{"id":75769,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp135-202463180\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"sp135-202463180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp135-202463180\/","title":{"rendered":"SP135-2024(63180)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP135-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63180 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 008) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de MAR\u00cdA \u00a0TERESA HENAO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada el 4 de mayo de 2021 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de esa ciudad, y, en su \u00a0reemplazo, la conden\u00f3 al hallarla responsable del delito de \u00a0calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de \u00a02017, MAR\u00cdA TERESA HENAO JARAMILLO residente en la Casa 26 del \u00a0conjunto Portal de los Cerezos de Manizales le dijo a la \u00a0administradora Lina Marcela Buritic\u00e1, que Jos\u00e9 Fabi\u00e1n \u00a0Manrique Ruiz, a quien hab\u00eda encargado la ejecuci\u00f3n de \u00a0reparaciones locativas en su vivienda por realizar trabajos a los \u00a0residentes de la unidad residencial, en Semana Santa de ese a\u00f1o \u00a0le hab\u00eda hurtado dinero y joyas, imputaci\u00f3n que ante el \u00a0reclamo del ofendido sostuvo la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2019, las partes acudieron a audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0sin llegar a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda dio traslado del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n a HENAO JARAMILLO, atribuy\u00e9ndole la \u00a0comisi\u00f3n del punible de calumnia descrito en el art\u00edculo \u00a0221 del C\u00f3digo Penal, cargo que la indiciada no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez Primero \u00a0Penal Municipal de Manizales, la fiscal\u00eda materializ\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n de acuerdo al procedimiento abreviado establecido \u00a0en la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del \u00a0fallo, el juez absolvi\u00f3 a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de noviembre de 2022 el Tribunal Superior de Manizales, al \u00a0decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0v\u00edctima, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0reemplazo, conden\u00f3 a MAR\u00cdA TERESA HENAO JARAMILLO a \u00a0diecis\u00e9is (16) meses de prisi\u00f3n y multa de 13.33 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, y le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la condena impuesta en segunda instancia, el apoderado de la acusada \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez luego de referirse a la descripci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta de calumnia, con apoyo en sentencia de esta Sala de 10 de \u00a0agosto de 2016, rad. 42706, expresa que la inculpada manifest\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Manrique Ru\u00edz le hab\u00eda \u00a0hurtado sus bienes, bajo el convencimiento de que as\u00ed hab\u00eda \u00a0ocurrido, toda vez que la fecha en la que sostiene haber sido v\u00edctima \u00a0del latrocinio, aquel estuvo realizando unas reparaciones en su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que existi\u00f3 la imputaci\u00f3n de un delito a persona \u00a0determinada, tal como lo declar\u00f3 en juicio Lina Marcela \u00a0Buritic\u00e1 y el mismo Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Manrique, y \u00a0se\u00f1ala que la defensa mediante el testimonio de Pablo Medina \u00a0Jaramillo, quien en entrevista hab\u00eda sostenido lo contrario, \u00a0pretendi\u00f3 sembrar duda en relaci\u00f3n con la existencia de \u00a0la imputaci\u00f3n directa de la conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la procesada le atribuye a Manrique Ru\u00edz el hurto de sus \u00a0bienes, debido a que el mismo ocurri\u00f3 cuando \u00e9l \u00a0adelantaba arreglos en su casa, en el convencimiento de endilgarle un \u00a0delito que existi\u00f3, esto es, no ten\u00eda conciencia de la \u00a0falsedad de la conducta atribuida a Manrique Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la imputaci\u00f3n clara, sin ambig\u00fcedades, del hurto de unas \u00a0joyas y bienes ocurrido en semana santa de 2017, agrega que no puede \u00a0concluirse que la acusada lo hubiese inventado por falta de denuncia, \u00a0debido a que no siempre se pone en conocimiento de las autoridades \u00a0esa clase de delitos cuando la cuant\u00eda no lo amerita, ni puede \u00a0sostenerse que por no haber garantizado el trabajo realizado, la \u00a0contratante le causara un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a quo en tales condiciones existe duda frente a la