{"id":75768,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp125-202458755\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"sp125-202458755","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp125-202458755\/","title":{"rendered":"SP125-2024(58755)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP125-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58755 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 con modificaciones el fallo condenatorio \u00a0emitido el 13 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 probado, que entre \u00a0los a\u00f1os 2006 y 2014, se identific\u00f3 que la sociedad \u00a0IYETECA S.A.S. (luego OPERIMEX) registraba en el sistema cambiario \u00a0nacional declaraciones por valores muy superiores a los registros de \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas provenientes de Panam\u00e1, \u00a0lo que coincid\u00eda con la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0econ\u00f3micas sospechosas, por movimientos de altas sumas de \u00a0dinero en efectivo, lo anterior en desarrollo de actividades il\u00edcitas \u00a0que generaron incrementos patrimoniales injustificados, todo a trav\u00e9s \u00a0de la falsificaci\u00f3n de documentos contables y tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con ocasi\u00f3n de la promoci\u00f3n comercial del TLC \u00a0con Estados Unidos, dicha organizaci\u00f3n perpetr\u00f3 \u00a0contrabando, a gran escala, de textiles y calzado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del grupo de personas que ejecutaron esas actividades se destaca que \u00a0JAIME \u00a0AUQUE CUELLO fungi\u00f3 \u00a0como contador (2006-2008); apoderado general ante la Dian \u00a0(2006-2014); revisor fiscal (2009); socio (2011) y representante \u00a0legal de la mencionada empresa; mientras que NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como contadora tanto de IYETECA S.A.S., \u00a0como RADAN S.A.S., sociedad mercantil plenamente vinculada con \u00a0aqu\u00e9lla, y dedicada a la misma actividad de importaciones \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en el reporte de operaciones sospechosas presentado \u00a0por la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero \u00a0UIAF, y capturados1 \u00a0NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES y JAIME AUQUE CUELLO, entre otros, \u00a0el \u00a021 de abril de 2016, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, y se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, autor\u00eda \u00a0en los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(Art. \u00a0340 inc. 2\u00ba -con fines de enriquecimiento il\u00edcito- C.P.), \u00a0falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(Arts. \u00a031 y 289 C.P.); \u00a0y, complicidad en el de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares \u00a0(Art. \u00a0327 C.P.)2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0AUQUE CUELLO, \u00a0autor\u00eda en los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(Art. \u00a0340 inc. 2\u00ba -con fines de enriquecimiento il\u00edcito- C.P.), \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares \u00a0(Art. \u00a0327 C.P.); \u00a0contrabando \u00a0en la modalidad de continuado \u00a0(Arts. \u00a031, par\u00e1grafo y 319 C.P.) \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(Arts. \u00a031 y 289 C.P.)3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, los dos imputados aceptaron los cargos. \u00a0Posteriormente, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de junio de 2016, se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento \u00a0a cargos, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que luego de \u00a0m\u00faltiples vicisitudes4, \u00a0el 31 de octubre de 2018, anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio y orden\u00f3 dar \u00a0tr\u00e1mite a lo previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sesi\u00f3n que culmin\u00f3 el 22 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El siguiente 13 de junio, el Juzgado de conocimiento ley\u00f3 la \u00a0sentencia, en la que impuso a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES 58 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 10.700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes \u00abcomo \u00a0autora del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 \u00a0CP.), Falsedad en documento privado (Art. 289 CP) y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares (art. 327), en calidad de c\u00f3mplice\u00bb; \u00a0y \u00a0a \u00a0JAIME \u00a0AUQUE CUELLO \u00a078 meses de prisi\u00f3n, multa de 20.479 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes \u00abcomo \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 CP.), \u00a0Falsedad en documento privado (Art. 289 CP), enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares (art. 327), y contrabando (Art. 319)\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00a0conden\u00f3 a los procesados a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a JAIME \u00a0AUQUE CUELLO, \u00a0mientras que a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES \u00a0le concedi\u00f3 la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d, \u00a0al configurarse los presupuestos de los art\u00edculos 38 y 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el apoderado de la DIAN, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0y los defensores, modific\u00f3 parcialmente la sentencia; y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a JAIME \u00a0AUQUE CUELLO \u00a0a 83.3 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.333 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, enriquecimiento il\u00edcito, contrabando \u00a0en la modalidad de continuado y falsedad en documento privado5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, revoc\u00f3 a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES \u00a0la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d, \u00a0al considerar que el Juez de instancia carec\u00eda de competencia \u00a0para ello6; \u00a0y, en su lugar, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, la sentencia impugnada fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual la defensa de los sentenciados, \u00a0present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto AP3492 del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, inadmiti\u00f3 la demanda interpuesta por la defensa de \u00a0JAIME \u00a0AUQUE CUELLO \u00a0y admiti\u00f3 la de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de marzo de 2022, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 \u00a0de 29 de abril de 2020, se dispuso que \u00a0la sustentaci\u00f3n se hiciera por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la defensa de \u00a0NAIRA GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES censur\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 647 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al revocar la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d, \u00a0el juez colegiado \u00abse \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones\u2026 actu\u00f3 de manera \u00a0oficiosa al resolver el recurso de apelaci\u00f3n y se pronunci\u00f3 \u00a0sobre aspectos que no eran objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb; en \u00a0tanto, ninguna de las partes recurrentes, menos el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, requiri\u00f3 revocar el beneficio concedido; \u00a0adem\u00e1s, sin acierto, sostuvo, que el juez de conocimiento no \u00a0era competente para otorgar la libertad, dado que el estudio de tal \u00a0petici\u00f3n correspond\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, desconociendo que la sentencia no hab\u00eda \u00a0adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al considerar que el Tribunal vulner\u00f3 el \u00a0principio de legalidad, solicit\u00f3 casar la sentencia; y, en su \u00a0lugar, restablecer la libertad concedida a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Defensa de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda, y solicit\u00f3 \u00a0casar parcialmente la sentencia; especialmente, cuando como bien lo \u00a0consider\u00f3 el Juez de conocimiento, se satisfacen a cabalidad \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para conceder la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Fiscal 5\u00aa delegada ante la Corte sostuvo, que contrario \u00a0a lo aducido por el Ad \u00a0quem, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0si ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la libertad. \u00a0Luego, hubo una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, porque \u00a0el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 3178 \u00a0y 4519 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los cuales debi\u00f3 valorar en armon\u00eda \u00a0con el 64 del C\u00f3digo Penal10, \u00a0para determinar la procedencia o no del beneficio revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad solo \u00a0asume su competencia cuando la sentencia adquiere ejecutoria, \u00a0situaci\u00f3n que en el presente caso no ha ocurrido; por ende, \u00a0los competentes para pronunciarse respecto de la libertad de los \u00a0sentenciados son los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 que por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria se case parcialmente la sentencia; y, en su lugar, \u00a0recobre vigencia la decisi\u00f3n de primera instancia a favor de \u00a0la recurrente NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0en cuanto le concedi\u00f3 la \u201clibertad \u00a0condicional provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Procuradora 3\u00aa delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia; pues, como bien lo advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, la concesi\u00f3n de la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0es de competencia de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, y previas las verificaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el recurrente, por unidad de materia, \u00a0al encontrar el fallador de alzada que los argumentos del recurrente \u00a0(Fiscal delegado), se hallaban ajustados a derecho, por antonomasia y \u00a0en forma correlativa era de su cargo, tanto pronunciarse sobre el \u00a0punto espec\u00edfico materia del reproche como sobre las \u00a0inescindibles consecuencias procesales que de ello resultaran, entre \u00a0ellas, la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos o libertad \u00a0de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La defensa de JAIME \u00a0AUQUE CUELLO, \u00a0coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n del recurrente; pues, de acuerdo \u00a0a lo precisado en la demanda de casaci\u00f3n admitida, es evidente \u00a0que el Tribunal viol\u00f3 directamente la ley sustancial, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 44911 \u00a0y 45112 \u00a0de la Ley 906 de 2004; al resultar equivocado considerar que el \u00a0otorgamiento o no de los subrogados penales es competencia exclusiva \u00a0de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas, cuando ni siquiera la \u00a0sentencia est\u00e1 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en manera alguna precisa \u00a0que la competencia para conceder la libertad condicional es exclusiva \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. All\u00ed, lo