{"id":75761,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp086-202459622\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"sp086-202459622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp086-202459622\/","title":{"rendered":"SP086-2024(59622)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP086-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59622 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta No.008) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador \u00a087 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual \u00a0confirm\u00f3, con modificaciones, el fallo emitido el 9 de octubre \u00a0de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, \u00a0tambi\u00e9n de esa capital departamental, que declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os \u00a01999 y 2006 la agrupaci\u00f3n armada ilegal Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia (en adelante, AUC) tuvo influencia en los departamentos del \u00a0Meta, Casanare y Guaviare, a trav\u00e9s de sus bloques H\u00e9roes \u00a0del Llano y H\u00e9roes del Guaviare. En el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0en cita, y en virtud de negociaciones adelantadas con el Gobierno \u00a0Nacional, tal agrupaci\u00f3n convino su desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva, reconociendo a Manuel Jes\u00fas Pirab\u00e1n1 \u00a0y a Pedro Oliverio Guerrero Castillo2 \u00a0como sus miembros representantes, quienes, para tal efecto, \u00a0suministraron una lista de sus integrantes, dentro de la cual figura \u00a0JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior, la fiscal\u00eda dispuso, el 3 de abril de 2006 y \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000, la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa. En la misma resoluci\u00f3n orden\u00f3 escuchar en \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 7 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o, ante la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, se suscribi\u00f3 \u201cacta de entrega voluntaria\u201d, \u00a0en la que MONTOYA \u00a0DUR\u00c1N expres\u00f3 su deseo de reincorporarse \u00a0voluntariamente a la vida civil por su pertenencia al bloque H\u00e9roes \u00a0del Llano de las AUC. As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 su \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 2 de \u00a0diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda 107 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Villavicencio decret\u00f3 la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y, al mismo tiempo, escuchar en indagatoria a \u00a0MONTOYA \u00a0DUR\u00c1N5. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como no fue \u00a0posible ubicar al mencionado para tal efecto, otra fiscal\u00eda, a \u00a0la que se le reasign\u00f3 el asunto, lo declar\u00f3 persona \u00a0ausente mediante resoluci\u00f3n de enero 15 de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 30 de enero \u00a0de igual anualidad, el ente acusador resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del vinculado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, como presunto autor del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado (art\u00edculo 340-2 del C.P.). \u00a0En la misma determinaci\u00f3n, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por los delitos de utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes e insignias y utilizaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de equipos transmisores o receptores7. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 8 de marzo \u00a0de 2018, tras hacerse efectiva la orden de captura que pesaba en su \u00a0contra, se recibi\u00f3 en indagatoria a JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N. En su desarrollo, expres\u00f3 \u00a0su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada8. \u00a0Ese mismo d\u00eda, el ente acusador accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0elevada por el defensor del procesado de revocar la medida de \u00a0aseguramiento en su contra9, \u00a0a la vez que se suscribi\u00f3 el acta de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos con fines de sentencia anticipada en la que MONTOYA DUR\u00c1N \u00a0acept\u00f3 el cargo atribuido por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo 340-2 del C.P., \u00a0modificado por el 8\u00b0 de la Ley 733 de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 9 de \u00a0octubre ulterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio, en correspondencia con lo aceptado por el \u00a0procesado, profiri\u00f3 sentencia anticipada por medio de la cual \u00a0lo conden\u00f3 a \u00a0las \u00a0penas principales de 52 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.333,33 SMLMV y a las accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la \u00a0libertad y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o. No lo conden\u00f3 al \u00a0pago de perjuicios y le neg\u00f3 el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa del procesado y el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio el 2 de diciembre de 2020, modific\u00e1ndolo \u201cen \u00a0el sentido de imponerle cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres \u00a0(1.333.33) salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la sanci\u00f3n privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Inconforme con la \u00faltima decisi\u00f3n, el representante de \u00a0la sociedad promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Admitido el libelo presentado con el objeto de sustentarlo, se surti\u00f3 \u00a0traslado legal al Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0para la emisi\u00f3n del respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, \u00a0con car\u00e1cter principal, denuncia la violaci\u00f3n directa \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0afirma que en este caso se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad de la ley penal, aplicable aun cuando se trate de \u00a0ordenamientos procesales coexistentes, como la Leyes 600 de 2000 y \u00a0906 de 2004, y constituyan sistemas de enjuiciamiento dis\u00edmiles, \u00a0en cuanto tengan institutos asimilables, como sucede con \u201clas \u00a0causales de libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0o \u00a0la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, que es llamada por la Ley \u00a0600 como sentencia anticipada o allanamiento a cargos en la Ley 906\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente \u00a0a estas dos \u00faltimas figuras a las que hace alusi\u00f3n, \u00a0pues, de acuerdo con el art\u00edculo 40 del primer estatuto, se \u00a0concede un descuento de hasta una tercera parte de la pena para quien \u00a0en la fase instructiva acepte unilateralmente los cargos, mientras \u00a0que el 351 del segundo ordenamiento ofrece, por esa misma situaci\u00f3n, \u00a0un descuento punitivo que puede ser de hasta la mitad, por lo que al \u00a0rompe se vislumbra la aplicaci\u00f3n favorable del segundo, m\u00e1xime \u00a0cuando son figuras equiparables, pues guardan rasgos esenciales \u00a0comunes que se traducen en la voluntad del procesado de terminar \u00a0tempranamente el proceso penal que se sigue en su contra, am\u00e9n \u00a0de que \u201cno \u00a0se trata del producto de una negociaci\u00f3n con su contraparte \u00a0sino la decisi\u00f3n natural y libre del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal por resolverse la controversia que lo tiene \u00a0judicializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea \u00a0de pensamiento, adem\u00e1s, fue la que acogi\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, como as\u00ed lo plasm\u00f3, por ejemplo, en la \u00a0sentencia T-091 de 2006, en la que realiz\u00f3 un amplio an\u00e1lisis \u00a0de dichos institutos para concluir que son an\u00e1logos y, por \u00a0ende, aplicable por favorabilidad el art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906, luego de advertir que uno y otro no solo tienen una misma \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas, sino que tambi\u00e9n \u00a0responden a un mismo objetivo pol\u00edtico criminal \u201cal \u00a0punto que su verificaci\u00f3n por la autoridad judicial es la \u00a0misma, verbigracia, establecer si existe un m\u00ednimo probatorio \u00a0sobre la comisi\u00f3n de la conducta punible ora determinar que \u00a0fue libre, consciente y voluntaria su manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad unilateral de cargos y, finalmente, establecer si se produjo \u00a0o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La contundencia de \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s, fue determinante \u00a0para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidiera replantear su \u00a0tesis en decisi\u00f3n de abril 8 de 2008, rad. 25306, conviniendo \u00a0en que las dos figuras en cuesti\u00f3n son equiparables, dado que \u00a0entre el justiciable y el cuerpo persecutor del Estado no media \u00a0ning\u00fan consenso de cara a la aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad penal y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0depende del juez, quien la fijar\u00e1 dentro de los marcos de \u00a0movilidad que la ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0hecho de que los institutos aparezcan en dos esquemas jur\u00eddicos \u00a0con bases filos\u00f3ficas opuestas no desnaturaliza su esencia, \u00a0puesto que no se exige su identidad absoluta sino que resulten \u00a0compatibles. As\u00ed, en la sentencia anticipada es el fiscal \u00a0quien propicia la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0la cual puede ser aceptada por el sindicado durante la indagatoria y \u00a0hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n, \u00a0similar a lo que ocurre en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n del sistema acusatorio, donde previa atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fiscal, el juez de control de \u00a0garant\u00edas interroga al implicado sobre si acepta o no los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed \u00a0que, independientemente del r\u00e9gimen