{"id":75762,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp087-202464517\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"sp087-202464517","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp087-202464517\/","title":{"rendered":"SP087-2024(64517)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP087-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 64.517 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001224600020155936602 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en nombre de ALEXANDER \u00a0CARDOZO RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0Mediante esa decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 la condena impuesta \u00a0a aqu\u00e9l como autor de ataque \u00a0al superior, en concurso con lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la sentencia de segunda instancia, \u00a0el \u00a031 de octubre de 2015, en el Batall\u00f3n de A.S.P.C. N\u00b0 22 \u00a0\u201cTC. BENEDICTO TRIANA\u201d, ubicado en San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, el sargento segundo (SS) \u00a0Evelio Bustos Apache \u00a0realiz\u00f3 un requerimiento oficial al tambi\u00e9n SS \u00a0ALEXANDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ, por \u00a0el incumplimiento de una orden relacionada con sus funciones, que \u00a0le hab\u00eda sido impartida \u00a0el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0SS. CARDOZO RODR\u00cdGUEZ reaccion\u00f3 agresivamente, \u00a0golpeando en el pecho y la ceja derecha al SS. Bustos Apache, \u00a0superior en antig\u00fcedad, gener\u00e1ndole una lesi\u00f3n con \u00a0sangrado y la ruptura de sus gafas formuladas, al tiempo que profiri\u00f3 \u00a0en su contra improperios \u00a0y amenazas. \u00a0A la v\u00edctima le fueron diagnosticadas lesiones con incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de ocho d\u00edas, sin \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en los referidos hechos, el 6 de septiembre de 2016 el Juzgado 44 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de San Jos\u00e9 del Guaviare \u00a0dispuso la apertura de investigaci\u00f3n1, \u00a0a la que vincul\u00f3 mediante indagatoria a ALEXANDER CARDOZO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, como posible autor de ataque al superior, lesiones \u00a0personales, insubordinaci\u00f3n y desobediencia. Su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se resolvi\u00f3 sin imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Clausurada la \u00a0instrucci\u00f3n, el 23 de septiembre de 2019 la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Penal Militar profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or \u00a0CARDOZO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0como probable autor de ataque \u00a0al superior \u00a0-art. \u00a099 de la Ley 1407 de 2010- \u00a0en concurso con lesiones \u00a0personales \u00a0-art. \u00a0188 de la Ley 522 de 1999-. \u00a0Por otro lado, orden\u00f3 cesar el procedimiento por los delitos \u00a0de insubordinaci\u00f3n y desobediencia \u00a0-previstos \u00a0en los arts. 93 y 96 de la Ley 1407 de 2010, respectivamente-. \u00a0La mencionada decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. La etapa de \u00a0juicio correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Brigada \u00a0de \u00a0Villavicencio \u00a0(Meta), \u00a0el cual dict\u00f3 sentencia el 13 de agosto de 2020. Tras \u00a0declararlo autor responsable de los delitos de ataque \u00a0al superior y lesiones personales, conden\u00f3 al acusado a la \u00a0pena de 14 meses de prisi\u00f3n. Por otra parte, neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena -por \u00a0improcedencia objetiva, dado que sentenci\u00f3 por un delito \u00a0contra la disciplina- \u00a0y no se pronunci\u00f3 sobre la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, \u00a0mediante la sentencia ya referida, confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0censor ataca la sentencia de segunda instancia por la v\u00eda de \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de \u00a0la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad \u00a0que condujo a la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los arts. 232 y 238 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En sustento del reproche, asevera, el ad \u00a0quem \u00a0cercen\u00f3 y modific\u00f3 los resultados de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral del 30 de mayo de 2011 (Acta \u00a0N\u00b0 440044), \u00a0por medio de la cual se reconoci\u00f3 al se\u00f1or CARDOZO \u00a0RODR\u00cdGUEZ incapacidad permanente parcial y se calific\u00f3 \u00a0como no apto para actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En ese sentido, resalta, si el juzgador