf. \u00a0Art. 5 ley 1236 de 2008\u2013, \u00a0incurre en la conducta de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os,<\/p>\n<p>b. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice actos de connotaci\u00f3n sexual en su presencia y,<\/p>\n<p>c. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la induzca a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un tipo penal de mera conducta, de sujeto \u00a0activo \u00a0indeterminado, en tanto que el sujeto \u00a0pasivo \u00a0es cualificado, debe ser un menor de catorce a\u00f1os, a quien la \u00a0ley otorga mayor protecci\u00f3n, ante el bien jur\u00eddico de \u00a0la formaci\u00f3n e integridad sexual, ya que es una persona que se \u00a0encuentra en desarrollo de sus etapas intelectiva, volitiva y \u00a0afectiva, lo cual le impide ejercer el derecho a disponer libremente \u00a0de su cuerpo con fines er\u00f3tico-sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera forma \u00a0comisiva del delito exige que el menor sea coprotagonista \u00a0del acto \u00a0sexual, \u00a0esto es, que entre en contacto f\u00edsico con el sujeto activo del \u00a0delito; la segunda modalidad implica, que el menor sea \u00fanicamente \u00a0espectador de los actos er\u00f3ticos que frente a \u00e9l se \u00a0realizan y la \u00faltima hip\u00f3tesis, requiere que al menor \u00a0se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de \u00a0actividad de connotaci\u00f3n sexual, \u00a0as\u00ed no se consiga el resultado querido5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho contexto, los \u201cactos \u00a0sexuales\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 209 citado, son las \u00a0conductas que vulneran o ponen en riesgo los bienes jur\u00eddicos \u00a0de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales y no implican \u00a0penetraci\u00f3n, en tanto as\u00ed fueron definidos por el \u00a0legislador, al referirse a ellos como \u00abdiversos \u00a0al acceso carnal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala ha destacado que por \u00a0\u201cacto \u00a0sexual\u201d, \u00a0se entiende toda conducta que, en su fase objetiva y subjetiva, se \u00a0dirige a excitar o satisfacer la lujuria del actor o m\u00e1s \u00a0claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos; lo cual se \u00a0logra a trav\u00e9s de los sentidos, principalmente del gusto y del \u00a0tacto, pero tambi\u00e9n con participaci\u00f3n de sensaciones \u00a0visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal \u00a0tipo de interacci\u00f3n humana \u2013tendiente a la realizaci\u00f3n \u00a0del coito, pero que de ninguna manera se agota en \u00e9l\u2013. \u00a0(AP, jul. 27\/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, \u00a0rad. 47640)6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que se postula como principal, en el cargo de \u00a0casaci\u00f3n, se vincula con el valor y eficacia probatoria que el \u00a0Tribunal otorg\u00f3 al relato de la ni\u00f1a, rendido dentro y \u00a0fuera del juicio oral \u2013entrevistas \u00a0forenses\u2013, \u00a0y la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo el Tribunal, para \u00a0deducir de este la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0recurrente, YTG, \u00a0en sus diferentes salidas procesales, incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones que restan m\u00e9rito probatorio a su dicho; pues \u00a0al referir el evento f\u00e1ctico, en el que afirm\u00f3, \u201cvio \u00a0el pene del acusado, cu\u00e1ndo ella le pidi\u00f3 prestado el \u00a0ba\u00f1o, para arreglarse e ir al culto\u201d. \u00a0YTG, no fue clara al referir otros aspectos \u201csustanciales del \u00a0relato\u201d, como \u201csi, \u00a0\u00e9l \u00a0acusado la llam\u00f3, o la cogi\u00f3 a la fuerza , o si ella se \u00a0resbal\u00f3 cuando \u00e9l la llam\u00f3 o si cuando ella \u00a0sali\u00f3 del ba\u00f1o se resbal\u00f3, \u00a0\u2026\u201d \u2013cita fiel del cargo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0defensivo, que, como acertadamente lo destac\u00f3 el apoderado de \u00a0V\u00edctimas, no cumpli\u00f3 con el deber argumentativo, de \u00a0referir, la trascendencia de la incorrecci\u00f3n