procesal, la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar los cargos no es producto de acuerdo o negociaci\u00f3n, \u00a0sino que est\u00e1 cimentada en la autonom\u00eda exclusiva del \u00a0sindicado o imputado, lo cual implica, de no seleccionarse la \u00a0disposici\u00f3n m\u00e1s benigna, la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906, debi\u00e9ndose para este caso tener en \u00a0consideraci\u00f3n la oportunidad procesal en que MONTOYA DUR\u00c1N \u00a0acept\u00f3 la responsabilidad por el reato atribuido, esto es, en \u00a0la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de \u00a0la disposici\u00f3n m\u00e1s benigna, a su turno, tambi\u00e9n \u00a0procede como consecuencia de una interpretaci\u00f3n pro \u00a0homine, \u00a0conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, a partir de la cual, para el caso concreto, es \u00a0preciso acudir a la norma que entr\u00f3 en vigencia en el distrito \u00a0judicial con posterioridad a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes materia de este asunto, como quiera que el sistema penal \u00a0acusatorio empez\u00f3 a regir all\u00ed hasta el 1\u00b0 de enero \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Rememora, as\u00ed \u00a0mismo, que para el presente evento la inaplicaci\u00f3n del \u00a0incremento general punitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 no se produjo en virtud del principio de favorabilidad, sino en \u00a0cumplimiento del principio de legalidad estricta, ya que, como antes \u00a0lo indic\u00f3, para la fecha de los hechos no hab\u00eda entrado \u00a0a regir el sistema penal acusatorio en el distrito judicial de \u00a0Villavicencio, seg\u00fan qued\u00f3 evidenciado en la diligencia \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, de modo \u00a0que \u201cno \u00a0se est\u00e1 generando una inequidad para quienes han sido juzgados \u00a0con ocasi\u00f3n al r\u00e9gimen procesal de la Ley 906 de 2004, \u00a0ya que se centra en episodios temporales distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0censor encuentra que las sentencias de instancia incurrieron en error \u00a0al no escoger la disposici\u00f3n que representaba mayor descuento \u00a0punitivo para el procesado ante su aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos, situaci\u00f3n que debe corregirse a trav\u00e9s del \u00a0presente recurso, ci\u00f1\u00e9ndose a lo tambi\u00e9n \u00a0establecido en la sentencia T-1056 de 2007, pues con ello no solo se \u00a0impuso una pena mucho mayor a la que el implicado deber\u00eda ser \u00a0condenado, sino que tampoco tuvo opci\u00f3n de aspirar a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0advierte que se configur\u00f3 una afrenta al debido proceso, por \u00a0desconocimiento del principio de favorabilidad, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando para este caso ello tambi\u00e9n trajo como consecuencia que \u00a0el procesado no fuera sometido a tratamiento penitenciario, porque lo \u00a0que aparece demostrado en la actuaci\u00f3n es que luego de \u00a0desmovilizarse ha estado al margen del crimen, dedicado, seg\u00fan \u00a0su propio dicho, a actividades agr\u00edcolas, sin que obre prueba \u00a0en contrario, aunado a que ha evidenciado su colaboraci\u00f3n con \u00a0la justicia desde el comienzo del tr\u00e1mite admitiendo su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0expuestos, solicita casar parcialmente el fallo y, en su lugar, sea \u00a0aplicada la rebaja de pena del art\u00edculo 351 de la Ley 906 y, \u00a0de otra parte, revisar lo relacionado con la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal previsto en el art\u00edculo 63 del estatuto \u00a0sustantivo vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo \u00a0(primero subsidiario), a su vez, denuncia la violaci\u00f3n directa \u00a0de las mismas normas sustanciales (art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000) \u00a0pero, a diferencia del reparo anterior, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Al \u00a0respecto, empieza por recordar que los juzgadores de instancia \u00a0denegaron la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima norma bas\u00e1ndose \u00a0en el cambio jurisprudencial que sobre el punto adopt\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mientras el a-quo \u00a0adujo el acatamiento del prove\u00eddo SP436-2018 (rad. 51833), \u00a0donde se impide la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0en raz\u00f3n a que la sentencia anticipada y el allanamiento a \u00a0cargos son institutos jur\u00eddicos procesales de diferente \u00a0naturaleza filos\u00f3fica, recuper\u00e1ndose la postura \u00a0adoptada en las decisiones del 23 de agosto y 14 de diciembre de \u00a02005, dentro de los radicados 21954 y 21347, respectivamente, la \u00a0segunda instancia sustenta su decisi\u00f3n acorde con la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la sentencia SP379-2018 (rad. 50472), \u00a0resaltando que es admisible el descuento punitivo previsto por el \u00a0art\u00edculo 351 exclusivamente para episodios donde la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada se haya producido con \u00a0posterioridad al 21 de febrero de 2018, m\u00e1xime cuando no se le \u00a0dedujo el aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, por lo \u00a0que no hay ninguna situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0el demandante el punto de inter\u00e9s estriba en si la \u00a0interpretaci\u00f3n que hicieron los juzgadores result\u00f3 \u00a0acertada o, por el contrario, es equivocada, dado que no tuvieron en \u00a0cuenta otras circunstancias incidentes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que conducen a la improcedencia de la subregla jurisprudencial \u00a0pretextada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aclara, al margen de la postura actual de esta Corte decantada en la \u00a0sentencia SP379-2018, referente a que debe aplicarse el incremento \u00a0punitivo que trae el art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2004 (sic)12 \u00a0no solamente para los aforados juzgados por la Ley 600 de 2000, sino \u00a0tambi\u00e9n para los no aforados cuya situaci\u00f3n se rija \u00a0bajo ese mismo sistema normativo, con la finalidad de evitar un trato \u00a0diferenciado para quienes son destinatarios del sistema penal \u00a0acusatorio, luego de haber admitido, para eventos cobijados por la \u00a0segunda normatividad, la aplicaci\u00f3n de beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n de la Ley 906, porque ello generar\u00eda una \u00a0situaci\u00f3n de desigualdad injustificada al mantenerse ese \u00a0aumento de penas para los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, aduce que la subregla creada por la Corte en la decisi\u00f3n \u00a0SP436-2018 no gravita en si el allanamiento a cargos es un acuerdo o \u00a0una negociaci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, ninguna discusi\u00f3n \u00a0emerge sobre su semejanza con el instituto de la sentencia \u00a0anticipada, pues su ratio \u00a0decidendi \u00a0apunta a preservar la equidad entre los destinatarios de los dos \u00a0coexistentes modelos procedimentales penales, inferencia que se \u00a0obtiene cuando admite la aplicaci\u00f3n de los mecanismos que trae \u00a0el sistema penal acusatorio y que obviamente son m\u00e1s \u00a0beneficiosos para los procesados por la Ley 600. En consecuencia, \u00a0dicha sentencia no derrumba la contundente argumentaci\u00f3n que \u00a0abordaron la Corte Constitucional y esta Corte en su momento acerca \u00a0de que son dos institutos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ratio \u00a0decidendi \u00a0de esa determinaci\u00f3n va dirigida a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 890 de 2004 para todas las personas que delincan con \u00a0posterioridad a la entrada a su vigencia, ninguna injerencia o \u00a0repercusi\u00f3n puede ello tener en la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 para quienes han sido \u00a0juzgados por la Ley 600 de 2000, m\u00e1xime cuando la misma \u00a0sentencia as\u00ed lo habilita y, porque su aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0fundamentada en una variable del derecho fundamental del debido \u00a0proceso, como lo es el principio de favorabilidad. De esta manera, \u00a0cuando el Tribunal refiere a esta sentencia como fundamento de su \u00a0prove\u00eddo, se circunscribe a un aspecto que no la gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0aun cuando dicha determinaci\u00f3n s\u00ed hizo la precisi\u00f3n \u00a0de que \u00a0el cambio de precedente operaba con posterioridad al 21 de febrero de \u00a02018, e inclusive dio cuenta sobre la oportunidad procesal en que \u00a0deb\u00eda tomarse para tal efecto, no otro que el momento de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada, ese l\u00edmite no hac\u00eda referencia a la \u00a0improcedencia respecto a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, sino para el incremento de \u00a0la pena previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera \u00a0el libelista que sea posible aplicar la soluci\u00f3n que ofrece la \u00a0sentencia SP095-2020 (rad. 51795) al caso concreto, pues esta \u00a0decisi\u00f3n es posterior a la fecha en que el procesado se \u00a0someti\u00f3 a sentencia anticipada, es decir, al precedente \u00a0jurisprudencial que estaba vigente, o sea, SP379-2018. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0forma, aduce que la l\u00ednea jurisprudencial no est\u00e1 del \u00a0todo consolidada y, en ese sentido, la interpretaci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 haberse efectuado sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 debe estar dirigida a \u00a0beneficiar al procesado acorde con el principio de favorabilidad y no \u00a0a perjudicarlo como en efecto sucedi\u00f3, ignor\u00e1ndose el \u00a0principio pro \u00a0homine \u00a0acogido por la Corte Constitucional, en coherencia con los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos, conforme se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia C-042 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0estima palmar la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad a \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n equivocada y descontextualizada \u00a0que efectu\u00f3 la corporaci\u00f3n de segunda instancia sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, \u00a0toda vez que su fundamentaci\u00f3n se distanci\u00f3 de la \u00a0subregla que estaba vigente para el momento en que el procesado se \u00a0acogi\u00f3 a la sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0reitera la solicitud del primer cargo, pues MONTOYA DUR\u00c1N fue \u00a0condenado a una pena muy superior a la que le correspond\u00eda, \u00a0dado que la definici\u00f3n del tipo penal (concierto para \u00a0delinquir agravado) sin el incremento punitivo del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, fue obra de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n cuando defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en providencia del 30 de enero de 2018, es decir, cuando era \u00a0absolutamente procedente la rebaja de pena por allanamiento a cargos \u00a0para quienes estaban siendo juzgados por la Ley 600 de 2000 y se \u00a0acogieron a sentencia anticipada, sin que fuera procedente, por ende, \u00a0el incremento de pena del art\u00edculo 14 de la Ley 890 a que se \u00a0ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer \u00a0cargo \u00a0(segundo subsidiario), para finalizar, plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 29 constitucional y 6\u00b0 de la \u00a0Ley 600 de 2000 por error de hecho derivado de falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sostiene, por haberse omitido valorar las pruebas que acreditaron la \u00a0posici\u00f3n un\u00edvoca que asumi\u00f3 el acusado, desde su \u00a0misma g\u00e9nesis, de obtener la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, as\u00ed como las pruebas que demostraban las vicisitudes \u00a0que impidieron su oportuna tramitaci\u00f3n y que son atribuibles \u00a0en gran medida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0lo que se inaplic\u00f3 la subregla prevista en la sentencia \u00a0SP379-2018 relativa al t\u00e9rmino que se otorgaba para emplear \u00a0dicho precedente y, por contera, hubiera permitido la utilizaci\u00f3n \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial anterior que posibilitaba la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0de la mejor rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 para los procesos de Ley 600 cuando obraba sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras evocar los \u00a0alcances de la sentencia SP379 de 2018, afirma que el juzgador de \u00a0segundo grado solamente se vali\u00f3 de la fecha en que se celebr\u00f3 \u00a0la diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada con el fin de llegar a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0pod\u00eda aplicarse la l\u00ednea jurisprudencial anterior, \u00a0pero, con ello, desech\u00f3 el argumento que el libelista propuso \u00a0como apelante en aras de obtener la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906, dado que nunca valor\u00f3 los medios \u00a0probatorios con los que se acreditaba que el procesado hab\u00eda \u00a0aceptado la comisi\u00f3n del il\u00edcito desde que rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n libre una vez producida su desmovilizaci\u00f3n de \u00a0las AUC, es decir, desde el 7 de abril de 2006, as\u00ed como \u00a0distintas circunstancias temporales, modales y espaciales que \u00a0soportaban su narraci\u00f3n f\u00e1ctica, tales como el \u00a0remoquete con el que era llamado dentro de la estructura, su posici\u00f3n \u00a0o rango, el nombre de sus comandantes y el uso de armas de fuego de \u00a0uso privativo de las fuerzas militares, al igual que los lugares \u00a0donde permaneci\u00f3 y el tiempo que estuvo en la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa misma \u00a0fecha, entonces, la Fiscal\u00eda contaba con un abundante caudal \u00a0probatorio para disponer la apertura de la investigaci\u00f3n e, \u00a0inclusive, para calificar el m\u00e9rito sumarial, en cuanto ya \u00a0estaba debidamente identificado el imputado, y si para esa \u00e9poca \u00a0hubiera estado habilitada la sentencia anticipada, la actuaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda concluido imponi\u00e9ndole al procesado una pena sin \u00a0el incremento de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, benefici\u00e1ndole \u00a0del m\u00e1ximo descuento punitivo que ofrec\u00eda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos, que era hasta de un 50%, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, cuya l\u00ednea ya era aceptada por la Corte \u00a0Constitucional y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0pretermiti\u00f3 valorar la versi\u00f3n libre rendida por el \u00a0procesado, que advert\u00eda muestras de compromiso sincero por \u00a0parte del procesado encaminadas a la terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, as\u00ed como la existencia de \u00a0obst\u00e1culos que impidieron la buena marcha de la actuaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron ajenos a su voluntad, al punto que solo hasta el 2 \u00a0diciembre de 2014 (m\u00e1s de 8 a\u00f1os despu\u00e9s) se \u00a0inici\u00f3 formalmente la instrucci\u00f3n, pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las demoras en que pudo encontrarse la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n con la problem\u00e1tica derivada de la \u00a0tipificaci\u00f3n de ese comportamiento como sedici\u00f3n y su \u00a0implicaci\u00f3n procesal, no pod\u00eda activarse antes el \u00a0mecanismo porque no se hab\u00eda surtido la diligencia de \u00a0indagatoria, cuya valoraci\u00f3n tambi\u00e9n fue omitida por el \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese \u00a0interregno, \u00a0insiste, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a la recopilaci\u00f3n \u00a0de algunos medios probatorios, entre ellos verificaciones de \u00a0antecedentes judiciales y seguimiento a la hoja de ruta ante la \u00a0Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0b\u00fasqueda del justiciable, actuar que aparece \u00a0documentado en \u00a0los informes de polic\u00eda judicial No. 50-4240 de 11 \u00a0de junio de 2013, 50-91119 de 10 de diciembre de 2014 y 1141649 de 3 \u00a0de julio de 2015, \u201cque \u00a0tampoco fueron examinados por la segunda instancia pero que ofrecen \u00a0un valor suasorio importante de cara a la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo, pues simplemente emergen la pr\u00e1ctica de pesquisas desde \u00a0la oficina y que est\u00e1n reducidas a las respuestas que le \u00a0otorgaban las empresas de comunicaciones ora llamadas telef\u00f3nicas \u00a0intranscendentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo ente \u00a0acusador, por su lado, tampoco fue lo suficientemente diligente en \u00a0pro de ubicar al implicado, pues \u00a0lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0es que en decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2017 (3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s) insisti\u00f3 en escucharlo en indagatoria, para lo \u00a0cual libr\u00f3 orden de captura, pero que, al no cristalizarse, \u00a0dispuso su vinculaci\u00f3n mediante declaratoria de persona \u00a0ausente, tras lo cual resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el 30 de enero de 2018 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, la que se hizo efectiva con \u00a0su captura producida el d\u00eda 8 de marzo de 2018, e \u00a0inmediatamente se le recibi\u00f3 indagatoria, en la que MONTOYA \u00a0DUR\u00c1N sostuvo su prop\u00f3sito de colaboraci\u00f3n, \u00a0brindando mayor informaci\u00f3n de la estructura criminal a la \u00a0cual perteneci\u00f3, pero principalmente manteniendo firme el \u00a0prop\u00f3sito expresado 11 a\u00f1os atr\u00e1s de terminar \u00a0tempranamente la actuaci\u00f3n, y para ello se acogi\u00f3 en el \u00a0acto a sentencia anticipada, diligencia que se realiz\u00f3 ese \u00a0mismo d\u00eda, sin que aparezca precisado en dicha acta que le \u00a0hubiera sido informado el alcance de la subregla de la jurisprudencia \u00a0de 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0emerge que, si hubiera existido mayor diligencia por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se estar\u00eda \u00a0ante el actual escenario, ya que se habr\u00eda proferido sentencia \u00a0anticipada por acogimiento a este instituto con anterioridad al 21 de \u00a0febrero de 2018, verbigracia, cuando estaba vigente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial aludida, porque para el caso tambi\u00e9n se debe \u00a0tener en consideraci\u00f3n que no puede ser de igual ponderaci\u00f3n \u00a0la situaci\u00f3n de un procesado que es reticente a la \u00a0investigaci\u00f3n y en las postrimer\u00edas de su cierre busca \u00a0la sentencia anticipada, de quien como MONTOYA DUR\u00c1N siempre \u00a0estuvo presto a cooperar con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0mas todo ello no fue objeto de reflexi\u00f3n por el sentenciador, \u00a0en detrimento del principio de favorabilidad para acceder a un mejor \u00a0descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a lo anterior, depreca corregir el yerro del ad \u00a0quem \u00a0y se examinen las circunstancias se\u00f1aladas \u201cque \u00a0permiten significar que no pod\u00eda aplicarse los efectos de la \u00a0sentencia SP379-2018 sino de la l\u00ednea jurisprudencial anterior \u00a0que obviamente le resulta m\u00e1s benigna acorde a las razones ya \u00a0expuestas\u201d, \u00a0por lo cual solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, sea aplicada la rebaja de pena que contempla el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed mismo, como \u00a0tambi\u00e9n lo pidi\u00f3 en los cargos anteriores, se otorgue a \u00a0JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO ANTE ESTA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0traslado legal respectivo, el Procurador Primero Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal conceptu\u00f3 que la sentencia impugnada \u00a0debe ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0estim\u00f3 necesario referir, inicialmente, a la determinaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen procesal aplicable al caso concreto. Al respecto, \u00a0evoc\u00f3 que, seg\u00fan lo que manifest\u00f3 el procesado \u00a0en su versi\u00f3n libre y luego en la indagatoria, hizo parte de \u00a0las AUC por un t\u00e9rmino de 15 meses aproximadamente hasta \u00a0cuando se produjo la desmovilizaci\u00f3n colectiva en diciembre de \u00a02006. De acuerdo con ello y en tanto esa afirmaci\u00f3n no ha sido \u00a0desvirtuada, se tiene que integr\u00f3 esa agrupaci\u00f3n desde \u00a0el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que, a su juicio, el art\u00edculo 351 de la Ley 906 era \u00a0plenamente aplicable al caso, puesto que se produjo una aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos respecto de hechos cometidos con posterioridad a su entrada \u00a0en vigencia, como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 1224 de 2010. Sin embargo, encuentra que la fiscal\u00eda \u00a0soslay\u00f3 esta situaci\u00f3n e impuls\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal por el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, el cual resulta \u00a0mucho m\u00e1s gravoso para el procesado \u201cpues \u00a0pasar\u00eda de un beneficio ante la deposici\u00f3n de armas, y \u00a0retorno a la vida civil de hasta la mitad (1\/2) de la pena imponible, \u00a0hasta m\u00e1ximo una tercera (1\/3) parte de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de \u00a0vista, encuentra que la discusi\u00f3n no versa sobre el principio \u00a0de favorabilidad, porque es claro que \u201cdeb\u00eda \u00a0ser procesado por la ley vigente al momento de los hechos (septiembre \u00a0de 2005), es decir con la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0acorde con el principio de irretroactividad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, \u00a0afirma que a\u00fan si se aceptara que los hechos ocurrieron en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000 \u201ctampoco \u00a0le ser\u00eda aplicable el descuento que se predica en el art\u00edculo \u00a040 ibidem\u201d. \u00a0En tal direcci\u00f3n, considera que los cargos primero principal y \u00a0primero subsidiario de la demanda deben prosperar, por lo que asume \u00a0su estudio coet\u00e1neo habida cuenta que son an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, afirma que la interpretaci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0evidencia una transgresi\u00f3n tanto del debido proceso como del \u00a0principio de favorabilidad, porque si bien los estatutos procesales \u00a0de la Ley 600 y de la Ley 906 \u201cobedecen \u00a0a un filosof\u00eda diametralmente diferente\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en determinadas situaciones se podr\u00e1 \u00a0dar uso a las figuras de la retroactividad o ultraactividad, en caso \u00a0de que la norma en concreto, diferente a la vigente al momento de los \u00a0hechos, sea m\u00e1s favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0encuentra que el procesado siempre expres\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de aceptar cargos, desde el mismo momento en que rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n libre el 7 de abril de 2006, lo cual apareja una \u00a0rebaja de pena que depende del momento en que se realice. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0pregona que tanto la sentencia anticipada como la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos son figuras homologables, pues ambas parten de \u201cun \u00a0verbo rector intr\u00ednseco en com\u00fan y es aceptar que se es \u00a0responsable de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0culpable\u201d a \u00a0cambio de una rebaja de pena, y, en ese orden, es claro que se \u00a0vulner\u00f3 el principio de favorabilidad al desconocer la rebaja \u00a0de la Ley 906 \u201cque \u00a0comportaba una deducci\u00f3n de hasta la mitad, circunstancia que \u00a0le resultaba m\u00e1s ben\u00e9fica al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0critica el argumento del Tribunal consistente en que como el \u00a0procesado acept\u00f3 cargos 25 d\u00edas calendario despu\u00e9s \u00a0del 21 de febrero de 2018 \u201cno \u00a0le aplicar\u00eda la jurisprudencia y\/o normatividad\u201d, \u00a0pues \u201ctal \u00a0error solo deja entrever la necesidad imperante de que el operador \u00a0judicial, no solo sea un mec\u00e1nico del derecho, sino tambi\u00e9n \u00a0un operador guiado y orientado por los principios generales del \u00a0derecho\u2026 dejando al azar la suerte de un ciudadano por el paso \u00a0de unos d\u00edas, que lo habilitan presuntamente para prescindir \u00a0del principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, contin\u00faa, \u00a0a\u00fan si se aceptara la postura de que en estos casos no es \u00a0viable el principio de favorabilidad, tampoco se podr\u00eda negar \u00a0\u201cpuesto \u00a0que ha habido pronunciamientos no solo de la Corte Constitucional \u00a0sino de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fechadas posteriores \u00a0al 21 de febrero de 2018\u201d que \u00a0lo reconocen, por lo que procede en el acto a exponer la \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva que debe proceder reconociendo el \u00a0descuento de la mitad previsto en el art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906\u201cdebido \u00a0a que la aceptaci\u00f3n se surti\u00f3 el mismo d\u00eda de la \u00a0indagatoria y antes de la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ejercicio le \u00a0permite concluir que en este caso la pena a imponer al procesado es \u00a0de 36 meses de prisi\u00f3n, ante lo cual analiza la viabilidad de \u00a0conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena para \u00a0MONTOYA DUR\u00c1N a la luz de los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 63 del C.P., frente a los cuales entiende que se \u00a0satisface el de la pena impuesta, pues ser\u00eda inferior a 4 \u00a0a\u00f1os, mas no as\u00ed el relacionado con que no se proceda \u00a0por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a068 A, dado que el delito de concierto para delinquir se encuentra \u00a0all\u00ed enlistado; sin embargo, advierte que est\u00e1 \u00a0prohibici\u00f3n comenz\u00f3 a regir con la Ley 1709 de 2014, \u00a0por lo que, desde su punto de vista, se debe aplicar la Ley 1453 de \u00a02011, vigente al momento de los hechos, la cual, en ninguno de sus \u00a0enunciados, exclu\u00eda este delito. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, reitera que los cargos primero principal y primero \u00a0subsidiario de la demanda, est\u00e1n llamados a prosperar, motivo \u00a0por el cual se debe casar parcialmente el fallo en el sentido de \u00a0reconocer al procesado la rebaja punitiva establecida en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 y se le conceda la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo cargo subsidiario, planteado por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, aduce que \u00a0\u201cno \u00a0tiene fundamento plausible\u201d, \u00a0pues esta figura implica la renuncia t\u00e1cita a controvertir las \u00a0pruebas, m\u00e1s cuando \u201chay \u00a0una aceptaci\u00f3n de responsabilidad desvirtuando con ello la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u201d, \u00a0conforme tambi\u00e9n lo ha precisado la jurisprudencia de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0impone acometer el estudio de fondo de sus planteamientos, por lo que \u00a0no es viable a esta altura desestimar las pretensiones con fundamento \u00a0en falencias t\u00e9cnicas, de l\u00f3gica, o de debida \u00a0argumentaci\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0denotar, de entrada, la incorrecci\u00f3n en la que incurre el \u00a0Procurador Primero Delegado ante esta Sala al solicitar la \u00a0improsperidad del tercer cargo de la demanda (segundo subsidiario) \u00a0porque, a su juicio, la causal de casaci\u00f3n seleccionada \u00a0imped\u00eda controvertir la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0argumento que guarda relaci\u00f3n con el juicio de admisibilidad \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, que constituye un estadio superado. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0forma, no resulta acertada esa cr\u00edtica porque el motivo \u00a0elegido en dicha censura es la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, cuya esencia justamente radica en poner de presente \u00a0yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, como as\u00ed lo \u00a0hace el casacionista al denunciar uno de hecho originado en un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0solo aspecto de discutir la apreciaci\u00f3n de las pruebas tampoco \u00a0significa, como igualmente de manera errada lo expone el mismo sujeto \u00a0procesal en procura de que se desestime el mismo cargo, que est\u00e1 \u00a0retract\u00e1ndose de la admisi\u00f3n de su responsabilidad v\u00eda \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, pues en este caso, como \u00a0claramente se desarrolla en el libelo, tal error valorativo de la \u00a0prueba est\u00e1 orientado al reconocimiento de un mejor beneficio \u00a0punitivo para el procesado, para lo cual cuenta con plena \u00a0legitimizaci\u00f3n, t\u00f3pico que tambi\u00e9n se entiende \u00a0superado con la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado lo \u00a0anterior, proceder\u00e1 la Sala a abordar los siguientes puntos: \u00a0(i) en ac\u00e1pite previo a pronunciarse sobre los cargos de la \u00a0demanda, realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis sobre la \u00a0normatividad procesal vigente para la \u00e9poca de los hechos \u00a0atribuidos a JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N en raz\u00f3n \u00a0a las glosas del Procurador Delegado ante esta Sala sobre el \u00a0particular, en el sentido de que el problema formulado no se centra \u00a0en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, como se \u00a0esboza en la demanda, sino en el de legalidad estricta; (ii) como \u00a0marco referencial de los tres