responsabilidad \u00a0de la acusada como autora del delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del ad quem, quien se\u00f1ala los elementos que la \u00a0jurisprudencia estima deben concurrir para la configuraci\u00f3n de \u00a0la calumnia, se hizo un se\u00f1alamiento directo y espec\u00edfico \u00a0de un hecho que no est\u00e1 acreditado como verdadero, mientras \u00a0los testigos Lina Marcela Buritic\u00e1 y Pablo Medina dan cuenta \u00a0de que la procesada exterioriz\u00f3 las imputaciones contra Jos\u00e9 \u00a0Fabi\u00e1n Manrique Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la acusada no determin\u00f3 la cuant\u00eda del hurto, no \u00a0identific\u00f3 los bienes objeto de apoderamiento, el tipo de las \u00a0alhajas, ni refiri\u00f3 el estado de la alcoba o la existencia de \u00a0rastros en la casa que hiciera tangible el delito, de modo que no \u00a0resulta cre\u00edble la comisi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que aunque no existe obligaci\u00f3n legal o \u00a0reglamentaria de denunciar los hechos, no encuentra plausible que si \u00a0la intenci\u00f3n de la acusada era la de proteger a la comunidad \u00a0no haya puesto en conocimiento de la administraci\u00f3n los hechos \u00a0inmediatamente sucedieron y esperara tres meses para hacerlo, ni \u00a0hubiera reclamado a Manrique Ru\u00edz y su ayudante, a su regreso \u00a0del viaje y al recibir la casa, la desaparici\u00f3n de alguno de \u00a0sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones advierte que la prueba muestra la falta de \u00a0convencimiento de la acusada sobre la autor\u00eda del hurto, de \u00a0ah\u00ed que no denunciara el hecho como lo admiti\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio oral, lo que descarta la tesis del a quo \u00a0sobre la duda y, al mismo tiempo, la eximente de responsabilidad, \u00a0pues no prob\u00f3 la veracidad de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0por establecida la conducta t\u00edpica, el obrar doloso, la lesi\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico y el actuar culpable de la acusada, el ad \u00a0quem revoca la absoluci\u00f3n y la condena como autora responsable \u00a0del delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor manifiesta que la conducta atribuida a MAR\u00cdA TERESA \u00a0HENAO JARAMILLO no es antijur\u00eddica, debido a que antes de \u00a0semana santa de 2017, por lo menos, en el condominio San Bernardo del \u00a0Viento la reputaci\u00f3n de Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Manrique no \u00a0era buena en raz\u00f3n de los comentarios y quejas en la vecindad \u00a0sobre su falta de honradez, conforme lo sostuvo Pablo Medina \u00a0Jaramillo en su declaraci\u00f3n en juicio oral, cuyo relato el \u00a0tribunal califica de coherente y rico en detalles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, existe variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del marco \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, aun cuando los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes no son definidos de manera t\u00e9cnica, \u00a0porque mientras en el escrito se da por cierta la existencia del \u00a0hurto y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la fiscal\u00eda en la \u00a0r\u00e9plica a los alegatos de la defensa y el a quo en la \u00a0sentencia, el tribunal acoge la tesis del apelante para concluir en \u00a0la falta de prueba o acreditaci\u00f3n de \u201cla \u00a0existencia del supuesto punible\u2026 la veracidad de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del impugnante, tal modificaci\u00f3n lesiona el derecho de \u00a0defensa, siendo un aut\u00e9ntico sorprendimiento que la sume en \u00a0estado de indefensi\u00f3n frente a la variaci\u00f3n del \u00a0sustrato f\u00e1ctico, lo cual explica que el defensor no haya \u00a0solicitado las pruebas requeridas por el ad quem, toda vez que la \u00a0inexistencia del delito no era tema del debate en juicio oral, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita revocar la condena y confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0de MAR\u00cdA TERESA HENAO JARAMILLO, debido a la inutilidad de la \u00a0declaratoria de invalidez jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n por \u00a0el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con sustento en la prueba practicada y recaudada en juicio oral, la \u00a0cual reproduce literalmente in extenso, el impugnante expresa que las \u00a0manifestaciones hechas por la acusada a Manrique Ruiz el d\u00eda \u00a0que acudi\u00f3 con dos polic\u00edas a su casa deben ser \u00a0excluidas por corresponder a un procedimiento irregular, las que de \u00a0tenerse en cuenta dif\u00edcilmente se ajustan a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la