{"id":75767,"date":"2024-03-09T16:32:47","date_gmt":"2024-03-09T16:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp114-202462283\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:47","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:47","slug":"sp114-202462283","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp114-202462283\/","title":{"rendered":"SP114-2024(62283)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SP114-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de LUIS \u00a0AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ ROMERO contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Tunja del 21 de abril de 2022 que confirm\u00f3 la \u00a0condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad por los delitos de da\u00f1o en los recursos naturales \u00a0agravado y explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Chivor \u2013 Corpochivor\u2013, \u00a0mediante Acuerdo 04 de febrero 7 de 2011, declar\u00f3 el sector \u00a0\u00abEl \u00a0Laurel\u00bb \u00a0de la vereda Parroquia Vieja del municipio de Ventaquemada del \u00a0departamento de Boyac\u00e1, zona de especial inter\u00e9s \u00a0ecol\u00f3gico por hacer parte del P\u00e1ramo de Rabanal y \u00a0prohibi\u00f3 all\u00ed la actividad de extracci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0325 de 2014, confirmada por la \u00a0074 de 2018, neg\u00f3 la licencia ambiental solicitada por LUIS \u00a0AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ ROMERO, titular del contrato de concesi\u00f3n \u00a0FJR132 del 10 de marzo de 2010 respecto de la mina \u00abEl \u00a0Mana\u00bb, \u00a0a quien la autoridad minera, en visita al lugar, el 31 de octubre de \u00a02013, le prohibi\u00f3 la actividad extractiva. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, MU\u00d1OZ ROMERO continu\u00f3 realizando actos de \u00a0explotaci\u00f3n de carb\u00f3n mineral, como evidenci\u00f3 la \u00a0mesa operativa de medio ambiente de Boyac\u00e1 en visita del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, en la que encontr\u00f3 da\u00f1os graves a \u00a0los recursos naturales en los componentes h\u00eddrico, suelo, \u00a0vegetaci\u00f3n, paisaje y fauna. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Ventaquemada, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra MU\u00d1OZ ROMERO como autor de los delitos de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales agravado y explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero \u2013 arts. 331-1 y 2 y 338 del C.P.-, cargos \u00a0que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a016 de julio siguiente la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, \u00a0autoridad que realiz\u00f3 las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral, a cuyo t\u00e9rmino emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, el cual concret\u00f3 \u00a0en la sentencia del 13 de agosto de 2020, que declar\u00f3 \u00a0responsable a LUIS AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ ROMERO de los delitos \u00a0imputados y, al efecto, lo sancion\u00f3 con 80 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 200 smmlv e interdicci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la miner\u00eda por el mismo lapso de la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Tunja, \u00a0mediante fallo del 21 de abril de 2022, recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos \u00a0cargos. Uno principal y el otro subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0principal, \u00a0la defensa aduce la nulidad de la sentencia porque conden\u00f3 a \u00a0MU\u00d1OZ ROMERO a t\u00edtulo de coautor, pero no estudi\u00f3 \u00a0la naturaleza de su participaci\u00f3n en cada uno de los delitos, \u00a0en la medida que no indic\u00f3 cual fue el acuerdo com\u00fan o \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la divisi\u00f3n de trabajo \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>A su criterio, \u00a0adem\u00e1s, no pod\u00eda condenarse al procesado por el delito \u00a0de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero porque no \u00a0existi\u00f3 acuerdo criminal, dado que los trabajadores fueron \u00a0independientes o terceros de buena fe, como determin\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha falencia, \u00a0en su opini\u00f3n, implic\u00f3 la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de defensa por cuanto no se respet\u00f3 el \u00a0principio de legalidad, en la medida que no se demostr\u00f3 que \u00a0actuara \u00aben \u00a0complicidad con terceros\u00bb. \u00a0En consecuencia, pide casar la sentencia y decretar la nulidad desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo \u00a0subsidiario, \u00a0aduce el defensor que la sentencia presenta motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, pues, aunque transcribi\u00f3 algunos \u00a0apartes de las pruebas y la jurisprudencia, omiti\u00f3 precisar \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la condena y \u00a0\u00abporque se apartaba de la teor\u00eda del caso de la \u00a0defensa\u00bb. \u00a0 Tampoco explic\u00f3 c\u00f3mo se configur\u00f3 el actuar \u00a0doloso ni el grado de participaci\u00f3n del procesado en los \u00a0delitos imputados, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia. \u00a0Solicita, por tanto, casar el fallo \u00a0y \u00a0declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0defensa -parte recurrente-. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera sin \u00a0mayores modificaciones los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Procurador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el primer cargo de la demanda est\u00e1 llamado a prosperar en \u00a0la medida en que asiste raz\u00f3n al demandante toda vez que \u00a0respecto de la coautor\u00eda atribuida en la sentencia del \u00a0Tribunal a LUIS AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ ROMERO no hay ning\u00fan \u00a0desarrollo en la imputaci\u00f3n, en la acusaci\u00f3n ni en los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, siendo imperativo, por \u00a0mandato legal, se\u00f1alar los elementos estructurales de esa \u00a0figura, esto es, el acuerdo criminal, la divisi\u00f3n de funciones \u00a0y la trascendencia del aporte. En este caso, a su parecer, no se hizo \u00a0ninguna menci\u00f3n \u00a0de esos elementos y al no existir una adecuada y correcta imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de las conductas se configura una incongruencia entre \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, de manera que la \u00fanica \u00a0forma de resolver el yerro es decretando la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0para que el procesado pueda ejercer su defensa a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo, considera que no se configura porque, \u00a0contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal motiv\u00f3 \u00a0con suficiencia su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0no hay ning\u00fan error en la sentencia demandada, entendida como \u00a0unidad inescindible, por cuanto la imputaci\u00f3n como coautor y \u00a0no como autor no afecta el derecho de defensa, pues la pena prevista \u00a0para esas modalidades de participaci\u00f3n son iguales y, adem\u00e1s, \u00a0MU\u00d1OZ ROMERO s\u00ed cometi\u00f3 el delito en calidad de \u00a0coautor porque la actividad estaba siendo ejercida materialmente por \u00a0los trabajadores, pero el \u00a0contrato de concesi\u00f3n era del \u00a0procesado, \u00a0quien \u00a0era el responsable de la explotaci\u00f3n minera ilegal, para lo \u00a0cual celebr\u00f3 un contrato de servidumbre con el fin de asegurar \u00a0la extracci\u00f3n del material, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 \u00a0en el da\u00f1o a la fauna, flora y paisaje del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0que fue cometido por varias personas, entre ellos, la administradora \u00a0de la mina Gladys Luc\u00eda Archila Soto, esposa del MU\u00d1OZ \u00a0ROMERO, con quien hab\u00eda construido el lugar y se encontraba al \u00a0frente de la obra el d\u00eda de la visita de las autoridades. Por \u00a0manera que no existe error porque el principal coautor de la conducta \u00a0fue el sentenciado y su responsabilidad no depende de qui\u00e9nes \u00a0pudieron actuar con conocimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia considera que \u00a0tal reparo no se ajusta a la realidad porque el Tribunal explic\u00f3 \u00a0con suficiencia cada uno de los elementos de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solicita no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias previstas por \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizar\u00e1 \u00a0al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos frente a los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, esto es, garantizar la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el cargo principal el recurrente pide que se decrete la nulidad de \u00a0la sentencia porque LUIS AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ ROMERO fue \u00a0condenado como coautor de los delitos de da\u00f1o a los recursos \u00a0naturales agravado y explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento \u00a0minero, sin que se realizara un estudio sobre la coautor\u00eda en \u00a0el que se indicara cu\u00e1l fue el acuerdo com\u00fan o en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la divisi\u00f3n de trabajo criminal para la \u00a0ejecuci\u00f3n de los delitos, deficiencia que vulner\u00f3 su \u00a0debido proceso porque no pudo defenderse de esa modalidad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que no pod\u00eda ser sancionado bajo esa figura jur\u00eddica \u00a0porque, de acuerdo con la sentencia absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, los trabajadores \u00a0capturados en la mina de propiedad de MU\u00d1OZ ROMERO, actuaron \u00a0de buena fe en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0principio de congruencia tiene como finalidad asegurar al procesado \u00a0una efectiva defensa, puesto que s\u00f3lo puede ser condenado por \u00a0hechos y delitos contenidos en la acusaci\u00f3n, sin ser \u00a0sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no se defendi\u00f3 \u00a0ni ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n (CSJ SP, \u00a015\/05\/08, rad. 25913 y CSJ SP, 16\/03\/11, rad. 32685). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0ha establecido que es posible variar en el fallo la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica atribuida en la acusaci\u00f3n, siempre que (i) el \u00a0nuevo injusto sea del mismo g\u00e9nero y con este se favorezcan \u00a0los intereses del procesado, (ii) no se modifique el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, el cual es inalterable e \u00a0invariable, (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se \u00a0lesionen los derechos de las partes (SP 27\/07\/07, Rad. 26468). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a partir \u00a0de la decisi\u00f3n CSJ SP17352-2016, rad. 45589, precis\u00f3 la \u00a0Corte que \u00abla \u00a0identidad del bien jur\u00eddico no es un presupuesto insoslayable \u00a0del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la \u00a0posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la \u00a0definida en la acusaci\u00f3n \u2026 en la ley procesal actual \u00a0\u2013Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0es espec\u00edfica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado \u00a0previsto en los art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo \u00a0Penal), sin que se exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo \u00a0dentro del correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para \u00a0efectos del cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la \u00a0congruencia, esos l\u00edmites desaparecieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que tambi\u00e9n aplican a la Ley 906 de 2004, pues en \u00e9sta \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica es espec\u00edfica y \u00a0provisional, por lo que ninguna raz\u00f3n existe para mantener una \u00a0exigencia que respond\u00eda, como se vio, a formas restringidas \u00a0previstas en estatutos procesales anteriores. Obviamente, la \u00a0inmutabilidad f\u00e1ctica sigue siendo presupuesto inamovible de \u00a0la legalidad de la sentencia, en cuanto garant\u00eda esencial del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0condena por una conducta punible degradada descarta la trasgresi\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, en cuanto implica una menor punibilidad \u00a0que la descrita en la acusaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se ha \u00a0garantizado la intangibilidad del n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n y, por ende, la oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte ha establecido que las variaciones a la forma de intervenci\u00f3n \u00a0del sujeto activo en el delito no comportan transgresi\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, siempre y cuando: (i) no generen agravaci\u00f3n \u00a0punitiva y (ii) sea respetada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0variaciones en el fallo referidas a la forma de participaci\u00f3n \u00a0respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto \u00a0no comporten agravaci\u00f3n punitiva, como ocurre con los grados \u00a0de coautor\u00eda y determinaci\u00f3n, no configuran \u00a0desconocimiento de la consonancia o armon\u00eda que debe existir \u00a0entre las dos providencias, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0tales modificaciones respeten el marco f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0explica porque \u201cla ley no exige total identidad o armon\u00eda \u00a0perfecta entre la acusaci\u00f3n y la sentencia; lo constituido es \u00a0una garant\u00eda de que el proceso gravite en torno a un eje \u00a0conceptual, f\u00e1ctico o jur\u00eddico, circunscrito a unos \u00a0l\u00edmites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le \u00a0permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que \u00a0no desborde el marco f\u00e1ctico se\u00f1alado en la providencia \u00a0calificatoria ni agrave la situaci\u00f3n del sindicado\u201d \u00a01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este contexto, de cara al cargo propuesto, la Sala concluye que no se \u00a0infringi\u00f3 el principio de congruencia porque no hubo variaci\u00f3n \u00a0en el t\u00edtulo de participaci\u00f3n atribuido al procesado, \u00a0en la medida que en imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia, \u00a0de manera uniforme, se le atribuy\u00f3 responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que \u00a0la censura en realidad plantea es que LUIS AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ \u00a0ROMERO no cometi\u00f3 los delitos como coautor porque las personas \u00a0que fueron procesadas \u00a0por \u00a0los mismos hechos, en \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0separada, fueron absueltas dada su condici\u00f3n de trabajadores \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se indic\u00f3, lo concreto es que en el proceso se prob\u00f3 \u00a0que el sentenciado era el financiador y propietario de la mina &lt;&lt;El \u00a0Mana&gt;&gt;, \u00a0la cual no contaba con autorizaci\u00f3n para su explotaci\u00f3n \u00a0y que esa actividad extractiva da\u00f1\u00f3 los recursos \u00a0naturales de la zona y que, para ello, adem\u00e1s de los \u00a0trabajadores, cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de varias \u00a0personas, entre ellas, su esposa Gladys \u00a0Luc\u00eda Archila Soto, quien adem\u00e1s era la administradora \u00a0de la obra y reconoci\u00f3 haber construido con MU\u00d1OZ \u00a0ROMERO el complejo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0sobra aclarar que la presunta determinaci\u00f3n absolutoria \u00a0mencionada por el demandante respecto de los trabajadores de la mina \u00a0no fue solicitada como prueba ni acopiada en la oportunidad legal y \u00a0oportuna, por manera que no hay certeza de su contenido, alcances, \u00a0sobre la identidad de los procesados y los resultados frente a cada \u00a0uno de ellos. Con todo, es claro que varias personas cometieron de \u00a0manera conjunta el delito, incluso si no se considera a los \u00a0trabajadores, pues queda vigente la coautor\u00eda de parte de la \u00a0se\u00f1ora Archila Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 con antelaci\u00f3n, la modalidad