{"id":75760,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp084-202463725\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"sp084-202463725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp084-202463725\/","title":{"rendered":"SP084-2024(63725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP084-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0los recursos de impugnaci\u00f3n especial presentados y sustentados \u00a0por los abogados defensores de los procesados, contra la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. 59034, por la cual la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoca la sentencia \u00a0absolutoria de segunda instancia del 27 de agosto de 2020 y, en su \u00a0lugar, condena a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0y a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente \u00a0responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n se concretan de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0febrero de 2005, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, entonces alcalde (e) de \u00a0San Jos\u00e9 de C\u00facuta, celebr\u00f3 el \u2018acta de \u00a0conciliaci\u00f3n sobre el pago diferido de procesos en v\u00eda \u00a0de ejecuci\u00f3n y pago anticipado de derechos litigados en \u00a0procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de \u00a0Ley 6\u00aa de 1992\u2019, con el abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, quien fung\u00eda como apoderado de 130 \u00a0pensionados, seg\u00fan el texto de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Ese grupo de \u00a0ciudadanos pretend\u00eda el reconocimiento del reajuste pensional \u00a0ordenado por la Ley 6\u00aa de 19921 \u00a0 y el Decreto 2108 de 19922. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0acuerdo contenido en el \u2018acta de conciliaci\u00f3n\u2019, el \u00a0municipio se oblig\u00f3 \u2018para con el abogado a pagar la suma \u00a0\u00fanica de siete mil novecientos ochenta y cinco millones \u00a0ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos \u00a0con 84\/100 mcte ($7.985.856.757,84.), en cuatro cuotas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entre marzo de \u00a02005 y octubre de 2007, San Jos\u00e9 de C\u00facuta le entreg\u00f3 \u00a0a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO la suma de cinco mil \u00a0doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil \u00a0ciento ochenta y nueve pesos ($5.286.464.189), mediante la \u00a0realizaci\u00f3n de siete pagos3. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0\u2018declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado\u2019 en el \u00a0proceso ejecutivo 2005-0254 y neg\u00f3 el mandamiento de pago por \u00a0\u2018ilicitud del objeto del acuerdo se\u00f1alado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 26 de \u00a0junio de 2007, el Procurador 23 Judicial II de San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta solicit\u00f3 investigar la ocurrencia de presuntas \u00a0conductas punibles realizadas por el exalcalde GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO y el supuesto apoderado de los pensionados \u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, al celebrar la conciliaci\u00f3n del \u00a023 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 la instrucci\u00f3n y en \u00a0diligencia de indagatoria del 30 de abril de 2009 escuch\u00f3 a \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO (exalcalde)5, \u00a0y los d\u00edas 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, con ampliaci\u00f3n \u00a0el 5 de mayo de 2009 a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO \u00a0(abogado)6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 29 de \u00a0junio de 2012, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO7, \u00a0la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda delegada de \u00a0segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n el 27 de \u00a0diciembre de 20138. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 30 de \u00a0abril de 2015, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n9 \u00a0contra GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO como \u00a0probable autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo con el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO como \u00a0probable autor en calidad de interviniente responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 397 y 413 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004. Recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n fue confirmada el 25 de \u00a0septiembre de 201510. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Al resolver \u00a0el recurso propuesta por la defensa, la Fiscal\u00eda de segunda \u00a0instancia admiti\u00f3 que lo sustancialmente acordado el 23 de \u00a0febrero de 2005, hab\u00eda sido una transacci\u00f3n, \u00a0a \u00a0pesar de la denominaci\u00f3n expresamente consignada en el \u00a0documento y, por tanto, ese acuerdo no requer\u00eda para su \u00a0validez el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 640 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Acabada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado S\u00e9ptimo penal del circuito de \u00a0C\u00facuta, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, absolvi\u00f3 \u00a0a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO por los punibles objeto de acusaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 27 de \u00a0agosto de 2020, al resolver los recursos promovidos por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta confirm\u00f3 el prove\u00eddo12. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El 4 de \u00a0noviembre de 2020, el Procurador 86 Judicial Penal II de C\u00facuta \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n13. \u00a0Y, el 30 de noviembre de 2020 los defensores de los procesados \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO14 \u00a0y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO15 \u00a0presentaron sus consideraciones como parte no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. El 12 de \u00a0mayo de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso correr el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 200016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. El 23 de \u00a0junio de 2022, la Procuradora Segunda para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0rindi\u00f3 el concepto en el que solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia y condenar a los procesados17. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. De acuerdo \u00a0con la sentencia de casaci\u00f3n -CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. \u00a059034-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta el 27 agosto de 2020 y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0y a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente \u00a0responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA ABSOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LAS INSTANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como lo concret\u00f3 \u00a0la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n que se ocup\u00f3 del \u00a0caso en estudio19, \u00a0el Juzgado 7\u00ba penal del circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria20, \u00a0expuso la irrelevancia del nombre conferido al acuerdo -conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n-, \u00a0su car\u00e1cter de acto administrativo y la conclusi\u00f3n de \u00a0que el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005 hab\u00eda cumplido los requisitos \u00a0sustanciales21; \u00a0por tanto, no era manifiestamente contraria a la ley. Para el efecto \u00a0se destac\u00f3 el criterio del a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>i) La celebraci\u00f3n \u00a0material de una transacci\u00f3n descarta22 \u00a0cumplir los requisitos de la Ley 640 de 2001, el acuerdo tuvo por \u00a0objeto las costas y los intereses generados por la mora en el pago, \u00a0derechos inciertos y discutibles23. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La causa era \u00a0l\u00edcita y la obligaci\u00f3n del Estado \u201cno \u00a0era ilusoria\u201d \u00a0pues \u201cya \u00a0se contaban con varias sentencias\u2026 que hab\u00edan condenado \u00a0al municipio de C\u00facuta a pagar millonarias sumas de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las partes \u00a0contaban con capacidad para celebrar el acto, pues la existencia de \u00a0los poderes conferidos al abogado ARAQUE CHIQUILLO fue demostrada v\u00eda \u00a0indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En materia de \u00a0la procedencia del reajuste pensional de la Ley 6\u00aa de 1992 \u00a0\u201cexisten \u00a0diversas y v\u00e1lidas hermen\u00e9uticas posibles, raz\u00f3n \u00a0por la cual el hecho de que el procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO \u00a0haya optado por una de ellas no hace que per se el acto \u00a0administrativo por \u00e9ste proferido pueda tener la calidad de \u00a0prevaricador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el Consejo de Estado, en el radicado 1920 de 2013 \u00a0mantuvo la l\u00ednea jurisprudencial, que luego fue recogida por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2011, en cuanto a \u00a0que los \u00a0pensionados del orden territorial tambi\u00e9n eran beneficiarios \u00a0del ajuste previsto en la Ley 6\u00aa de 1992; \u00a0sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre \u00a0otros radicados -18189 y 47697- decidi\u00f3 de manera diferente, \u00a0al concluir que el derecho al \u00a0reajuste solo aplica a los pensionados del orden nacional y no se \u00a0hace extensivo a pensionados del sector p\u00fablico territorial. \u00a0<\/p>\n<p>v) El art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable dispon\u00eda \u00a0que no habr\u00e1 condena en costas ante una transacci\u00f3n, \u00a0pero esa disposici\u00f3n no prohib\u00eda su pacto y habilitaba \u00a0a las partes a acordar el monto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Respecto del \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros descart\u00f3 \u00a0su configuraci\u00f3n, en la medida que el pago se hab\u00eda \u00a0producido en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual v\u00e1lida \u00a0a cargo del municipio; la motivaci\u00f3n del exalcalde encargado \u00a0fue la de cumplir con el deber legal de cancelar lo adeudado. En \u00a0ausencia de delito y de autor, estim\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0no resultaba viable considerar la intervenci\u00f3n de ARAQUE \u00a0CHIQUILLO, por lo que tambi\u00e9n procedi\u00f3 a absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Adem\u00e1s, \u00a0por la existencia de prueba documental que indicaba que el dinero s\u00ed \u00a0fue recibido por los pensionados; as\u00ed concurr\u00edan tres \u00a0(3) sentencias judiciales en firme que hab\u00edan ordenado los \u00a0pagos; y el abogado asum\u00eda los gastos procesales, por lo que \u00a0le correspond\u00edan las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n que analiz\u00f3 el caso, se indicaron los \u00a0fundamentos del fallo absolutorio de segunda instancia, proferido el \u00a027 de agosto de 2020 por la Sala de decisi\u00f3n penal de \u00a0conjueces del Tribunal Superior de C\u00facuta24. \u00a0Al respecto consider\u00f3 que al resolver los recursos de la \u00a0Fiscal\u00eda25 \u00a0y el agente del Ministerio P\u00fablico26, \u00a0el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acert\u00f3 al concluir que ARAQUE CHIQUILLO s\u00ed contaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con poder de los pensionados para celebrar la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Consejo de Estado ha dejado de aplicar la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1.992, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual no resultaba viable catalogar de il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del reajuste pensional en los t\u00e9rminos del acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado por los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El pacto ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa l\u00edcita, toda vez que el municipio adeudaba el reajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y as\u00ed fue reconocido en tres (3) sentencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Los pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiados con el reajuste pensional y las liquidaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuales, en cada caso, si fueron identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Los procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transaron las costas e intereses, es decir, acordaron sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos inciertos y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Principio \u00a0de limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n: \u00a0Lo \u00a0primero que establece la Corte es que no se desconoci\u00f3 este \u00a0principio de la casaci\u00f3n, porque seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000, \u00abla \u00a0casaci\u00f3n tiene por fines, entre otros, la efectividad del \u00a0derecho material, as\u00ed como de las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios infligidos a las partes con la \u00a0sentencia demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Elementos \u00a0t\u00edpicos y circunstancias f\u00e1cticas sobre los que no \u00a0existe discusi\u00f3n: \u00a0La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y revocar la sentencia absolutoria de segunda \u00a0instancia, encontr\u00f3 que se han demostrado los siguientes \u00a0elementos t\u00edpicos y circunstancias f\u00e1cticas, con \u00a0relaci\u00f3n a los cuales no existe discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el 23 de \u00a0febrero de 2005, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO ten\u00eda la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, pues desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0alcalde encargado de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y, como \u00a0representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto, \u00a0contrajo la obligaci\u00f3n contenida en el acuerdo -acta \u00a0de conciliaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El exalcalde \u00a0VILLASMIL QUINTERO y el abogado \u00c1LVARO ARAQUE CHIQUILLO, \u00a0suscribieron el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n sobre el pago diferido de procesos en v\u00eda \u00a0de ejecuci\u00f3n y pago anticipado de derechos litigados en \u00a0procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de la \u00a0Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan \u00a0el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0el abogado procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, \u00a0obraba como \u201capoderado \u00a0de pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De acuerdo con \u00a0lo pactado en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0VILLASMIL QUINTERO oblig\u00f3 a San Jos\u00e9 de C\u00facuta a \u00a0pagarle a ARAQUE CHIQUILLO la suma $7.985.856.757,84, en cuatro \u00a0cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Entre marzo de \u00a02005 y octubre de 2007, el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0le entreg\u00f3 a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO la \u00a0suma $5.286.464.189, derivados de la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0en el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2005. Es decir, se entreg\u00f3 \u00a0dineros p\u00fablicos en esa cuant\u00eda al abogado procesado. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Es importante \u00a0reiterar -como lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n- que el compromiso acordado fue por la suma de \u00a0$7.985.856.757,84, ascendiendo los pagos en concreto a \u00a0$5.286.464.189. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Por la \u00a0diferencia del dinero no girado, el abogado ARAQUE CHIQUILLO, como \u00a0\u00fanico acreedor y titular de la obligaci\u00f3n cancelada de \u00a0manera parcial, demand\u00f3 a la entidad territorial, seg\u00fan \u00a0se acredit\u00f3 con el proceso ejecutivo laboral 2005-254 a cargo \u00a0del Juzgado cuarto laboral de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>viii) En este \u00a0proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y compuls\u00f3 copias \u00a0penales por encontrar ilegal el acuerdo -acta \u00a0de conciliaci\u00f3n- celebrado \u00a0el 23 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ix) El acreedor de \u00a0la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0en el proceso ejecutivo laboral, fue el abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO. En el proceso 2005-254 no se indic\u00f3 quienes \u00a0eran los 130 titulares del derecho de reajuste pensional y que \u00e9l \u00a0\u00fanicamente actuaba como mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>x) Para el 23 de \u00a0febrero de 2005 exist\u00edan siete (7) procesos laborales en curso \u00a0-por demandas presentadas por ARAQUE CHIQUILLO- y solo en tres (3) de \u00a0estos se contaba con sentencia ejecutoriada. En los cuatro (4) \u00a0restantes, el municipio no hab\u00eda sido vencido en juicio, raz\u00f3n \u00a0por la que no exist\u00eda reconocimiento judicial del derecho al \u00a0reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita el 23 de febrero de 2005 carece de la relaci\u00f3n de los \u00a0titulares del reajuste, la identificaci\u00f3n de cada \u00a0reconocimiento judicial o administrativo del incremento pensional, la \u00a0liquidaci\u00f3n individualizada del monto adeudado a cada \u00a0pensionado, valores debidamente indexados, intereses y costas. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia de casaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 febrero de 2005 cuenta \u00a0con las caracter\u00edsticas propias de un acto administrativo, en \u00a0la medida que implic\u00f3 una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0y concreta de la voluntad de la administraci\u00f3n, \u00a0por virtud de la cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que llev\u00f3 al exalcalde, en ejercicio de sus funciones, a \u00a0reconocer unas obligaciones dinerarias por $7.895.856.757.84., a \u00a0cargo de la entidad territorial que representaba y, con ese \u00a0reconocimiento, se efectuaron pagos por valor de $5.286.464.189. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Precisiones sobre el concepto de transacci\u00f3n: \u00a0La \u00a0Corte con fundamento en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo \u00a0Civil procedi\u00f3 a anunciar lo que en concreto se conoce como \u00a0transacci\u00f3n, \u00a0soporta \u00a0su consideraci\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed indica que la \u00a0transacci\u00f3n es una convenci\u00f3n liberatoria de \u00a0obligaciones; \u00a0esto es, un contrato que suscriben las partes para terminar \u00a0extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>La transacci\u00f3n \u00a0debe reunir por lo menos tres (3) requisitos (i) la existencia de un \u00a0derecho dudoso o de una relaci\u00f3n jur\u00eddica incierta; \u00a0(ii) la voluntad o intenci\u00f3n de las partes de variar la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica dudosa por otra relaci\u00f3n \u00a0cierta y firme, y (iii) la eliminaci\u00f3n convencional de la \u00a0incertidumbre mediante concesiones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0Corte que no se puede concluir que la transacci\u00f3n \u00a0vers\u00f3 sobre un objeto il\u00edcito, por la indeterminaci\u00f3n \u00a0del documento suscrito el 23 de febrero de 2005, no se concret\u00f3 \u00a0qu\u00e9 fue lo que transaron los pensionados individualmente, ya \u00a0que al determinar un monto global se impide discriminar conceptos y \u00a0valores que integran la suma acordada; es decir, no se establecen los \u00a0derechos ciertos e indiscutibles, ni se instituye cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido el beneficio para el municipio de C\u00facuta. As\u00ed \u00a0destaca que no puede hablarse de transacci\u00f3n si una de las \u00a0partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los \u00a0suyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la forma como se \u00a0elabor\u00f3 el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n no \u00a0correspondi\u00f3 a un lapsus en el proceso de elaboraci\u00f3n, \u00a0pues lo que se observa es que no se sabe \u00bfcu\u00e1l \u00a0fue el objeto exacto de la supuesta transacci\u00f3n? \u00bfcu\u00e1les \u00a0son las concesiones de los pensionados? \u00bfcu\u00e1l es la \u00a0ganancia para la entidad territorial? \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la \u00a0Corte que el debate centrado en torno a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 6\u00aa de 1992, sobre el alcance del ajuste para los pensionados \u00a0del orden nacional y territorial, requer\u00eda de una \u00a0fundamentaci\u00f3n razonable para excluir el actuar ilegal del \u00a0funcionario y el car\u00e1cter visible de ser contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0Corte que de conformidad con el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil -sobre \u00a0las transacciones-, \u00a0los representantes de la naci\u00f3n, departamentos y municipios no \u00a0podr\u00e1n tranzar sin autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, \u00a0del Gobernador o Alcalde, cuando \u00a0por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en \u00a0que intervenga una de las mencionadas entidades la transacci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser autorizada por un acto de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la \u00a0transacci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa, seg\u00fan los dispone el art\u00edculo 209 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, toda vez que no se trata de una negociaci\u00f3n \u00a0en la que la partes puedan disponer de cualquier modo los derechos de \u00a0litigio; tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, adem\u00e1s \u00a0de cumplirse las exigencias normativas del C\u00f3digo Civil, el \u00a0contrato debe constar por escrito y suscrito por el representante \u00a0legal de la entidad, quien tiene la competencia para vincularla \u00a0contractualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Corte consider\u00f3 que el acto celebrado el 25 de febrero de \u00a02005 podr\u00eda configurar \u00a0un contrato de transacci\u00f3n \u00a0en el que se deriva el consentimiento de la entidad p\u00fablica de \u00a0reconocer el reajuste pensional previsto en la ley 6\u00aa de 1992, \u00a0como tambi\u00e9n, los pensionados del municipio poder determinar \u00a0extrajudicialmente el litigio que adelantan; es decir, un contrato de \u00a0transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos deber\u00eda \u00a0ser fuente de obligaciones y derechos para las partes; sin embargo, \u00a0esa situaci\u00f3n no se verific\u00f3 en el contrato, por \u00a0reparos de legalidad del acto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0defensa judicial: \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional con la finalidad de coordinar estrategias y \u00a0orientar la correspondiente asunci\u00f3n de responsabilidad por \u00a0da\u00f1os imputables al Estado, consider\u00f3 la importancia de \u00a0un comit\u00e9 \u00a0para la protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos, \u00a0el cual reglament\u00f3 con el decreto 1214 o 2000, determinado las \u00a0funciones de los Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n, art\u00edculo \u00a075 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte encontr\u00f3 que, para la fecha de los hechos, 23 de \u00a0febrero de 2005 (i) esa disposici\u00f3n se encontraba vigente, por \u00a0tanto, era obligatorio el cumplimiento para el ente territorial, \u00a0municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta; (ii) el \u00a0Comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n \u00a0 ya se defin\u00eda como la \u00a0instancia que realiza los estudios, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas sobre prevenci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico y defensa de los intereses de la entidad \u00a0que decide la procedencia de la conciliaci\u00f3n o cualquier otro \u00a0medio alternativo de soluci\u00f3n de conflictos; (iii) para la \u00a0ciudad de C\u00facuta ese comit\u00e9 debi\u00f3 estar \u00a0integrado por el alcalde o el delegado, el ordenador del gasto o \u00a0quien haga sus veces, el Jefe de la oficina jur\u00eddica o la \u00a0dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses \u00a0litigiosos de la entidad y \u00a0los funcionarios de direcci\u00f3n o de \u00a0confianza que se designen; y (iv) que las decisiones adoptadas por el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n son \u00a0de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de cada \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en \u00a0concreto, la Corte encontr\u00f3 que no \u00a0es relevante la denominaci\u00f3n que se le da al acuerdo, ni su \u00a0naturaleza jur\u00eddica en estricto sentido; \u00a0sino que dolosamente se desconoci\u00f3 al comprometer cuantiosos \u00a0recursos del municipio. Esto es, sin (i) la aprobaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9, (ii) sin la especificaci\u00f3n