del testimonio y \u00a0evidenciar, frente a que medio probatorio en concreto, el dicho de la \u00a0ni\u00f1a se contrapon\u00eda; en tanto la libelista, se limit\u00f3 \u00a0a afirmar gen\u00e9ricamente que \u201cYTG, \u00a0en sus diferentes salidas procesales, incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones\u201d, \u00a0sin precisar cual era la contradicci\u00f3n y en que escenario \u00a0procesal se contradijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en aras de resolver los planteamientos de la defensa \u00a0y garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad, \u00a0la Corte abordar\u00e1 lo expuesto por la ni\u00f1a en sus \u00a0principales salidas procesales, para concluir si hay lugar a casar el \u00a0fallo impugnado como lo pretende la apoderada de la defensa o por el \u00a0contrario, se impone no casar y confirmar la condena por primera vez \u00a0proferida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0respecto a la causal de casaci\u00f3n invocada, YTG \u00a0\u2013de \u00a08 a\u00f1os al momento de los hechos\u2013, compareci\u00f3 \u00a0a juicio como testigo de la Fiscal\u00eda y \u00a0respecto de los hechos refiri\u00f3:7 \u00a0<\/p>\n<p>Viv\u00eda en \u00a0una finca del municipio de C\u00f3rdoba Quind\u00edo, ubicada \u00a0cerca de la escuela donde estudiaba, en la que resid\u00eda FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0\u2013su \u00a0t\u00edo paterno\u2013, quien adem\u00e1s ten\u00eda una casa \u00a0al frente de la escuela; afirm\u00f3 que reconoc\u00eda al \u00a0acusado como su t\u00edo, pero por revelaci\u00f3n de su madre, \u00a0supo que era su padre biol\u00f3gico, siendo inicialmente la \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9l de cari\u00f1o, porque con FREDY \u00a0iba al \u00a0culto, y le gustaba ir a su casa, porque all\u00ed viv\u00edan \u00a0sus primas. Que un d\u00eda, en que ella ten\u00eda que ir al \u00a0culto, le pidi\u00f3 permiso a FREDY \u00a0para ba\u00f1arse en la escuela \u2013una de las casas donde viv\u00eda \u00a0el procesado\u2013, y al salir del ba\u00f1o, vio al acusado sin \u00a0la toalla y el pene parado, del que le sal\u00eda una cosa blanca, \u00a0motivo por el que entr\u00f3 r\u00e1pido al cuarto, se visti\u00f3 \u00a0y sali\u00f3 por la ventana. \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n, \u00a0que, en criterio de la defensa, incurre en contradicciones, sin \u00a0precisar la trascendencia de la ambig\u00fcedad o contradicci\u00f3n \u00a0del testimonio de la ni\u00f1a; contrario a ello YTG, \u00a0fue persistente, al indicar como primer contacto abusivo con el \u00a0procesado, el referido evento, sin que se adviertan adiciones \u00a0sustanciales a su relato, o modificaciones relevantes en el mismo, \u00a0que resten credibilidad probatoria al testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0refiere la recurrente o acude en espec\u00edfico a alguna de las \u00a0manifestaciones previas rendidas por la ni\u00f1a, \u2013ante los \u00a0m\u00e9dicos legistas, su progenitora, la docente del colegio, la \u00a0comisaria de familia\u2013, para cuestionar la confiabilidad de su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0frente a este argumento, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, en tanto la defensa no \u00a0demostr\u00f3 porque las imprecisiones de la ni\u00f1\u00e1 \u00a0eran sustanciales; ahora \u00a0bien lo que s\u00ed advierte relevante la Corte, es que YTG, \u00a0en sus diferentes salidas procesales, narr\u00f3 un contexto \u00a0de abuso sexual, en el que claramente se advierten dos eventos \u00a0f\u00e1cticos, que acreditan la materialidad de la conducta \u00a0acusada, ello es: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0YTG, \u00a0que \u00a0se present\u00f3 un segundo evento, cuando \u201cella fue a \u00a0comprar dulces, y FREDY \u00a0TAPASCO, \u00a0le \u00a0toc\u00f3 las partes \u00edntimas por debajo de la ropa, mientras \u00a0que YOLANDA \u00a0\u2013su esposa\u2013, le preparaba el almuerzo a los ni\u00f1os \u00a0de la escuela; quien la cogi\u00f3 de la mano y le dijo que sino se \u00a0dejaba le pasar\u00edan cosas malas, situaci\u00f3n