de \u00a0participaci\u00f3n en el delito no comporta afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, siempre que no se afecte el marco \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n ni se agrave la pena, como \u00a0ocurre en este caso en el que siempre se atribuy\u00f3 al \u00a0sentenciado la coautor\u00eda de los delitos por ser el propietario \u00a0y financiador de la mina &lt;&lt;El \u00a0Mana&gt;&gt;, \u00a0la cual explot\u00f3 il\u00edcitamente ocasionando graves \u00a0afectaciones en el p\u00e1ramo de rabanal del municipio de \u00a0Ventaquemada, junto con las personas que materialmente operaban en la \u00a0mina, facticidad que fue corroborada probatoriamente por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el cargo subsidiario el demandante aduce que la sentencia presenta \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente porque omiti\u00f3 \u00a0precisar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la \u00a0condena, no se refiri\u00f3 a la teor\u00eda defensiva, no indic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se configur\u00f3 el dolo, situaci\u00f3n que, a su \u00a0parecer, impone decretar la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala \u00a0ha se\u00f1alado que los funcionarios judiciales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones, en tanto, ello \u00a0constituye una garant\u00eda-deber inherente a un Estado social y \u00a0democr\u00e1tico de derecho por ser elemento estructural de los \u00a0derechos al debido proceso y de defensa y, de otro lado, permitir \u00a0controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del \u00a0juez y amparar el principio de legalidad. (CSJ AP5186, 5\/12\/ 2018, \u00a0rad.52993). \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos \u00a0de motivaci\u00f3n pueden ocurrir por (i) ausencia absoluta, es \u00a0decir, porque no se consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se apoya, (ii) insuficiente o incompleta, \u00a0esto es, porque se omiti\u00f3 el pronunciamiento de alguno de los \u00a0aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los \u00a0sujetos procesales en temas trascendentales para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico concreto, de modo que impide saber cu\u00e1l es el \u00a0fundamento del fallo, (iii) equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o \u00a0dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron \u00a0conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible \u00a0aprehender el contenido de la motivaci\u00f3n y, (iv) sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la \u00a0decisi\u00f3n no consult\u00f3 la realidad probatoria que exhibe \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0demandante aduce la motivaci\u00f3n insuficiente o incompleta. Sin \u00a0embargo, la revisi\u00f3n detallada de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, analizadas como unidad inescindible, evidencia que \u00a0las dos providencias explicaron con suficiencia las razones por las \u00a0que encontraron demostrada la materialidad de los delitos, la \u00a0responsabilidad del acusado y por las que la teor\u00eda defensiva \u00a0carec\u00eda de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, el Tribunal explic\u00f3 que &lt;&lt;en \u00a0cuanto a la inconformidad de la defensa de que la prueba recaudada \u00a0desconoci\u00f3 el principio de igualdad en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, no observa la Sala prosperidad en el reparo, obs\u00e9rvese \u00a0como los testigos peritos de la defensa\u2026no desconocieron que \u00a0la bocamina donde se realizaba la explotaci\u00f3n minera estaba \u00a0por fuera del pol\u00edgono del \u00e1rea del contrato de \u00a0concesi\u00f3n, tampoco desconocieron que la actividad de \u00a0extracci\u00f3n mineral se realizaba dentro del \u00e1rea \u00a0ecol\u00f3gica especialmente protegida DRMI, sin que contara por el \u00a0acusado con licencia ambiental para ello, tampoco lograron desvirtuar \u00a0los da\u00f1os a los recursos naturales percibidos y descritos por \u00a0los peritos\u2026 del CTI y \u2026 de CORPOCHIVOR&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0el cargo tambi\u00e9n se aleja de la realidad procesal y, por ende, \u00a0no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Tunja, expedida del 21 de abril de \u00a02022, que confirm\u00f3 la condena proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 1\u00ba de agosto de 2002, Rad. 11780; SP. de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2006, Rad. 24824; SP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026513; AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111; AP. de 30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Rad. 43127; AP. de 11 de marzo de 2015, Rad. 45428; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3752-2016, de 26 de octubre, Rad. 48457; AP3173-218 de 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio, Rad. 53037; SP2679-2020 de 29 de julio, Rad. 56462, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros.][48: Cfr. CSJ. SP.2679-2020 de 29 de julio. Rad. 56462.][49: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 27 de julio de 2009, Rad. 31111. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 SP114-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062283 \u00a0 Acta 008 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de LUIS \u00a0AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ ROMERO contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}