calumnia, dado que no son atribuci\u00f3n \u00a0clara, concreta y categ\u00f3rica de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si hubiera sido cierta la existencia de prueba visual, la acusada \u00a0habr\u00eda denunciado el delito por conocer al autor, lo cual no \u00a0hizo porque en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 no tener \u00a0conocimiento de la persona que pudo apoderarse de sus pertenencias, \u00a0raz\u00f3n por la cual el dicho de Manrique Ruiz carece de \u00a0comprobaci\u00f3n y es fruto de su imaginaci\u00f3n, cuando \u00a0afirma que MAR\u00cdA TERESA HENAO JARAMILLO manifest\u00f3 a los \u00a0polic\u00edas que ten\u00eda elementos de juicio contra \u00e9l \u00a0de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la manifestaci\u00f3n de Manrique Ru\u00edz a Alexis \u00a0Alejandro Tabarquino Alzate de estarlo MARIA TERESA HENAO JARAMILLO \u00a0\u201cinvolucrando \u00a0en un hurto\u201d, \u00a0tambi\u00e9n es una imputaci\u00f3n generalizada, pues no precisa \u00a0el grado de participaci\u00f3n en el delito que la acusada le \u00a0atribu\u00eda Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que Edison Mauricio Bedoya es testigo de o\u00eddas, pues lo que \u00a0relata en su declaraci\u00f3n lo escuch\u00f3 de terceros, as\u00ed \u00a0haya dado mayor informaci\u00f3n sobre los elementos hurtados y \u00a0se\u00f1alado que la administradora dijo que HENAO JARAMILLO \u00a0acusaba del hurto a Manrique Ru\u00edz, en cuyo caso el valor \u00a0probatorio del testimonio es precario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con lo declarado por Lina Marcela Buritic\u00e1, \u00a0el recurrente advierte que igualmente es testigo de o\u00eddas, ya \u00a0que sobre el hurto de algunas pertenencias a la residente y la \u00a0persona que posiblemente lo perpetr\u00f3 lo oy\u00f3 de MAR\u00cdA \u00a0TERESA HENAO JARAMIILO, en cuyo caso habr\u00eda un indicio de \u00a0oportunidad para delinquir pero no prueba concreta de la autor\u00eda, \u00a0pues la aseveraci\u00f3n de la inculpada de que \u201cJos\u00e9 \u00a0Fabi\u00e1n Manrique la hab\u00eda robado\u201d, \u00a0es manifestaci\u00f3n general y no \u201cadjudicaci\u00f3n \u00a0mentirosa\u201d \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales supuestos probatorios, el recurrente aduce la atipicidad \u00a0objetiva por no haberse demostrado que la inculpada haya imputado de \u00a0manera clara, concreta y categ\u00f3rica, conducta t\u00edpica a \u00a0Manrique Ru\u00edz; las manifestaciones de MAR\u00cdA TERESA \u00a0HENAO JARAMILLO no estructuran los m\u00ednimos de tipicidad \u00a0demandados por el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal para la \u00a0configuraci\u00f3n de la calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor aduce error de tipo, a partir de la \u00a0afirmaci\u00f3n del a quo seg\u00fan la cual, la acusada ten\u00eda \u00a0la convicci\u00f3n de que Manrique Ruiz cometi\u00f3 el hurto por \u00a0encontrarse en su propiedad adelantado reparaciones y, por tanto, \u00a0actu\u00f3 sin dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que aun cuando la sentencia no lo dice, ese es el sustento de la \u00a0absoluci\u00f3n, enfatizando el recurrente, la existencia de un \u00a0actuar imprudente de la acusada al apresurarse a se\u00f1alar a \u00a0Manrique Ru\u00edz, pues MAR\u00cdA TERESA HENAO JARAMILLO en su \u00a0declaraci\u00f3n reconoci\u00f3 no estar segura del autor del \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino legal de traslado, la apoderada de la v\u00edctima \u00a0pide confirmar la condena al se\u00f1alar que el recurrente \u00a0sustenta la apelaci\u00f3n en el testimonio de Pablo Medina sin \u00a0cotejarlo con las dem\u00e1s pruebas, toda vez que la versi\u00f3n \u00a0del testigo es insuficiente para exculpar a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la mala reputaci\u00f3n que Manrique Ruiz ten\u00eda \u00a0en el conjunto residencial \u00a0San Bernardo del Viento, a la abogada le \u00a0parece curioso que despu\u00e9s de las manifestaciones calumniosas \u00a0de la acusada hayan prescindido de los servicios de aquel, de modo \u00a0que fueron estas y no los comentarios de los vecinos acerca de la \u00a0comisi\u00f3n de supuestos hurtos, toda vez que el testigo no \u00a0mencion\u00f3 las residencias ni los nombres de los propietarios \u00a0que fueron objeto de las conductas que por rumores se atribu\u00eda \u00a0a Manrique Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la representante de la v\u00edctima, el recurrente pretende desviar \u00a0la atenci\u00f3n de lo sucedido al se\u00f1alar que quien pudo \u00a0haber cometido el hurto fue el ayudante, cuando la prueba testimonial \u00a0ense\u00f1a a la acusada imput\u00e1ndoselo a Manrique