que se \u00a0repiti\u00f3 en varias ocasiones, cu\u00e1ndo ella estaba en 3 o \u00a04 grado de primaria, present\u00e1ndose el \u00faltimo \u00a0tocamiento, el d\u00eda del cumplea\u00f1os de FREDY, \u00a0un \u00a0d\u00eda que fue a la casa de \u00e9l y YOLANDA \u00a0se \u00a0fue, instante, en que \u00e9l la cogi\u00f3 y empez\u00f3 a \u00a0moverse, le manose\u00f3, los senos, y la vagina, y le dec\u00eda, \u00a0que si dec\u00eda algo, todo el mundo la iba a rechazar, por haber \u00a0sido tocada; adem\u00e1s un d\u00eda le introdujo los dedos en la \u00a0vagina, lo que le doli\u00f3, quien cog\u00eda por detr\u00e1s \u00a0y le sobaba el pene, pero con la ropa. Hechos que le cont\u00f3 a \u00a0una se\u00f1ora de la vereda, que viv\u00eda al frente de su casa \u00a0y a su profesora, el d\u00eda siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones \u00a0rendidas directamente por YTG en juicio, que no fueron controvertidas \u00a0en su contenido por la recurrente, tampoco fueron impugnadas en su \u00a0credibilidad en el debate oral, ni fundamentan el reproche defensivo \u00a0en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0contradicci\u00f3n aducida por la defensa carece de soporte \u00a0probatorio legal, en la medida que la declaraci\u00f3n de YTG, \u00a0vertida en juicio fue clara, espont\u00e1nea y directa en se\u00f1alar \u00a0que su t\u00edo paterno \u00a0FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0le toc\u00f3 la vagina, los senos y la cola, en varias \u00a0oportunidades y fue por ese comportamiento que se dict\u00f3 fallo \u00a0de condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la segunda censura del cargo, relacionada con el \u00a0desconocimiento del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0al \u00a0ignorar \u00a0el \u00a0fallador, las manifestaciones de la docente DIANA \u00a0LUCIA \u00a0CAMACHO, \u00a0quien afirm\u00f3 que \u201cella \u00a0observo cambios en el estado de \u00e1nimo de la ni\u00f1a, \u00a0pero \u00a0que presumi\u00f3 que eran cambios asociados a inconvenientes de la \u00a0ni\u00f1a con una compa\u00f1era\u201d, \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, que genera duda a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 \u00a0al juicio, como testigo de la Fiscal\u00eda, DIANA \u00a0LUC\u00cdA \u00a0CAMACHO \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0\u2013Docente de la Instituci\u00f3n Educativa Guayaquil Bajo\u2013, \u00a0quien refiri\u00f38 \u00a0\u201ca \u00a0principios del mes de abril de 2017, la ni\u00f1a YTG, \u00a0la \u00a0busc\u00f3 \u00a0y le manifest\u00f3 que FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0ya \u00a0no era su t\u00edo, sino su padre, y le tocaba las partes \u00edntimas, \u00a0como la vagina, la cola, y los senos, y al preguntarle en donde \u00a0suced\u00edan los hechos, la ni\u00f1a le dijo que cu\u00e1ndo \u00a0estaban en el cuarto, en la casa de \u00e9l, \u00e9l le met\u00eda \u00a0la mano por la ropa interior y la bat\u00eda, que ella estaba muy \u00a0triste al enterarse que FREDY, \u00a0era \u00a0su pap\u00e1, que era muy triste que una padre hiciera eso con su \u00a0hija, adem\u00e1s la amenazaba, por ello no le hab\u00eda dicho a \u00a0su mam\u00e1, pero que a do\u00f1a ALBA, \u00a0y a MARY \u00a0una \u00a0prima suya, les cont\u00f3 lo sucedido, pero su prima no le crey\u00f3 \u00a0y le \u00a0dijo \u00a0que su padre era un hombre que iba a la iglesia\u201d. Agreg\u00f3, \u00a0\u201cque ella fue testigo directa del comportamiento de la ni\u00f1a, \u00a0percibi\u00e9ndola \u00a0angustiada y temblorosa, quien buscaba compa\u00f1\u00eda y \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0y entendi\u00f3 la conducta de la ni\u00f1a, cuando, un d\u00eda \u00a0a la salida de la escuela, \u00e9l acusado le dijo a \u00a0la ni\u00f1a, \u00a0que, \u201cqu\u00e9 le iba a regalar de cumplea\u00f1os\u201d, \u00a0momento en que YTG, lo miraba c\u00f3mo asustada, y se notaba \u00a0incomoda y disgustada, evento que se present\u00f3 un d\u00eda \u00a0antes de que le contar\u00e1 lo que suced\u00eda con FREDY, \u00a0y que hubo un tiempo en que la notaba irritable y