de las concesiones \u00a0rec\u00edprocas, (iii) sin la facultad expresa para transferir por \u00a0parte del apoderado de los titulares del Derecho y (iv) sin el \u00a0reconocimiento judicial administrativo del derecho al reajuste de su \u00a0cuant\u00eda para cada pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo \u00a0suscrito por el exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO se \u00a0observa que no se convoc\u00f3 el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0defensa judicial de C\u00facuta, ni \u00a0se reuni\u00f3 de manera previa a la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0celebrado el 23 de febrero de 2005; por lo que no emiti\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de concepto sobre la viabilidad y conveniencia de \u00a0dicho acuerdo conciliatorio. Por tanto, el no haber consultado al \u00a0Comit\u00e9 y haber tranzado sin su visto bueno es una postura \u00a0grave que carece de fundamento normativo y contrar\u00eda a la \u00a0normatividad atr\u00e1s mencionada, pues para la celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo del 23 de febrero de 2005 y terminar los procesos \u00a0judiciales deb\u00eda contar con el concepto previo y vinculante \u00a0del referido \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n que los acusados sab\u00edan de \u00a0la existencia del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0 , \u00a0no obstante, resolvieron el asunto conforme a su acomodo y sin su \u00a0intervenci\u00f3n. De manera que, el no haber consultado al comit\u00e9 \u00a0y haber pactado sin su visto bueno, es una conducta grave que carece \u00a0de fundamento legal y contraria a la normatividad expuesta. Lo que \u00a0significa que el acto firmado el 23 de febrero de 2005 resulta ser \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Facultades \u00a0para transigir y recibir: \u00a0Estim\u00f3 \u00a0la Corte que, seg\u00fan art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), aplicable al tiempo de \u00a0los hechos, las \u00a0facultades para conciliar, transigir y recibir deben ser conferidas \u00a0expresamente por el mandante, \u00a0y cuando son varios, por cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El debate esencial \u00a0no se centraba, como lo entendieron las instancias, en si el \u00a0profesional del derecho ARAQUE CHIQUILLO cont\u00f3 o no con \u00a0poderes, para entablar las demandas laborales en los a\u00f1os 2002 \u00a0y 2003, y adem\u00e1s, para adelantar las actividades que \u00a0permitieran el buen desarrollo de las actuaciones procesales; porque, \u00a0el reproche concreto de la Fiscal\u00eda radic\u00f3 en la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n y existencia de poderes con facultades \u00a0para conciliar, transigir y recibir para el 23 de febrero de 2005, \u00a0y no la falta de acreditaci\u00f3n y existencia de poderes para \u00a0presentar las demandas laborales en 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0exalcalde no verific\u00f3 la existencia cierta de cada uno de los \u00a0mandatos; lo que se traduce en menosprecio por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues celebr\u00f3 la transacci\u00f3n con un \u00a0profesional del derecho que no demostr\u00f3 los t\u00e9rminos de \u00a0los poderes supuestamente conferidos y se le otorg\u00f3 al abogado \u00a0la calidad de \u00fanico acreedor del municipio; sin verificar, \u00a0siquiera, quienes eran los extrabajadores que hab\u00edan alcanzado \u00a0ya el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte consider\u00f3 relevante el testimonio de Julio \u00a0Monta\u00f1ez Villamizar, \u00a0profesional universitario de la oficina jur\u00eddica del \u00a0municipio, quien al atender la inspecci\u00f3n judicial \u00a0\u201ccon \u00a0relaci\u00f3n a los respectivos poderes indic\u00f3 que los \u00a0poderes que otorgaron los pensionados a los abogados IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO y Rodolfo Guti\u00e9rrez fueron \u00a0para presentar las demandas ordinarias ante los juzgados laborales y \u00a0reposan en cada expediente \u00a0de los relacionados en el acta de acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la \u00a0Corte que los juzgadores de instancia incurrieron en una evidente \u00a0equivocaci\u00f3n, cuando avalaron la legalidad del acuerdo, a \u00a0pesar de encontrarse acreditado que el entonces VILLASMIL QUINTERO, \u00a0titular de la obligaci\u00f3n legal de acudir al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n del \u00a0municipio, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0Corte que, si jur\u00eddicamente resultara v\u00e1lido que lo \u00a0sustancial del acuerdo prime sobre la denominaci\u00f3n otorgada, \u00a0las facultades del mandato no dependen del t\u00edtulo del acuerdo, \u00a0ni de la esencia de este, sino \u00fanica y exclusivamente del \u00a0contenido del documento en el que se especifican las facultades del \u00a0mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0construcci\u00f3n inferencial construida por el a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0la Corte que result\u00f3 desacertado, porque: (i) para iniciar el \u00a0proceso 2005-254 no fueron conferidos poderes por parte de los \u00a0pensionados, entonces mal puede deducirse, de un acto inexistente, \u00a0que \u00e9stos se los otorgaron en febrero de 2005, para celebrar \u00a0una transacci\u00f3n; (ii) si bien el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u201csolamente \u00a0se puede ratificar lo que previamente se ha concedido\u201d, \u00a0tal deducci\u00f3n, en el contexto analizado y probado, en el mejor \u00a0de los casos es equ\u00edvoca y puramente contingente; (iii) se \u00a0estim\u00f3 que \u201clas \u00a0demandas fueron debidamente admitidas por todos los jueces\u201d, \u00a0pero \u00a0la Corte encontr\u00f3 que bajo ninguna consideraci\u00f3n, un \u00a0poder para demandar y lograr el pago de una acreencia o derecho \u00a0implica y conlleva, autom\u00e1ticamente, el poder de conciliar, \u00a0transigir y recibir, pues \u00e9stas deben ser expresamente \u00a0conferidas; (iv) es cierto que la solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0transacci\u00f3n en cada uno los procesos laborales a\u00fan \u00a0vigentes fue aceptada, pero a quien le correspond\u00eda verificar \u00a0los requisitos, entre estos la existencia de poderes con facultades \u00a0para transigir, era al representante legal del municipio y no al juez \u00a0laboral; y (v) se dice que se denunci\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0los poderes que permitieron la realizaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, \u00a0pero eso, por s\u00ed solo no acredita la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Costas: \u00a0Sostuvo \u00a0la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n que no proced\u00eda la \u00a0condena en costas ni su pago, porque al celebrar el acuerdo de \u00a0voluntades el 23 de febrero de 2005, los procesados no pod\u00edan \u00a0tener al municipio como parte \u00a0vencida en el proceso, \u00a0no al menos en cuatro (4) de los asuntos que no hab\u00edan sido \u00a0fallados con sentencia ejecutoriada, radicados 2003-013; 2003-226; \u00a02003-387; 2004-241. \u00a0Por tanto, haber pactado una rebaja del \u201c5% \u00a0de costas\u201d en el radicado 2002-213 y de \u201c10% de costas\u201d \u00a0en los procesos 2003-226, 2003-387; 2003-241 fue un proceder \u00a0irregular, por no cumplirse con el requisito normativo para la \u00a0configuraci\u00f3n de las costas procesales y tampoco implicaba una \u00a0renuncia o concesi\u00f3n real y reciproca de una de las partes en \u00a0la transacci\u00f3n, pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Afectaci\u00f3n \u00a0al patrimonio p\u00fablico: \u00a0El \u00a0exalcalde GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO oblig\u00f3 a C\u00facuta a \u00a0pagar a favor de \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO \u00a0$7.985.856.757,84., de estos le fueron efectivamente entregados \u00a0$5.286.464.189., pese a que el acuerdo celebrado el 23 de febrero de \u00a02005 no determina c\u00f3mo se lleg\u00f3 a esa cifra, no \u00a0especifica a qu\u00e9 conceptos, intereses; costas, no identifica \u00a0qui\u00e9n realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n, ni cu\u00e1ndo \u00a0fue conocida y aprobada por el municipio. Adem\u00e1s, con \u00a0desconocimiento de la normatividad prevista para efectuar los pagos \u00a0con ocasi\u00f3n al cumplimento de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0atipicidad de la conducta del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0que alega la defensa, es claro que, est\u00e1 acreditado el \u00a0ostensible desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico con el \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0es decir, tambi\u00e9n el pago debe reputarse como apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos p\u00fablicos \u00a0contraria a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0VILLASMIL QUINTERO, como autor, y ARAQUE CHIQUILLO, como autor \u00a0interviniente, deben responder por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0por la indebida apropiaci\u00f3n de $5.286.464.189 del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO actuaron con pleno conocimiento \u00a0y voluntad de realizaci\u00f3n de las conductas t\u00edpicas \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, pues su proceder tiene por \u00fanico \u00a0fundamento la arbitrariedad propia y el menosprecio de la legalidad, \u00a0en tanto el acuerdo celebrado se muestra desprovisto de fundamento \u00a0f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico m\u00ednimo, empleado \u00a0como mero instrumento para la apropiaci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a0cinco mil millones de pesos. Es decir, responsable de los delitos en \u00a0las condiciones anteriormente descritas. As\u00ed se les conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. RECURSOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procesado \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0presenta los argumentos de la impugnaci\u00f3n especial en cinco \u00a0(5) cap\u00edtulos, en cada uno de estos desarrollo distintas \u00a0ideas: en el primero refiere las consideraciones procesales28; \u00a0el segundo se ocupa de las consideraciones sustanciales29; \u00a0el tercero lo dedica a una pretensi\u00f3n subsidiar\u00eda, \u00a0consistente en demostrar un error de tipo invencible30; \u00a0y en el cuarto abre el debate sobre la punibilidad31. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el \u00a0primer cap\u00edtulo que denomin\u00f3 consideraciones \u00a0procesales32: \u00a0desarrolla tres (3) cuestiones relacionadas con la validez de la \u00a0sentencia adoptada por la Corte el 15 de marzo de 2023, que llevar\u00eda \u00a0a la declaratoria de nulidad, o en su defecto a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>i) En el \u00a0primero refiere el alcance de la casaci\u00f3n oficiosa33: \u00a0en \u00a0el marco del \u00a0art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tiene unas exigencias que el recurrente no cumpli\u00f3; pues no \u00a0desvirtu\u00f3 la legalidad de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, y se limit\u00f3 a cuestionar el reconocimiento y pago \u00a0de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6\u00aa de 1992, bajo \u00a0el entendido que \u201cla \u00a0declaratoria de inexequibilidad hizo il\u00edcito el acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n del 23 de febrero de 2005\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa procede cuando se advierta que la sentencia \u00a0atenta \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, \u00a0pero no se conoce qu\u00e9 garant\u00edas fueron afectadas, la \u00a0Corte se limit\u00f3 a admitir la demanda de casaci\u00f3n por \u00a0satisfacer los requisitos legales previstos en los art\u00edculos \u00a0209 y 212 de la Ley 600 de 200035. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala descart\u00f3 el cargo por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0presentada por el recurrente y utiliz\u00f3 las facultades \u00a0oficiosas sin respetar el principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 200036. \u00a0Para el caso, estima, la \u00fanica violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales son las de los dos sentenciados, en tanto que el ente \u00a0territorial no result\u00f3 afectado, seg\u00fan se concluye con \u00a0el proceso de responsabilidad fiscal y el desinter\u00e9s de la \u00a0parte civil en busca de una reparaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La segunda \u00a0cuesti\u00f3n la fundamenta sobre la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal38: \u00a0Luego \u00a0de indicar algunos de los efectos y finalidades de la prescripci\u00f3n, \u00a0el recurrente cuestiona que en la sentencia de casaci\u00f3n se \u00a0haya aplicado el contenido de la de 2004, la cual no procede para \u00a0delitos que se investigan en el marco de la Ley 600 de 2000, tal como \u00a0la Corte lo ven\u00eda interpretando hasta el 2018. En este a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan providencia CSJ \u00a0SP379-2018, 21 feb., Rad 50472 se \u00a0vari\u00f3 la jurisprudencia, al estimar que la Ley 890 de 2004 s\u00ed \u00a0era aplicable a casos investigados conforme a las disposiciones de la \u00a0Ley 600 de 2000. Ante esta situaci\u00f3n, solicita que por \u00a0favorabilidad \u00a0de la jurisprudencia \u00a0se tenga en cuenta aquella considerada con anterioridad a la \u00a0mencionada de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo \u00a0concreta de la siguiente forma: (i) la Ley 890 de 2004 entr\u00f3 a \u00a0regir el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corte indicaba que esta ley \u00fanica y exclusivamente aplicaba \u00a0para conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 200439; \u00a0(iii) la l\u00ednea jurisprudencial se mantuvo hasta el 21 de \u00a0febrero de 2018; (iv) en casos que se siguen bajo el esquema de la \u00a0Ley 600 de 2000 y donde los procesados pueden acogerse a mecanismos \u00a0propios del sistema acusatoria -Ley 906 de 2004-, tal como el \u00a0principio de oportunidad, en aras de respetar el principio de \u00a0igualdad es aplicable la Ley 890 de 2004; (v) sin embargo, cuando se \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra \u00a0del procesado VILLASMIL QUINTERO se encontraba vigente el criterio \u00a0jurisprudencial de no aplicar esta ley en los procesos adelantados \u00a0conforme a la normatividad de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0encuentra el impugnante que en aplicaci\u00f3n del \u2018principio \u00a0de favorabilidad jurisprudencial\u2019, \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0estar\u00eda prescrito para el momento en que se profiere la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, mediante la cual se condena por primera \u00a0vez al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque la \u00a0norma original -art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 599 de 2000- \u00a0contemplaba una pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0adicionado el aumento previsto en el art\u00edculo 83 ibid., \u00a0por la calidad de servidor p\u00fablico, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n ser\u00eda de 12 a\u00f1os; y como quiera que \u00a0este t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 el 25 de septiembre de \u00a02015, \u00a0vuelve \u00a0a contar por la mitad, es decir, 6 a\u00f1os, lo que significar\u00eda \u00a0que a la fecha de producirse la sentencia de casaci\u00f3n habr\u00edan \u00a0trascurrido 8 a\u00f1os. Es decir, la acci\u00f3n penal estar\u00eda \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El tercer \u00a0argumento gira en torno de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia40: \u00a0estima \u00a0que se trata de un vicio suficiente para decretar la nulidad de la \u00a0sentencia proferida el 15 de marzo de 202341. \u00a0Para el efecto, soporta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0casaci\u00f3n no cuestiona la legalidad de los reajustes \u00a0pensionales de la Ley 6\u00aa de 1992, por considerar que no existe \u00a0una posici\u00f3n clara y concreta sobre la aplicaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de ese derecho, por tanto, esta discusi\u00f3n no \u00a0debe ser tenida en cuenta frente al delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6\u00aa de 1992, el \u00a0municipio estaba obligado a pagar sin importar la forma o estructura \u00a0jur\u00eddica, o si se trataba del cumplimiento de decisiones \u00a0judiciales; de modo que, cuestionar al exalcalde procesado por no \u00a0convocar el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n no \u00a0se trata de un simple replanteamiento del problema jur\u00eddico, \u00a0sino de una adici\u00f3n a los hechos respecto de los cuales el \u00a0se\u00f1or VILLASMIL QUINTERO no tuvo oportunidad de referirse en \u00a0la indagatoria, lo mismo ocurri\u00f3 en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y en el debate probatorio donde tampoco fue \u00a0planteada esa situaci\u00f3n42. \u00a0Es decir, no se hizo alg\u00fan cuestionamiento sobre la \u00a0convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n 43. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n centr\u00f3 su reproche en \u00a0que no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite adecuado de una conciliaci\u00f3n, \u00a0pues no cit\u00f3 a las partes, no verific\u00f3 la existencia de \u00a0poderes, no existi\u00f3 evidencia de ofertas de arreglo ni \u00a0soportes de las liquidaciones, no se aportaron sentencias que \u00a0estuvieran en firme, no identific\u00f3 a los pensionados \u00a0relacionados con los derechos reconocidos, y, sobre todo, no se \u00a0realiz\u00f3 ante un funcionario competente. Seg\u00fan la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, era facultativo consultar el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la entidad, pero debi\u00f3 hacerse \u201cpor \u00a0lo menos para pedir un concepto\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de FABIO ANTONIO RIVERA era para acreditar si el comit\u00e9 \u00a0exist\u00eda y cu\u00e1les eran los asuntos que deb\u00eda \u00a0conocer; sin embargo, el testimonio demuestra que el comit\u00e9 \u00a0era convocado por el Director jur\u00eddico, quien deb\u00eda \u00a0definir los asuntos a estudiar45. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0Fiscal\u00eda pretend\u00eda estructurar un reproche adicional \u00a0sobre el hecho de no haber convocado al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n , \u00a0debi\u00f3 precisar en la acusaci\u00f3n si efectivamente el \u00a0comit\u00e9 conoci\u00f3 de alg\u00fan tema relacionado con la \u00a0procedencia o improcedencia de los ajustes pensionales reclamados en \u00a0virtud de la Ley 6\u00aa de 1992, especificar si alguno de los \u00a0directores jur\u00eddicos que estuvo vinculado a la Alcald\u00eda \u00a0de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en especial Mart\u00edn \u00a0Eduardo Herrera Le\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 o no al alcalde encargado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO \u00a0sobre la necesidad de exponer el asunto ante el comit\u00e9, y si \u00a0los funcionarios que debieron integrar ese comit\u00e9 conocieron o \u00a0no el acuerdo celebrado el 23 de febrero de 200546. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ninguno de estos aspectos fue planteado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0a partir de los cuales se pudieran entender las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que el acusado VILLASMIL QUINTERO, de \u00a0manera dolosa, decidi\u00f3 no someter el asunto de los pagos a \u00a0realizar por concepto de ajustes pensionales ante el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n 47. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, las \u00a0criticas planteadas no buscan la nulidad de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, sino la revocatoria de la sentencia del 15 de marzo \u00a0de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por falta de congruencia entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y este fallo48. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0advierte que, conforme lo refiri\u00f3 GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO \u00a0en su indagatoria y lo ratific\u00f3 el testigo Fabio \u00a0Antonio Rivera, \u00a0el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0 conoc\u00eda de aquellos asuntos que expresamente remitiera el \u00a0Director jur\u00eddico de la entidad, cargo que fue desempe\u00f1ado \u00a0desde septiembre de 2004 por Mart\u00edn \u00a0Eduardo Fierrera Le\u00f3n, \u00a0quien estuvo a frente de todos los tr\u00e1mites relacionados con \u00a0el acuerdo de transacci\u00f3n del 23 de febrero de 2005; por \u00a0tanto, no era responsabilidad del exalcalde convocar al comit\u00e949. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En \u00a0un segundo cap\u00edtulo, consideraciones sustanciales50: \u00a0la defensa divide los argumentos en cuatro grandes temas: (i) los \u00a0errores en la valoraci\u00f3n probatoria51, \u00a0(ii) la trascendencia de las pruebas dejadas de valorar52, \u00a0(iii) la ausencia de dolo en los delitos imputados53 \u00a0y (iv) la obligaci\u00f3n del municipio de pagar los ajustes \u00a0pensionales54. \u00a0El \u00a0primer tema se relaciona con (i) las pruebas documentales y \u00a0testimoniales que en su opini\u00f3n valoraron adecuadamente las \u00a0instancias, con las cuales acreditar\u00eda la legalidad del \u00a0reconocimiento y pago de los ajustes pensionales en virtud de la Ley \u00a06\u00aa de 1992, y (ii) la valoraci\u00f3n probatoria que tiene que \u00a0ver con el grado de conocimiento que tuvo GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO \u00a0sobre los litigios promovidos con ocasi\u00f3n de los ajustes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>i) La primera \u00a0explicaci\u00f3n se relaciona con la existencia de errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba: los \u00a0cuales recaen sobre las pruebas documentales y testimoniales \u00a0valoradas adecuadamente por los jueces de instancia y que acreditan \u00a0la legalidad de todas las actuaciones verificadas alrededor del \u00a0reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, un \u00a0primer interrogante se basa en determinar si \u00bfGUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO conoc\u00eda que con su conducta estaba \u00a0realizando un acto manifiestamente contrario a derecho? \u00bfquiso \u00a0su realizaci\u00f3n?55. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0fueron valoradas las pruebas que demuestran la ignorancia absoluta de \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO sobre los tr\u00e1mites y formalidades \u00a0que deb\u00edan agotarse para perfeccionar el contrato de \u00a0transacci\u00f3n, pues no se realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0valoraci\u00f3n acerca del contexto previo a la suscripci\u00f3n \u00a0del acuerdo de transacci\u00f3n del 23 de febrero de 2005; se \u00a0pas\u00f3 \u00a0por alto el grado de conocimiento que este ten\u00eda desde el acto \u00a0de posesi\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del mandato temporal, \u00a0la complejidad del asunto reclamado por los pensionados y sus \u00a0abogados orientados en la amenaza de embargar las cuentas del \u00a0municipio si este no proced\u00eda de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el abogado Mart\u00edn \u00a0Eduardo Herrera Le\u00f3n, \u00a0Director jur\u00eddico, fue el encargado de realizar el documento \u00a0suscrito el 23 de febrero de 2005, verificar la existencia de los \u00a0poderes y conocer el valor de las liquidaciones, \u00e9l acudi\u00f3 \u00a0a cada uno de los despachos judiciales para asegurarse de radicar los \u00a0respectivos desistimientos56. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de expresar \u00a0los motivos para ser encargado como alcalde, la defensa destaca que, \u00a0si bien VILLASMIL QUINTERO es abogado de profesi\u00f3n, su \u00fanica \u00a0experiencia era en el campo del derecho privado y para ese momento \u00a0desconoc\u00eda lo concerniente a la existencia y funciones de los \u00a0comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n; circunstancias que fueron \u00a0desatendidas por la Corte al valorar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando VILLASMIL \u00a0QUINTERO asume como alcalde encargado, el 2 de septiembre de 2004, \u00a0debi\u00f3 enfrentar de manera urgente los reclamos de los \u00a0pensionados a trav\u00e9s de sus apoderados, dentro de quienes \u00a0estaba el abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, \u00a0quienes exigieron el pago de manera inmediata, so pena de hacer \u00a0efectivas las medidas cautelares; por eso, el 3 de septiembre de \u00a02004, realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con diferentes funcionarios \u00a0de la alcald\u00eda -Sergio \u00a0Rosas, \u00a0Director jur\u00eddico hasta el mes de octubre de 2004 y \u00a0posteriormente Mart\u00edn \u00a0Eduardo Herrera Le\u00f3n-, \u00a0quienes le informaron sobre el asunto57. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0en la audiencia p\u00fablica, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO indic\u00f3 \u00a0su ignorancia en la materia, por esta raz\u00f3n obtuvo la opini\u00f3n \u00a0de un abogado constitucionalista58; \u00a0previo haber autorizado la contrataci\u00f3n de una firma de \u00a0contadores especializada, coordinada por el abogado Herrera \u00a0Le\u00f3n59, \u00a0Director jur\u00eddico de la alcald\u00eda, para efectuar las \u00a0liquidaciones a las que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Jaime \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Marroqu\u00edn, \u00a0asesor externo de la alcald\u00eda para el 2005, en declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 31 de mayo de 2010, testific\u00f3 que estuvo presente \u00a0en el despacho del alcalde el 23 de febrero de 2005, cuando se \u00a0suscribi\u00f3 el acuerdo y presenci\u00f3 que Herrera \u00a0Le\u00f3n \u00a0le dijo al alcalde que el acuerdo ya estaba listo para firmar. De \u00a0igual forma, declara que conoci\u00f3 el esquema de trabajo del \u00a0se\u00f1or VILLASMIL QUINTERO, quien depositaba mucha confianza en \u00a0sus asesores y miembros de gabinete60. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0con el testimonio de Alfonso \u00a0Gelves Rinc\u00f3n, \u00a0rendido el 8 de junio de 2010, se demostrar\u00edan varios aspectos \u00a0sustanciales de la negociaci\u00f3n que dio lugar a la suscripci\u00f3n \u00a0del acuerdo de transacci\u00f3n y que fue omitido por la Sala en \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2023; porque este testific\u00f3 que \u00a0al momento de suscribirse el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0se encontraban el \u00a0alcalde encargado, el exalcalde Ramiro Su\u00e1rez, con quien se \u00a0reunieron en varias ocasiones, el asesor jur\u00eddico, la \u00a0tesorera, el pagador y dos abogados de la alcald\u00eda61. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0recurrente, defensor de VILLASMIL QUINTERO, que la sentencia del 15 \u00a0de marzo de 2023 adolece de un error trascendental por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0al suponer que GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO fue debidamente asesorado e \u00a0informado sobre los detalles formales para la validez del acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n, en particular, acerca de la necesidad de convocar \u00a0al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n de \u00a0la entidad, \u00a0y conocer de todos los tr\u00e1mites que deb\u00edan surtirse \u00a0para la validez del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0dej\u00f3 de valorar el fallo de responsabilidad fiscal, proferido \u00a0el 8 de junio de 2010 (expediente \u00a02004-006), \u00a0por la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de la Contralor\u00eda Municipal de C\u00facuta -visible \u00a0a folio 33 del cuaderno original 03-. En esta decisi\u00f3n, se \u00a0descart\u00f3 la existencia de un da\u00f1o para el patrimonio \u00a0p\u00fablico, porque la conducta de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO se \u00a0ajustaba a las decisiones de los juzgados laborales que conocieron \u00a0los procesos de reajuste previstos en la Ley 6\u00aa de 199262. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, la Corte no tuvo en cuenta las declaraciones de \u00a0Fabio \u00a0Antonio Rivera Rivera, Irly Yessenia Sandoval Pacheco y Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n, \u00a0funcionarios de la Alcand\u00eda de C\u00facuta para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, quienes efectivamente aclararon que dicho Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n era \u00a0convocado exclusivamente por el Director jur\u00eddico y solo \u00a0conoc\u00eda de los temas que espec\u00edficamente este despacho \u00a0trasmitiera63. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0segunda explicaci\u00f3n de la defensa de GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO recae sobre trascendencia de las pruebas dejadas de \u00a0valorar64: \u00a0Refiere \u00a0el recurrente que el problema jur\u00eddico no puede centrarse solo \u00a0en el derecho formal, cuando se tienen las pruebas suficientes para \u00a0desvirtuar la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda y la de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, las cuales indicar\u00edan que deb\u00edan \u00a0pagarse los ajustes pensionales65. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, solo \u00a0ser\u00eda admisible si los recursos se los hubiera apropiado el \u00a0abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, hip\u00f3tesis \u00a0no demostrada en el proceso; pues lo que est\u00e1 verificado es \u00a0que el exalcalde VILLASMIL QUINTERO solucion\u00f3 el problema como \u00a0normalmente lo hacen los hombres de negocios, no como funcionario \u00a0experto en temas administrativos y contenciosos de la naci\u00f3n y \u00a0sus entidades territoriales66. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0afirma que, a pesar de la existencia de pruebas suficientes para \u00a0demostrar que los dineros fueron entregados a los pensionados \u00a0demandantes con los ajustes establecidos en la Ley 6\u00aa de 1992, \u00a0la Corte consider\u00f3 que, el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no \u00a0se centra en el reconocimiento de los ajustes sino en la forma c\u00f3mo \u00a0se reconocieron y pagaron, y si los dineros fueron entregados a los \u00a0demandantes. \u00a0No queda m\u00e1s que advertir que, si la Corte hubiera valorado \u00a0todas las pruebas no habr\u00eda revocado la sentencia absolutoria. \u00a0Por esta raz\u00f3n, solicita a la Sala que revoque la sentencia \u00a0proferida y, en su lugar, confirme las decisiones absolutorias de \u00a0instancia67. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En su \u00a0tercera explicaci\u00f3n, argumenta el defensor de VILLASMIL \u00a0QUINTERO la ausencia de dolo en las conductas punibles de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado a favor de terceros68: \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de sustentar la tesis \u00a0del error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal deriv\u00f3 el dolo \u00a0de \u00a0dos hechos indicadores: (i) el procesado VILLASMIL QUINTERO era un \u00a0abogado y (ii) la contrariedad jur\u00eddica era muy evidente. Sin \u00a0embargo, estima que durante el proceso se evidenci\u00f3 la \u00a0atipicidad \u00a0subjetiva \u00a0de la conducta por un error \u00a0de tipo \u00a0sobre el elemento normativo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0consiste en que la decisi\u00f3n sea manifiestamente contraria a la \u00a0ley, y eso no lo sab\u00eda GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0que propone, argumenta que no hay duda en cuanto a que el procesado \u00a0VILLASMIL QUINTERO actu\u00f3 convencido \u00a0de que cada uno de sus actos eran conformes a derecho, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, aunque la Corte considera la existencia objetiva de un \u00a0prevaricato, no hay otro camino que absolver porque la conducta sigue \u00a0siendo at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la \u00a0hip\u00f3tesis, la defensa refiere que el error \u00a0de tipo \u00a0se prueba con (i) la indagatoria de VILLASMIL QUINTERO, quien \u00a0sostiene que obr\u00f3 conforme a derecho, porque jur\u00eddicamente \u00a0era viable efectuar los pagos, (ii) por el concepto69 \u00a0jur\u00eddico elaborado por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0y (iii) lo informado por su asesor jur\u00eddico, Mart\u00edn \u00a0Eduardo Herrera Le\u00f3n. \u00a0De acuerdo con esto, le asiste raz\u00f3n al procesado cuando \u00a0sostiene que \u201c\u2026 estaba \u00a0dentro de mis deberes como alcalde de cumplir con las decisiones \u00a0judiciales, \u00a0ten\u00eda \u00a0que cumplir una decisi\u00f3n judicial en firme, si no tendr\u00eda \u00a0otro proceso judicial encima\u202670\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0actuaci\u00f3n del procesado VILLASMIL QUINTERO deriv\u00f3 del \u00a0conocimiento disponible y construido entre septiembre de 2004 y \u00a0febrero de 2005, con el prop\u00f3sito de conseguir los recursos \u00a0para pagar el pasivo generado por los ajustes pensionales \u00a0reclamados71. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La cuarta \u00a0explicaci\u00f3n se ocupa de la obligaci\u00f3n del municipio en \u00a0el pago de los ajustes pensionales: \u00a0argumenta la defensa que el procesado VILLASMIL QUINTERO encamin\u00f3 \u00a0su conducta a asegurar los recursos para cubrir el pasivo de la \u00a0entidad territorial con los jubilados. Con este prop\u00f3sito, \u00a0recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte del Concejo Municipal \u00a0para enajenar bienes fiscales y negociar empr\u00e9stitos, logrando \u00a0un pr\u00e9stamo con el Banco BBVA72. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el \u00a0\u00fanico acto imputable a GUSTAVO VILLASMIL radica en la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de transacci\u00f3n del 23 de \u00a0febrero de 2005, el cual, seg\u00fan la Corte, lo convierte en un \u00a0acto manifiestamente contrario a la ley. Sin embargo, este acto no \u00a0configura el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por cuanto que el acusado actu\u00f3 con ausencia de dolo. Es \u00a0decir, si no existi\u00f3 la intenci\u00f3n de proferir un acto \u00a0manifiestamente contrario a la ley, tampoco existi\u00f3 la \u00a0intenci\u00f3n de causar un perjuicio econ\u00f3mico al \u00a0patrimonio p\u00fablico, y mucho menos cuando la Contralor\u00eda \u00a0municipal de C\u00facuta concluy\u00f3 sobre la inexistencia de \u00a0da\u00f1o y la absoluci\u00f3n de toda responsabilidad73. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la defensa \u00a0que el da\u00f1o contra el patrimonio p\u00fablico lo sustenta la \u00a0Corte en tres argumentos: (i) la Sala entendi\u00f3 que no pod\u00edan \u00a0incluirse los cr\u00e9ditos a favor de los pensionados que carec\u00edan \u00a0de sentencia en firme, (ii) el pago por concepto de costas, en \u00a0especial, aquellas asociadas a los procesos donde no hab\u00edan \u00a0quedado en firme las sentencias en contra del municipio, y (iii) la \u00a0ausencia de beneficios para el municipio como consecuencia del \u00a0contrato de transacci\u00f3n, por carencia de renuncias reciprocas \u00a0entre los contratantes74. \u00a0<\/p>\n<p>De estos tres \u00a0argumentos, el \u00fanico que tendr\u00eda trascendencia para la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de peculado radica en los pagos \u00a0reconocidos a pensionados en virtud de sentencia ejecutoriada y \u00a0aquellos pagos realizados a pensionados pendientes de sentencia en \u00a0segunda instancia. Sin embargo, VILLASMIL QUINTERO actu\u00f3 con \u00a0base en la informaci\u00f3n entregada por sus asesores y el \u00a0concepto jur\u00eddico rendido por el jurista Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0por eso, siempre estuvo enfocada en pagar a los pensionados el ajuste \u00a0ordenado por la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0pensionados recibieron los pagos correspondientes al ajuste pensional \u00a0a cargo del municipio, seg\u00fan lo declararon algunos de ellos \u00a0-Jos\u00e9 \u00a0Antonio Higuera, Vidal Pab\u00f3n Daza, Ana Dolores Contreras, \u00a0Teresa Ortega De Jauregui, Carmen Sofia Barajas, Carlos Julio \u00a0Barajas, Berta Bautista, Idelma Rosa Castro, Carlos Eduardo Cata\u00f1o, \u00a0Fernando Alberto Donado, Hilda Mar\u00eda Dur\u00e1n, Raquel \u00a0Cadavid y Alix Margot Julio, \u00a0quienes coinciden en afirmar que otorgaron poder al abogado \u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO y que recibieron los pagos de dinero \u00a0provenientes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1ala que la Corte imput\u00f3 el delito de peculado por el \u00a0valor total del acuerdo, pero esa relaci\u00f3n de causalidad se \u00a0rompe frente al resultado, pues la acci\u00f3n de suscribir el \u00a0acuerdo imputable a GUSTAVO VILLASMIL solo caus\u00f3 un detrimento \u00a0derivado del \u00fanico pago realizado durante su gesti\u00f3n, \u00a0$1.437.454.216, girado el 1\u00ba de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el \u00a0tercer cap\u00edtulo, la defensa presenta una pretensi\u00f3n \u00a0subsidiar\u00eda75: \u00a0sostiene que el procesado VILLASMIL QUINTERO habr\u00eda incurrido \u00a0en un error \u00a0de tipo invencible \u00a0al momento de suscribir el acuerdo de transacci\u00f3n del 23 de \u00a0febrero de 2005, pues por falta de experiencia y conocimiento en \u00a0materia de administraci\u00f3n p\u00fablica, y por la situaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda que resolver procedi\u00f3 actuar como cualquier \u00a0otra persona lo hubiera hecho en su condici\u00f3n. Su intenci\u00f3n \u00a0no era otra que pagar los ajustes pensionales dispuestos por la ley, \u00a0desconociendo por ignorancia los tr\u00e1mites que ten\u00eda que \u00a0verificar; por esta raz\u00f3n, solicita que la Corte absuelve al \u00a0procesado VILLASMIL QUINTERO por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros. \u00a0Al respecto presenta tres (3) propuestas para cumplir su petici\u00f3n76 \u00a0-atipicidad objetiva, error invencible y estarse frente a un \u00a0comportamiento culposo que no opera para el prevaricato por acci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En un \u00a0cuarto cap\u00edtulo, el representa judicial del procesado \u00a0VILLASMIL QUINTERO abre el espacio para cuestionar lo relacionado con \u00a0la punibilidad77: \u00a0para el efecto presenta sus argumentos respecto de los siguientes \u00a0puntos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0improcedencia del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 para la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena78: \u00a0el \u00a0defensor sostiene que si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia -sentencia \u00a0CSJ SP379-2018, 21 feb., rad 50472- \u00a0encontr\u00f3 que para los casos resueltos en el marco de la Ley \u00a0600 de 2000 tambi\u00e9n era aplicable el aumento de pena previsto \u00a0en la Ley 890 de 2004, tal interpretaci\u00f3n no es aplicable al \u00a0caso en concreto, en la medida que para el momento en que la Fiscal\u00eda \u00a0formula la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de su \u00a0defendido no estaba vigente la mencionada providencia de la Sala \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0prohibici\u00f3n de retroactividad en perjuicio del procesado79: \u00a0encuentra \u00a0que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial posterior se desconoce el principio de legalidad, en \u00a0la medida que al procesado se le condena por una pena mayor a la \u00a0establecida al momento en que se cometi\u00f3 el delito; reitera \u00a0que los criterios de interpretaci\u00f3n jurisprudencial influyen \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las normas, por eso no pueden aplicarse de \u00a0forma retroactiva en perjuicio del procesado80, \u00a0y concluye que la individualizaci\u00f3n de la pena debi\u00f3 \u00a0efectuarse por fuera del alcance de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0punibilidad con relaci\u00f3n al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 200081: \u00a0destaca que en reconocimiento del principio de favorabilidad debi\u00f3 \u00a0aplicarse la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es \u00a0decir, el quantum \u00a0a atender debe ser el que oscila entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os, \u00a0sanci\u00f3n que \u00a0aumentar\u00eda -por el monto superior a los \u00a0doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes- \u00a0a la pena m\u00e1xima posible a imponer de quince (15) a\u00f1os \u00a0a veintid\u00f3s a\u00f1os y medio (22,5 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si la \u00a0Corte en la primera condena se ubic\u00f3 en el primer cuarto \u00a0punitivo, entonces la pena a imponer estar\u00eda entre seis (6) \u00a0a\u00f1os y diez (10) y tres (3) meses de prisi\u00f3n. Por \u00a0tanto, solicita tasar la pena conforme a las reglas contempladas en \u00a0la ley aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0punibilidad respecto de delito de peculado culposo del art\u00edculo \u00a0400 del c\u00f3digo penal82: \u00a0enfatiza \u00a0que por las circunstancias en las que se habr\u00eda cometido el \u00a0delito -error \u00a0de tipo invencible-, \u00a0este ser\u00eda culposo, de ah\u00ed que, la pena se reducir\u00eda \u00a0sustancialmente, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que \u00a0tampoco y por las argumentos expuestos no aplicar\u00eda el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0tendr\u00eda como consecuencia que, ante la nueva individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Pero en el evento de \u00a0no admitirse esta postura, la defensa estima que la pena tendr\u00eda \u00a0que establecerse con atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0es decir, dentro del marco de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de \u00a012 a 36 meses -para el delito de peculado culposo-; y si se tomara el \u00a0primer cuarto, la pena no podr\u00eda ser superior a 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>v) Sobre la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena83: \u00a0el \u00a0defensor encuentra que al procesado se le impuso una pena de 121 \u00a0meses de prisi\u00f3n, lo que representa un monto superior a la \u00a0mitad del m\u00ednimo del primer cuarto, pero la Corte se equivoca \u00a0por dos motivos, el primero, porque aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0Ley 890 de 2004, y el segundo, porque la gravedad de la conducta se \u00a0tom\u00f3 en la presunta apropiaci\u00f3n de $ 5.286.464.189, \u00a0cuando en realidad el monto, seg\u00fan los pagos efectuados \u00a0mientras el procesado fue alcalde encargado, ascendi\u00f3 a la \u00a0suma de $ 1.437.454.216; por tanto, por ser menos grave el \u00a0comportamiento, para la individualizaci\u00f3n de la pena debi\u00f3 \u00a0tomarse como presupuesto el m\u00ednimo del primer cuarto de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Procedencia \u00a0de subrogados penales en el caso concreto84: \u00a0en este escenario subsidiario, si al procesado se le condena por el \u00a0delito \u00a0de peculado culposo, \u00a0es aplicable el subrogado penal previsto en el art\u00edculo 63 de \u00a0la Ley 599 de 2000, -suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena-. Incluso proceder\u00eda el beneficio, en el evento que \u00a0la Corte mantenga la individualizaci\u00f3n de la pena aplicando el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria85: \u00a0aprecia \u00a0el defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO que en las consideraciones \u00a0de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, la Corte descart\u00f3 \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no \u00a0analiz\u00f3 adecuadamente el par\u00e1grafo qu\u00e9 se\u00f1ala \u00a0que no aplicar\u00e1 respecto a la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en los eventos contemplados en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el acusado es mayor de 65 a\u00f1os y cumple los \u00a0presupuestos de personalidad, naturaleza y modalidad del delito hacen \u00a0aconsejable su retenci\u00f3n en el lugar de residencia; en \u00a0la medida que, no reposa \u00a0prueba en el proceso que acredite que el procesado VILLASMIL QUINTERO \u00a0muestra una personalidad peligrosa para la sociedad o la v\u00edctima, \u00a0ni tampoco la modalidad y naturaleza de la conducta permitan inferir \u00a0que la ejecuci\u00f3n de la pena debe realizarse en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Como \u00a0resultado de lo anterior, el defensor del procesado GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO, realiza una petici\u00f3n final86: \u00a0insiste \u00a0en el estudio de las modalidades de nulidad propuestas, \u00a0subsidiariamente revocar la sentencia y en consecuencia absolver a su \u00a0defendido por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por haber actuado bajo la influencia del error vencible, en \u00a0consecuencia, decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que de no \u00a0prosperar esta petici\u00f3n se conceda la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena por el delito de peculado \u00a0culposo a \u00a0favor de su representado, y en el evento de no considerarse \u00a0procedente, se otorgue por el delito de peculado \u00a0culposo \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si en definitiva \u00a0no prospera ninguna de los cargos formulados en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, solicita sustituir la pena de prisi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario por la prisi\u00f3n domiciliaria, eso \u00a0porque su defendido es una persona mayor de 65 a\u00f1os y cumple \u00a0con los requisitos de ley para su concesi\u00f3n87. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Defensor \u00a0del procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0desarrolla en cuatro (4) grandes cap\u00edtulos sus cr\u00edticas \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, el primero \u00a0versa sobre la violaci\u00f3n al principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que rige la casaci\u00f3n88; \u00a0el segundo lo refiere a que con la mencionada sentencia se viola el \u00a0principio de congruencia89; \u00a0el tercero lo dirige a cuestionar los criterios f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que tuvo la Corte en la producci\u00f3n de la \u00a0sentencia90, \u00a0el defensor expone las correspondientes r\u00e9plicas a las \u00a0consideraciones expuestas por la Corte al resolver la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico; y, en el \u00a0cuarto, a manera de cierre de sus argumentos solicita que la Corte, \u00a0por v\u00eda de la impugnaci\u00f3n especial, revoque la \u00a0sentencia condenatoria y en su lugar profiera decisi\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n a favor del procesado que representa91. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La \u00a0primera cr\u00edtica, referida con el desconocimiento del principio \u00a0de limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n penal en el cual habr\u00eda \u00a0incurrido la Corte92: \u00a0tal \u00a0como tambi\u00e9n lo expuso el defensor de VILLASMIL QUINTERO93, \u00a0el impugnante en representaci\u00f3n de \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO plantea que la revocatoria que hace la Corte de la \u00a0sentencia absolutoria, dictada a favor de su defendido, constituye \u00a0una extralimitaci\u00f3n de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000, porque el demandante en casaci\u00f3n no \u00a0expuso ning\u00fan tipo de error que atente contra las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0Por tanto, solicita se declare nula la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El \u00a0segundo cuestionamiento lo fundamenta en la violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia94: \u00a0en \u00a0este punto, el recurrente coincide con los expuesto por el defensor \u00a0del procesado VILLASMIL QUINTERO95, \u00a0para \u00a0exponer, luego de transcribir apartes de la sentencia producida en \u00a0 casaci\u00f3n, que mientras la Corte analiza los pormenores de la \u00a0audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0alude este tema -de \u00a0manera expresa, clara, precisa y circunstanciada-, \u00a0raz\u00f3n para que los jueces de instancia no hicieran ning\u00fan \u00a0tipo de consideraci\u00f3n, pues, insiste ese hecho no fue objeto \u00a0de acusaci\u00f3n96. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0considera demostrada la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia al momento de condenar a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO, en la medida que el \u00a0hecho relacionado con la conciliaci\u00f3n no se contempl\u00f3 \u00a0en la indagatoria ni en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda; \u00a0es decir, se afectar\u00eda el debido proceso por un error de \u00a0estructura, y que, tiene incidencia en el derecho a la defensa, error \u00a0de garant\u00eda. Raz\u00f3n para solicitar la declaratoria de \u00a0nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La \u00a0tercera inconformidad recae sobre los criterios facticos y jur\u00eddicos \u00a0expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n del 15 de marzo de 2023, \u00a0los cuales expone y replica el defensor de \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO97: \u00a0en \u00a0esta discusi\u00f3n el recurrente enuncia siete (7) temas, los \u00a0cuales desarrolla de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) El doctor \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO arbitrariamente decidieron celebrar una conciliaci\u00f3n \u00a0sin cumplir los requisitos establecidos en la ley98: \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las \u00a0consideraciones expuesta en los numerales 11999, \u00a0124100 \u00a0a 137 de la sentencia de condena, el recurrente sostiene que el \u00a0procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO contaba con \u00a0poderes y estaba facultado para suscribir un acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0con el municipio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia que \u00a0contrario a lo que dice la Corte, en cuanto a que el abogado ARAQUE \u00a0CHIQUILLO carec\u00eda de potestad para negociar con el municipio \u00a0de C\u00facuta, lo cierto es que se encontraba acreditado no solo \u00a0para conciliar, sino tambi\u00e9n para tranzar. Sobre este punto, \u00a0para la defensa es claro que dentro del expediente aparecen los \u00a0poderes otorgados por los pensionados -con antelaci\u00f3n al 23 de \u00a0febrero de 2005- para demandar el reajuste pensional contenido en la \u00a0Ley 6\u00aa de 1992, y que en lo pertinente, los poderes indican que \u00a0el abogado estaba facultado para conciliar, \u00a0transigir, recibir, \u00a0cobrar sus honorarios costas y agencias de derecho de conformidad con \u00a0el contrato y orden de descuento101. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n no acudieron los titulares del \u00a0derecho (pensionados) y tampoco se acredit\u00f3 que estuvieran \u00a0representados por el abogado ARAQUE CHIQUILLO, pues \u00e9ste no \u00a0present\u00f3 los respectivos poderes que as\u00ed lo \u00a0habilitaban102: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurrente, la Corte no tuvo en cuenta los poderes otorgados por los \u00a0demandantes \u00a0del reajuste pensional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a070 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; sin que pueda aceptarse \u00a0que estos solo lo habilitaban para transigir ante autoridades \u00a0judiciales y no ante autoridades administrativas, argumento que no \u00a0comparte, porque una vez se firma el acuerdo \u00a0se pone en conocimiento de los jueces competentes, para lo \u00a0correspondiente dentro de las \u00f3rbitas de sus competencias, \u00a0pues la transacci\u00f3n por ser de car\u00e1cter judicial se \u00a0tramit\u00f3 ante el juez de conocimiento103. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0considera que la autoridad que estaba llamada a verificar la \u00a0legalidad de la transacci\u00f3n celebrada entre el municipio de \u00a0San Jos\u00e9 de C\u00facuta -procesado \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO- \u00a0y el abogado representante de los pensionados -ARAQUE CHIQUILLO-, \u00a0correspond\u00eda al Juez laboral de circuito. De tal forma que, \u00a0cumplidos los presupuestos del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Pensamiento Civil, el juez estaba en la obligaci\u00f3n de aceptar \u00a0la transacci\u00f3n por ajustare a derecho, y en efecto, declarar \u00a0terminado el proceso; por ese motivo, si el acuerdo no estuviera \u00a0sujeto a derecho, la salida que debi\u00f3 haber tomado el juez era \u00a0declarar la inaplicaci\u00f3n del acuerdo, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurri\u00f3 por cumplirse con las reglas para ese fin104. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el \u00a0recurrente indica que dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-254 \u00a0aparecen las copias de las actas de terminaci\u00f3n de procesos, \u00a0expedidas por los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto laboral \u00a0del circuito de C\u00facuta, mediante las cuales se constata la \u00a0terminaci\u00f3n de los procesos por la correspondiente \u00a0transacci\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se \u00a0realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n por cada pensionado que \u00a0reclamaba el reajuste, ni se identific\u00f3 a cada uno de los \u00a0interesados106: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0recurrente que, a diferencia de lo considerado por la Corte, se \u00a0realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n e identificaci\u00f3n por cada \u00a0pensionado demandantes, \u00a0y que en el cuaderno de anexos del proceso laboral 2005-254 del \u00a0Juzgado cuarto laboral del circuito de C\u00facuta, aparecen las \u00a0liquidaciones individualizadas, donde se relaciona el nombre del \u00a0beneficiario y el monto de dinero que se debe cancelar a cada uno de \u00a0ellos107. \u00a0Adem\u00e1s, esas liquidaciones fueron objeto de peritaje por el \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0demuestra con el informe de polic\u00eda judicial 897 del 26 de \u00a0junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, si \u00a0bien en el documento denominado \u201cActa \u00a0de conciliaci\u00f3n sobre pago diferido de procesos en v\u00eda \u00a0de ejecuci\u00f3n y pago anticipado de derechos litigados en \u00a0procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley \u00a06\u00aa de 1992\u201d, \u00a0no se hayan individualizado a los demandantes \u00a0del Acuerdo, esto no significa que fueran desconocidos o \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se dispuso \u00a0\u201cde derechos litigados que correspond\u00edan a derechos \u00a0ciertos e indiscutibles (sic), en consideraci\u00f3n a que \u00e9stos \u00a0son derechos consolidados\u201d108: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0impugnante que la aseveraci\u00f3n hecha por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los derechos \u00a0reconocidos a los pensionados del municipio de C\u00facuta, \u00a0\u201cen su mayor\u00eda eran meras expectativa, ya que estaban \u00a0condicionadas a una futura declaraci\u00f3n y reconocimiento \u00a0judicial o administrativo\u201d, \u00a0no es cierta, en la medida que una vez, la autoridad judicial \u00a0imparti\u00f3 auto de aprobaci\u00f3n al documento transaccional \u00a0-acta \u00a0de conciliaci\u00f3n- \u00a0suscrito entre el municipio de C\u00facuta y el procesado ARAQUE \u00a0CHIQUILLO, esas meras expectativas se constituyeron en derechos \u00a0ciertos e indiscutibles a favor de los pensionados demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0las meras expectativas estaban refrendadas en los pronunciamientos \u00a0judiciales emitidos por los Juzgados laborales del Circuito de \u00a0C\u00facuta, los cuales fueron avaladas por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta109. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se gener\u00f3 \u00a0un detrimento patrimonial de $5.286.464.189, en siete pagos \u00a0efectuados a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, entre marzo \u00a0de 2005 y octubre de 2007112: \u00a0cuando \u00a0en concreto estima que no se gener\u00f3 ning\u00fan detrimento \u00a0patrimonial por los pagos efectuados113. \u00a0<\/p>\n<p>vi) No se \u00a0acudi\u00f3 al \u201cComit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n que \u00a0existe en la entidad territorial, antes de celebrar dicho acuerdo\u201d114: \u00a0el \u00a0defensor del procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, en \u00a0su opini\u00f3n dice que la Corte acepta que los pensionados del \u00a0orden municipal tienen derecho al reajuste consagrado en la Ley 6\u00aa \u00a0de 1992, al se\u00f1alar que \u201c\u2026es \u00a0claro que normativamente no existe debate o discusi\u00f3n sobre la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho a favor de aquellos pensionados, \u00a0cuando tuvo lugar antes de 1989, como tampoco en materia del \u00a0consecuente reconocimiento\u201d115; \u00a0adem\u00e1s \u00a0de cumplirse con los requisitos de ley, a los demandantes que se les \u00a0reconoci\u00f3 el reajuste pensional ten\u00edan derecho a \u00a0recibirlo, en la medida que este estuvo avalado por los Jueces \u00a0laborales del circuito de C\u00facuta y porque los dineros girados \u00a0por el municipio fueron entregados a cada uno de los pensionados \u00a0demandantes116. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0arguye que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0consider\u00f3 el hecho de convocar \u00a0el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; por tanto, la Corte no \u00a0estaba facultada para pronunciarse sobre este punto; no obstante, si \u00a0la Corte considera lo contrario, el impugnante argumenta que para la \u00a0consolidaci\u00f3n del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n se \u00a0requiere demostrar que existi\u00f3 una apropiaci\u00f3n \u00a0indebida, cosa \u00a0que no ocurri\u00f3, pues se habr\u00eda demostrado que los \u00a0terceros beneficiarios de la comisi\u00f3n del supuesto il\u00edcito \u00a0son los pensionados del municipio de C\u00facuta, y a estos no solo \u00a0se les reconoci\u00f3 el ajuste pensional, sino que tambi\u00e9n \u00a0se les pag\u00f3 conforme a la Ley 6\u00aa de 1992117. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar el \u00a0argumento, agrega que el reconocimiento de ajuste pensional fue \u00a0declarado por los Jueces laborales del circuito de C\u00facuta, en \u00a0unos casos con sentencias judiciales propiamente dichas y, en otros, \u00a0a trav\u00e9s de autos de terminaci\u00f3n de procesos, en los \u00a0cuales se aval\u00f3 la transacci\u00f3n efectuada -acta \u00a0de Conciliaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0recurrente que en el proceso penal aparece informaci\u00f3n \u00a0documental relacionada con el proceso ejecutivo laboral 2005-254, \u00a0donde se constata que los demandantes \u00a0de los ajustes pensionales recibieron los dineros conforme a lo \u00a0acordado con el abogado ARAQUE CHIQUILLO. Por tanto, se estar\u00eda \u00a0demostrando la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Traslado a \u00a0los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0delegado de intervenci\u00f3n, segunda para la casaci\u00f3n \u00a0penal, presenta los argumentos en tres (3) ideas, en la primera se \u00a0refiere al principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que rige la casaci\u00f3n118, \u00a0en la segunda analiza las cr\u00edticas que la defensa realiza \u00a0sobre el principio \u00a0de congruencia119, \u00a0y en la tercera estudia lo concerniente a la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n120. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0casaci\u00f3n121: \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda sostiene que no se evidencia la violaci\u00f3n \u00a0de este principio, en la medida que previo al fallo de la Corte \u00a0Suprema de Justicia qu\u00e9 se ocup\u00f3 sobre la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa, se admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, porque se \u00a0percib\u00eda la existencia de errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. As\u00ed, con fundamento en el art\u00edculo 205 de \u00a0la Ley 600 de 2000, de manera excepcional y discrecional, la Corte \u00a0puede admitir la demanda de casaci\u00f3n, cuando lo considere \u00a0necesario, entre otros, en garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales; uno de los fines de la casaci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0206 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0procurador delegado que el principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0de la casaci\u00f3n penal est\u00e1 codificado en el art\u00edculo \u00a0216 ibidem., \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual la Corte, en principio, no podr\u00e1 tener en cuenta \u00a0causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente \u00a0alegadas por el demandante. Pero trat\u00e1ndose de la causal \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 ibidem., \u00a0puede declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no les asiste raz\u00f3n a los recurrentes, pues el Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea manifiesto \u00a0que la misma atenta contra la garant\u00eda fundamental, y en ese \u00a0contexto, lo consider\u00f3 necesario para restablecer los derechos \u00a0fundamentales del municipio, afectados por el fallo absolutorio del \u00a0Tribunal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de congruencia122: \u00a0frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n de los impugnantes, en cuanto a que en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0falta de aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n de \u00a0la entidad territorial, tampoco les asiste raz\u00f3n a los \u00a0recurrentes, en la medida que en esta resoluci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0respecto al cumplimiento de los requisitos para la suscripci\u00f3n \u00a0del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el \u00a0Ministerio P\u00fablico lo dispuesto por la Corte en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n, en cuanto a que, por no haber consultado al \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, haber efectuado la transacci\u00f3n sin su \u00a0aprobaci\u00f3n, constitu\u00eda una grave irregularidad que \u00a0carec\u00eda de fundamento legal y que implic\u00f3 el \u00a0desconocimiento de la normatividad ya establecida para el 23 de \u00a0febrero de 2005, cuando se aprob\u00f3 el acuerdo, seg\u00fan \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0lo que se requer\u00eda para terminar los procesos judiciales, es \u00a0decir, contarse con el concepto previo y vinculante de ese \u00f3rgano \u00a0consultivo123. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 \u00a0Prescripci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n124: \u00a0el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, luego de indicar la \u00a0fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0es de diez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses, y si la acusaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 firmeza el 25 de septiembre 2015, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a\u00fan no se ha \u00a0cumplido, pues acaecer\u00eda el 25 de mayo de 2026 [enti\u00e9ndase \u00a025 de septiembre de 2025, por no poder ser la prescripci\u00f3n \u00a0superior a 10 a\u00f1os, despu\u00e9s de formulada la acusaci\u00f3n]. \u00a0En todo caso, en cualquier de los eventos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se produjo el 15 de marzo de 2023, dos (2) a\u00f1os y seis (6) \u00a0meses antes de darse el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, el \u00a0Ministerio P\u00fablico solicita confirmar la sentencia \u00a0condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia y calificaci\u00f3n de los delitos \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Competencia: \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica125 \u00a0y acorde con los lineamientos establecidos en la sentencia CSJ \u00a0SP4883-2018, rad. 48820, esta Sala -integrada \u00a0por tres magistrados distintos a los que suscribieron la sentencia \u00a0objetada- \u00a0es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida contra \u00a0el fallo de casaci\u00f3n CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. 59034, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha \u00a0expuesto la Corte, a trav\u00e9s de este conocimiento se garantiza, \u00a0en respeto de los art\u00edculos 29.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica126, \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos127 \u00a0y 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos128, \u00a0el derecho fundamental que le asiste a toda persona juzgada, en el \u00a0marco del debido proceso, de impugnar la sentencia condenatoria para \u00a0que esta sea revisada integralmente por otro juez diferente al que la \u00a0profiri\u00f3 (CSJ SP3992-2022, 9 nov., rad. 46361). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, en esta providencia se abordar\u00e1 el estudio de las \u00a0cr\u00edticas expuestas por el recurrente en orden a establecer si \u00a0la primera condena proferida debe o no ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, se abordar\u00e1 el caso juzgado a partir del estudio \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que fundaron la primera condena \u00a0emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0constatar si \u00e9stos son suficientes para alcanzar el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento para condenar y as\u00ed, garantizar la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 Calificaci\u00f3n de los delitos: \u00a0La Sala Penal cas\u00f3 la sentencia absolutoria proferida por la \u00a0segunda instancia y conden\u00f3 a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por \u00a0los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0y a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente de \u00a0este segundo delito129. \u00a0<\/p>\n<p>Como se consider\u00f3 \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n, el \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0exige: \u00a0(i) un sujeto activo cualificado \u00a0que tiene la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico para ejercer \u00a0funciones legales y \u00a0reglamentarias, (ii) este debe adoptar o proferir un pronunciamiento \u00a0que revista la forma de resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0-decisiones \u00a0judiciales y actos administrativos-, \u00a0(iii) y que la decisi\u00f3n u opini\u00f3n130 \u00a0se caracterice por ser manifiestamente contraria a la ley, \u00a0irregularidad que debe ser notoria y no estar envuelta en debates \u00a0complejos. \u00a0<\/p>\n<p>En el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el juicio es de legalidad y no de acierto, analizado en el momento \u00a0hist\u00f3rico en que fue adoptada la resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; por eso, resulta insuficiente \u00a0que el pronunciamiento sea formalmente ilegal, ya que lo desvalorado \u00a0es la existencia de una manifiesta disparidad entre el acto \u00a0(motivaci\u00f3n &#8211; decisi\u00f3n) y la comprensi\u00f3n \u00a0racional de los textos o enunciados normativos llamados a regular el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo argumentado y decidido por el servidor p\u00fablico \u00a0carece de justificaci\u00f3n razonable, pues el \u00a0acto censurado obedece al capricho y arbitrariedad, as\u00ed que no \u00a0puede considerase como \u00a0prevaricador las \u00a0decisiones \u00a0que resultan de la complejidad del tema, la diversidad de posturas \u00a0hermen\u00e9uticas v\u00e1lidas, como situaciones valoradas desde \u00a0una perspectiva objetiva, empero \u00a0no a juicio particular e infundado al \u00a0emitir una resoluci\u00f3n, concepto o dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n \u00a0entre la manifestaci\u00f3n de la conducta prevaricadora y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe ser evidente, palmaria y f\u00e1cilmente \u00a0identificable. Adem\u00e1s, solo \u00a0admite la modalidad dolosa, por lo que en el delito incurre el \u00a0servidor p\u00fablico que con conocimiento y voluntad profiere la \u00a0resoluci\u00f3n, concepto o dictamen, sin atender de modo \u00a0incontestable la legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Delito de \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n: \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, \u00a0comete el delito \u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0exige para su estructuraci\u00f3n: (i) Un sujeto activo calificado \u00a0que debe ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0(ii) la apropiaci\u00f3n en cabeza del funcionario o de un tercero \u00a0de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se entiende como \u00a0tomar para s\u00ed o para un tercero, seg\u00fan se trate, \u00a0haci\u00e9ndose due\u00f1o, (iv) el servidor p\u00fablico debe \u00a0poseer competencia funcional \u00a0para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en \u00faltimas, \u00a0disponer material o jur\u00eddicamente de esos bienes en perjuicio \u00a0del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0recursos \u00a0de impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentados, la Corte estudiar\u00e1 las diferentes cr\u00edticas \u00a0con atenci\u00f3n a los siguientes derroteros: en primer lugar, se \u00a0ocupa sobre los argumentos presentados por los recurrentes que buscan \u00a0la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0consecuente sentencia absolutoria; en segundo lugar, se analizar\u00e1n \u00a0aquellos cuestionamientos probatorios cuya tem\u00e1tica es com\u00fan \u00a0a los acusados; y en tercer lugar, se abordar\u00e1 las cr\u00edticas \u00a0que conciernen por separado a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0punto, el an\u00e1lisis recorrer\u00e1 los siguientes aspectos: \u00a0validez de la sentencia -nulidad-, por violaci\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n; prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivado de la aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0Ley 890 de 2004, y la violaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0porque la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se habr\u00eda \u00a0ocupado del hecho relacionado con la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0apartado \u00a0cubrir\u00e1 (i) el tr\u00e1mite \u00a0previsto ante el \u00a0Comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n, \u00a0en los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada de los procesos \u00a0judiciales -conciliaci\u00f3n \u00a0y transacci\u00f3n- e \u00a0incumplimiento por los procesados, \u00a0(ii) errores en la valoraci\u00f3n probatoria y trascendencia de \u00a0las pruebas dejadas de valorar, (iii) da\u00f1o patrimonial causado \u00a0al municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0puntos no comunes para los procesados, en cuanto a GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO se examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiar\u00eda131 \u00a0que \u00a0sostiene que el procesado VILLASMIL QUINTERO habr\u00eda incurrido \u00a0en un error \u00a0de tipo invencible, \u00a0en lo \u00a0relacionado con la punibilidad132 \u00a0-vuelve Ley 890 de 2004, subrogados y prisi\u00f3n domiciliaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, se analizar\u00e1 su \u00a0argumento sobre la atipicidad de la conducta que constituye el delito \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Desconocimiento del principio de limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0cuestionamientos formulados por los defensores de los procesados \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0constituy\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0previstos en el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000, porque el \u00a0demandante en casaci\u00f3n no expuso ning\u00fan tipo de error \u00a0que atente contra \u00a0las garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0no desvirtu\u00f3 la legalidad de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, y se limit\u00f3 a cuestionar el reconocimiento \u00a0y pago de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los argumentos expuestos por los recurrentes, se observa que la \u00a0Sala \u00abtiene \u00a0establecido que, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la superaci\u00f3n de los defectos de forma que pueda \u00a0contener e imponer el examen de fondo de los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos por el recurrente con el fin de verificar la legalidad de \u00a0la decisi\u00f3n judicial y garantizar la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u00bb \u00a0(CSJ SP801-2022, 16 mar., rad. 54940). Adem\u00e1s, la Corte, al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n, expuso los motivos que \u00a0llevaron a su admisi\u00f3n, previo an\u00e1lisis de los fallos \u00a0absolutorios de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que en \u00a0el radicado 19201 del 5 de diciembre de 2002 la Corte indic\u00f3 \u00a0que de ninguna manera la casaci\u00f3n puede ampliarse a cuestiones \u00a0incidentales, por desconocerse el \u00a0desarrollo legislativo y \u00a0jurisprudencial que se relaciona con la facultad que tiene la Sala \u00a0para superar los yerros de la demanda, se observa que si bien esa \u00a0afirmaci\u00f3n es cierta, no sirve de fundamento para la cr\u00edtica \u00a0expuesta, pues la Corte, en cumplimiento de sus facultades, super\u00f3 \u00a0los yerros y admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n por los \u00a0motivos ampliamente explicados en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no se acredit\u00f3 las exigencias del \u00a0falso \u00a0raciocinio propuesto \u00a0-como lo sostiene el recurrente en impugnaci\u00f3n especial-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Corte al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que los juzgadores de instancia incurrieron en \u00a0errores en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria; lo que deriv\u00f3 \u00a0en casar el fallo dictado por la Sala de decisi\u00f3n penal de \u00a0conjueces del Tribunal Superior de C\u00facuta, y seg\u00fan el \u00a0estudio del caso culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria contra \u00a0los procesados (CSJ SP089-2023, 15 mar. Rad. 59034); de modo que esta \u00a0decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 al capricho y desconocimiento del \u00a0principio \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0como contrariamente lo aseguran los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>La postura del \u00a0defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO resulta equivocada e \u00a0inaceptable, porque desconoce la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sus finalidades y la funci\u00f3n \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0debe cumplir como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria; por esta raz\u00f3n, la Sala procede a hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 600 de 2000, respecto de la procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba \u00a0mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, \u00a0cuando \u00a0lo considere necesario para \u00a0el desarrollo de la jurisprudencia o la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0de la casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ha incorporado en su examen de admisi\u00f3n un est\u00e1ndar \u00a0sobre las finalidades del \u00a0recurso, cuando no cumpla los requisitos formales determinados en la \u00a0ley; en consideraci\u00f3n a que las reglas procesales de la \u00a0casaci\u00f3n no pueden constituirse en el \u00fanico requisito \u00a0para su admisibilidad, \u00abdado \u00a0que el recurso extraordinario ya no es concebido como un mecanismo \u00a0\u00fanico para proteger la aplicaci\u00f3n formal de la ley, \u00a0sino un medio dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0las personas y las garant\u00edas procesales de las partes e \u00a0intervinientes, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre \u00a0cualquier l\u00edmite formal, a partir de la constitucionalizaci\u00f3n \u00a0del derecho penal\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ SP085-2023, 15 mar., rad. 52904). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala tiene facultad para admitir una demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando, a pesar de no satisfacer los requisitos formales previstos en \u00a0la ley, resulta necesario cumplir alguna de las finalidades del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan las reglas \u00a0del art\u00edculo 206 ibidem., \u00a0que en su contenido dispone: \u00a0La casaci\u00f3n debe tener por fines la efectividad del derecho \u00a0material y de \u00a0las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s \u00a0la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala no hizo nada diferente que cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y sus funciones constitucionales y legales cuando por auto del 12 de \u00a0mayo de 2022 indic\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0-presentada por el Procurador 86 Judicial II Penal contra la \u00a0sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020- satisface \u00a0los requisitos legales previstos en los art\u00edculos 209 y 212 de \u00a0la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la declara formalmente ajustada \u00a0a derecho133. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, no \u00a0corresponde afirmar que la Sala descart\u00f3 el cargo por \u00a0ineptitud sustancial de la demanda de casaci\u00f3n, y sin respetar \u00a0el principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000 utiliz\u00f3 \u00a0las facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n recurrida, la Sala reiter\u00f3 que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte podr\u00e1 \u00a0casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, bajo el entendido que con la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0podr\u00e1, el \u00a0legislador introduce una facultad para que la Corte case la sentencia \u00a0si el vicio resulta ostensible; hip\u00f3tesis que verifica por el \u00a0quebrantamiento del derecho material y de las garant\u00edas \u00a0debidas a quienes intervienen en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 necesario pronunciarse con el \u00a0prop\u00f3sito de restablecer los derechos esenciales de la entidad \u00a0territorial afectada, mediante la correcci\u00f3n de los errores de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que determinaron el sentido absolutorio \u00a0del fallo134. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es significativo para realizar una de las finalidades de la \u00a0casaci\u00f3n, garantizar \u00a0la efectividad del derecho material, las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal y la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios recibidos; \u00a0es decir, conforme lo consider\u00f3 la Corte al resolver la \u00a0demanda de casaci\u00f3n para cumplir con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente en impugnaci\u00f3n especial la \u00a0cr\u00edtica de desatenci\u00f3n al principio \u00a0de limitaci\u00f3n, \u00a0pues este debe interpretarse junto a los tambi\u00e9n principios \u00a0determinantes de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Nulidad \u00a0y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 y la consecuente \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0se sintetizan en dos puntos que recogen la postura; el primero, que \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2014 no aplica para los casos \u00a0que se investigan y juzgan conforme a la Ley 600 de 2000, tal como la \u00a0Corte lo consider\u00f3 hasta febrero de 2018, y el segundo, en \u00a0atenci\u00f3n del principio de favorabilidad es necesario tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia anterior a la providencia CSJ \u00a0SP379-2018, 21 feb., rad 50472, por \u00a0medio de la cual se vari\u00f3, al estimar que la Ley 890 de 2004 \u00a0s\u00ed era aplicable a casos investigados conforme a las \u00a0disposiciones de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la Sala \u00a0lo analiz\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n impugnada, si \u00a0bien la l\u00ednea jurisprudencial indicaba que el incremento del \u00a0quantum \u00a0punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no \u00a0aplicaba en el marco de la Ley 600 de 2000, la Corte vari\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en la providencia CSJ SP379-2018, 21 feb, rad. 50472, \u00a0al reconocer la aplicaci\u00f3n del incremento a los procesos \u00a0adelantados bajo esta ley de procedimiento penal. As\u00ed lo \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los \u00a0beneficios que por colaboraci\u00f3n con la justicia contempla la \u00a0Ley 906, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0injustificada si se mantuviera la prohibici\u00f3n de aplicar el \u00a0aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos \u00a0por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con el nuevo \u00a0criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor \u00a0beneficio que es el contemplado en la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00fanica raz\u00f3n que motiva la distinci\u00f3n \u00a0consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la Ley \u00a0906 es mucho m\u00e1s amplio que el acogido por el legislador del \u00a0a\u00f1o 2000, y en esa medida se justifica que la sanci\u00f3n \u00a0para los delitos cuya investigaci\u00f3n corresponde seguirse por \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 906, sea mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al \u00a0haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, \u00a0tambi\u00e9n lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la \u00a0obligada conclusi\u00f3n es que el aumento de penas fijado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos \u00a0rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, salvo las excepciones que \u00a0la misma Ley 890 contempla en su art\u00edculo 15. De esta forma se \u00a0recoge el criterio fijado a partir de la decisi\u00f3n de 18 de \u00a0enero de 2012 dentro del radicado 32764. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, si bien la Corte no tuvo en cuenta el cambio \u00a0jurisprudencial con relaci\u00f3n al caso que estaba resolviendo, \u00a0lo fue porque el acusado ya hab\u00eda aceptado los cargos por \u00a0sentencia anticipada, momento en el que se encontraba vigente el \u00a0criterio jurisprudencial anterior que propend\u00eda por la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 a \u00a0casos tramitados por Ley 600 de 2000. Es decir, la nueva postura \u00a0jurisprudencial, que indica que la Ley 890 de 2004 aplica en el marco \u00a0del proceso reglado por la Ley 600, cuando el acusado no ha aceptado \u00a0cargos. Criterio reiterado en la providencia (CSJ SP1022-2021, 24 \u00a0mar., rad. 52835, CSJ AP3050-2020, 11 abr., rad. 56732). \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0providencia, la Corte consider\u00f3 que en los hechos ocurridos \u00a0despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, bajo el procedimiento \u00a0reglado en la Ley 600 de 2000, resulta aplicable la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, en la sentencia de casaci\u00f3n que se ocup\u00f3 del \u00a0caso en estudio, la Corte encontr\u00f3 que los delitos imputados a \u00a0los procesados GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO se materializaron con posterioridad a enero de 2005 \u00a0y la audiencia p\u00fablica de juzgamiento culmin\u00f3 despu\u00e9s \u00a0del cambio jurisprudencial (febrero 2018); oportunidades en las que \u00a0resulta aplicable el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, y porque \u00a0se ha admitido \u00a0que a casos de Ley 600 de 2000 se pueden aplicar los beneficios que \u00a0por colaboraci\u00f3n con la justicia contempla la Ley 906 de 2004; \u00a0sin \u00a0consideraci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia de esta \u00faltima \u00a0ley en cada distrito judicial, o \u00a0\u201ca \u00a0la din\u00e1mica propia del sistema acusatorio\u201d (CSJ SP, 18 \u00a0ene. 2012., rad. 32764; CSJ SP, 23 de mayo de 2012; SP 5 de \u00a0septiembre de 2012, rad. 36947; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual lo \u00a0refiere la providencia CSJ AP8413-2017, 6 dic., rad. 50969, en la que \u00a0Sala concluy\u00f3 viable los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la \u00a0aplicaci\u00f3n del nuevo criterio jurisprudencial no envuelve una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados \u00a0porque el cambio de jurisprudencial no afect\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, ni la jur\u00eddica efectuadas en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, pues desde la diligencia de indagatoria \u00a0celebrada el 30 de abril de 2009135 \u00a0y con la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica el \u00a029 de junio de 2012136 \u00a0se concretaron los cargos en los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0diligencia de indagatoria rendida por el procesado GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO, \u201cse \u00a0le informa sobre los derechos que le otorga la ley a trav\u00e9s de \u00a0los art\u00edculos 40 (Sentencia Anticipada); 283 (Reducci\u00f3n \u00a0de Pena por Confesi\u00f3n) del C. de P. P\u201d. Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con el procesado \u00a0\u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, a quien tambi\u00e9n en la \u00a0indagatoria le fue informado el derecho a los beneficios que otorga \u00a0la ley a trav\u00e9s de los mecanismos de sentencia \u00a0anticipada y rebaja de pena por colaboraci\u00f3n eficaz previstos \u00a0en la Ley 600 de 2000137. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 30 de abril de 2015138, \u00a0la Fiscal\u00eda calific\u00f3 los delitos conforme a lo normado \u00a0en los art\u00edculos 413 y 397 de la Ley 599 de 2000, con la \u00a0modificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004; en esta resoluci\u00f3n, de manera expresa se le puso de \u00a0presente a VILLASMIL QUINTERO que la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0era el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0conducta tipificada en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 y \u00a0que la pena a imponer oscilaba entre 44 y 144 meses, es decir, con el \u00a0incremento de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en esa misma resoluci\u00f3n, se indic\u00f3 que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 397 ibidem., \u00a0contemplaba \u00a0una pena de 96 a 270 meses de prisi\u00f3n, siendo importante \u00a0anotar que por este delito se vincul\u00f3 por indagatoria a los \u00a0procesados VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO y se les resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n -ahora \u00a0objeto de estudio por el recurso de impugnaci\u00f3n especial- \u00a0la Sala precis\u00f3 la viabilidad de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, a \u00a0procesos regidos por la Ley 600 de 2000, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0trazados en la jurisprudencia desde 2018, siempre que en el asunto se \u00a0verifique que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La conducta \u00a0haya sido cometida con posterioridad a enero 1\u00ba de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de 2018, \u00a0\u201csalvo que antes de la fecha de la aludida providencia -21 de \u00a0febrero de 2018-, el procesado hubiese aceptado los cargos \u00a0formulados\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n haya hecho expresa menci\u00f3n del quantum \u00a0punitivo debidamente incrementado140. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0reitera, se cumple a cabalidad, porque desde la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u00a0el 23 de febrero de 2005 y que la pena a imponer por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0oscilaba entre 48 a 144 meses, y por el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0de 96 a 270 meses de prisi\u00f3n, esto, con el aumento punitivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, y porque en \u00a0las diligencias \u00a0de indagatorio \u00a0se inform\u00f3 a los procesados el derecho a someterse a los \u00a0mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada previstos en la Ley 600 de \u00a02000, sin que ninguno de los procesados recurrieran a estos. Es \u00a0decir, en el caso concreto se cumplen los tres presupuestos indicados \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no es posible aplicar por favorabilidad la jurisprudencia de la Sala \u00a0Penal, pues no puede dejarse de lado el aumento punitivo previsto en \u00a0la Ley 890 de 2004, por no darse ningunos de los factores \u00a0determinantes para su inaplicaci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0presupuestos anteriormente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Derrotado el \u00a0argumento expuesto por la defensa de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, \u00a0consistente en no aplicar el incremento punitivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 -por \u00a0principio de favorabilidad jurisprudencial-, \u00a0que llevar\u00eda a la consolidaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal para el momento que la Corte produce la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n; resulta improcedente resolver el asunto \u00a0conforme al an\u00e1lisis de la defensa que pretende que se declare \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por la aplicaci\u00f3n \u00a0del original art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 que \u00a0contemplaba una pena m\u00e1xima de 96 de prisi\u00f3n, que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 83 ibid., \u00a0ascender\u00eda a 144 meses por la calidad de servidor p\u00fablico; \u00a0y como quiera que este t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 \u00a0el 25 de \u00a0septiembre de 2015, vuelve a contar por la mitad, es decir, la \u00a0prescripci\u00f3n estar\u00eda en 72 meses, lo que significar\u00eda \u00a0que al 15 de marzo de 2023, cuando se produce la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, la acci\u00f3n penal estar\u00eda prescrita por \u00a0haberse superado este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis \u00a0de la defensa no procede, por concluirse que la Ley 890 de 2004 s\u00ed \u00a0aplica en la resoluci\u00f3n del caso, entonces la pena sobre la \u00a0cual se calcula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no \u00a0son 96 meses de prisi\u00f3n sino 144 meses, pena que al ser \u00a0aumentada por la calidad de servidor p\u00fablico del procesado \u00a0VILLASMIL QUINTERO, asciende a 192 meses de prisi\u00f3n; es decir, \u00a0desde el momento de la ejecutoria de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se contar\u00eda la mitad, 96 meses, lo que significa que cuando la \u00a0Corte dict\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n con la que se \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, aun el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0sigue inc\u00f3lume frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Nulidad \u00a0por la violaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados \u00a0defensores en sus recursos coinciden en afirmar que de acuerdo con \u00a0los ajustes pensionales regidos por la Ley 6\u00aa de 1992, el \u00a0municipio estaba obligado a pagar sin importar la forma o estructura \u00a0jur\u00eddica, o si se trataba del cumplimiento de decisiones \u00a0judiciales; de otra parte, sostienen que cuestionar al exalcalde \u00a0procesado, por no convocar el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0vulnera \u00a0el principio de congruencia, pues sobre este tema el procesado \u00a0VILLASMIL QUINTERO no tuvo oportunidad de referirse en la \u00a0indagatoria, ni en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el \u00a0debate probatorio se ocup\u00f3 de esta situaci\u00f3n141. \u00a0Es decir, no se hizo cuestionamiento alguno con relaci\u00f3n a su \u00a0convocatoria; de esta manera se afectar\u00eda el debido proceso \u00a0por un error de estructura que tiene incidencia en el derecho a la \u00a0defensa, error de garant\u00eda. Raz\u00f3n para solicitar la \u00a0declaratoria de nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales \u00a0argumentos, se considera que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0s\u00ed se indicaron las inconsistencias en que incurrieron los \u00a0procesados, en especial el exalcalde VILLASMIL QUINTERO, las cuales \u00a0ten\u00edan como prop\u00f3sito obviar el cumplimiento de una \u00a0serie de requisitos y proceder a dar existencia jur\u00eddica al \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0acordada, sin que puede admitirse, seg\u00fan lo dice VILLASMIL en \u00a0la diligencia de indagatoria, que otros funcionarios eran los \u00a0encargados de la preparaci\u00f3n de los documentos que \u00e9l \u00a0procedi\u00f3 a suscribir; por el contrario, su deber funcional, \u00a0como alcalde del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, le \u00a0exig\u00eda no solo la revisi\u00f3n documental sino el \u00a0cumplimiento de las exigencias de ley, entre las que estaban la \u00a0convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0y la atenci\u00f3n y cumplimiento de su conclusiones. Lo cual no \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que \u00a0los procesados no tuvieron oportunidad de defensa en la diligencia de \u00a0indagatoria, respecto al tr\u00e1mite que debi\u00f3 surtirse en \u00a0el proceso de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, respecto del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, la \u00a0Fiscal\u00eda indag\u00f3 sobre el motivo y fundamento para \u00a0realizar en representaci\u00f3n del municipio de C\u00facuta y \u00a0con el abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, la \u00a0conciliaci\u00f3n del 25 de febrero de 2005, sobre el particular el \u00a0indagado elabor\u00f3 una extensa respuesta que comprende142: \u00a0<\/p>\n<p>i) El tr\u00e1mite \u00a0que se surti\u00f3 en la designaci\u00f3n de alcalde encargado \u00a0del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 6 de septiembre \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La informaci\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 de los funcionarios sobre el embargo de las \u00a0cuentas del municipio, como consecuencia de los procesos laborales \u00a0instaurados por los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los di\u00e1logos \u00a0que efectu\u00f3 con los abogados y los pensionados en busca de una \u00a0salida a la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La firma del \u00a0acta del 3 de septiembre de 2004, por la cual el municipio se \u00a0compromet\u00eda a pagar en varias fechas y hasta julio de 2005, y \u00a0los pensionados har\u00edan los tr\u00e1mites para desembargar \u00a0las cuentas del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>v) El conocimiento \u00a0del acuerdo del Concejo Municipal 000039 del 23 de agosto de 2004, \u00a0por el cual se autoriz\u00f3 al alcalde a enajenar a t\u00edtulo \u00a0oneroso bienes fiscales, destin\u00e1ndose un 15% para atender las \u00a0condenas relativas al ajuste de pensi\u00f3n, con fecha l\u00edmite \u00a0al 25 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La aprobaci\u00f3n \u00a0del acuerdo 000043 del 23 de septiembre de 2004 que autoriz\u00f3 \u00a0al alcalde para solicitar un cr\u00e9dito por $2.500.000.000 \u00a0destinado al pago del reajuste de las mesadas pensionales, con \u00a0t\u00e9rmino hasta el 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>vii) La reuni\u00f3n \u00a0que tuvo con el jefe de la Oficina jur\u00eddica, quien le informa \u00a0que estaban listas las actas de acuerdo para suscribirlo con los \u00a0abogados, y que as\u00ed lograban evitar los embargos por un buen \u00a0tiempo, una rebaja de las condenas y un buen lapso para que el \u00a0municipio consiguiera los recursos y cumpliera con las sentencias \u00a0laborales; por esa raz\u00f3n procedi\u00f3 a firmar el acta. \u00a0<\/p>\n<p>El indagado \u00a0VILLASMIL QUINTERO limit\u00f3 las respuestas a los motivos que le \u00a0llevaron a suscribir el acuerdo y se abstuvo de explicar los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos que tuvo en cuenta en la suscripci\u00f3n \u00a0del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n; \u00a0es decir, si bien el acusado no refiri\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0lo relacionado con la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0no significa que esta situaci\u00f3n quedara por fuera de la \u00a0indagatoria, pues lo que ocurre es que, en sus respuestas solo le \u00a0interes\u00f3 explicar las razones generales que le llevaron a \u00a0suscribir el acuerdo, dejando de lado explicar por qu\u00e9 no \u00a0convoc\u00f3 el Comit\u00e9; \u00a0a \u00a0saber, contrario a la cr\u00edtica de la defensa, respecto a que no \u00a0hab\u00eda tenido oportunidad de referirse a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, desde \u00a0la diligencia indagatoria y en el curso del proceso penal adelantado \u00a0conforme a la Ley 600 de 2000, en el cual la prueba tiene el car\u00e1cter \u00a0de permanente, el procesado y la defensa gozaron de las oportunidades \u00a0procesales para desde su estrategia referirse a esta situaci\u00f3n \u00a0de cargo; de manera que nada import\u00f3 incumplir las exigencias \u00a0previstas en la ley, no siendo una ligereza u olvido, sino un \u00a0prop\u00f3sito, lograr un acuerdo para efectuar el desembolso de \u00a0los recursos p\u00fablicos, para cubrir obligaciones que a\u00fan \u00a0estaban en discusi\u00f3n ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, en lo que concierne al procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, \u00a0sobre la falencia que se cometer\u00eda en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, tal como tambi\u00e9n se consider\u00f3 con \u00a0relaci\u00f3n al procesado VILLASMIL QUINTERO -pese a que el \u00a0abogado ARAQUE no ser\u00eda responsable por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n- en \u00a0la diligencia de indagatoria tambi\u00e9n tuvo oportunidad de \u00a0referirse al tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indagatoria \u00a0ARAQUE CHIQUILLO sostuvo que no era responsable como determinador del \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por cuanto que \u00e9l fue convocado a dialogar con el municipio de \u00a0C\u00facuta cuando ya estaban embargadas sus cuentas, conforme a \u00a0las medidas cautelares tomadas en los diferentes procesos laborales; \u00a0por eso se acerc\u00f3 a ese proceso de negociaci\u00f3n que \u00a0culmin\u00f3 con la suscripci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005. Es decir, era conocedor que para suscribir \u00a0el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n se \u00a0requer\u00eda cumplir con los presupuestos contemplados en la ley, \u00a0sin que -a pesar de saber- en la indagatoria explicara porque entre \u00a0esos requisitos no se cumpli\u00f3 con la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0al procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO se le imput\u00f3 \u00a0en la indagatoria la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n se hizo en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0pues a diferencia de lo expuesto por el defensor, la Fiscal acus\u00f3 \u00a0a los dos procesados por este delito143, \u00a0en esa determinaci\u00f3n relacion\u00f3 como prueba el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005, haci\u00e9ndoles saber que \u201cdel \u00a0contenido, como cuerpo del acto administrativo, debi\u00f3 \u00a0darse aplicaci\u00f3n a las reglas jur\u00eddicas que gobiernan \u00a0todo acto que se pretende genere efectos jur\u00eddicos, \u00a0donde a m\u00e1s de permitir su existencia, tambi\u00e9n debe ser \u00a0v\u00e1lida y eficaz\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0asiste raz\u00f3n, para que, como consecuencia de una nulidad, que \u00a0no se advierte, se proceda a la revocatoria de la sentencia del 15 de \u00a0marzo de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por inexistencia de falta de congruencia \u00a0entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0las presuntas falencias