Ru\u00edz, \u00a0mientras no deja de causar curiosidad que lo diera a conocer m\u00e1s \u00a0de dos meses despu\u00e9s de su ocurrencia y dejara de denunciarlo \u00a0o informarlo a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0acertada la valoraci\u00f3n probatoria del ad quem y probada las \u00a0manifestaciones calumniosas hechas por la acusada, raz\u00f3n por \u00a0la cual la apoderada de la v\u00edctima pide mantener la condena \u00a0impuesta en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La Sala \u00a0de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la condena en segunda instancia de MAR\u00cdA TERESA HENAO \u00a0JARAMILLO por el delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0impugnaci\u00f3n, art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por \u00a0integraci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los reparos formulados \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal describe la conducta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses \u00a0y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos \u00a0(1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0descrita en el verbo rector requiere que el sujeto activo haga una \u00a0imputaci\u00f3n falsa a la persona; le atribuya lo que no \u00a0corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0ajustada a la descripci\u00f3n t\u00edpica, es aquella mediante \u00a0la cual el agente incrimina a otro, hace el se\u00f1alamiento \u00a0directo a la persona de haber cometido un hecho determinado, \u00a0concreto, preciso y descrito inequ\u00edvocamente en la ley penal \u00a0como delito. Es indiferente a la descripci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0que el hecho punible imputado sea perseguible de oficio o requiera \u00a0querella de parte. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal no \u00a0demanda un \u00e1nimo especial, un ingrediente subjetivo; requiere \u00a0en el autor el conocimiento de la mentira y la voluntad de \u00a0expresarla, basta con que sepa que el sujeto no ha cometido el delito \u00a0o que este no ha existido. \u00a0<\/p>\n<p>El il\u00edcito \u00a0penal es esencialmente de ejecuci\u00f3n dolosa. El autor es \u00a0consciente de la falsedad de la atribuci\u00f3n del hecho t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco exige el \u00a0tipo penal que la conducta t\u00edpica atribuida haya sido \u00a0denunciada ante la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala una vez fijados los elementos de la configuraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito y con vista en la argumentaci\u00f3n de la \u00a0defensa, advierte que la condena de MARIA TERESA HENAO JARAMILLO \u00a0satisface los presupuestos requeridos por el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia del tribunal, dando respuesta a los planteamientos del \u00a0recurrente en el orden propuesto en su escrito sustentatorio y a \u00a0partir de los ejes tem\u00e1ticos planteados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El recurrente a partir del testimonio de Pablo Medina Jaramillo, \u00a0expresa que antes del hecho atribuido a la acusada el querellante no \u00a0gozaba de gran reputaci\u00f3n en el condominio San Bernardo del \u00a0Viento, debido a que ven\u00eda siendo relacionado con la comisi\u00f3n \u00a0de hurtos en esa unidad residencial, sin precisar en su escrito qu\u00e9 \u00a0incidencia tiene tal aseveraci\u00f3n en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Aun \u00a0cuando no lo manifiesta expresamente, pareciera sugerir que en raz\u00f3n \u00a0de la \u201cmala \u00a0reputaci\u00f3n\u201d, \u00a0el bien jur\u00eddico amparado por el tipo penal no habr\u00eda \u00a0sufrido lesi\u00f3n o menoscabo alguno ante la imputaci\u00f3n \u00a0hecha por la inculpada a Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Manrique Ruiz de \u00a0haberle hurtado joyas y dineros en Semana Santa de 2017, cuando en la \u00a0casa de ella realiz\u00f3 la reparaci\u00f3n de algunas \u00a0humedades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Tal \u00a0propuesta desconoce que la integridad moral como bien jur\u00eddico \u00a0del delito de calumnia, congloba los derechos a la honra y el buen \u00a0nombre, el primero vinculado con la deferencia y consideraci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n del comportamiento en la esfera privada, y el \u00a0segundo con el prestigio u opini\u00f3n que la comunidad tiene de \u00a0la persona por su conducta en el \u00e1mbito p\u00fablico, de los \u00a0cuales goza por su condici\u00f3n de ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0consustanciales a la persona tales derechos, los rumores, chismes, \u00a0habladur\u00edas y consejas poniendo en duda la conducta o fama del \u00a0individuo, no