que se \u00a0lee es que el juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad, y luego se enlista los requisitos a satisfacer para otorgar \u00a0dicho subrogado; es decir, puede hacerlo tanto los jueces de \u00a0conocimiento como los que ejecutan la pena. Por tanto, si el \u00a0legislador no precis\u00f3 tal limitaci\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0el Tribunal en el caso sometido a su estudio revocar el beneficio \u00a0dado por el A \u00a0Quo \u00a0a la condenada, aduciendo tan solo que \u00e9ste no ten\u00eda \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0JAIME \u00a0AUQUE CUELLO \u00a0afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 su \u00a0responsabilidad, en la medida que no alleg\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios que demostraran que cometi\u00f3 los delitos \u00a0por los que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n; y, por ende, debe \u00a0ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 32-1, 184 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que modific\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad, en el sentido de revocar \u00a0la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0y negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al declarar ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n, desde \u00a0un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar \u00a0respuesta a los problemas jur\u00eddicos que emergen de la \u00a0inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda con los fines \u00a0que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; esto es, \u00a0buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Debe \u00a0establecer la Corte si el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0al revocar la \u00a0\u201clibertad condicional\u201d \u00a0que le otorg\u00f3 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma sede, a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A \u00a0partir de lo probado en el expediente, en cuanto ahora interesa, se \u00a0tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 21 de abril de 2016, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, materializada \u00a0el 20 del mismo mes y a\u00f1o, y se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo sucesivo \u00a0y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Aceptados los cargos por la implicada, \u00a0se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El \u00a0proceso fue asignado al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, despacho que el \u00a031 de octubre de 2018, anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y \u00a0orden\u00f3 dar \u00a0tr\u00e1mite a lo previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Oportunidad en la que la defensa de MONTA\u00d1O \u00a0MOLINARES \u00a0solicit\u00f3, entre otras pretensiones, conceder a su defendida la \u00a0\u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0al reunir los presupuestos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al llevar en prisi\u00f3n m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0pena que le corresponder\u00eda; el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario certific\u00f3 que hab\u00eda cumplido \u00a0con las obligaciones impuestas al momento de concederle la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria; y, ten\u00eda arraigo familiar y social13. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento conden\u00f3 a \u00a0NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES a \u00a058 meses de prisi\u00f3n, multa de 10.700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, \u00a0\u00abcomo \u00a0autora del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 \u00a0CP.), Falsedad en documento privado (Art. 289 CP) y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares (art. 327), en calidad de c\u00f3mplice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, al no cumplir con el requisito objetivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal; sin embargo, le concedi\u00f3 \u00a0la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0al reunir los presupuestos del art\u00edculo 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el delegado de la Fiscal\u00eda y \u00a0el apoderado de la DIAN interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0solicitando, en s\u00edntesis, modificar la pena impuesta a la \u00a0sentenciada, entre otros, e imponerles una superior, por cuanto: i) \u00a0No se consideraron las circunstancias de mayor punibilidad previstas \u00a0en los numerales 1\u00ba y 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, referidas a ejecutar la conducta punible sobre bienes o \u00a0recursos destinados a actividades de utilidad com\u00fan y obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal; y, ii) \u00a0la rebaja de pena por el allanamiento a cargos debi\u00f3 ser \u00a0inferior al 50% considerado, por la gravedad de la conducta y no \u00a0existir una significativa econom\u00eda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el delegado fiscal requiri\u00f3 valorar la procedencia o no del \u00a0subrogado penal concedido a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES; pues, \u00a0al redosificarse la pena en las condiciones solicitadas, el aspecto \u00a0objetivo de las 3\/5 partes de la pena, previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, cambiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n y, en lo \u00a0que tiene que ver con NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0confirm\u00f3 la condena en las condiciones emitidas por el juez de \u00a0instancia; no \u00a0obstante, le revoc\u00f3 