cargos planteados en la demanda, se \u00a0efectuar\u00e1 un recuento de la jurisprudencia de la Sala en torno \u00a0a la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, del mejor descuento \u00a0punitivo consagrado para la aceptaci\u00f3n de cargos en las leyes \u00a0600 de 2000 (art\u00edculo 40) y \u00a0906 de 2004 (art\u00edculo 351) \u00a0y (iii) se examinar\u00e1 el caso concreto con miras a determinar \u00a0si el procesado es acreedor a un mayor beneficio punitivo al que se \u00a0le concedi\u00f3 por los juzgadores de instancia por haber aceptado \u00a0anticipadamente su responsabilidad, conforme se propone en los tres \u00a0cargos de la demanda y (iv) se asumir\u00e1 el estudio de las \u00a0consecuencias que la postura adoptada conlleve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal vigente para la \u00e9poca de comisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta: \u00a0<\/p>\n<p>Desde su \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre, realizada el 7 de abril de 2006, \u00a0JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N al ser indagado por su \u00a0tiempo de permanencia en la agrupaci\u00f3n delictiva y desde qu\u00e9 \u00a0fecha se vincul\u00f3, manifest\u00f3 no recordar lo segundo, \u00a0pero que dur\u00f3 15 meses en ella. En su diligencia de \u00a0indagatoria, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, expres\u00f3, a \u00a0su vez, que ingres\u00f3 a la agrupaci\u00f3n a finales de 2004, \u00a0espec\u00edficamente al Bloque H\u00e9roes del Llano de las AUC, \u00a0ratificando que milit\u00f3 all\u00ed por un lapso de 15 meses \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0est\u00e1 demostrado que el bloque en cuesti\u00f3n al que \u00a0perteneci\u00f3 el procesado se desmoviliz\u00f3 colectivamente \u00a0en el mes de abril de 2006, como as\u00ed lo confirm\u00f3 el \u00a0alto comisionado para la paz del gobierno de la \u00e9poca en \u00a0certificaci\u00f3n del 17 de ese mes y a\u00f1o13, \u00a0en la que se alude que bajo los t\u00e9rminos del Decreto 3360 de \u00a02003 los miembros representantes del grupo ilegal remitieron la lista \u00a0de desmovilizados en la que est\u00e1 incluido el nombre del aqu\u00ed \u00a0procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>A la par con el \u00a0proceso de desmovilizaci\u00f3n, la fiscal 5 de la Unidad Nacional \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de abril 3 de 2006, emitida en el corregimiento \u00a0Casibare del municipio de Puerto Lleras (Meta) \u2013lugar que se \u00a0explica por el \u00e1rea de influencia del Bloque H\u00e9roes del \u00a0Llano de las AUC14 \u00a0y donde se surt\u00edan las negociaciones con el grupo armado \u00a0ilegal- dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa dentro de \u00a0esta actuaci\u00f3n \u201cde \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 322 del C.P.P.\u201d, \u00a0esto es, de la Ley 600 de 2000, lo que motiv\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0se surtiera bajo la \u00e9gida de ese sistema procesal. \u00a0En ese \u00a0mismo sitio, y para igual calenda, se suscribi\u00f3 el acta de \u00a0entrega voluntaria y se escuch\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre a MONTOYA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar \u00a0que, para esa \u00e9poca y, desde luego, para la de comisi\u00f3n \u00a0de la conducta que obviamente fue anterior al de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n \u00a0del grupo al que pertenec\u00eda el procesado y de su \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida civil (como as\u00ed lo inform\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo anotado), en el distrito judicial de Villavicencio \u00a0donde, como ya se dijo, se dispuso la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa y en cuya cabecera se realizaron los actos procesales \u00a0subsiguientes (apertura de investigaci\u00f3n formal, declaratoria \u00a0de persona ausente, resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0indagatoria, revocatoria de medida de aseguramiento, acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada y sentencias \u00a0de primera y segunda instancia), a\u00fan no hab\u00eda entrado a \u00a0regir el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, implementado \u00a0de manera gradual y progresiva en el territorio nacional (tercera \u00a0fase), conforme se previ\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0530 de esta \u00faltima normatividad procesal, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0enero 1o. de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos \u00a0judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, \u00a0Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no le asiste raz\u00f3n al Procurador Primero Delegado para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal cuando advierte, previamente a referirse a \u00a0los cargos formulados en la demanda \u2013lo que impuso a la Sala a \u00a0acometer previamente este an\u00e1lisis\u2014 que el tema en torno \u00a0a la aplicaci\u00f3n del beneficio punitivo de los art\u00edculos \u00a040 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, no deb\u00eda \u00a0auscultarse desde la \u00f3ptica del principio de favorabilidad \u00a0sino del principio de legalidad estricta, puesto que para la fecha de \u00a0los hechos ya estaba vigente esta \u00faltima normativa (tempus \u00a0regit actum) \u00a0por lo que no es correcto invocar el principio de favorabilidad en \u00a0aras de la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0como lo hizo el censor. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0argumento del representante de la sociedad ante esta Sala no es \u00a0atendible porque, seg\u00fan se vio, parte de una premisa \u00a0desacertada como lo es afirmar que el mejor beneficio punitivo que \u00a0trae el art\u00edculo 351 de la Ley 906 debi\u00f3 aplicarse, sin \u00a0m\u00e1s, porque para la fecha de comisi\u00f3n de la conducta \u00a0atribuida al sindicado ya estaba vigente dicha ley. Sin embargo, no \u00a0tiene en cuenta que el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta atribuida de concierto para delinquir agravado fue el de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n ocurrida en el mes de abril del a\u00f1o \u00a02006, fecha para la cual, seg\u00fan se indic\u00f3, no hab\u00eda \u00a0entrado a regir la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial donde tuvo \u00a0lugar y se desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n. De esta manera, la \u00a0\u00fanica posibilidad de permitir la aplicaci\u00f3n del \u00a0precepto es por la v\u00eda del principio de favorabilidad por \u00a0retroactividad, dado que se trata de una ley posterior a la vigente \u00a0para cuando se cometi\u00f3 la conducta, conforme lo expone \u00a0correctamente el casacionista en los tres cargos que ventila. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y \u00a0antes de proseguir, resulta oportuno precisar que el estudio de fondo \u00a0de los dos primeros cargos del libelo, propuestos por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se abordar\u00e1 de \u00a0forma simult\u00e1nea, porque antes que aut\u00f3nomos, seg\u00fan \u00a0se plantea, son complementarios, pues la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0que en la primera censura se demanda respecto del art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906, pudo derivarse de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u00a0y en particular, como se esboza en el segundo cargo (primero \u00a0subsidiario), frente a la hermen\u00e9utica construida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal sobre el particular. En todo caso, para \u00a0brindar respuesta a lo argumentado, es necesario realizar un recuento \u00a0de la jurisprudencia de la Sala en torno a la posibilidad de aplicar \u00a0por favorabilidad el mejor beneficio punitivo que trae el art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n, relativo al allanamiento a los cargos del \u00a0procesado, a asuntos en que se acudi\u00f3 a la figura de la \u00a0sentencia anticipada bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000, a lo cual se proceder\u00e1, conforme se \u00a0anunci\u00f3, en el apartado siguiente de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0de importancia, previamente a ocuparse de los cargos, tener en cuenta \u00a0que, de vieja data, la Sala ha avalado la aplicaci\u00f3n de \u00a0institutos de la Ley 906 a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 \u00a0por favorabilidad, \u201csiempre \u00a0que ello no comporte afectaci\u00f3n de lo vertebral del sistema \u00a0acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e \u00a0inherentes y sin los cuales se desnaturalizar\u00edan tanto sus \u00a0postulados y finalidades como su sistem\u00e1tica\u201d (AP \u00a0may. 4 de 2005, rad. 23567), postura que se mantiene vigente en la \u00a0actualidad, como hace poco se ratific\u00f3 en AP4146-2022, sep. 13 \u00a0de 2022, rad. 62192, siempre que se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u201ci) \u00a0que las figuras jur\u00eddicas enfrentadas tengan regulaci\u00f3n \u00a0en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen \u00a0similares presupuestos f\u00e1ctico-procesales y iii) que con la \u00a0aplicaci\u00f3n beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el \u00a0sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto \u00a0favorable\u201d \u00a0(AP4711-2017, jul. 24, rad. 49734, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Recuento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por favorabilidad, del mejor descuento punitivo consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a la sentencia anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 40 de la Ley 600: \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ponen \u00a0de presente el recurrente y el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0ante esta Sala, la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la tem\u00e1tica \u00a0en discusi\u00f3n no ha sido constante y, por el contrario, ha \u00a0tenido oscilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0un primer momento, luego del advenimiento del sistema penal \u00a0acusatorio a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala fue del criterio que estos dos institutos no eran \u00a0similares y, en consecuencia, no era viable la aplicaci\u00f3n, por \u00a0la v\u00eda del principio de favorabilidad, del mejor descuento \u00a0punitivo de la figura del allanamiento a cargos de la Ley 906 a la \u00a0sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. De ese modo se plasm\u00f3 \u00a0por primera vez, aunque con cuatro salvamentos de voto, en sentencia \u00a0de agosto 23 de 2005, rad. 21954, y luego se reiter\u00f3 en \u00a0decisiones de \u00a014 \u00a0de diciembre de 2005, rad. 21347; 23 de mayo de 2006, rad. 25300 y 14 \u00a0de noviembre de 2007, rad. 26190. En esta \u00faltima se recalc\u00f3 \u00a0sobre la imposibilidad de trasladar institutos procesales de un \u00a0sistema a otro. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala replante\u00f3 \u00a0esta postura en sentencia del 8 de abril de 2008, rad. 25306, al \u00a0se\u00f1alar que el inciso primero del art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906, pese a ser una norma procesal, comporta efectos \u00a0sustanciales, motivo por el que puede aplicarse retroactivamente en \u00a0virtud del principio de favorabilidad, dado que, adem\u00e1s, son \u00a0figuras del todo similares, aclarando que este apotegma no solo es \u00a0viable frente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, como \u00a0tradicionalmente se conceb\u00eda, sino cuando coexisten, como es \u00a0el caso de la Ley 600 y la 906. La variaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0se ratific\u00f3 en la sentencia del 28 de mayo de 2008, rad. \u00a024402, y se reflej\u00f3, entre otras, en las decisiones SP jul. 2 \u00a0de 2008, rad. 30027; SP \u00a0jul. 8 de 2008, rad. 31063; SP \u00a0jul. 29 de 2008, rad. 27263; SP jul. 29 de 2008, rad. 25297; SP jul. \u00a029 de 2008, rad. 27263; SP sep. 23 de 2008, rad. 24184; SP sep. 30 de \u00a02008, rad. 30503; SP oct. 29 \u00a0de 2008, rad. 30564; SP mar. 18 de \u00a02009, rad. 27252; SP jun. 17 de 2009, rad. 26193; SP oct. 14 de 2010, \u00a0rad. 25224; SP ene. 27 de 2010, rad. 25632; SP dic. 9 de 2010, rad. \u00a029902; SP feb. 22 de 2011, rad. 30777; CSJ \u00a0SP abr. 27 2011, rad. 34829; SP \u00a0ago. 31 de 2011, rad. 37219; \u00a0SP \u00a0sep. 5 de 2011, rad. 36502; SP \u00a0oct. 9 de 2013, rad. 35962; SP nov. 14 de 2012, rad. 34015; SP nov. \u00a013 de 2013, rad. 39411; SP feb. 1 de 2012, rad. 34853; SP2998 mar. 12 \u00a0de 2014, rad. 42623; SP \u00a0abr 9 de 2014, rad. 40174; \u00a0SP1314 \u00a0feb. 11 de 2015, rad. 38918; SP7268, jun. 10 de 2015, rad. 44604; \u00a0SP11247, ago. 26 de 2015, rad. 35687; SP7268 jun. 10 de 2015, rad. \u00a044604; SP14573 oct. 12 de 2016, rad. 40782; SP14955, oct. 19 de 2016, \u00a0rad. 47524 y SP11468, ago. 2 de 2017, rad. 48028. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial se mantuvo invariable por unos a\u00f1os hasta que \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n SP14496, \u00a0sep. 27 de 2017, rad. 39831, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos \u00a0diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse \u00a0la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, T\u00edtulo \u00a0II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 bajo el r\u00f3tulo \u00a0de \u00abPreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado\u00bb, sino porque es la propia ley (art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el \u00abacuerdo\u00bb \u00a0de aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, necesariamente debe \u00a0consignarse en el escrito de acusaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho \u00a0funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de m\u00e9rito, \u00a0y que \u00e9ste sea congruente con los t\u00e9rminos de la \u00a0acusaci\u00f3n, es otra de las razones por las cuales debe \u00a0concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de \u00a0los acuerdos que Fiscal\u00eda e imputado o acusado pueden celebrar \u00a0para cuya aprobaci\u00f3n por el juez de control de garant\u00edas \u00a0o el de conocimiento se requiere el cumplimiento \u00edntegro de \u00a0los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez \u00a0y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que \u00a0trata el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida \u00a0y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisi\u00f3n \u00a0de mayor\u00eda CSJ \u00a0SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, \u00a0y ratifica \u00a0la sentada primigeniamente (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) \u00a0con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ \u00a0SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precis\u00f3 por \u00a0la Corte (CSJ \u00a0SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), \u00a0ha de entenderse que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00ab\u2026la \u00a0circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento \u00a0Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos \u00a0casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese \u00a0obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar \u00a0como m\u00ednimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del \u00a0remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con \u00e9l, \u00a0conforme lo ordena el art\u00edculo 349 de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n contraria, orientada a respaldar la idea de que \u00a0aceptar los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n exonera de ese requisito para acceder a la rebaja \u00a0de pena, ri\u00f1e con los fines declarados en el art\u00edculo \u00a0348 ib\u00eddem y espec\u00edficamente con los de obtener pronta \u00a0y cumplida justicia, activar la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0sociales que genera el delito y propiciar la reparaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios ocasionados con \u00e9l, a cuyo cumplimiento apunta la \u00a0medida de pol\u00edtica criminal anotada, de impedir negociaciones \u00a0y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado \u00a0con la conducta punible\u00bb\u2026\u201d (negrillas \u00a0y subrayas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, en decisiones siguientes, como SP379, \u00a0feb. 21 de 2018, rad. 50472 y SP1785, \u00a0may. 22 de 2019, rad. 55124, \u00a0se aplic\u00f3 por favorabilidad el mejor descuento punitivo del \u00a0art. 351 de la Ley 906 a casos de sentencia anticipada del art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000, solo que en la primera en referencia \u00a0(SP379) se mut\u00f3 la tesis que tambi\u00e9n ven\u00eda \u00a0imperando de que el incremento generalizado de penas del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 \u00fanicamente proced\u00eda para \u00a0asuntos regidos por la Ley 906, \u00a0para, en su lugar, convenir en que tal aumento punitivo deb\u00eda \u00a0imponerse tanto para estos como para los de Ley 600 de 2000, a partir \u00a0de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, el primero de enero \u00a0de 2005, con el prop\u00f3sito de preservar el principio de \u00a0igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0SP436, feb. 28 de 2018, rad. 51833, por su parte, no se accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud para aplicar a un asunto de sentencia anticipada de \u00a0Ley 600 el mayor beneficio punitivo del art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906 de 2004, argument\u00e1ndose el cambio de criterio de la Sala \u00a0contemplado en SP14496, \u00a0sep. 27 de 2017, rad. 39831, pero sin fijarse ninguna regla acerca de \u00a0la fecha en que deb\u00eda adoptarse esa postura jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0sentencia SP095, ene. 20 de 2020, rad. 51795, suscrita por un \u00a0magistrado y dos conjueces, cuyo objeto radic\u00f3 en garantizar \u00a0el principio de doble conformidad, se precis\u00f3 que no era \u00a0viable la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 \u201ccuando \u00a0es lo cierto que el acta de aceptaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada fue signada por el procesado meses despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido la decisi\u00f3n de cambio jurisprudencial \u2013el \u00a0fallo en cuesti\u00f3n tiene fecha del 21 de febrero de 2018, y el \u00a0acta de aceptaci\u00f3n de cargos se adelant\u00f3 el 23 de abril \u00a0de 2018-\u201d, \u00a0siendo que el implicado no se pod\u00eda sustraer a ese \u00a0conocimiento dado que dicha decisi\u00f3n (SP379, \u00a0feb. 21 de 2018, rad. 50472) precisamente se expidi\u00f3 en su \u00a0contra, por lo que tambi\u00e9n era sabedor de \u201clos \u00a0efectos que sobre aceptaciones futuras tendr\u00eda, no obstante lo \u00a0cual, con posterioridad se acogi\u00f3 a la sentencia anticipada, \u00a0en la fase del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes \u00a0de esta \u00faltima decisi\u00f3n, en las decisiones SP1785, may. \u00a022 de 2019, rad. 55124, y SP3067, ago. 6 de 2019, rad. 55778, se \u00a0reconoci\u00f3, por favorabilidad, la mayor rebaja punitiva que \u00a0tra\u00eda el art\u00edculo 351 a casos en los que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia anticipada con arreglo al art\u00edculo 40 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0las recientes providencias AP347, feb. 15 de 2023, rad. 61755, y \u00a0AP1829, jun. 28 de 2023, rad. 62772, se neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0que magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n pudieran preacordar la responsabilidad \u00a0bajo la filosof\u00eda de la Ley 906 dentro de investigaciones que \u00a0se surt\u00edan contra aforados constitucionales por el tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 600, en consideraci\u00f3n a que ese instituto no \u00a0encuentra equivalencia en esta \u00faltima legislaci\u00f3n y, en \u00a0esa medida, no es aplicable el principio de favorabilidad. Sin \u00a0embargo, se destac\u00f3 que las tantas veces citadas figuras de la \u00a0sentencia anticipada y el allanamiento a cargos s\u00ed encuentran \u00a0similitud. En t\u00e9rminos id\u00e9nticos se sostuvo en dichas \u00a0determinaciones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.4. \u00a0La Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia anticipada por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, a la que puede acogerse el procesado a \u00a0partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0(art. 40, L. 600\/00). Aceptados los cargos por el imputado, el \u00a0proceso debe ser remitido al juez para que dicte sentencia. En este \u00a0caso, la rebaja de pena ser\u00e1 de 1\/3 parte. Tambi\u00e9n \u00a0puede aceptar responsabilidad en el juicio, en cuyo evento, la rebaja \u00a0es de 1\/8 parte. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5. La \u00a0Ley 906 de 2004, por su parte, contempla la figura de la aceptaci\u00f3n \u00a0o allanamiento de cargos en distintos momentos de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, figura que resulta \u00a0ser similar \u00a0a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. \u00a0Tambi\u00e9n sirve de fundamento para dictar sentencia y contempla \u00a0una rebaja de pena\u201d (subraya \u00a0y negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el anterior repaso, se puede inferir que: (i) como se \u00a0anticip\u00f3, la jurisprudencia de la Sala acerca, \u00a0espec\u00edficamente, de la posibilidad de aplicar por \u00a0favorabilidad el mayor descuento punitivo contemplado en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 para el allanamiento a cargos al previsto para la \u00a0sentencia anticipada del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, no \u00a0ha sido uniforme, girando la controversia, fundamentalmente, sobre si \u00a0son o no institutos an\u00e1logos o equiparables; (ii) no obstante, \u00a0la tendencia \u00faltima de la Corte, tal como se estableci\u00f3 \u00a0en las rese\u00f1adas decisiones \u00a0SP1785, may. 22 de 2019, rad. 55124; SP3067, ago. 6 de 2019; \u00a0AP347, feb. 15 de 2023, rad. 61755 y AP1829, jun. 28 de 2023, rad. \u00a062772, es la de que estas dos figuras guardan similitud y (iii) cabe \u00a0raz\u00f3n al recurrente, como lo plantea en el segundo cargo del \u00a0libelo, al se\u00f1alar que el Tribunal se equivoc\u00f3 en su \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la jurisprudencia de esta Sala al aducir \u00a0que, seg\u00fan la sentencia \u00a0SP095, ene. 20 de 2020, rad. 51795, se determin\u00f3 como fecha el \u00a021 de febrero de 2018 para aplicar la postura que descart\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad frente a los institutos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0porque, en primer lugar, en dicha decisi\u00f3n lo que se sostiene, \u00a0como ya se precis\u00f3, es \u00a0que el procesado no pod\u00eda aspirar a la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad del art\u00edculo 351 de la Ley 906 porque ya se \u00a0hab\u00eda producido el cambio jurisprudencial justamente en ese \u00a0otro asunto que tambi\u00e9n se adelantaba en su contra, citando al \u00a0respecto SP379, \u00a0rad. 50472, de esa fecha, esto es, de febrero 21 de 2018, de ah\u00ed \u00a0la equivocaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0tambi\u00e9n yerra la corporaci\u00f3n de segunda instancia al \u00a0indicar, como bien lo ilustra el recurrente, que en esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n (SP379, rad. 50472) se adopt\u00f3 el referido \u00a0cambio jurisprudencial, pues el tema que se trat\u00f3 y sobre el \u00a0cual se hizo alusi\u00f3n expresa de recoger la jurisprudencia era \u00a0en relaci\u00f3n con el incremento generalizado de penas del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de estimarse que \u00a0\u00fanicamente proced\u00eda para asuntos regidos por la Ley 906 \u00a0se pas\u00f3 a considerar que tal aumento punitivo deb\u00eda \u00a0imponerse tanto para estos casos como para los de Ley 600 de 2000, a \u00a0partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, del primero de \u00a0enero de 2005, con el prop\u00f3sito de preservar el principio de \u00a0igualdad. Igualmente, se hizo \u00e9nfasis en que este cambio \u00a0jurisprudencial operaba a partir de la data de esta providencia, esto \u00a0es, del 28 de febrero de 2018. Es decir, nada expl\u00edcito se \u00a0adujo en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n por favorabilidad \u00a0de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos. Es \u00a0m\u00e1s, en esa providencia, como ya se rese\u00f1\u00f3, se \u00a0dio aplicaci\u00f3n a la tesis que permite la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que le asiste raz\u00f3n en sus dos primeras censuras al \u00a0demandante (primera principal y primera subsidiaria), pues se \u00a0inaplicaron los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 de la Ley 600 \u00a0de 2000, que ata\u00f1en al principio de favorabilidad de la ley \u00a0penal, arista del debido proceso, y el art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906 de 2004, que concede un mejor beneficio punitivo al estipulado \u00a0para el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, esto tambi\u00e9n \u00a0a consecuencia de errores de hermen\u00e9utica en que incurrieron \u00a0los juzgadores de instancia sobre la jurisprudencia de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en la materia. La prosperidad de estos cargos, \u00a0hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el tercero, propuesto \u00a0con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0consign\u00f3 en la s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N, desde su \u00a0diligencia de indagatoria, llevada cabo el 8 \u00a0de marzo de 2018, expres\u00f3 \u00a0su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada prevista en \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, correspondiendo ello con \u00a0su deseo de admitir su responsabilidad por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado (art\u00edculo 340-2 del C.P., con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida con el art. 8 de la Ley 733 de 2002), \u00a0desde que fue escuchado en diligencia de versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0tras suscribir ese mismo d\u00eda el acta \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada, se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia anticipada de primera instancia el 9 de \u00a0octubre posterior, en la que, para efectos de la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, el a \u00a0quo se \u00a0situ\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo, comprendido entre 72 a 90 \u00a0meses de prisi\u00f3n. Sin embargo, se alej\u00f3 del m\u00ednimo \u00a0\u201cpor \u00a0la zozobra que se gener\u00f3 entre la comunidad con su actuar \u00a0delictivo y que aument\u00f3 la intensidad del dolo\u201d, \u00a0empero, aclar\u00f3 que \u201cno \u00a0debe llegar al m\u00e1ximo de ese primer cuarto\u201d. \u00a0En consecuencia, fij\u00f3 la pena en 78 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2.000 SMLMV (el m\u00ednimo previsto). Acto seguido, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad de aplicar por favorabilidad \u00a0las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con el \u00a0monto a deducir por la aceptaci\u00f3n de cargos, de manera que \u00a0descont\u00f3 una tercera parte a la pena impuesta acorde con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, \u00a0dejando la pena en 52 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a01.333 SMLMV, al \u00a0tiempo que le neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, neg\u00f3 igualmente la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del mejor descuento del art\u00edculo 351 de la Ley 906, \u00a0pero estim\u00f3 que \u201cno \u00a0se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo \u00a0aumentar del m\u00ednimo la sanci\u00f3n imponible, dado que sus \u00a0argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el \u00a0agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneci\u00f3 a \u00a0un grupo armado que gener\u00f3 zozobra en la comunidad\u201d15. \u00a0En correspondencia con ello, redujo la pena de prisi\u00f3n a 72 \u00a0meses y, sobre esa cantidad descont\u00f3 una tercera parte por \u00a0sentencia anticipada, para un total de pena de prisi\u00f3n a \u00a0imponer de 48 meses. En lo dem\u00e1s, dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente que al acogerse el procesado \u00a0JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N a la figura de sentencia \u00a0anticipada prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, \u00a0se hace acreedor, v\u00eda favorabilidad, al mejor descuento \u00a0establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, conforme \u00a0lo demanda el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, por \u00a0lo que se proceder\u00e1, en el siguiente ac\u00e1pite, a \u00a0determinar los efectos concretos de esta determinaci\u00f3n frente \u00a0a la pena a imponer a JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N y la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados y sustitutivos penales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Consecuencias de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En las penas: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0vio, el sentenciador de segunda instancia modific\u00f3 el monto de \u00a0esta sanci\u00f3n al m\u00ednimo del primer cuarto respectivo, \u00a0esto es, 72 meses. Sobre ese monto se dispondr\u00e1 el descuento \u00a0previsto en el inciso primero del art\u00edculo 351 de la Ley 906 \u00a0de 2004, atendiendo a que se trata del primer momento establecido en \u00a0la ley para el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reducci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 concebida en un monto fijo, pues el legislador refiere \u00a0que \u201ccomporta \u00a0una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Sala ha se\u00f1alado que debe ser \u00a0objeto de ponderaci\u00f3n (entre otras, SP, sep. 24 de 2014, rad. \u00a040197 y SP sep. 24 de 2014, rad. 44484). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este \u00a0caso se advierte que debe corresponder al m\u00e1ximo de descuento \u00a0o, lo que es lo mismo, la mitad de la pena, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos se \u00a0exterioriz\u00f3 por el procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N \u00a0desde la misma diligencia de indagatoria e, incluso, desde antes, \u00a0cuando en la diligencia de versi\u00f3n libre y en el \u201cacta \u00a0de entrega voluntaria\u201d, expres\u00f3 \u00a0su deseo de reincorporarse voluntariamente a la vida civil admitiendo \u00a0su responsabilidad, lo cual constituye un ahorro significativo y un \u00a0desgaste m\u00ednimo de la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0aras de establecer probatoriamente su responsabilidad en la conducta \u00a0atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al reducirse los 72 meses de prisi\u00f3n deducidos en esa \u00a0proporci\u00f3n, se obtiene que la pena a imponer al sindicado es \u00a0de treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n. A su turno, la pena \u00a0pecuniaria, en su m\u00ednimo de 2.000 SMLMV, se disminuye a 1.000 \u00a0SMLMV. La pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas se mantiene por el mismo lapso \u00a0de la pena principal aflictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Subrogado de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional: \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible (entre los a\u00f1os 2005 a \u00a02006), seg\u00fan ya se explic\u00f3 \u2013ac\u00e1pite (i) de \u00a0la parte considerativa\u2014, estaba vigente el art\u00edculo 63 \u00a0del C.P., seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a063. \u00a0adicionado \u00a0por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 890 de 2004. La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un periodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena \u00a0impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed \u00a0como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos \u00a0de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 \u00a0extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Su concesi\u00f3n \u00a0estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad \u00a0concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0este art\u00edculo fue modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a063.\u00a0Suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0Adicionado \u00a0por el art. 4, Ley 890 de 2004,\u00a0Modificado por \u00a0el art. 29, Ley 1709 de 2014. La ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00a0\u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de \u00a0dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena \u00a0impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno \u00a0de los delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo 68A de la \u00a0Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la medida \u00a0con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 \u00a0extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad \u00a0accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el \u00a0inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se exigir\u00e1 su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0una norma procesal con efectos sustanciales, ante la evidente \u00a0implicaci\u00f3n que tiene en el derecho a la libertad personal, ha \u00a0menester evaluar cu\u00e1l de las dos disposiciones se\u00f1aladas \u00a0resulta m\u00e1s favorable al procesado MONTOYA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no \u00a0vacila el juicio para concluir que aun cuando en la \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n se flexibiliz\u00f3 el requisito objetivo del \u00a0monto de la pena impuesta de prisi\u00f3n para acceder al \u00a0subrogado, pasando de 3 a\u00f1os a 4, tambi\u00e9n lo es que \u00a0excluye la gracia para el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0en cuanto se incluye en el listado del art\u00edculo 68 A del mismo \u00a0ordenamiento, adicionado con la Ley 1709 de 2014 y preservado con las \u00a0leyes posteriores 1773 de 2016 y 1944 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se realizar\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis con fundamento en \u00a0los presupuestos previstos en el art\u00edculo 63 del C.P. Desde \u00a0ese panorama, se advierte satisfecho el presupuesto objetivo del \u00a0numeral primero de la norma, en cuanto la pena impuesta de prisi\u00f3n \u00a0no supera los 3 a\u00f1os, pues justamente por ese t\u00e9rmino \u00a0se fij\u00f3 esta sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el condicionamiento subjetivo del numeral segundo del mismo \u00a0precepto, atinente a que \u00a0los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, \u00a0as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean \u00a0indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, tambi\u00e9n se entiende cumplido, pues, como se dej\u00f3 \u00a0dicho en los fallos de instancia, la militancia del procesado en la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva no fue por tiempo prolongado (15 \u00a0meses). Adem\u00e1s, durante ese interregno, \u00a0seg\u00fan \u00e9l lo inform\u00f3 y no obra prueba en \u00a0contrario, su actividad se circunscribi\u00f3 al patrullaje en las \u00a0zonas asignadas, evidenciando con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n \u00a0arrepentimiento \u00a0por la conducta cometida y sin que se tenga conocimiento que haya \u00a0reincidido en la comisi\u00f3n de nuevos comportamientos \u00a0delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0da cuenta, por el contrario, como lo dice el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico recurrente en casaci\u00f3n, que una vez MONTOYA \u00a0DUR\u00c1N se reincorpor\u00f3 a la vida civil, tal como lo \u00a0inform\u00f3 en su diligencia de indagatoria y sobre lo cual \u00a0tampoco obra prueba en sentido opuesto, se radic\u00f3 en el \u00a0municipio de Melgar en donde se dedic\u00f3 a estudiar en el SENA; \u00a0sin embargo, all\u00ed sufri\u00f3 un atentado, por lo que opt\u00f3 \u00a0por desplazarse al departamento del Meta para trabajar en fincas \u00a0agr\u00edcolas en el cultivo de yuca, pl\u00e1tano y maracuy\u00e1, \u00a0por virtud de todo lo cual se extrae un diagn\u00f3stico positivo \u00a0frente a sus antecedentes personales y sociales. \u00a0Al respecto tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta que se trata de \u00a0un infractor primario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se dispondr\u00e1 conceder a su favor el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0un \u00a0per\u00edodo de prueba de \u00a0dos (2) a\u00f1os. \u00a0Para \u00a0ese efecto, deber\u00e1 suscribir un acta en la que se comprometa a \u00a0cumplir estrictamente las obligaciones previstas por el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal, a saber, informar todo cambio de \u00a0residencia, observar buena conducta, reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito, a menos que se pruebe la imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica para ello, comparecer personalmente ante la \u00a0autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando \u00a0sea requerido y no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial. Esas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante la \u00a0constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria por valor de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente, que estar\u00e1 \u00a0contenida en una p\u00f3liza o t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de advert\u00edrsele al procesado que, si durante ese per\u00edodo \u00a0de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se le \u00a0revocar\u00e1 el mecanismo sustitutivo de la pena aqu\u00ed \u00a0concedido y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada16. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n \u00a0de la diligencia de compromiso debe realizarla ante el funcionario de \u00a0primer grado, allegando la p\u00f3liza o el t\u00edtulo de \u00a0dep\u00f3sito judicial respectivo, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Para el \u00a0efecto, podr\u00e1n utilizarse los medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CASAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia impugnada \u00a0en sentido de imponer a JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA DUR\u00c1N la \u00a0penas de treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n y multa por \u00a0valor equivalente a 1.000 SMLMV. La pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se mantiene \u00a0por el lapso de la pena aflictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONCEDER \u00a0al \u00a0mencionado el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la \u00a0parte considerativa de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0076 de marzo 31 de 2006 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fols. 2 y 3 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 077 de marzo 31 de 2006 de la Presidencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, fols. 4 y 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 consignado en el acta que se aplicaba esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. 15 y ss. del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad refiere a la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este bloque, as\u00ed como H\u00e9roes del Guaviare, oper\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, seg\u00fan as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo precis\u00f3 la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 15 de 2018, por medio de la cual se decret\u00f3 la apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n formal (fols. 159 y ss. del c.o. 1), tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP086-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59622 \u00a0 (Acta No.008) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Procurador \u00a087 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}