constituyen fundamento para desconocer la dignidad y \u00a0buena opini\u00f3n que lo ampara, salvo que la evidencia y plenitud \u00a0de hechos demuestre lo contrario, pues en todo caso la estima y el \u00a0prestigio hacen parte del derecho al respeto humano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Luego la intenci\u00f3n del libelista, a partir de lo dicho por \u00a0Pablo Medina Jaramillo, de mostrar que el querellado carec\u00eda \u00a0de buen nombre y honra cuando la acusada lo tild\u00f3 de ladr\u00f3n, \u00a0est\u00e1 sustentada en vagas y abstractas manifestaciones, toda \u00a0vez que la supuesta \u201cmala \u00a0reputaci\u00f3n\u201d \u00a0atribuida por el testigo a Manrique Ruiz no tiene asidero cierto. \u00a0Primero, proviene de terceros que el testigo no identifica, quienes \u00a0habr\u00edan manifestado dudas sobre la honradez de la v\u00edctima \u00a0como trabajador; y segundo, a la administraci\u00f3n molestaba la \u00a0forma en la que dentro del conjunto residencial San Bernardo del \u00a0Viento se mov\u00eda o transitaba sin restricci\u00f3n alguna, \u00a0esto es, como si fuera un residente m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0De otro lado, despu\u00e9s de relacionar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y expresar que la fiscal\u00eda admiti\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del hurto en la casa de la acusada, el impugnante \u00a0manifiesta que en el escrito de acusaci\u00f3n el hecho calumnioso \u00a0consiste en la \u201cadjudicaci\u00f3n \u00a0mentirosa\u201d \u00a0de la autor\u00eda del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0al querellante, tal como expl\u00edcitamente lo reconocen la \u00a0fiscal\u00eda y el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0certeza sobre la existencia del delito atribuido al ofendido por la \u00a0inculpada que el tribunal advierte en la sentencia impugnada, a \u00a0juicio del recurrente modifica el factum de la acusaci\u00f3n y por \u00a0consiguiente viola el principio de congruencia establecido en el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Tal \u00a0propuesta, persigue distraer el debate y llevarlo a un escenario que \u00a0no corresponde al de la naturaleza del punible por el cual se juzga a \u00a0Henao Jaramillo. En esta actuaci\u00f3n, no se investiga el hurto \u00a0de los bienes de la acusada, se indaga si la imputaci\u00f3n falaz \u00a0de la comisi\u00f3n de una conducta descrita en el C\u00f3digo \u00a0Penal como delito existi\u00f3 y si ella afect\u00f3 el \u00a0patrimonio moral, sin eximente de responsabilidad por no haberse \u00a0probado la veracidad de la atribuci\u00f3n de la autor\u00eda a \u00a0Manrique Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0De este modo, resulta indiferente que en el curso del juicio oral no \u00a0se hubiera establecido la existencia de la denuncia formal del \u00a0il\u00edcito, la descripci\u00f3n de los bienes sustra\u00eddos, \u00a0la cuant\u00eda de lo hurtado, el establecimiento de huellas, entre \u00a0otras circunstancias, falencias que el tribunal erige en motivo de \u00a0duda acerca de la comisi\u00f3n del latrocinio, pero que en todo \u00a0caso, estima no hacen at\u00edpica la conducta endilgada a la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 En \u00a0ello tiene raz\u00f3n el ad quem, en cuanto para efectos de la \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica, con atenci\u00f3n a los \u00a0elementos que estructuran el punible y lo dicho por la doctrina y \u00a0jurisprudencia, resulta suficiente la imputaci\u00f3n falsa del \u00a0hecho claro, concreto y previsto como delito en el C\u00f3digo \u00a0Penal, independientemente de que la conducta cuya atribuci\u00f3n \u00a0falaz se hace haya existido o no. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Desde tal perspectiva, la Sala no encuentra que el tribunal haya \u00a0desconocido el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, y por esa \u00a0v\u00eda, lesionado el derecho de defensa de la acusada, puesto que \u00a0el objeto basilar del debate p\u00fablico no era probar la \u00a0existencia del delito de hurto, sino mostrar que HENAO JARAMILLO no \u00a0hizo la imputaci\u00f3n falsa de la comisi\u00f3n de un delito, o \u00a0si la hizo probar su veracidad, esto es, que Manrique Ruiz fue el \u00a0autor del punible y, por tanto, la imputaci\u00f3n era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Bajo \u00a0tales premisas, el supuesto apartamiento del factum por parte del \u00a0tribunal es una alegaci\u00f3n del impugnante sin trascendencia \u00a0alguna, toda vez que como claramente se explicita en la sentencia \u00a0atacada, a la acusada se le declara culpable por haber imputado \u00a0falsamente a la v\u00edctima