de segunda instancia no \u00a0hubiera \u201cdistorsionado\u201d \u00a0el contenido de ese documento y, en su lugar, hubiera apreciado lo \u00a0dictaminado por la Junta M\u00e9dica, valor\u00e1ndolo en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas, el fallo habr\u00eda tenido \u00a0que ser absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Adem\u00e1s, prosigue, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en falso raciocinio porque, en contrav\u00eda de lo \u00a0estipulado en los arts. 244 y 277 de la Ley 600 de 2000, \u201cprofiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria vulnerando \u201clas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, enfatiza, el error de raciocinio recae en el concepto \u00a0de la Junta M\u00e9dica sobre el problema siqui\u00e1trico que \u00a0ven\u00eda padeciendo ALEXANDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ desde \u00a02011, que fue confirmado por \u00a0el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y Policial en 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Luego, tras citar jurisprudencia sobre los componentes de la sana \u00a0cr\u00edtica y doctrina sobre filosof\u00eda jur\u00eddica, \u00a0demanda un \u201criguroso cumplimiento de la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica\u201d cifrada en que \u201ccuando \u00a0existe un poder o un mandato judicial para representar a una persona \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, se debe imponer que debe \u00a0existir una remuneraci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n de honorarios \u00a0para ejercer esta defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed, \u00a0dice, deja sustentada la impugnaci\u00f3n y el recurso \u00a0extraordinario \u201cde casaci\u00f3n discrecional o creaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia\u201d. En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda \u00a0instancia para que, en su lugar, \u201cdecrete \u00a0la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente caso, los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0ocurrieron el 31 de octubre de 2015, fecha para la cual -en \u00a0lo concerniente a la definici\u00f3n de los delitos y las penas- \u00a0ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que \u00a0integra el C\u00f3digo Penal y Procesal Penal para la Justicia \u00a0Penal Militar. Seg\u00fan el art. 628 \u00eddem, \u00a0en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos \u00a0sustanciales, \u00a0aquella \u00a0rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, \u00a0por lo que esa es la norma llamada a regular este tr\u00e1mite en \u00a0la parte sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0procesales, \u00a0el art. 1\u00b0 del Decreto 2787 de 2012 -aplicable \u00a0en la fecha comisi\u00f3n de los hechos investigados- \u00a0estableci\u00f3 fases territoriales para la puesta en \u00a0funcionamiento del nuevo esquema \u00a0procesal \u00a0penal para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento \u00a0del Meta a la Fase IV, cuya implementaci\u00f3n se difiri\u00f3 \u00a0al a\u00f1o 20252. \u00a0De ello se sigue que, en el sub \u00a0ex\u00e1mine, el \u00a0procedimiento \u00a0se\u00f1alado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art. 368 inc. 1\u00b0 \u00eddem \u00a0se\u00f1ala que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede \u00a0contra \u00a0las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada \u00a0pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis \u00a0a\u00f1os. Cuando se incumpla tal exigencia, agrega el inc. 3\u00b0 \u00a0de la norma, la Corte excepcional \u00a0y discrecionalmente puede \u00a0aceptar el recurso cuando lo considere necesario para el desarrollo \u00a0de la jurisprudencia \u00a0o la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por una parte, el delito de ataque al superior (art. \u00a099 de la Ley 1407 de 2010) \u00a0prev\u00e9 una pena m\u00e1xima de tres \u00a0a\u00f1os; por otra, el art. 112 inc. 1\u00b0 -original- \u00a0del C.P., aplicable en virtud del art. 171 de la Ley 1407, se\u00f1ala \u00a0una pena m\u00e1xima de dos \u00a0a\u00f1os para la conducta punible com\u00fan \u00a0de \u00a0lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad que no \u00a0supere 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bien se ve, entonces, que en el asunto bajo examen el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es objetivamente improcedente, pues \u00a0las penas m\u00e1ximas legalmente previstas para los delitos por \u00a0los cuales se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal no alcanzan el \u00a0umbral previsto por el legislador para acceder la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, la \u00fanica v\u00eda de admisi\u00f3n posible ser\u00eda \u00a0la casaci\u00f3n excepcional, mas la censura es del todo inepta \u00a0para habilitar esa v\u00eda para el estudio de fondo de la \u00a0actuaci\u00f3n, como quiera que no acredita una violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que reclame ser remediada ni un t\u00f3pico \u00a0que amerite desarrollo jurisprudencial3. \u00a0Simplemente, tras desarrollar los reproches, el censor enuncia \u00a0esas finalidades, sin fundamentarlas en manera alguna y la Sala \u00a0tampoco extrae de lo alegado alg\u00fan aspecto que deba ser \u00a0abordado desde esa perspectiva. Ello, inobjetablemente, incumple las \u00a0exigencias jurisprudenciales de admisi\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0casaci\u00f3n excepcional (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 44.666). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo que salta a la vista, antes bien, es que la censura es \u00a0manifiestamente infundada y por completo carente de aptitud \u00a0refutatoria, lo cual descarta de entrada la necesidad de dictar un \u00a0fallo de fondo. Por una parte, el denunciado falso juicio de \u00a0identidad es inexistente; por otra, las cr\u00edticas dirigidas a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria carecen de aptitud para poner de \u00a0manifiesto una hip\u00f3tesis de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En cuanto al supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento y \u00a0distorsi\u00f3n, la censura no demuestra una discordancia entre el \u00a0contenido objetivo de la prueba y la apreciaci\u00f3n que de ella \u00a0tuvieron los juzgadores. Se echa de menos un contraste que ponga en \u00a0evidencia que un aparte del documento fue inobservado (cercenado) \u00a0o alterado en su fiel significado (tergiversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Confundiendo la modalidad de error invocada con el falso juicio de \u00a0existencia, el libelista quebranta la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche por \u00e9l planteado, pues el supuesto cercenamiento, en \u00a0su entender, proviene de la \u201cexclusi\u00f3n \u00a0de la Junta M\u00e9dica Laboral (sic) y del concepto emitido por el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y Policial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Empero, tal aserto, adem\u00e1s de ser una imprecisi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica que impide acreditar un falso juicio de identidad -que \u00a0supone la apreciaci\u00f3n de la prueba, aunque incompleta o infiel \u00a0al contenido objetivo-, \u00a0es manifiestamente infundado, pues los juzgadores s\u00ed \u00a0apreciaron u observaron ambos medios de conocimiento; incluso, \u00a0destacaron los aspectos supuestamente omitidos por el demandante. \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que, en punto de valoraci\u00f3n, \u00a0aplicaron un razonamiento diverso al del defensor y arribaron a \u00a0conclusiones probatorias opuestas, que descartaron la supuesta \u00a0inimputabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Ello se comprueba con una simple verificaci\u00f3n de algunos \u00a0apartes de los fallos de instancia en los que se aborda el escrutinio \u00a0de las actas de las juntas m\u00e9dicas en conjunci\u00f3n con un \u00a0dictamen de psiquiatr\u00eda forense, que en la demanda pretermite \u00a0el censor. Al respecto, el a \u00a0quo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00faltimo interrogante que ha sido pregonado por el SS CARDOZO \u00a0RODR\u00cdGUEZ ALEXANDER es su presunta limitaci\u00f3n de no \u00a0recordar episodio objeto de investigaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que relaciona con un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en a\u00f1os \u00a0anteriores y unas actas de juntas m\u00e9dicas que se anexaron en \u00a0el expediente. As\u00ed lo relat\u00f3 en la diligencia de \u00a0descargos CARDOZO RODRIGUEZ: &#8220;(&#8230;) \u00a0lo \u00fanico de que me acuerdo es que este se\u00f1or BUSTOS \u00a0APACHE EVELIO me llevaba una persecuci\u00f3n, a sabiendas de mi \u00a0situaci\u00f3n psicol\u00f3gica (\u2026) este se\u00f1or \u00a0empez\u00f3 a decirme palabras grotescas que no recuerdo; el caso \u00a0fue que yo le dije al se\u00f1or BUSTOS que por favor me respetara \u00a0(\u2026) este d\u00eda de los hechos me encontraba sentando en mi \u00a0oficina solo, cuando este se\u00f1or entra y me estruje estando yo \u00a0sentado trabajando, de ah\u00ed me exalte y no recuerdo m\u00e1s \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conforme al dictamen psiqui\u00e1trico debidamente \u00a0allegado al expediente, para el momento de