la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d, \u00a0con \u00a0los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En relaci\u00f3n a este punto, el recurrente se\u00f1ala que de \u00a0prosperarle los puntos 1 y 2 se deb\u00eda redosificar la pena \u00a0impuesta a esta endilgada y, por lo tanto, estudiarse nuevamente la \u00a0procedencia del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez penal del circuito especializado y esta Corporaci\u00f3n \u00a0no resultan competentes para dilucidar la petici\u00f3n de la \u00a0referencia, teniendo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, establece que tal beneficio se encuentra \u00a0reservado de manera exclusiva a quien se encuentra condenado a pena \u00a0privativa, por lo que es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad quien debe estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no ha debido el Juez de primera instancia conceder la \u00a0libertad condicional a la se\u00f1ora Naira Graciela Monta\u00f1o \u00a0Molinares, en tanto, carece de competencia para ello&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, atendiendo la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0a esta Sala no le queda otro camino que revocar la libertad \u00a0condicional concedida y en su lugar, negar los subrogados penales y \u00a0como consecuencia de ello, librar la captura inmediata contra la \u00a0ciudadana Naira Graciela Monta\u00f1o Molinares, a fin que sea en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas, la oportunidad procesal donde \u00a0solicite la libertad condicional.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Contra la precitada decisi\u00f3n la defensa de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La \u00a0precedente sinopsis procesal permite concluir que le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante; pues, irrefutable es la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal al considerar que el Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0de Barranquilla, no ten\u00eda competencia para pronunciarse \u00a0sobre la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0reclamada por el defensor de NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En efecto, aunque tal actuaci\u00f3n puede ser evaluada en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, nada impide que sea valorada tambi\u00e9n \u00a0en la emisi\u00f3n de la sentencia respectiva, tal como se extrae \u00a0de lo expuesto en el art\u00edculo 451 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSADO \u00a0PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0El \u00a0juez podr\u00e1 ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando \u00a0los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren \u00a0susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un \u00a0subrogado penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0personas privadas de la libertad en el marco de los procesos penales \u00a0seguidos en su contra, tienen la potestad, cuando la sentencia de \u00a0condena a\u00fan no se encuentra ejecutoriada -como \u00a0en este caso, por cuanto, se encuentra en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n- \u00a0de acudir ante el juez de conocimiento buscando la concesi\u00f3n \u00a0de los mecanismos sustitutivos de la pena como lo es la \u00a0libertad condicional provisional, \u00a0de \u00a0conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal14 \u00a0y de los art\u00edculos 4015 \u00a0y 190 de la Ley 906 de 2004, de los cuales, el tercer canon de la \u00a0\u00faltima norma dispone que: \u00abDurante \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n \u00a0vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva \u00a0competencia del juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La referida postura, que reitera en esta ocasi\u00f3n la Sala, \u00a0encuentra sustento en la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, (CSJ \u00a0AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, \u00a0rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ \u00a0AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, AHP1009-2022, rad. 61200, 14 \u00a0mar. 2022, STP14844-2021, \u00a0rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 \u00a0\u2013 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ \u00a0AHP7019-2016, rad. 49070, entre \u00a0otras), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00a0\u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad \u00a0personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306, \u00a0308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, \u00a0una vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 \u00a0del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una \u00a0vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado, deber\u00e1 \u00a0ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el \u00a0entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del \u00a0penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de \u00a0conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0(Resaltado ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, del 9 agosto de 2017, \u00a0radicado 50861, la Corte analiz\u00f3 la competencia para conocer \u00a0de las solicitudes que se fundamentan en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 201616 \u00a0y ratific\u00f3 que las que se efect\u00faen antes del anuncio \u00a0del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, mientras que las que se hagan con posterioridad \u00a0competen a los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud \u00a0de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del \u00a0fallo condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio \u00a0liberatorio la privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeta a \u00a0lo se\u00f1alado en el fallo que declara su responsabilidad penal y \u00a0no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos \u00a0han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la \u00a0lectura de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos \u00a0jur\u00eddicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones \u00a0de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del \u00a0procesado, bien concedi\u00e9ndola ora restringi\u00e9ndola, tal \u00a0y como lo establecen los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, \u00a0el Juez con Funciones de Control de Garant\u00edas pierde \u00a0competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la \u00a0libertad y su restricci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Retomando los presupuestos del caso estudiado, la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES \u00a0perdi\u00f3 \u00a0vigencia cuando se emiti\u00f3 el sentido del fallo, por \u00a0consiguiente, a partir del 31 de octubre de 2018, estaba privada de \u00a0la libertad en raz\u00f3n de la pena impuesta en la sentencia \u00a0condenatoria que en su contra profiri\u00f3 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0As\u00ed las cosas, ninguna irregularidad cometi\u00f3 dicho \u00a0juzgado al pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0reclamada a favor de MONTA\u00d1O \u00a0MOLINARES, \u00a0al interior de la sentencia de primera instancia; pues, \u00a0mientras la sentencia de condena no se encuentre en firme, la \u00a0competencia para decidir sobre la libertad de los sentenciados \u00a0radicaba en cabeza suya y no en ninguna otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Por tanto, una vez impugnado el fallo de instancia, al superior \u00a0funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, no le quedaba otra opci\u00f3n que pronunciarse sobre \u00a0los fundamentos de la apelaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 906 de 200417, \u00a0entre ellos, si al confirmarse la condena impuesta a MONTA\u00d1O \u00a0MOLINARES, \u00a0se deb\u00eda mantener la libertad que se le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Y aunque el Ad \u00a0quem \u00a0considera que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3\u00ba del \u00a0canon 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de instancia no eran los \u00a0encargados para decidir sobre la concesi\u00f3n del renombrado \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena, dicha norma hace referencia es a la \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, bajo el entendido de que la sentencia se encuentre \u00a0debidamente ejecutoriada. Como en este caso el fallo no hab\u00eda \u00a0cobrado firmeza, los jueces ejecutores no se encontraban facultados \u00a0para pronunciarse sobre esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Adem\u00e1s, es oportuno poner de presente que las solicitudes de \u00a0libertad condicional que se presentan sin que la condena haya cobrado \u00a0ejecutoria, deben estudiarse como provisionales, pero \u00a0atendiendo los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, porque ya se trata es del cumplimiento de una pena, en tanto, \u00a0se advierte, la ley prev\u00e9 que una sentencia no ejecutoriada \u00a0sea fuente de la privaci\u00f3n de la libertad -Arts. 450 y 451 Ley \u00a0906 de 2004-18. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Bajo este panorama, la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0desconoci\u00f3 las formas propias del juicio, por cuanto se dict\u00f3 \u00a0al margen de las normas procesales y la jurisprudencia vigente, \u00a0las cuales sostienen que una vez se dicta el sentido del fallo, los \u00a0procesados que se encuentren privados de la libertad en virtud de la \u00a0condena impuesta en su contra, mientras la sentencia no se encuentre \u00a0en firme, cualquier tema relativo a la libertad, incluyendo desde \u00a0luego la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0-libertad condicional-, deben ser conocidos en sede de primera \u00a0instancia por el juez cognoscente y, en virtud del principio de doble \u00a0instancia, del recurso de apelaci\u00f3n, por parte de los \u00a0tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicional a lo ya explicado, para la Sala es importante precisar, que \u00a0en asuntos como el aqu\u00ed ventilado, los jueces de conocimiento \u00a0que evaden decidir solicitudes como la presentada, vulneran las \u00a0garant\u00edas fundamentales de quienes se hallan privados de la \u00a0libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria que les impuso \u00a0una pena de prisi\u00f3n; pues no resulta proporcional imponerles \u00a0la carga de aguardar indefinidamente, para que la decisi\u00f3n de \u00a0condena cobre ejecutoria, y se asigne el proceso a un juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sus \u00a0solicitudes, menos cuando pregonan que ya satisfacen los aspectos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de un beneficio o subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al sustentar la revocatoria de la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0concedida a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0bajo la creencia de que los jueces de instancia \u00a0\u00abno resultan competentes para dilucidar la petici\u00f3n de \u00a0la referencia, teniendo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, establece que tal beneficio se encuentra \u00a0reservado de manera exclusiva a quien se encuentra condenado a pena \u00a0privativa, por lo que es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad quien debe estudiar el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Ese yerro, llev\u00f3 a que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, incurriera en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; pues, aunque \u00a0aplic\u00f3 \u00a0una de las normas llamadas a regular el caso, el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la interpret\u00f3 insularmente al ignorar \u00a0la realidad procesal, en tanto, desconoci\u00f3 la falta de \u00a0ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que, claramente, imped\u00eda \u00a0exigirle a la implicada esperar \u00a0que el proceso llegara a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y all\u00ed solicitar la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo; am\u00e9n de ignorar que los \u00a0art\u00edculos 40 y 451 de la Ley 906 de 2004, le atribu\u00edan \u00a0la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Yerro que, por ser trascendente, impone modificar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo, para restablecer la libertad otorgada en primera instancia \u00a0a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES; \u00a0pues, finalmente, el Tribunal no modific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el juez de conocimiento; por ende, los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no \u00a0variaron, esto \u00a0es: (i) cumpl\u00eda \u00a0las tres quintas (3\/5) partes de la pena impuesta; (ii) \u00a0el INPEC le certific\u00f3 un adecuado comportamiento durante el \u00a0tiempo que ha estado privada de la libertad, y (iii) \u00a0se demostr\u00f3 arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala casar\u00e1 \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia impugnada, restableciendo la decisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, concedi\u00f3 la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d \u00a0a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0al cumplir con los requisitos previstos en el mencionado art\u00edculo \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, restablecer la libertad que le concedi\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a NAIRA \u00a0GRACIELA MONTA\u00d1O MOLINARES, \u00a0al reunir los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2016, el Juzgado 79 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura de Naira Graciela Monta\u00f1o Molinares y Jaime Auque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello, entre otros, la que se materializ\u00f3 el siguiente 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Ley 1121\/2006 y 14 Ley 890 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Ley 1121\/2006 y 14 Ley 890 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplazamientos, solicitudes de nulidad denegadas, apelaciones, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal encontr\u00f3 que el Juez A quo se equivoc\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificar la pena que le correspond\u00eda a AUQUE CUELLO; pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tuvo en cuenta que el delito de contrabando era en la modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de continuado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente dijo el Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez penal del circuito especializado y esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan competentes para dilucidar la petici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, teniendo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 de la Ley 599 de 2000, establece que tal beneficio se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservado de manera exclusiva a quien se encuentra condenado a pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa, por lo que es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad quien debe estudiar el asunto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 317. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES DE LIBERTAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes eventos: \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 451. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 449. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBERTAD INMEDIATA.\u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n el juez dispondr\u00e1 la inmediata libertad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares impuestas y librar\u00e1 sin dilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 451. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n audiencia del 22 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGURIDAD.\u00a0Anunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo, el juez del conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en el cap\u00edtulo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa norma modifica el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, el cual hab\u00eda modificado el art\u00edculo 307 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual, a dicho cuerpo colegiado le corresponde conocer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrecurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n de los autos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean proferidas en primera instancia por los jueces penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8018-2022, rad. 123352; STP 4795-2022, rad. 122169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP125-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58755 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0 008 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}