la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 al se\u00f1alar \u201cque \u00a0las inculpaciones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa, realizada \u00a0a varias personas arriba referenciadas, en contra del hoy v\u00edctima, \u00a0no ten\u00edan soporte alguno que indicara que hab\u00eda \u00a0realizado el hurto, raz\u00f3n por la que la procesada decidi\u00f3 \u00a0no denunciar pues no estaba segura del autor del supuesto hurto. De \u00a0ah\u00ed que no debi\u00f3 endilgarle este hecho al hoy \u00a0denunciante delante de sus vecinos quienes, adem\u00e1s, eran \u00a0empleadores del se\u00f1or JOSE FABIAN MANRIQUE RUIZ\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Ahora bien, el libelista luego de reproducir in extenso la prueba \u00a0testimonial, expresa que las manifestaciones hechas por la acusada a \u00a0la v\u00edctima el d\u00eda que acudi\u00f3 a su casa con los \u00a0uniformados deben ser excluidas por corresponder a un procedimiento \u00a0irregular, pero que en todo caso no son suficientes para configurar \u00a0el delito de calumnia, toda vez que la acusada no hizo imputaci\u00f3n \u00a0clara y concreto de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 \u00a0Al margen de haber acudido Manrique Ruiz acompa\u00f1ado de dos \u00a0uniformados de la polic\u00eda nacional a reclamarle a la acusada \u00a0por las imputaciones hechas, con la versi\u00f3n del patrullero \u00a0Alexis Alejandro Tabarquino Alzate qued\u00f3 probado que la \u00a0v\u00edctima tal como lo manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0estuvo en la casa de HENAO JARAMILLO con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0Manrique Ru\u00edz declar\u00f3 que en dicha oportunidad, al \u00a0explicarle a la acusada el motivo de su presencia all\u00ed, ella \u00a0le espet\u00f3 \u201clo \u00a0que yo estoy diciendo no, lo que Ud. me rob\u00f3\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n \u00a0directa a la v\u00edctima, no puede soslayarse bajo el supuesto del \u00a0adelantamiento de un procedimiento policial irregular, toda vez que \u00a0al margen de la presencia de los uniformados sin orden judicial \u00a0indagando a la acusada, no fue provocada, por el contrario, la hizo \u00a0espont\u00e1neamente una vez percatada de la presencia de Manrique \u00a0Ruiz y sin intervenci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el testigo declara lo percibido por sus sentidos y, no existe \u00a0impedimento legal, para que la imputaci\u00f3n contra su buen \u00a0nombre y honra pueda ser apreciada y valorada, como con tino lo \u00a0decidiera el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 \u00a0Dicha expresi\u00f3n de HENAO JARAMILLO vista de modo insular no se \u00a0ajusta a la descripci\u00f3n t\u00edpica del punible contra la \u00a0integridad moral de la v\u00edctima. Sin embargo, el impugnante \u00a0olvida o soslaya el principio de valoraci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba, a partir del cual, es preciso advertir que la imputaci\u00f3n \u00a0hecha por la acusada a Manrique Ruiz est\u00e1 referida a un hecho \u00a0claro y concreto previsto como delito en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 \u00a0En efecto, cuando la acusada manifest\u00f3 \u201cUd. \u00a0me rob\u00f3\u201d, \u00a0le estaba imputando a Manrique Ru\u00edz el hurto de un dinero y \u00a0unas joyas, ocurrido en Semana Santa de 2017 en su casa ubicada en el \u00a0condominio El Portal de los Cerezos, \u00e9poca en la cual aquel \u00a0adelantaba reparaciones locativas en el lugar de los hechos, \u00a0latrocinio al que HENAO JARAMILLO se refiere en su declaraci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 \u00a0De otra parte, Lina Marcela Buritic\u00e1 Valencia, administradora \u00a0del citado condominio, en su testimonio sostuvo sin dubitaci\u00f3n \u00a0que la acusada atribu\u00eda a Manrique Ru\u00edz el hurto de \u00a0algunas de sus pertenencias de su casa, \u201cque \u00a0el se\u00f1or JOS\u00c9 FABI\u00c1N MANRIQUE la hab\u00eda \u00a0robado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 En \u00a0consecuencia, la extensa y minuciosa disecci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial hecha por el impugnante, sobre aspectos insustanciales \u00a0para evidenciar contradicciones que descalifican la versi\u00f3n de \u00a0Manrique Ruiz, la que tilda fruto de su imaginaci\u00f3n, es \u00a0intento vano, porque en lo que al asunto concierne carece de \u00a0importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0HENAO JARAMILLO ten\u00eda pruebas o no de la autor\u00eda del \u00a0il\u00edcito, tal aspecto no desvirt\u00faa lo dicho previamente \u00a0a Buritic\u00e1 Valencia sobre el hurto y persona que lo ejecut\u00f3, \u00a0con mayor raz\u00f3n, cuando la mantuvo frente a