los hechos, el hoy \u00a0enjuiciado pod\u00eda entender la ilicitud de su conducta y auto \u00a0determinarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n, lo que descarta \u00a0alg\u00fan tipo de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Este \u00a0razonamiento fue validado y ampliado por el tribunal, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al examinar las dem\u00e1s pruebas, se \u00a0puede constatar \u00a0con \u00a0claridad que en el \u00a0Acta \u00a0de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0N\u00b0 44004 del 30 de mayo de 2011 \u00a0se le determinaron al SS. ALEX\u00c1NDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ \u00a0fallas en la evocaci\u00f3n de la memoria, que tienen como \u00a0antecedente un trauma craneoencef\u00e1lico y \u00a0le clasificaron las lesiones con \u201cINCAPACIDAD PERMANENTE \u00a0PARCIAL. NO APTO\u201d, evalu\u00e1ndole la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral en un 30.84%, \u00a0valoraci\u00f3n que fue modificada a trav\u00e9s del \u201cACTA \u00a0DE JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. TLM \u00a014-138 MDNSG-TML-41.1\u201d \u00a0del 22 de diciembre de 2014, \u00a0determin\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0pruebas permiten al Colegiado observar que se dio un cambio \u00a0ostensible entre el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral del 30 de mayo de 2011 y la practicada por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral el 22 de diciembre de 2014, al punto que la capacidad fue \u00a0modificada del 30.84% al 23%, \u00a0lo que sugiere que realmente a la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0investigados, 31 de octubre de 2015, era \u00a0l\u00f3gico que el enjuiciado se hubiese recuperado a\u00fan m\u00e1s \u00a0el problema de memoria que padec\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que le otorga mayor credibilidad a lo conceptuado por el perito \u00a0m\u00e9dico psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores probanzas permiten al Colegiado acoger el dictamen \u00a0practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal para \u00a0determinar que el \u00a0SS. ALEX\u00c1NDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ era una persona \u00a0imputable al momento de la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0endilgadas, \u00a0diferente situaci\u00f3n ser\u00eda que tuviera problemas \u00a0comportamentales que para nada est\u00e1n relacionados con una \u00a0inmadurez psicol\u00f3gica o trastorno mental, conforme lo \u00a0determina el art\u00edculo 34 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17. Y esa \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no es confrontada por el censor con \u00a0cumplimiento de las exigencias argumentativas propias del falso \u00a0raciocinio ni del principio de idoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Ello es as\u00ed, \u00a0por cuanto no cuestiona, en referencia a principios cient\u00edficos, \u00a0la correcci\u00f3n del dictamen de psiquiatr\u00eda forense en \u00a0conjunci\u00f3n con el cual se valoraron los conceptos de la junta \u00a0m\u00e9dica y del tribunal m\u00e9dico militar. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Las \u00a0reflexiones presentadas por el censor en punto de honorarios \u00a0profesionales por gesti\u00f3n defensiva, adem\u00e1s de \u00a0desatinadas e incomprensibles de cara al prop\u00f3sito del recurso \u00a0extraordinario, no pueden ser tenidas en cuenta como un reproche a la \u00a0valoraci\u00f3n por desconocimiento de las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. De suerte que, \u00a0estando cerradas todas las posibilidades de estudio de fondo de la \u00a0demanda, se dispondr\u00e1 su inadmisi\u00f3n. Sin embargo, como \u00a0pasa a exponerse, del examen de los fallos de instancia, la Sala \u00a0detecta una falencia que debe ser corregida oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>19. A \u00a0partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, cuyas pautas han venido \u00a0siendo ratificadas por la jurisprudencia de la Sala (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP1049-2023, rad. 36.521; AP1506-2023, rad. 62.701 y \u00a0AP2938-2023, rad. 61.789), \u00a0la Corte concluy\u00f3 que no existen razones justificativas del \u00a0tratamiento diferenciado en la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0quienes, por raz\u00f3n del fuero, deben ser juzgados conforme con \u00a0el C\u00f3digo Penal Militar, y aquellos ciudadanos que est\u00e1n \u00a0sometidos al C\u00f3digo Penal ordinario. En esa medida, es \u00a0criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe \u00a0garantizarse a los procesados la