molesta, \u00a0coment\u00e1ndole esto a la mam\u00e1 de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0del que no se advierte, que, a partir de su valoraci\u00f3n, se \u00a0genere hip\u00f3tesis f\u00e1ctica alguna alternativa a favor del \u00a0procesado, que permita predicar en contrario, que el cambio \u00a0actitudinal advertido en la ni\u00f1a por la profesora no era \u00a0consecuencia de los episodios de abuso sexual, sino que se deb\u00eda \u00a0a problemas de YTG con una compa\u00f1era y que esta tesis de ser \u00a0verdadera, tenga la virtud de alterar la materialidad de los hechos o \u00a0genere duda a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0defensiva que adem\u00e1s carece de sustento, en tanto se advierte \u00a0que la censura citada por la defensa \u201cella \u00a0observo cambios en el estado de \u00e1nimo de la ni\u00f1a, \u00a0pero \u00a0que presumi\u00f3 que eran cambios asociados a inconvenientes de la \u00a0ni\u00f1a con una compa\u00f1era\u201d, \u00a0falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, \u00a0en tanto la afirmaci\u00f3n destacada, no fue realizada por la \u00a0docente de la escuela sino por la madre de YTG. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0afirma la libelista, que el ad \u00a0quem debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta, que YTG se refiri\u00f3 inicialmente a los \u00a0problemas que estaba viviendo al interior de su hogar, al enterarse \u00a0que el acusado no era su t\u00edo sino su pap\u00e1; proceder de \u00a0la v\u00edctima, que en su opini\u00f3n, genera duda a favor del \u00a0acusado, en tanto se desconoce \u201csi \u00a0la intenci\u00f3n de la ni\u00f1a era, evitar m\u00e1s \u00a0problemas al interior de su familia, o que el procesado pidiera su \u00a0custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis defensiva, \u00a0que \u00a0cuestiona la credibilidad de la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0y sobre ello se abordar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a YTG de 8 a\u00f1os, para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0expuso en juicio, haber sido v\u00edctima de \u201cabuso \u00a0sexual\u201d, \u00a0en diversas oportunidades, por parte de su t\u00edo, FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA. \u00a0La \u00a0primera, cuando ella iba a ir al culto religioso y se ba\u00f1\u00f3 \u00a0en la casa del procesado, y al salir en toalla, \u00e9l se la quit\u00f3 \u00a0y vio que el acusado estaba desnudo, con el pene erecto; la segunda, \u00a0cuando fue a comprar dulces en la escuela y \u00e9l le toc\u00f3 \u00a0las partes \u00edntimas por debajo de la ropa mientras su esposa \u00a0YOLANDA \u00a0preparaba el almuerzo; y la tercera, cuando fue a la casa de \u00e9ste, \u00a0y \u00e9l la cogi\u00f3 por debajo de la ropa y le toco los \u00a0senos, la vagina y la cola, quien refiere sucedi\u00f3 varias \u00a0veces, pero no los precisa temporo\u2013 espacialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior versi\u00f3n, adem\u00e1s de resultar cre\u00edble, \u00a0fiable y coherente, fue relatada de manera reiterada por YTG, en el \u00a0transcurso de las diferentes etapas del proceso, como se pudo \u00a0observar en las entrevistas practicadas el 8 de abril de 2016, ante \u00a0la psic\u00f3loga de la Comisaria de Familia del Municipio de \u00a0C\u00f3rdoba Quind\u00edo, ANGELA \u00a0VIVIANA \u00a0URIBE; \u00a0el 29 de junio de 2016, por la psic\u00f3loga forense ADRIANA \u00a0CAROLINA \u00a0RODR\u00cdGUEZ; \u00a0en la anamnesis de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por \u00a0el Dr. GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0el 8 de abril de 2016, en el informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense realizado por el Dr. JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0MENDOZA, \u00a0M\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal, el 28 de abril de \u00a02016, y en posterior salida en juicio oral, el 4 de agosto de 2017, \u00a0sin sufrir alteraci\u00f3n alguna en los elementos esenciales y \u00a0particulares de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de referencia, \u00a0a la que adicional el Tribunal dio cr\u00e9dito, por estimar \u00a0robustec\u00eda \u00a0la credibilidad de las manifestaciones de la ni\u00f1a YTG. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00e1ndose \u00a0a trav\u00e9s de las pruebas incorporadas al juicio, \u2013vistas \u00a0con anticipaci\u00f3n\u2013, el \u00e1nimo de la ni\u00f1a de \u00a0perjudicar al procesado, realizando en su contra imputaciones \u00a0deshonrosas, falsas, producto de la ideaci\u00f3n o fabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el se\u00f1alamiento realizado por YTG, \u00a0acerca de la ocurrencia de conducta y la responsabilidad del \u00a0enjuiciado, es merecedor de credibilidad, al haber sido siempre \u00a0coherente en el n\u00facleo esencial de su relato, frente a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA \u00a0en \u00a0diversas ocasiones, abus\u00f3 sexualmente de ella, versi\u00f3n \u00a0que adicional encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0en otros elementos de persuasi\u00f3n oportunamente allegados al \u00a0proceso y \u00a0que resultan suficientes para llegar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento, \u00a0que encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0descrito en los art\u00edculos 209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0al tratarse, de actos sexuales abusivos practicados en una ni\u00f1a \u00a0menor de 14 a\u00f1os YTG. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los adicionales reproches formulados por la defensa del acusado, \u00a0por la senda de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad: \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0igualmente la recurrente, al contenido de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal practicada a YTG, por el Dr. JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0MENDOZA \u00a0del INMLCF, \u00a0el 28 de abril de 2016; cuyos hallazgos indicaron \u00abal \u00a0examen genital actual se encuentra himen el\u00e1stico, \u00a0caracter\u00edsticas, que permite el paso del miembro viril erecto \u00a0o similares, sin que se genere lesi\u00f3n\u2026 \u00bb; \u00a0para sustentar, que el dicho de la ni\u00f1a no obedece a la \u00a0realidad, \u201cpues en el dictamen se vislumbro un himen en \u00a0perfecto estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Careciendo \u00a0de fundamento dicha afirmaci\u00f3n, en tanto el hecho de que YTG \u00a0seg\u00fan dictamen sexol\u00f3gico, presentara un \u201chimen \u00a0el\u00e1stico que permite el paso del miembro viril erecto o \u00a0similares, sin que se genere lesi\u00f3n\u201d, \u00a0no significa que los actos de abuso sexual no hayan sucedido y tal \u00a0hallazgo, en nada infirma o afectan la credibilidad de la ni\u00f1a, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la conducta reprochada por el legislador \u00a0refiere a la realizaci\u00f3n de \u201cactos \u00a0sexuales diversos al acceso carnal\u201d \u00a0que no implican penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento que \u00a0evidentemente vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico de la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual de YTG, al verse obligada a \u00a0afrontar una situaci\u00f3n sexualizada, para la que no estaba \u00a0preparada, a su temprana edad. Se \u00a0configura entonces la conducta, a partir del abuso de la condici\u00f3n \u00a0biol\u00f3gica y psicol\u00f3gica del sujeto pasivo, representada \u00a0en la escasa edad de la ni\u00f1a, en el presente asunto de tan \u00a0solo 8 a\u00f1os, y \u00a0su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de \u00a0conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ninguno \u00a0de los argumentos expuestos por la defensa como sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n ni del recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0logran desvirtuar la legalidad y correcci\u00f3n del fallo de \u00a0condena emitido por el Tribunal Superior de Armenia y, por ello, la \u00a0Sala lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0entonces, concluir, que la acci\u00f3n realizada por FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0fue