Manrique Ru\u00edz \u00a0al que sin ninguna consideraci\u00f3n le dijo \u201cUd. \u00a0me rob\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8 \u00a0Tampoco la controvierte la declaraci\u00f3n de Pablo Medina \u00a0Jaramillo, administrador de otro conjunto residencial donde prestaba \u00a0sus servicios Manrique Ru\u00edz, porque si bien dicho testigo de \u00a0manera reticente y contrario a lo manifestado en la entrevista, \u00a0indica que la acusada no hizo ning\u00fan se\u00f1alamiento \u00a0directo al querellante, basta recordar al recurrente que la prueba se \u00a0sopesa no se cuenta, siendo suficiente la minoritaria revestida de \u00a0credibilidad sobre la abundante carente de verosimilitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9 De \u00a0otro lado, el ayudante Edison Mauricio Bedoya acredita la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima haci\u00e9ndola cre\u00edble, cuando en su \u00a0declaraci\u00f3n manifest\u00f3 haber o\u00eddo a la \u00a0administradora Buritic\u00e1 Valencia contarle a Manrique Ru\u00edz \u00a0las imputaciones que le estaba haciendo la acusada, hecho este \u00a0respecto del cual Bedoya es testigo y en \u00e9l radica su \u00a0importancia probatoria, al corroborar la versi\u00f3n del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10 De \u00a0otro lado, el libelista da importancia probatoria a la declaraci\u00f3n \u00a0de Pablo Medina Jaramillo, residente del conjunto San Bernardo del \u00a0Viento, a aspectos que no guardan relaci\u00f3n con el hecho \u00a0investigado, pretendiendo desprestigiar a la v\u00edctima a trav\u00e9s \u00a0de supuestos se\u00f1alamientos, seg\u00fan lo visto, de hurtos \u00a0que habr\u00edan ocurrido con anterioridad a la semana santa de \u00a02017 y llevado a imponerle condiciones para su ingreso a dicha unidad \u00a0residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0su versi\u00f3n en juicio ser contraria a la entrevista rendida \u00a0inicialmente, especialmente al negar que la acusada le dijo que \u00a0Manrique Ruiz la hab\u00eda robado, lo cierto es que sin su \u00a0testimonio la condena se mantiene indemne, en tanto existe prueba que \u00a0refrenda las imputaciones deshonrosas que HENAO JARAMILLO hac\u00eda \u00a0contra Manrique Ru\u00edz, como con toda claridad lo sostuvo Lina \u00a0Mar\u00eda Buritic\u00e1 Valencia, administradora del Portal de \u00a0los Cerezos, cuyo testimonio responsivo no se encuentra desmentido \u00a0por prueba alguna ni hay motivo de sospecha acerca de su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11 \u00a0Es evidente que la acusada se\u00f1al\u00f3 a Manrique Ru\u00edz \u00a0y no a otra persona de haberla robado, es un hecho objetivo al cual \u00a0se refiere, se itera, Lina Mar\u00eda Buritic\u00e1 y refrenda el \u00a0mismo ofendido cuando en su presencia HENAO JARAMILLO le imput\u00f3 \u00a0falsamente la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde un \u00a0punto de vista dogm\u00e1tico, la afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico de la integridad moral est\u00e1 sujeta a los datos \u00a0de \u00edndole objetiva que formen y contextualicen los \u00a0se\u00f1alamientos en apariencia injuriosos del procesado. No \u00a0depende \u00fanicamente de la percepci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0de la conducta\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El recurrente aduce que existe atipicidad objetiva debido a que la \u00a0acusada no hizo la imputaci\u00f3n clara y concreta de una conducta \u00a0t\u00edpica a Manrique, raz\u00f3n por lo cual entiende no se \u00a0cumplen los m\u00ednimos de tipicidad exigidos por el art\u00edculo \u00a0221 del C\u00f3digo Penal para la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0Ab initio es preciso se\u00f1alar que el tipo penal exige la \u00a0imputaci\u00f3n falsa de una \u201cconducta \u00a0t\u00edpica\u201d, \u00a0esto es, basta la atribuci\u00f3n de un hecho descrito en la ley \u00a0penal como delito, sin exigir de modo alguno la adecuaci\u00f3n de \u00a0la conducta, el grado de participaci\u00f3n del sujeto y las \u00a0circunstancias modales bajo las cuales se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del libelista, era necesario que la acusada al hacer la imputaci\u00f3n \u00a0precisara el t\u00edtulo bajo el cual Manrique Ru\u00edz \u00a0intervino en la ejecuci\u00f3n del hurto, identificara con \u00a0precisi\u00f3n los bienes sustra\u00eddos, determinara la cuant\u00eda \u00a0del il\u00edcito, la existencia de huellas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 \u00a0La imputaci\u00f3n clara y concreta exigida para la tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, no guarda relaci\u00f3n con los datos y precisi\u00f3n \u00a0exigidos por el recurrente. Ella