concesi\u00f3n de los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, de los que hace parte la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>20. La misma \u00a0providencia estableci\u00f3 que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0-pese \u00a0a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010- \u00a0es procedente respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su \u00a0concesi\u00f3n en la Ley 599 de 2000, en raz\u00f3n a que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, en una y otra sistem\u00e1tica, \u00a0cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. \u00a0<\/p>\n<p>21. La soluci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, seg\u00fan se advirti\u00f3, integr\u00f3 el \u00a0fallo de casaci\u00f3n proferido dentro de la actuaci\u00f3n CSJ \u00a0SP 5 abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor \u00a0del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la \u00a0jurisprudencia para la debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas relativas a la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria en asuntos regidos por el \u00a0C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0consecuencia, en el presente asunto correspond\u00eda a los \u00a0sentenciadores de instancia, acorde con los par\u00e1metros \u00a0establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al precedente y examinar si el SS ALEXANDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ \u00a0satisfac\u00eda las exigencias del art. 38B de la Ley 599 de 2000 \u00a0para cumplir la pena impuesta como autor de los delitos de ataque al \u00a0superior y lesiones personales en su lugar de domicilio. \u00a0A ello procede la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>23. Pues bien, la \u00a0primera de dichas conductas punibles, tipificada en el art. 99 de la \u00a0Ley 1407 de 2010, prev\u00e9 una pena de prisi\u00f3n de uno a \u00a0tres\u00a0a\u00f1os, mientras que el segundo delito (art. \u00a0112 inc. 1\u00b0 -original- del C.P.), \u00a0aplicable en virtud del art. 171 de la Ley 1407, comporta prisi\u00f3n \u00a0entre uno y dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No hay duda, \u00a0por consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del \u00a0art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, pues los delitos por los \u00a0que se emiti\u00f3 condena contemplan una pena m\u00ednima \u00a0inferior a 8 a\u00f1os y no se encuentran incluidos en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68A de la misma codificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que \u00a0concierne al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social \u00a0del sentenciado, se tiene conocimiento que el se\u00f1or CARDOZO \u00a0RODRIGUEZ reside en la diagonal 7 # 6-25 de Sogamoso (Boyac\u00e1). \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2019, se sabe que vive en \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y es padre de tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0consecuencia, se \u00a0dispondr\u00e1 que ALEXANDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ cumpla la \u00a0pena en la direcci\u00f3n arriba anotada o en la que indique al \u00a0juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo \u00a0juramento, \u00a0a no cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n previa del juez, a \u00a0comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los \u00a0funcionarios encargados de esta vigilancia, adem\u00e1s de las \u00a0obligaciones que imponga la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CASA \u00a0PARCIALMENTE para \u00a0CONCEDER \u00a0de oficio a ALEXANDER CARDOZO RODR\u00cdGUEZ \u00a0el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria en las condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasar la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada a cabo el 17 de agosto de 2016, respecto al delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales, en tanto requisito de procedibilidad para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art. 1\u00b0 del Decreto 1768 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, agotar el estudio de un tema jur\u00eddico en particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificar posturas o actualizar la doctrina. Cfr., entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 18 abr. 2007, rad. 26.916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38.100. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP087-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 64.517 \u00a0 CUI: \u00a011001224600020155936602 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 008 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}