id\u00f3nea t\u00edpicamente y estuvo orientada a satisfacer \u00a0sus impulsos sexuales, actos \u00a0id\u00f3neos de evidente contenido sexual, que sin duda alguna se \u00a0adecuan al tipo penal sancionado en el art. 209 C.P. \u2013en la \u00a0modalidad reprochada\u2013, quien \u00a0no ofreci\u00f3 ninguna exculpaci\u00f3n frente a los hechos \u00a0ocurridos, y en contrario su estrategia defensiva, se limit\u00f3 a \u00a0desacreditar el dicho de la ni\u00f1a agredida, con argumentos \u00a0censurados por el apoderado de V\u00edctimas, al estimarlos \u00a0contrarios al enfoque de genero que en su criterio debe orientar este \u00a0tipo de casos; pero nada acredit\u00f3, a su favor, que lograra \u00a0exculpar su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0destacadas, el yerro denunciado por la libelista, carece de \u00a0trascendencia, como acertadamente lo destacaran el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda, del Ministerio P\u00fablico y de V\u00edctimas; \u00a0en tanto el \u00a0Tribunal, \u00a0no \u00a0tergivers\u00f3 el contenido de la prueba \u2013 testimonial y \u00a0prueba de referencia \u2013, ni desconoci\u00f3 el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y contrario a ello, hizo una diferenciaci\u00f3n sobre los medios \u00a0probatorios, aplicando las reglas de apreciaci\u00f3n para cada uno \u00a0de ellos, valorarlos conjuntamente y a partir de los mismos concluir \u00a0la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no \u00a0se configura el reproche casacional, ni los argumentos que sustentan \u00a0la petici\u00f3n de doble \u00a0conformidad, \u00a0siendo acertada \u00a0la decisi\u00f3n de condena adoptada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y \u00a0seg\u00fan lo razonado, la Corte resolver\u00e1 no casar el fallo \u00a0de segunda instancia impugnado, por las razones expuestas en \u00a0precedencia, manteniendo inc\u00f3lume la condena declarada en \u00a0contra de \u00a0FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0la cual, una vez examinada en su legalidad en garant\u00eda del \u00a0principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos \u00a0exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0\u2013art\u00edculo 381\u2013 para condenar al acusado como \u00a0autor penalmente responsable del delito de \u00a0acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO \u00a0CASAR, por \u00a0el cargo de la demanda, \u00a0el \u00a0fallo proferido el 08 de febrero de 2019 por la Sala del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, a \u00a0trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Armenia, para en su lugar condenar a \u00a0FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0como autor penalmente responsable del delito de acto \u00a0sexual con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0garant\u00eda del principio de la doble conformidad, confirmar el \u00a0fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior \u00a0de Armenia en contra del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Control de Garant\u00edas, fls. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal Primera Instancia, fls. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>3Profesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa Guayaquil Bajo de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera sentencia condenatoria. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad.34017. \u00a0<\/p>\n<p>5Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado por la Sala a estas tres modalidades de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, en CSJ SP 1867, 19 de mayo de 2021. Rad.56950. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 12-08-20 Rad. 52042. \u00a0<\/p>\n<p>7Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n de audiencia del 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n de audiencia del 3 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP273-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba55168 \u00a0 Acta \u00a0No. 008 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de FREDY \u00a0TAPASCO \u00a0LOAIZA, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}