tiene que ver con la determinaci\u00f3n \u00a0del sujeto al que se hace el se\u00f1alamiento falso, la clase del \u00a0delito y su ocurrencia, sin que se exija la indicaci\u00f3n de \u00a0otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es clara en \u00a0se\u00f1alar que para la estructuraci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de\u00a0calumnia\u00a0debe acreditarse la ocurrencia del hecho y la \u00a0consciente y voluntaria atribuci\u00f3n falsa, a persona \u00a0determinada o determinable, de un concreto supuesto definido \u00a0t\u00edpicamente como susceptible de sanci\u00f3n penal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 \u00a0En el asunto se colma tales presupuestos. La acusada individualiz\u00f3 \u00a0sin vacilaci\u00f3n a Jos\u00e9 Juli\u00e1n Manrique Ru\u00edz, \u00a0a quien se\u00f1al\u00f3 haber hurtado en semana Santa de 2017 de \u00a0su casa ubicada en el conjunto residencial Portal de los Cerezos, \u00a0aprovechando hab\u00eda sido encargado de hacer unas reparaciones \u00a0locativas, algunas joyas y dinero que conservaba y guardaba en ese \u00a0lugar, conforme lo manifestaron Lina Mar\u00eda Buritic\u00e1 y \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0descripci\u00f3n de las joyas y cuantificaci\u00f3n de los \u00a0bienes, de la existencia de huellas, modo en que se ejecut\u00f3 y \u00a0grado de intervenci\u00f3n del supuesto autor, no son exigencias \u00a0reclamadas por el tipo penal de calumnia para la configuraci\u00f3n \u00a0de la conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Finalmente, el impugnante aduce que la acusada act\u00fao bajo \u00a0situaci\u00f3n de error de tipo, al tener la convicci\u00f3n de \u00a0que Manrique Ruiz era el autor del hurto por ser la persona que \u00a0estaba en su casa adelantando algunas reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Tal \u00a0propuesta defensiva carece de asidero probatorio y jur\u00eddico. \u00a0En principio, la acusada neg\u00f3 haberle imputado a la v\u00edctima \u00a0el hurto de sus bienes. Desde tal perspectiva, resulta imposible \u00a0alegar un error de esa naturaleza, cuando es la misma HENAO JARAMILLO \u00a0quien en su declaraci\u00f3n, renunci\u00f3 al derecho a guardar \u00a0silencio, niega haber hecho la imputaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 \u00a0La acusada manifiesta que no denunci\u00f3 el delito por no estar \u00a0segura de qui\u00e9n pudo cometerlo, toda vez que fuera de Manrique \u00a0Ruiz en la casa tambi\u00e9n permanec\u00eda la mujer que ayudaba \u00a0en los servicios dom\u00e9sticos y Edison Mauricio Bedoya, ayudante \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 \u00a0Ante ese escenario, es evidente la intenci\u00f3n de HENAO \u00a0JARAMILLO por ofender la dignidad y buen nombre de Manrique Ru\u00edz, \u00a0pues ante Lina Mar\u00eda Buritic\u00e1 no se\u00f1al\u00f3 a \u00a0ninguna de las otras dos personas que tambi\u00e9n permanec\u00edan \u00a0en la residencia para la \u00e9poca en la que fueron sustra\u00eddos \u00a0los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0cuando Manrique Ruiz fue a requerir por las imputaciones hechas, la \u00a0acusada no dud\u00f3 en decirle que la hab\u00eda robado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4 \u00a0Bajo tales supuestos probatorios, no hay evidencia de un actuar en \u00a0situaci\u00f3n de error invencible; por el contrario, la prueba \u00a0muestra la voluntad de la acusada por ofender y lesionar la \u00a0integridad moral de Manrique Ruiz, al no dudar en se\u00f1alarlo \u00a0como autor del hurto de sus bienes cometido en su casa ubicada en la \u00a0unidad residencial El Portal de los Cerezos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0consecuencia, confirma la condena impuesta a MAR\u00cdA TERESA \u00a0HENAO JARAMILLO en sede de segunda instancia por el delito de \u00a0calumnia, en tanto existen suficientes fundamentos probatorios y \u00a0jur\u00eddicos que avalan su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que conden\u00f3 en segunda instancia a MAR\u00cdA \u00a0TERESA HENAO JARAMILLO por el delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CASTRO CHAVERRA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral, sesi\u00f3n abril 29 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n abril 29 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 feb. 2017, rad. 49287 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 49378. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP135-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63180 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 008) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de MAR\u00cdA \u00a0TERESA HENAO JARAMILLO, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}