que los recurrentes anotan no corresponden \u00a0exclusivamente a la Fiscal\u00eda en los distintos actos \u00a0procesales, sino tambi\u00e9n a los procesados y sus defensas en el \u00a0deber que ten\u00edan de dar las explicaciones sobre la manera como \u00a0procedieron para lograr el desembolso de los recursos del Estado; en \u00a0este escenario la suscripci\u00f3n de un acto contrario a la ley, \u00a0el cual ten\u00eda un prop\u00f3sito criminal, abrir el camino \u00a0para apoderase de los recursos del municipio de C\u00facuta; sin \u00a0que ahora la defensa, de forma ins\u00f3lita quiera hacer ver la \u00a0ausencia de congruencia a partir de factores no atendidos por el \u00a0procesado al momento de expedir el acto que facilit\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n indebida de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la inexistencia de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia y por las explicaciones dadas por los procesados, la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia si ha estado facultada para \u00a0analizar y determinar las consecuencias por el desconocimiento de las \u00a0normas que regulaban el tr\u00e1mite; tal como se explica en esta \u00a0sentencia que resuelve los recursos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, no se advierte que se presente alguna \u00a0situaci\u00f3n constitutiva de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tr\u00e1mite \u00a0del asunto ante el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Luego de decantar \u00a0que los procesados tuvieron oportunidad de defensa sobre el respeto y \u00a0cumplimiento de las normas que regulan los acuerdos conciliatorios \u00a0o transaccionales \u00a0-esto en el proceso que adelantaron para suscribir el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n del 23 de febrero de 2005-, entre estas cumplir \u00a0con la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0corresponde analizar (i) la normatividad que regulan los comit\u00e9s \u00a0de conciliaci\u00f3n y defensa judicial, \u00a0y (ii) la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n como mecanismo \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de procesos judiciales laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Normatividad que regulan los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y \u00a0defensa judicial: este \u00a0punto fue ampliamente analizado en la sentencia de casaci\u00f3n145 \u00a0que ahora ocupa a la Corte en la resoluci\u00f3n de los recursos de \u00a0impugnaci\u00f3n especial; por eso raz\u00f3n, se destacan los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n: se \u00a0define como una instancia administrativa que act\u00faa como sede \u00a0de estudio, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0sobre prevenci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o antijur\u00eddico y defensa de los intereses de la \u00a0entidad, \u00a0a la que le corresponde decidir en cada caso espec\u00edfico sobre \u00a0la procedencia de la conciliaci\u00f3n o cualquier otro medio \u00a0alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En las \u00a0ciudades capitales de departamento se integra: \u00a0por el alcalde o su delegado; el ordenador del gasto, o quien haga \u00a0sus veces; el jefe de la oficina jur\u00eddica o de la dependencia \u00a0que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la \u00a0entidad; dos funcionarios de direcci\u00f3n o de confianza que se \u00a0designen conforme a la estructura org\u00e1nica del ente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Entre sus \u00a0funciones: fija \u00a0las directrices institucionales para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos de arreglo directo, tales como la transacci\u00f3n \u00a0y la conciliaci\u00f3n, \u00a0determina la procedencia o improcedencia de la conciliaci\u00f3n y \u00a0se\u00f1ala la posici\u00f3n institucional que fije los \u00a0par\u00e1metros dentro de los cuales el representante legal o el \u00a0apoderado actuar\u00e1 en las audiencias de conciliaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, las decisiones que adopte el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n son \u00a0de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados de cada \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el desarrollo jurisprudencial146 \u00a0sobre la materia, la Corte consider\u00f3 que el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0\u00abes \u00a0el \u00f3rgano competente para establecer, caso por caso, a partir \u00a0de un an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de las \u00a0demandas, pruebas en los procesos y alcance de las pretensiones, la \u00a0procedencia o no de acudir a un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n \u00a0de conflictos, ll\u00e1mese conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n; \u00a0pero, adem\u00e1s, para definir los lineamientos seg\u00fan los \u00a0cuales el representante legal puede comprometer a la entidad\u00bb147. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0concluy\u00f3 que los alcaldes no puedan celebrar una conciliaci\u00f3n \u00a0o realizar una transacci\u00f3n, \u00a0sin intervenci\u00f3n y visto bueno previo emitido por el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n del \u00a0municipio, en la medida que la disposici\u00f3n del patrimonio \u00a0p\u00fablico debe ser el resultado de un acucioso estudio y una \u00a0debida ponderaci\u00f3n de la necesidad y conveniencia de dar por \u00a0finalizado un proceso judicial de manera anticipada y amigable, como \u00a0medida que supone la identificaci\u00f3n anterior y concreta de \u00a0cu\u00e1l es el beneficio para la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La \u00a0conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n como mecanismo de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de procesos judiciales laborales: la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el asunto en \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, ahora objeto de an\u00e1lisis en \u00a0respuesta de los recursos de impugnaci\u00f3n especial, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer \u00a0t\u00e9rmino sobre la conciliaci\u00f3n: \u00a0con fundamento en la decisi\u00f3n CSJ SL4066-2021, rad. 60186 de \u00a0la Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la conciliaci\u00f3n es un acto o declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos \u00a0que de manera general exige el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en particular, la capacidad, el consentimiento, objeto y causa \u00a0l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que el conciliador en materia laboral y de la \u00a0seguridad social es un tercero imparcial, equitativo y calificado, \u00a0cuya labor solo puede ser ejercida por: (i) los inspectores de \u00a0trabajo; (ii) los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo; y (iii) los agentes del Ministerio P\u00fablico en \u00a0materia laboral. \u00a0A falta de todos los anteriores, en el respectivo \u00a0municipio la tarea podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y \u00a0por los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales -art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 640 de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez \u00a0de la conciliaci\u00f3n y sus efectos, la Sala Penal, con \u00a0fundamento en la sentencia CSJ SL19457-2017 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, concluy\u00f3 que en materia laboral, la \u00a0conciliaci\u00f3n es concebida como una forma anormal de \u00a0terminaci\u00f3n de los procesos o como mecanismo alternativo de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, que se asemeja a una sentencia \u00a0judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es \u00a0inmutable, siempre y cuando cumpla con los requisitos esenciales del \u00a0acto jur\u00eddico, \u00a0no se violen los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del \u00a0trabajador y sea aprobado por un juez, funcionario administrativo o \u00a0delegado por la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto de \u00a0la transacci\u00f3n: \u00a0la Corte ha considerado (SP085-2023, 15 mar., rad. 52904) que tambi\u00e9n \u00a0es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, a \u00a0trav\u00e9s del cual las partes con capacidad jur\u00eddica \u00a0terminan de manera anormal y extrajudicial un conflicto existente o \u00a0eventual, luego de realizar concesiones mutuas y rec\u00edprocas; \u00a0acuerdo que cobra validez siempre que no implique la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n CSJ SL5032-2020, rad. 78333 de \u00a0la Sala Laboral, la Corte consider\u00f3 que, no obstante que la \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0y la transacci\u00f3n \u00a0son \u00a0figuras diferentes, pues mientras que la primera exige la aprobaci\u00f3n \u00a0de una autoridad, la segunda es contractual y requiere \u00fanicamente \u00a0la voluntad de quienes concurren a ese acto, ambos mecanismos \u00a0comparten las siguientes similitudes, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) no se puede \u00a0conciliar o transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles del \u00a0trabajador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) para su \u00a0validez y eficacia est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los \u00a0requisitos que de manera general exige el art\u00edculo 1502 del \u00a0C\u00f3digo Civil, esto es, la capacidad, el consentimiento, objeto \u00a0y causa l\u00edcitos; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) en ambos \u00a0casos las partes deben tener la capacidad de disposici\u00f3n sobre \u00a0aquello que es objeto de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, es \u00a0decir, las partes deben ser titulares de los derechos objeto de la \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, o tener la legitimidad para \u00a0disponer sobre los intereses a conciliar o transigir, tener la \u00a0representaci\u00f3n para disponer de ellos o, en cualquier caso, \u00a0contra con la facultad de disposici\u00f3n con fundamento en alg\u00fan \u00a0t\u00edtulo de car\u00e1cter jur\u00eddico -C-404\/16-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, un \u00a0municipio no puede celebrar una conciliaci\u00f3n \u00a0ni realizar una transacci\u00f3n, \u00a0sin que antes la misma haya sido aprobada por el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0cuyos par\u00e1metros son de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los \u00a0argumentos de la defensa en cuento a que el acuerdo celebrado el 23 \u00a0de febrero de 2005 \u00a0no fue una conciliaci\u00f3n sino una transacci\u00f3n, \u00a0no tiene ninguna relevancia jur\u00eddica en defensa de los \u00a0procesados, pues ambas formas de terminaci\u00f3n anticipada de los \u00a0procesos judiciales requieren de la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0el cual en cumplimento de sus facultades debi\u00f3 estudiar los \u00a0pormenores que le permitiera al exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO determinar los efectos jur\u00eddicos y financieros de \u00a0dicho acuerdo, como tambi\u00e9n al procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO al hacer caso omiso de esa condici\u00f3n de \u00a0legalidad, para aprovecharse econ\u00f3micamente de las resultas \u00a0del ilegal pacto firmado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El acuerdo \u00a0del 23 de febrero de 2005, previo a su aprobaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0someterse al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo por acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0los pormenores que integraban la negociaci\u00f3n debieron \u00a0someterse al escrutinio del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, el exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO \u00a0concurri\u00f3 con el abogado acusado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO en el desconocimiento de la ley, a sabiendas de las \u00a0consecuencia de su conductas, se apart\u00f3 de su deber funcional \u00a0de cumplir la normatividad que regula el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0y por la voluntad individual y arbitraria suscribi\u00f3 el acta \u00a0que comprometi\u00f3 el patrimonio del municipio de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte \u00a0justificaci\u00f3n razonable y suficiente sobre la conducta \u00a0desplegada por el exalcalde procesado, pues pese a su condici\u00f3n \u00a0de abogado egresado de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, tener \u00a0una experiencia de 23 a\u00f1os para el momento de los hechos, \u00a0adem\u00e1s de la adquirida en el sector asegurador -lo que indica \u00a0que se trata de un servidor p\u00fablico con conocimientos \u00a0jur\u00eddicos que le permit\u00eda saber los pormenores en la \u00a0configuraci\u00f3n del acto que compromete los intereses del \u00a0municipio- decidi\u00f3 en concurrencia con el abogado ARAQUE \u00a0CHIQUILLO firmar un acuerdo econ\u00f3mico que expon\u00eda la \u00a0suma de $7.985.856.757,84 millones de pesos del ente territorial, con \u00a0el prop\u00f3sito de favorecer al segundo y a algunos pensionados \u00a0que recibieron el ajuste ilegal de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0VILLASMIL a sabiendas de la ilegalidad de su comportamiento y sin \u00a0validar -respetar- el cumplimiento de los requisitos normativos \u00a0propios en ese tipo de actos, acord\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0desembolso de dineros para cubrir ese irregular compromiso; por eso \u00a0no es justificable que en la indagatoria sostenga que otros \u00a0funcionarios fueron los encargados de preparar la documentaci\u00f3n, \u00a0pues en el \u00e1mbito de la observancia de sus funciones, su deber \u00a0funcional era velar por no poner en riesgo el patrimonio p\u00fablico \u00a0territorial, al producir un acta manifiestamente ilegal, cuando se \u00a0sab\u00eda que la finalidad del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0defensa judicial \u00a0es el estudio de los asuntos con fines de prevenci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico y defensa de los intereses de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0en la conducta delictiva de prevaricato por acci\u00f3n, el abogado \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, seg\u00fan la indagatoria que rindi\u00f3, \u00a0desde mediados de 2004 conoc\u00eda las dificultades financieras \u00a0del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta; por esa raz\u00f3n, \u00a0adelant\u00f3 acercamientos con la administraci\u00f3n municipal \u00a0-con el exalcalde encargado VILLASMIL QUINTERO a finales de 2004-, \u00a0para luego suscribir el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0en la que se dice se tuvo en cuenta las situaci\u00f3n por la que \u00a0pasaba el ente territorial y la existencia de 98 liquidaciones de \u00a0cada uno de los pensionados demandantes \u00a0del ajuste acordado. Sin que sea de recibo que ARAQUE CHIQUILLO no \u00a0actu\u00f3 a sabiendas de la ilegalidad del acto, porque \u00e9l \u00a0concurri\u00f3 a la negociaci\u00f3n cuando ya estaban embargadas \u00a0las cuentas bancarias del municipio. Es decir, al suscribir el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0ya sab\u00eda que era necesario cumplir con los presupuestos \u00a0contemplados en la ley, entre estos la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0testimonio de Fabio \u00a0Antonio Rivera \u00a0no ofrece trascendencia en la resoluci\u00f3n del caso, porque la \u00a0responsabilidad de funcionamiento del comit\u00e9 est\u00e1 en \u00a0cabeza del representante legal de la entidad -el \u00a0alcalde-, y porque \u00a0el exalcalde VILLASMIL QUINTERO no tuvo la iniciativa de convocarlo, \u00a0ente otras, porque el inter\u00e9s estaba centrado en constituir el \u00a0acto que comprometi\u00f3 los recurso del municipio, con \u00a0menosprecio de los efectos financieros y en busca de la utilidad \u00a0econ\u00f3mica a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0presunto encargo de ese ente de control preventivo en uno de los \u00a0funcionarios del municipio no justifica o aleja per \u00a0se \u00a0la responsabilidad del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, pues lo \u00a0que se demuestra es que al suscribirse el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0se desconocieron las reglas requeridas en el proceso de acuerdo. Por \u00a0tanto, si bien a cargo del comit\u00e9 pudo estar el Director \u00a0jur\u00eddico, eso no implica que los dem\u00e1s integrantes, en \u00a0especial el alcalde, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0del municipio, se muestre ajeno en su responsabilidad de demandar la \u00a0convocatoria, poner en discusi\u00f3n el tema y tomar las \u00a0decisiones de conformidad a las conclusiones derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0conforme lo concluy\u00f3 la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que los procesados tuvieron oportunidad de referirse al \u00a0tr\u00e1mite adoptado durante el desarrollo de la conciliaci\u00f3n, \u00a0en el contenido del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n no \u00a0se relaciona ninguno de los puntos cuestionados por los recurrentes; \u00a0porque al final a los firmantes del acuerdo no les interesaba hacer \u00a0las descripciones necesarias y pertinentes, porque su prop\u00f3sito \u00a0iba dirigido a obtener el mecanismo para apropiarse de los recursos \u00a0del Estado a favor de terceros, utilizando para ello un medio id\u00f3neo \u00a0-la expedici\u00f3n del acta contentiva de un acuerdo-, el cual \u00a0resultaba contrario a la ley, precisamente por no observar las \u00a0distintas situaciones a que estaba obligado el procesado VILLASMIL \u00a0QUINTERO, plenamente compartidas con la intervenci\u00f3n del \u00a0abogado ARAQUE CHIQUILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si se hubiera convocado el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n se \u00a0habr\u00eda permitido que se pronunciara sobre la legalidad de \u00a0someter el asunto a un mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0los procesos judiciales -conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n- , \u00a0con mayor raz\u00f3n por las falencia derivadas de la comprobaci\u00f3n \u00a0de los poderes especiales para tranzar otorgados por los demandantes, \u00a0la verificaci\u00f3n de la existencia de cada una de las \u00a0liquidaciones del ajuste a favor de los pensionados, la necesidad y \u00a0conveniencia de comprometer en el sistema financiero los intereses \u00a0patrimonios de la ciudad e incluso la venta de activos del ente \u00a0territorial, entre otros aspectos que se pod\u00edan analizar en \u00a0ese comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Inexistencia de errores en la valoraci\u00f3n probatoria y efectos \u00a0en la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar que el procesado GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO no es responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y consecuente delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, como \u00a0tampoco lo ser\u00eda el acusado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO como interviniente en el segundo de los delitos; los \u00a0defensores recurrentes en lo esencial coinciden al argumentar la \u00a0existencia de errores en la valoraci\u00f3n de la prueba documental \u00a0y testimonial, las cuales s\u00ed habr\u00edan sido correctas por \u00a0los jueces de instancia, cuando consideraron que se acredit\u00f3 \u00a0la legalidad de las actuaciones dadas alrededor del reconocimiento y \u00a0pago del ajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2 En lo que \u00a0corresponde al acusado VILLASMIL QUINTERO, para demostrar si conoc\u00eda \u00a0o no que con su conducta estaba realizando un acto manifiestamente \u00a0contrario a derecho, la defensa sostiene que la Corte no valor\u00f3 \u00a0una serie de pruebas y neg\u00f3 al encausado la oportunidad de \u00a0saber que se hab\u00eda demostrado su ignorancia absoluta sobre los \u00a0tr\u00e1mites y formalidades que deb\u00edan agotarse para \u00a0perfeccionar el contrato \u00a0de transacci\u00f3n, dado \u00a0que, como alcalde encargado, su \u00fanica experiencia era en el \u00a0sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del abogado defensor no constituyen raz\u00f3n \u00a0suficiente para \u00a0dar por sentado que el exalcalde no estaba en condiciones de \u00a0suscribir con autonom\u00eda y conocimiento el documento que \u00a0contiene el cuestionado acuerdo; esto porque no hay motivo para \u00a0concluir que, por contarse con los funcionarios de la alcald\u00eda, \u00a0se pueda exonerar \u00a0de la responsabilidad que tuvo, ni tampoco admitirse, entonces, que \u00a0la Corte redujo el asunto a una interpretaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0procesado exalcalde, ante el riesgo de comprometer importantes sumas \u00a0de dinero del patrimonio del municipio de C\u00facuta, en su rol \u00a0funcional, le era exigible velar porque se estuvieran cumpliendo los \u00a0par\u00e1metros legales; no es aceptable que haya comprometido \u00a0econ\u00f3micamente al municipio con la opini\u00f3n de algunos \u00a0funcionarios, cuando debi\u00f3 someter el caso al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se ten\u00eda determinado quienes eran los pensionados \u00a0beneficiados, ni que cuant\u00edas se les iba a girar, por lo que \u00a0deb\u00eda confirmar hasta donde iban sus facultades y los \u00a0requisitos a cumplir para disponer del capital sin afectar \u00a0financieramente el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. \u00a0Tampoco justifica su comportamiento la existencia del concepto \u00a0jur\u00eddico, pues conforme lo indic\u00f3 en la diligencia de \u00a0indagatoria VILLASMIL QUINTERO, en el expediente \u00a0aparece el estudio expuesto por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez; el \u00a0cual versa sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la \u00a0Ley 6\u00aa de 1992 y el decreto 2108 de 1992 que regulaban el \u00a0derecho a la nivelaci\u00f3n oficiosa de aquellas pensiones \u00a0reconocidas antes de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el abogado consultado se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional148 \u00a0declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa \u00a0de 1992 y que su vigencia estar\u00eda condicionada a aquellos \u00a0casos en los que el trabajador hubiera adquirido es estatus de \u00a0pensionado antes del 1\u00ba de enero de 1989, pero igual conceptu\u00f3 \u00a0que la \u00a0norma s\u00f3lo beneficiaba a los pensionados del orden nacional y \u00a0no del orden territorial, \u00a0sin que la sentencia de constitucionalidad hubiera estudiado ese \u00a0punto, pese que la aplicaci\u00f3n de esa norma resultaba \u00a0discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0concepto jur\u00eddico aportado por el procesado exalcalde \u00a0VILLASMIL QUINTERO se desprende que era conocedor de la existencia de \u00a0las decisiones de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia149, \u00a0que precisaba el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 6\u00aa de \u00a01992, pues por la existencia de esas decisiones consult\u00f3 al \u00a0constitucionalista, quien precis\u00f3 que la \u00a0ley hab\u00eda determinado ese beneficio para los pensionados del \u00a0orden nacional \u00a0que cumplieran con los requisitos de ley y no para los orden del \u00a0territorial. Ahora, es cierto que no descart\u00f3 que el derecho \u00a0fuera discutido por v\u00eda judicial, pero no que procediera sin \u00a0m\u00e1s a generar un acuerdo conciliatorio en procesos que a un se \u00a0debat\u00edan los ajustes y sin sentencia judicial que obligara al \u00a0municipio -n\u00f3tese que de los siete (7) procesos, al menos \u00a0cuatro (4) no contaban con sentencia judicial en firme-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los procesados -exalcalde VILLASMIL QUINTERO y el abogado ARAQUE \u00a0CHIQUILLO- para el momento en que suscribieron el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, no \u00a0solo exist\u00edan las decisiones de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que declaraban la ilicitud de este tipo de \u00a0acuerdos, sino que las mismas eran conocidos por ellos, tal como se \u00a0infiere del contenido del concepto jur\u00eddico recibido del \u00a0abogado Constitucionalista. No obstante, prefirieron por desconocer \u00a0esa realidad y optaron por suscribir la irregular acta \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exalcalde del municipio de C\u00facuta debi\u00f3 atender las \u00a0sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en la que de manera \u00a0reiterada y concreta se\u00f1alaba que este beneficio no era \u00a0reconocible para los pensionados de los entes territoriales, sino que \u00a0su aplicaci\u00f3n se limitaba exclusivamente a favor de los \u00a0pensionados del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0era el conocimiento general, que con el tiempo la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del proceso 2005-254 que \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005, acogi\u00f3 la reiterada jurisprudencia \u00a0para proferir la nulidad de lo actuado y declarar su ilicitud, sin \u00a0que se puede argumentar que por haberse dado la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal en 2008, solo hasta esa fecha pudo el burgomaestre procesado \u00a0saber de la ilegalidad; \u00a0en realidad desde un principio los procesados conoc\u00edan los \u00a0precedentes del Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tampoco es justificable que, por el hecho de no ser \u00a0atendidos los precedentes por algunas administraciones del orden \u00a0territorial e incluso por algunos juzgados y Tribunales, se pretenda \u00a0estar exonerados de responsabilidad, pues se insiste que, por su \u00a0condici\u00f3n de abogados y por las consultas que elevaron, eran \u00a0conocedores de que con la suscripci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0estaban poniendo en riesgos los recursos p\u00fablicos del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, por la existencia de las circunstancias jur\u00eddicas y \u00a0jurisprudenciales, que limitaban comprometer el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta -$7.985.856.757,84-, \u00a0obligaba a que con el prop\u00f3sito de velar por los recursos \u00a0p\u00fablicos, antes de suscribir el ilegal acto de acuerdo, se \u00a0procediera a convocar el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n; de \u00a0esta forma, obtener una mejor percepci\u00f3n sobre los riesgos a \u00a0que se iban a someter los recursos. No se hizo y el resultado fue \u00a0enorme para el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta estaba \u00a0embargado, eso tampoco justificaba que se comprometiera ilegalmente \u00a0sus recursos, ni motiva una responsabilidad disminuida del exalcalde; \u00a0por el contrario, el procesado VILLASMIL QUINTERO sab\u00eda cu\u00e1les \u00a0eran las consecuencias al poner en riesgo los recursos, pues no se \u00a0cumplieron los pormenores establecidos en la normatividad para \u00a0suscribir el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, que \u00a0result\u00f3 ilegal, con un contenido general e impreciso, es as\u00ed, \u00a0que solo despu\u00e9s de firmar el acuerdo econ\u00f3mico se \u00a0comienza a determinar los potenciales beneficiarios y concretar las \u00a0liquidaciones correspondientes, con vac\u00edos profundos sobre el \u00a0cabal y completo destino de los recurso econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta observar que, en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se indica que son 130 personas pensionadas beneficiadas, \u00a0sin que se determine con certeza su identidad, ni se verifique el \u00a0cumplimiento de requisitos m\u00ednimos para acceder al pretendido \u00a0ajuste pensional ni mucho menos se estipula de forma expresa y clara \u00a0el monto que se reconoce a cada persona de forma particular para que \u00a0efectivamente se resuelva el conflicto jur\u00eddico con cada uno \u00a0de los demandantes; incluso al momento de hacer efectiva el acuerdo \u00a0dentro de los siete (7) procesos laborales, se determina que son 147 \u00a0los pensionados demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, es resultado de no contarse con los poderes que debieron \u00a0tramitarse para tranzar con el municipio y con el total de \u00a0liquidaciones, lo que hubiera permitido la claridad y concreci\u00f3n \u00a0de lo acordado. Por tanto, aparte de las 130 personas anunciadas e \u00a0indeterminadas, 17 m\u00e1s recibir\u00edan el reconocimiento de \u00a0un ajuste en discusi\u00f3n150. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0antes de acordar bajo esas condiciones desventajosas para el ente \u00a0territorial, el exalcalde VILLASMIL QUINTERO tuvo la oportunidad de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, por lo \u00a0menos aquellos que no contaban con sentencia definitiva, inclusive \u00a0hasta agotar la casaci\u00f3n laboral, en atenci\u00f3n a la \u00a0existencia de los precedentes judiciales que declaraban la \u00a0improcedencia de este tipo de ajustes pensionales, pero esto no se \u00a0consider\u00f3, y lo que sigui\u00f3 fue la intervenci\u00f3n \u00a0delictual del abogado ARAQUE CHIQUILLO al suscribir el acuerdo, de \u00a0este modo allanar el prop\u00f3sito de favorecer econ\u00f3micamente \u00a0a terceros, cuyos derechos aun no estaban constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. \u00a0En contestaci\u00f3n al argumento expuesto con base en el \u00a0testimonio de Jaime \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Marroqu\u00edn, \u00a0asesor externo de la alcald\u00eda para el 2005, quien en \u00a0declaraci\u00f3n rendida el 31 de mayo de 2010 sostuvo que estuvo \u00a0presente en el despacho del alcalde el 23 de febrero de 2005, cuando \u00a0se suscribi\u00f3 el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0presenci\u00f3 que Herrera \u00a0Le\u00f3n \u00a0-Director jur\u00eddico- le dijo al exalcalde que el acuerdo ya \u00a0estaba listo para suscribir. De igual forma, expres\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 el esquema de trabajo del se\u00f1or VILLASMIL \u00a0QUINTERO, quien depositaba mucha confianza en sus asesores y miembros \u00a0de gabinete151. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este mismo prop\u00f3sito, la defensa destaca el testimonio de \u00a0Alfonso \u00a0Gelves Rinc\u00f3n, \u00a0rendido el 8 de junio de 2010, con quien demostrar\u00eda varios \u00a0aspectos sustanciales de la negociaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo de transacci\u00f3n, lo que habr\u00eda \u00a0sido omitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del \u00a015 de marzo de 2023; en cuanto a que el testigo afirm\u00f3 que al \u00a0momento de suscribirse el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0se encontraban el \u00a0alcalde encargado, el exalcalde Ramiro Su\u00e1rez, con quien se \u00a0reunieron en varias ocasiones, el asesor jur\u00eddico, la \u00a0tesorera, el pagador y dos abogados de la alcald\u00eda152. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular argumento de la defensa, los testimonios referenciados \u00a0no son objeto de credibilidad, por desfasar el contexto real en que \u00a0ocurrieron los hechos, pues por fuera de la realidad se intenta \u00a0demostrar que en la suscripci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0no solo estaba a cargo el Director jur\u00eddico de la entidad, \u00a0sino que estuvieron un n\u00famero de personas, quienes a pedir de \u00a0boca, eventualmente son los que conformar\u00edan el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la normatividad vigente; no obstante, la supuesta \u00a0presencia de estos servidores p\u00fablicos no se encuentra \u00a0refrendada en ning\u00fan acto o documento, ni mucho menos \u00a0constancia de la sesi\u00f3n correspondiente del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0ni alguna referencia en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0que explicara su accidental presencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. \u00a0Bajo la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la defensa \u00a0sostiene que, en la sentencia de casaci\u00f3n, la Corte no tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de Fabio \u00a0Antonio Rivera Rivera, Irly Yessenia Sandoval Pacheco y Mart\u00edn \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n, \u00a0quienes como funcionarios de la Alcand\u00eda de C\u00facuta para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, aclararon que el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n era \u00a0convocado exclusivamente por el Director jur\u00eddico y el alcalde \u00a0solo conoc\u00eda los temas que espec\u00edficamente este \u00a0despacho trasmitiera153. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que soportar en una diversidad de testigos que el \u00a0responsable de convocar el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n era \u00a0el Director jur\u00eddico, no deja de ser una excusa sin suficiente \u00a0raz\u00f3n, ya que la din\u00e1mica de estructuraci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de los comit\u00e9s \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0envuelve directamente la responsabilidad de los representantes de las \u00a0entidades p\u00fablicas, en este caso, no puede abrirse debate \u00a0distinto a que al exalcalde le correspond\u00eda cumplir los \u00a0procedimientos internos, antes de suscribir el acta \u00a0de acuerdo, \u00a0sin perjuicio de los funcionarios o dependencias que integraban dicho \u00a0organismo de control preventivo del \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico y defensa de los intereses de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar la variedad de motivos que exist\u00edan para convocar el \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0tales como: (i) poner en riesgo una millonaria suma de dinero que \u00a0afectaba las finanzas del municipio; (ii) ser conocido por los \u00a0procesados la existencia de los siete (7) procesos, cuatro (4) de \u00a0ellos sin sentencia de condena ejecutoriada, sobre los cuales reca\u00eda \u00a0un debate jur\u00eddico ante las distintas instancias, p\u00fablico \u00a0y nacional -en cuanto a la procedencia o no del ajuste pensional para \u00a0extrabajadores del orden territorial-; (iii) la necesidad de \u00a0corroborar la importancia de los poderes especiales para tranzar; y \u00a0(iv) tener las liquidaciones de cada uno de los beneficiarios, entre \u00a0otros aspectos. Esto demandaba el estudio \u00a0y formulaci\u00f3n de estrategias para la prevenci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico y defensa de los intereses de la \u00a0entidad, \u00a0as\u00ed no poner en riesgos el patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma \u00a0que GUSTAVO VILLASMIL no conoc\u00eda siquiera que deb\u00eda \u00a0convocar al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n de \u00a0la entidad debido a que nadie se lo inform\u00f3 o explic\u00f3 \u00a0que dicha competencia deb\u00eda activarla a trav\u00e9s del \u00a0Director jur\u00eddico de la entidad, por presentarse una serie de \u00a0motivos suficientes y serios que le obligaban a cumplir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sin que resista ahora sostener que se \u00a0cuenta con testigos que acreditar\u00edan que al exalcalde nada se \u00a0le informa sobre tan trascendental y grave situaci\u00f3n \u00a0financiera, y ser igual resistente que actu\u00f3 por una simple \u00a0imprudencia o descuido. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. \u00a0As\u00ed mismo, para reforzar la postura anterior, la defensa del \u00a0procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, sostiene que la sentencia del \u00a015 de marzo de 2023 adolece de un error trascendental por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0porque se supuso que el procesado fue debidamente asesorado e \u00a0informado acerca los detalles formales para la validez del acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n, \u00a0en particular, sobre la necesidad de convocar al Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n de la entidad, \u00a0y conocer todos los tr\u00e1mites que deb\u00edan surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el abogado defensor del exalcalde, no es viable \u00a0fijar un falso \u00a0juicio de existencia \u00a0a una consideraci\u00f3n de la Corte que encuentra respaldo en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba en conjunto, es que el mismo defensor \u00a0acepta que en el proceso se indica que fue el abogado Herrera \u00a0Le\u00f3n, Director \u00a0jur\u00eddico, el encargado y quien informa al exalcalde de los \u00a0tr\u00e1mites para la firma del acuerdo; oportunidad que tuvo el \u00a0procesado para dilucidar cualquier duda y no lo hizo; ahora, no por \u00a0ignorancia o confianza o porque no fue informado de los tr\u00e1mites \u00a0de rigor, sino porque ya estaba determinada la suscripci\u00f3n del \u00a0acuerdo para, en opini\u00f3n del procesado, cumplir con los \u00a0compromisos pensionales a cargo del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega, lo que en realidad ocurre es que el procesado exalcalde \u00a0VILLASMIL QUINTERO no atendi\u00f3 la existencia de las falencias \u00a0de ese proceso de acuerdo, y no por estar el municipio embargado, se \u00a0insiste, la \u00fanica salida para el burgomaestre era comprometer \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico del municipio con la suscripci\u00f3n \u00a0del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n y \u00a0ordenar el pago acordado; incluso con recursos que a\u00fan no \u00a0contaba el ente territorial; por eso se estructur\u00f3 la \u00a0estrategia de comprometer bienes fiscales y el diligenciamiento de \u00a0cr\u00e9ditos para poder cumplir. Es cierto que el estar las \u00a0cuentas embargadas configuraba una situaci\u00f3n compleja, pero no \u00a0pod\u00eda utilizarse ese motivo para terminar de fracturar \u00a0econ\u00f3micamente al municipio, con el ilegal acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7. \u00a0Frente a la cuesti\u00f3n de no haberse tenido en cuenta el fallo \u00a0de responsabilidad fiscal, proferido el 8 de junio de 2010 \u00a0(expediente \u00a02004-006), \u00a0por la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de la Contralor\u00eda Municipal de C\u00facuta, en que \u00a0se concluye sobre la inexistencia de da\u00f1o para el patrimonio \u00a0p\u00fablico, porque la conducta de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO se \u00a0ajustaba a las decisiones de los juzgados laborales que conocieron \u00a0los procesos de reajuste previstos en la Ley 6\u00aa de 1992154; \u00a0adem\u00e1s, porque la parte civil no mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0en buscar una reparaci\u00f3n155, \u00a0el recurrente incurre en varios desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desconoce que el patrimonio del Estado requiere de especial \u00a0protecci\u00f3n, siendo uno de los mecanismos el proceso penal, no \u00a0solo por la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que pueda surgir, sino \u00a0por el derecho de las v\u00edctimas -directas o indirectas, \u00a0determinadas o indeterminadas- a la verdad, a la justicia y garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n, por conductas corruptas que afectan a la \u00a0sociedad, tambi\u00e9n entendida la estabilidad econ\u00f3mica \u00a0institucional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los juicios y decisiones a los que pueda llegarse en un proceso de \u00a0responsabilidad fiscal, no envuelven la valoraci\u00f3n que la \u00a0Corte debe realizar sobre las pruebas que comprometen la \u00a0responsabilidad penal de los procesados, pues se trata de procesos \u00a0aut\u00f3nomos, independientes y con efectos diversos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de inter\u00e9s de la parte civil en busca de una \u00a0reparaci\u00f3n tampoco tiene incidencia en la resoluci\u00f3n \u00a0del proceso penal, porque no se est\u00e1 ante un delito que por \u00a0sus hechos constituya una condici\u00f3n de procedibilidad -no es \u00a0querellable sino oficioso- y porque la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas tiene varios motivos y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien para efectos de la responsabilidad fiscal la decisi\u00f3n \u00a0de la Contralor\u00eda Municipal de C\u00facuta cobra relevancia, \u00a0no ocurre lo mismo en el marco de procedimiento penal, no solo por la \u00a0independencia y autonom\u00eda de los resultados de cada uno de los \u00a0procesos judiciales y administrativos, sino porque de su contenido no \u00a0se advierte un aporte probatorio que demuestre la inexistencia \u00a0material de un da\u00f1o contra la administraci\u00f3n municipal, \u00a0debido a que el ente de control fija su determinaci\u00f3n en el \u00a0presupuesto de legalidad de las decisiones judiciales proferidas por \u00a0los jueces laborales; pero es claro que, deja de tener en cuenta que \u00a0por lo menos en cuatro (4) de los siete (7) procesos judiciales no se \u00a0hab\u00eda proferido sentencia definitiva, adem\u00e1s, por la \u00a0falta de inter\u00e9s del Estado en perseguir un da\u00f1o \u00a0material ocasionado con la infracci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.8. A \u00a0diferencia de los argumentos del defensor impugnante, en cuanto a la \u00a0trascendencia de las pruebas que se habr\u00edan dejado de valorar, \u00a0con las que probar\u00eda la legalidad del acuerdo suscrito entre \u00a0su defendido GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO -exalcalde de C\u00facuta- \u00a0y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO -abogado representante \u00a0de los pensionados-, lo cual no sucedi\u00f3, seg\u00fan se \u00a0estudi\u00f3 con anterioridad, lo cierto es que en el evento de que \u00a0no se hubieran valorado, tampoco ofrecen la trascendencia para \u00a0demostrar la legalidad del acuerdo \u00a0de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0surtido, \u00a0y en consecuencia, que el ente territorial tuviera la \u00a0obligaci\u00f3n de desembolsar los dineros156. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, no es admisible la afirmaci\u00f3n que hace el defensor \u00a0de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, en cuanto a que presupone que la \u00fanica \u00a0forma de demostrar el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros es \u00a0que el procesado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO se \u00a0hubiera apropiado de los recursos, lo cual no habr\u00eda \u00a0demostrado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0descartando que con la prueba aportada al proceso se demuestra que la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0se constituy\u00f3 en el medio ideal para la comisi\u00f3n del \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva \u00a0a otra conclusi\u00f3n que, a diferencia de lo afirmado por el \u00a0abogado recurrente, representante legal de VILLASMIL \u00a0QUINTERO, se \u00a0demostr\u00f3, como lo argument\u00f3 la Sala Penal al decidir en \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, que el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no \u00a0se centr\u00f3 solo en el reconocimiento de los ajustes sino en la \u00a0forma c\u00f3mo se proceder\u00eda con el pag\u00f3, tal como \u00a0lo advierte la defensa al cuestionar el fundamento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.9. En la misma \u00a0direcci\u00f3n del estudio que se adelanta, los argumentos del \u00a0apoderado judicial de \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO \u00a0resultan transversales y pertinentes a la responsabilidad del acusado \u00a0VILLASMIL \u00a0QUINTERO, por eso, se analiza: (i) lo relacionado con la \u00a0participaci\u00f3n de los pensionados demandantes en la suscripci\u00f3n \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n y no presentaci\u00f3n de poderes \u00a0para acordar157, \u00a0y (ii) las inconsistencias relacionadas con la liquidaci\u00f3n por \u00a0cada pensionado que reclamaba el reajuste y su correspondiente \u00a0identificaci\u00f3n158. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sobre el primer cuestionamiento de la defensa, la no concurrencia de \u00a0los pensionados demandantes a la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n y la inexistencia de poderes especiales: \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del argumento de la Corte sobre la desatenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o \u00a0como lo sostiene el recurrente que la autoridad judicial era la \u00a0llamada a verificar la legalidad de la transacci\u00f3n o acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, o que dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a02005-254 aparecen las copias de las actas de terminaci\u00f3n de \u00a0procesos, expedidas por los juzgados laborales159, \u00a0lo grave son las contradicciones para establecer sin equ\u00edvoco \u00a0quienes son los 130 demandantes que ser\u00edan beneficiarios del \u00a0ajuste econ\u00f3mico, lo cual tampoco se precisa con la relaci\u00f3n \u00a0de nombres elaborada por el municipio -que apareci\u00f3 \u00a0posteriormente al acuerdo-, y aquellos que se enlistan como \u00a0demandantes en los procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado ARAQUE CHIQUILLO relaciona en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el radicado de cada uno de los siete (7) \u00a0procesos laborales, junto con el total de demandantes160; \u00a0sin embargo, las cifras mostradas no se corresponden con el numero \u00a0anunciado en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0En contraste, en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0se anuncia un n\u00famero total de 130 demandantes, \u00a0sin discriminar quienes, cuyos poderes corresponder\u00edan a los \u00a0que aparecen en los procesos laborales, pero en el recurso se muestra \u00a0una cifra superior, 147 beneficiarios; es decir, 17 demandantes m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0contradicci\u00f3n no es menor, por un lado, porque existe un \u00a0n\u00famero superior al 15% de los supuestos demandantes \u00a0beneficiarios del ajuste pensional, con lo cual no se cumple ni \u00a0siquiera con el objeto m\u00ednimo de la conciliaci\u00f3n \u00a0o la transacci\u00f3n, \u00a0el cual es resolver efectivamente el conflicto judicial con la \u00a0totalidad de los demandantes, lo que ser\u00eda un perjuicio \u00a0econ\u00f3mico significativo para el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior imprecisi\u00f3n era evidente desde un comienzo y fue \u00a0derivada por la inexistencia de los poderes especiales de los \u00a0demandantes que ser\u00edan acogidos con el acuerdo, lo que tampoco \u00a0es intranscendente, ya que antes de proceder, correspond\u00eda al \u00a0municipio de C\u00facuta tener precisi\u00f3n de las personas \u00a0supuestamente beneficiadas. Por tanto, no es un equ\u00edvoco que \u00a0la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n indique que para la \u00a0conciliaci\u00f3n era necesario contarse con los poderes \u00a0especiales, entre los requisitos para proceder a acordar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0tampoco analiza la situaci\u00f3n particular de cada demandante \u00a0para determinar con la claridad, as\u00ed sea de forma sumaria, si \u00a0cumpl\u00eda si quiera con los supuestos requisitos para acceder al \u00a0ajuste pensional. Ni mucho menos cuenta con un c\u00e1lculo \u00a0actuarial de los ajustes (liquidaciones) que especifique con certeza \u00a0y claridad los montos que se reconocen a cada pensionado para \u00a0justificar la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n por \u00a0$7.985.856.757,84, garantizar el efectivo desembolso a los \u00a0demandantes y resolver efectivamente el conflicto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n que, solo a trav\u00e9s del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial se quiera demostrar en forma general \u00a0quienes son las personas que se beneficiar\u00edan con el acuerdo, \u00a0con un listado que corresponder\u00eda a los demandantes en los \u00a0procesos laborales, pero sin la determinaci\u00f3n concreta de como \u00a0los recursos econ\u00f3micos fluyeron hacia ellos. Inconcreci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la existencia de futuros procesos que \u00a0comprometer\u00edan el patrimonio de la entidad territorial, como \u00a0ocurri\u00f3 con el proceso ejecutivo laboral, radicado 2005-254, \u00a0con el que se pretend\u00eda el giro de los dineros por \u00a0incumplimiento de lo pactado con el municipio, pero que con el \u00a0estudio que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior se decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por demostrarse que el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005 era ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la inexistencia de los poderes especiales para tranzar o \u00a0conciliar con el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta eran \u00a0indispensables, por eso, una de las inconsistencia que indica que de \u00a0haberse cumplido con los requisitos m\u00ednimos de la conciliaci\u00f3n \u00a0no se habr\u00eda comprometido los recursos del Estado a favor de \u00a0terceros; sin que baste entonces advertir que se cumpli\u00f3 con \u00a0los presupuestos de ley vigentes para el momento de los hechos, pues \u00a0para negociar con el municipio era necesario saber a qu\u00e9 \u00a0personas se beneficiaban, esto es conocer los efectos concretos del \u00a0acto suscrito. Sobre este punto en la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de \u00a0tratarse de la capacidad para transigir, el exalcalde no verific\u00f3 \u00a0la existencia cierta de cada uno de los mandatos en tal sentido; lo \u00a0que traduce menosprecio por el ordenamiento jur\u00eddico pues \u00a0celebr\u00f3 la transacci\u00f3n con un profesional del derecho \u00a0que no demostr\u00f3 los t\u00e9rminos de los poderes \u00a0supuestamente conferidos y se le otorg\u00f3 al abogado la calidad \u00a0de \u00fanico acreedor del municipio; sin verificar, siquiera, \u00a0quienes de los ex trabajadores hab\u00edan alcanzado ya el estatus \u00a0de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No bastaba \u00a0con indicar, en el documento de 23 de febrero de 2005, que ARAQUE \u00a0CHIQUILLO actuaba \u201cen calidad de apoderado de los pensionados, \u00a0debidamente facultado para conciliar y recibir\u201d; pues, \u00a0precisamente, ese fue el medio empleado por los procesados para \u00a0eludir la inexistencia de poderes conferidos expresamente para tales \u00a0fines161. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la legalidad de los ajustes pensionales alegados por la \u00a0defensa de ARAQUE CHIQUILLO no se corresponde con la realidad, en la \u00a0medida que, si bien el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0tuvo sus efectos ante los juzgados laborales, lo cierto es que, al \u00a0ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el \u00a0defensor de ARAQUE CHIQUILLO, termin\u00f3 en el decreto de la \u00a0nulidad del acto -acta \u00a0de conciliaci\u00f3n del 23 de febrero de 2005- por \u00a0considerarla ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede concluirse, como lo hace la defensa, que los \u00a0jueces laborales verificaron la legalidad de las transacciones, \u00a0cuando en realidad el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0que las conten\u00eda result\u00f3 ilegal; todo esto derivado de \u00a0la conducta manifiestamente ilegal del exalcalde procesado VILLASMIL \u00a0QUINTERO, cuando con la intervenci\u00f3n de abogado acusado, \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, suscribieron el mencionado acto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inter\u00e9s, para el an\u00e1lisis que adelanta la Sala Penal en \u00a0la resoluci\u00f3n de los recursos de impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentados por los abogados defensores de los procesados, resultan \u00a0las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta -decisi\u00f3n del 11 de noviembre de \u00a02008162 \u00a0que fue confirmada en reposici\u00f3n el 10 de diciembre \u00a0de 2008-, \u00a0las cuales motivaron la compulsa de copias para investigar a los \u00a0servidores p\u00fablicos y abogados que habr\u00edan incurrido en \u00a0conductas penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el proceso ejecutivo se origin\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0sobre pago diferido de procesos en v\u00edas de ejecuci\u00f3n y \u00a0pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios \u00a0laborales, los reajustes pensionales de la Ley 6\u00aa de 1992, \u00a0documento que recoge lo acordado el 23 de febrero de 2005, por \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO -alcalde de C\u00facuta- y el abogado \u00a0\u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, quien representaba a \u00a0pensionados de los cuales no se conoci\u00f3 su plena identidad163.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito consider\u00f3 \u00a0que el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0estudiada adolece de graves reparos que permiten advertir de manera \u00a0clara su ilegalidad, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la \u00a0conciliaci\u00f3n versa sobre un objeto il\u00edcito164, \u00a0ya que el reajuste determinado por la ley tuvo como destinatarios a \u00a0los pensionados del orden \u00a0nacional \u00a0y no a los de car\u00e1cter \u00a0territorial, como \u00a0ocurre con los pensionados del municipio de C\u00facuta, situaci\u00f3n \u00a0que fue conocida, no solo por el r\u00e9gimen aplicable al asunto, \u00a0sino porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya lo \u00a0hab\u00eda referido con anterioridad165; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0conciliaci\u00f3n no fue realizada ante un funcionario p\u00fablico \u00a0habilitado por la ley para aprobarla166, \u00a0en \u00a0la medida que se trat\u00f3 de un acuerdo privado que desconoci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0o a una autoridad judicial para que avalara el contenido de legalidad \u00a0e impartiera la aprobaci\u00f3n; por eso el documento no constituye \u00a0jur\u00eddicamente una conciliaci\u00f3n, por estar desprovista \u00a0de los efectos de cosa juzgada y no prestar m\u00e9rito ejecutivo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0ese tr\u00e1mite de acuerdo privado no se identificaron las partes \u00a0que interven\u00edan en la conciliaci\u00f3n167, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, no se sabe qui\u00e9nes son los pensionados, no se \u00a0conoce su identificaci\u00f3n ni se determina el monto de ajuste \u00a0que corresponde a cada uno de ellos; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a0acta de conciliaci\u00f3n se suscribi\u00f3 por \u00a0$7.985.856.757,84, sin contarse con los elementos de juicio que \u00a0permitieran determinar la suma en concreto168, \u00a0tales \u00a0como los montos pensionales y los lazos temporales a que correspond\u00eda \u00a0la suma imputables a reajustes, y no, a pensiones, datos que \u00a0permitir\u00edan calcular el monto a deber en el evento de existir \u00a0fundamento legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el Tribunal, no comprender c\u00f3mo con un acto de tal naturaleza \u00a0se haya librado un mandamiento de pago por el Juez 4\u00ba laboral \u00a0del circuito, sin hacer el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico \u00a0sobre la legalidad del acto, sin dar cuenta que en esas condiciones \u00a0que la obligaci\u00f3n era ilegal y que no resultaba clara y \u00a0exigible; adem\u00e1s, sin constatar si los demandantes \u00a0hab\u00edan conferido los poderes que se enuncian en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0sin exigir el aporte de las sentencias que contemplaban dichos pagos, \u00a0sin establecer el monto de las costas procesales que tambi\u00e9n \u00a0se conciliaban y si se rebajaban, y sin exigir las credenciales que \u00a0acreditaran al servidor que como alcalde suscribi\u00f3 el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tampoco encontr\u00f3 explicaci\u00f3n de por qu\u00e9, \u00a0al momento de efectuarse el acuerdo, no se someti\u00f3 a la \u00a0condici\u00f3n de que los pensionados retirar\u00e1n los procesos \u00a0ejecutivos y ordinarios que estaban en curso, esta situaci\u00f3n \u00a0no mereci\u00f3 reparo alguno, al punto que en la actualidad no se \u00a0tiene pleno conocimiento si los referidos procesos fueron terminados \u00a0por el acuerdo en cuesti\u00f3n o si por el contrario contin\u00faan \u00a0su curso. Es decir, se libr\u00f3 el mandamiento de pago sin \u00a0estudiar de fondo el asunto169. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores antecedentes analizados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta en la sentencia en menci\u00f3n, resultan \u00a0de importancia para se\u00f1alar que no solo el juez laboral habr\u00eda \u00a0desconocido la ley al momento de dictar el mandamiento del pago, sino \u00a0que la ilegalidad ven\u00eda desde que se produce el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005; en esta fecha los procesados -alcalde \u00a0y abogado- \u00a0eran conocedores de las alcances y l\u00edmites que exist\u00edan, \u00a0no solo de las reglas de la conciliaci\u00f3n, sino que la misma en \u00a0su esencia ya era irregular, en la medida que exist\u00edan \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que implicaban el \u00a0conocimiento de la ilegalidad del acto y su validez. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sobre la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de las \u00a0liquidaciones por cada pensionado que reclamaba el reajuste y su \u00a0plena identificaci\u00f3n: contrario \u00a0a lo expuesto por el recurrente, quien sostiene que s\u00ed se \u00a0realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n e identificaci\u00f3n por cada \u00a0beneficiario, seg\u00fan constar\u00eda en el cuaderno de anexos \u00a0del proceso laboral 2005-254170, \u00a0las cuales, en su decir, fueron objeto de peritaje por el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n171, \u00a0lo cierto es que esos argumentos no cuenta con la profundidad \u00a0suficiente para darlos por aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque son variadas las irregularidades que se dieron \u00a0durante el tr\u00e1mite del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n -como \u00a0las que hasta ahora se han analizado-, y porque los efectos \u00a0patrimoniales llevaron a que el procesado ARAQUE CHIQUILLO recibiera \u00a0millonarias sumas de dinero, e incluso, ante un incumplimiento de \u00a0pago a cargo del municipio de C\u00facuta, iniciara el proceso \u00a0ejecutivo 2005-254, el mismo, con el que se declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, no resulta suficiente el informe n\u00famero 001578 del \u00a07 septiembre de 2009, emitido por el CTI de la Fiscal\u00eda, el \u00a0cual complement\u00f3 el numerado 00897 del 26 de junio de 2009; \u00a0con estos informes la defensa de \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO pretende explicar que en todos los casos se contaba con la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n de los valores a pagar por ajuste \u00a0pensional a favor de los beneficiarios. \u00a0En \u00a0este sentido, como el mismo recurrente lo advierte, sustenta su \u00a0argumento en el muestreo realizado en ese informe sobre cuatro (4) \u00a0casos, que, en todo caso, lo \u00fanico que muestra es que \u00a0corresponde a liquidaciones que validaron los juzgados laborales en \u00a0los procesos que cuentan con sentencia de condena ejecutoriada. \u00a0Veamos ese muestreo: \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a01: Jos\u00e9 Antonio Higuera Duran \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta &#8211; Radicado No. \u00a02002-0231 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$78.479.921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.729.694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.889.301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.199.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.818.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a02: Vidal Pab\u00f3n Daza \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta -Radicado No. 2002-0213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.101.087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.886.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.534.312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.508.037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$46.928.349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a03: Teresa Ortega de J\u00e1uregui \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta &#8211; \u00a0Radicado \u00a0No. 2003-0013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.221.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.804.089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.350.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.954.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a04: Ana Dolores Contreras de Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta &#8211; \u00a0Radicado \u00a0No. 2003-0013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.127.574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.751.619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.303.348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.854.967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que en estos cuatro (4) procesos se hace relaci\u00f3n a \u00a0demandantes cuyas sentencias fueron proferidas por los \u00a0correspondientes juzgados en el 2002 y 2003, antes de suscribirse el \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero 2005, esta particular situaci\u00f3n no \u00a0demuestran los presupuestos que presenta el recurrente, en cuanto a \u00a0que existen todas las liquidaciones de los pensionados; pues el \u00a0informe del CTI apenas se\u00f1ala esos cuatro (4) casos de \u00a0personas que habr\u00edan recibido dineros172 \u00a0por valor de $138.555.662,oo., tal como se observa en los cuadros \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien el recurrente se\u00f1ala que los cuatro (4) \u00a0casos corresponden a una muestra elaborada por el CTI de la Fiscal\u00eda, \u00a0no ofrece la raz\u00f3n suficiente sobre la distribuci\u00f3n de \u00a0los recursos obtenidos, adem\u00e1s de ser el resultado del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0que fue declarada ilegal por el La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como complemento al querer demostrar la existencia de la totalidad de \u00a0liquidaciones, lo \u00fanico que aparece es una serie de cuadros \u00a0resumen, donde se relacionan los juzgados laborales, los potenciales \u00a0pensionados beneficiarios, los descuentos y valores que recibir\u00edan, \u00a0pero sin acompa\u00f1ar las correspondientes liquidaciones; \u00a0cuesti\u00f3n critica cuando se advierte que el valor indicado al \u00a0sumar los valores relacionados en esos cuadros es de $4.860.460.441, \u00a0lo que resulta inferior a la suma pactada en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0$7.985.856.757,84. Adem\u00e1s, sin que se conozca que aquel valor \u00a0liquidado fue entregado en su totalidad a los pensionados que \u00a0demandaron el ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior ejercicio no solo muestra las inconsistencias que se \u00a0derivaron del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n o acuerdo de transacci\u00f3n suscrito \u00a0entre los procesados, por no cumplirse con las exigencias de ley \u00a0antes analizadas, sino tambi\u00e9n que el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n fue \u00a0utilizado como delito medio para acotar el punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. Tal \u00a0como a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0respecto del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo analizado con anterioridad, los argumentos expuestos \u00a0por la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba aportada y debatida durante el \u00a0juzgamiento de los procesados GUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO -alcalde de C\u00facuta- y el abogado \u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, \u00a0son demostrativos de la materialidad de este delito y responsabilidad \u00a0del acusado VILLASMIL QUINTERO; en la medida que con el acuerdo -acta \u00a0de conciliaci\u00f3n- \u00a0celebrado el 23 de febrero de 2005, se cristaliz\u00f3 ilegalmente \u00a0la voluntad del representante legal del municipio sobre el pago de \u00a0unas presuntas obligaciones y, a su vez asumir, el pago de posibles \u00a0deudas que fueron ejecutadas por \u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, en su condici\u00f3n de contraparte \u00a0en el tr\u00e1mite del acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0atender que la situaci\u00f3n mostraba que la mayor\u00eda de las \u00a0presuntas obligaciones eran meras expectativas, ya que estaban \u00a0condicionadas a una futura declaraci\u00f3n y reconocimiento \u00a0judicial o administrativo; incluso sin dar la importancia esperada \u00a0sobre el resultado de los procesos laborales que a\u00fan no \u00a0contaban con sentencia ejecutoriada, los cuales ten\u00edan la \u00a0posibilidad del recurso de apelaci\u00f3n, y de ser vencida la \u00a0administraci\u00f3n municipal, recurrir en casaci\u00f3n; ya que \u00a0antes de la suscripci\u00f3n del acuerdo ilegal, los procesados ya \u00a0conoc\u00eda el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, respecto a la improcedencia de los ajustes laboras \u00a0previstos en la Ley 6\u00aa de 1992, para los pensionados del orden \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.10. \u00a0Efectuadas las consideraciones relacionadas con la demostraci\u00f3n \u00a0de la ocurrencia del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y responsabilidad del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, conducta \u00a0que sirvi\u00f3 de medio, corresponde continuar con el estudio de \u00a0los efectos patrimoniales que constituyen el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0tambi\u00e9n cuestionado por los recurrentes en impugnaci\u00f3n \u00a0especial. Esto en lo concerniente a la din\u00e1mica planteada en \u00a0la delimitaci\u00f3n del caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.11. \u00a0El delito de peculado por apropiaci\u00f3n est\u00e1 demostrado, \u00a0conforme lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n: \u00a0Para \u00a0el efecto se observa que no les asiste raz\u00f3n a los recurrentes \u00a0al querer demostrar la inexistencia de da\u00f1o patrimonial, por \u00a0consiguiente, la no ocurrencia del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0la medida que se prob\u00f3 que los procesados GUSTAVO VILLASMIL \u00a0QUINTERO y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO acordaron una \u00a0estrategia con varios pasos, para as\u00ed lograr la apropiaci\u00f3n \u00a0de los recursos p\u00fablicos, el cual inclu\u00eda la \u00a0suscripci\u00f3n del acuerdo ilegal que permiti\u00f3 que los \u00a0recursos fluyeran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo, que es desatinado sustentar que la Corte convirti\u00f3 el \u00a0acuerdo \u00a0de conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero de 2005, en un acto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, como lo sostiene la defensa de VILLASMIL QUINTERO173, \u00a0toda vez que los fundamentos de la sentencia de casaci\u00f3n, que \u00a0se reiteran en esta ocasi\u00f3n, dan claridad sobre la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0el cual fue constituido por los procesados para dar cabida a la \u00a0comisi\u00f3n del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0Es decir que, se profiri\u00f3 un acto manifiestamente contrario a \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de causar un perjuicio econ\u00f3mico \u00a0al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la defensa \u00a0de VILLASMIL QUINTERO enuncia en general tres de los argumentos \u00a0expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n: (i) que no pod\u00edan \u00a0incluirse los cr\u00e9ditos a favor de los pensionados que carec\u00edan \u00a0de sentencia en firme; (ii) no proced\u00eda el pago por concepto \u00a0de costas; y (iii) el municipio no recibi\u00f3 ning\u00fan \u00a0beneficio con el contrato de transacci\u00f3n, por carencia de \u00a0renuncias reciprocas174, \u00a0para luego dar mayor relevancia a los pagos reconocidos a pensionados \u00a0en virtud de sentencias ejecutoriadas y aquellos realizados en los \u00a0proceso laborales pendientes de sentencia ejecutoriada, para el \u00a0efecto, vuelve al concepto jur\u00eddico rendido por el jurista \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0para reiterar que el exalcalde siempre enfoc\u00f3 su conducta a \u00a0pagar a los pensionados el ajuste ordenado por la ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0defensor de \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO orient\u00f3 \u00a0los argumentos con la finalidad de demostrar que \u00a0para consolidar el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n se \u00a0requiere probar la apropiaci\u00f3n \u00a0indebida, pero \u00a0lo encuentra que se demostr\u00f3 es que los terceros beneficiarios \u00a0de la comisi\u00f3n del supuesto il\u00edcito son los pensionados \u00a0del municipio de C\u00facuta, y a estos se les reconoci\u00f3 el \u00a0ajuste pensional y pag\u00f3 conforme a la Ley 6\u00aa de 1992175. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.12. De \u00a0manera adversa a los argumentos que exponen los recurrentes, lo que \u00a0se observa es que el motivo para constituir el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n como \u00a0medio para apropiarse de recursos del Estado, se explica en que para \u00a0ejecutar la cuant\u00eda acordada $7.985.856.757,84., se estableci\u00f3 \u00a0como estrategia varios momentos de entrega del dinero, as\u00ed el \u00a0procesado ARAQUE CHIQUILLO176, \u00a0durante la gesti\u00f3n del exalcalde encargado VILLASMIL QUINTERO, \u00a0recibi\u00f3 la suma de $1.437.454.216.40, con posterioridad, en \u00a0otros pagos hasta octubre de 2007, el valor adicional de \u00a0$3.849.009.973,oo., para un total de $5.286.464.189,40. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer como fluyeron estos recursos, al \u00a0revisar la documentaci\u00f3n aportada al expediente, la Corte \u00a0observa la existencia de informaci\u00f3n contenida en unas tablas \u00a0de ilustraci\u00f3n, donde se recogen los valores del ajuste \u00a0pensional y los nombres de los beneficiarios, que suman \u00a0$4.860.460.441, valor que comprender\u00edan los siete (7) procesos \u00a0que, seg\u00fan el procesado177 \u00a0VILLASMIL QUINTERO, la informaci\u00f3n se la hab\u00eda \u00a0entregado el Jefe de la oficina jur\u00eddica de la alcald\u00eda \u00a0de C\u00facuta, Mart\u00edn \u00a0Eduardo Herrera Le\u00f3n178, \u00a0cuant\u00eda \u00a0inferior a la pactada al suscribirse el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0la cual se calcul\u00f3 en $7.985.856.757,84., veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaciones \u00a0elaboradas por la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-0231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.864.359.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-0387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$119.706.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-0226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$240.907.146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-0013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0958059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004-0241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$368.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Laboral del Circuito de C\u00facuta184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$540.998.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-0213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.635.486.892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.860.460.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los datos anteriores se concluye que no solo existen falencias \u00a0jur\u00eddicas en el proceso de elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0tal como lo declar\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y se demostr\u00f3 en el proceso penal, sino tambi\u00e9n \u00a0desde lo financiero se presentan las inconsistencias anteriormente \u00a0descritas; las cuales demuestran que no solo se actu\u00f3 sobre la \u00a0base de un acto manifiestamente ilegal, sino que en este se \u00a0consolidaron una serie de valores que implicaron la afectaci\u00f3n \u00a0del patrimonio del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin que las explicaciones de los procesados tengan el cuerpo \u00a0suficiente para concluir que actuaron conforme a la ley, que \u00a0cumplieron con los presupuestos materiales desde la perspectiva de \u00a0los c\u00e1lculos financieros y que, en todo caso, habr\u00edan \u00a0incurrido en ligereza o imprudencia no constitutiva de delito; por el \u00a0contrario, el contexto en que se desarrollaron los hechos implica que \u00a0la conducta se cometi\u00f3 con conocimiento de su ilegalidad y con \u00a0la finalidad de apropiarse de los dineros a favor de terceros, al \u00a0estar probado que el procesado hasta el mes de octubre de 2007 hab\u00eda \u00a0recibido la suma de $5.286.464.189,40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, queda probado que los recursos salieron de las arcas \u00a0del Estado y que los mismos fueron recibidos directamente por el \u00a0abogado procesado \u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, como consecuencia del acuerdo suscrito \u00a0con el exalcalde GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO; como probado tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 que el \u00a0medio utilizado para la apropiaci\u00f3n de los recursos fue el \u00a0acto manifiestamente ilegal, \u00a0instrumento \u00a0utilizado para alcanzar su prop\u00f3sito, lograr empobrecer el \u00a0erario p\u00fablico a trav\u00e9s del delito fin, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en la medida que los procesados concurrieron en la realizaci\u00f3n \u00a0de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en principio, se reitera, \u00a0se informa la existencia de los \u00a0poderes suscritos por los pensionados demandantes para adelantar el \u00a0proceso laboral y la expedici\u00f3n de algunas liquidaciones por \u00a0los juzgados laborales, los cierto es que algunos de los potenciales \u00a0beneficiarios habr\u00edan recibido cierto valor del ajuste; por \u00a0cuanto que de la mayor\u00eda de ellos \u00fanicamente se tienen \u00a0las tablas donde aparece la liquidaci\u00f3n propuesta por la \u00a0alcald\u00eda municipal, y que de acuerdo con los derechos de \u00a0petici\u00f3n presentados por los pensionados demandantes, solo se \u00a0conocen hasta mayo de 2005; lo que significa que al momento de \u00a0suscribir el acuerdo no se contaba con esos valores, y raz\u00f3n \u00a0suficiente para afirmar que, en teor\u00eda, apenas logra \u00a0explicarse la cuant\u00eda contenida en las tablas, sin saberse qu\u00e9 \u00a0pasar\u00eda con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con la finalidad de clarificar el argumento del \u00a0recurrente que representa al procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, \u00a0respecto a la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda girada \u00a0mientras este se desempe\u00f1aba como alcalde de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta, es cierto que el desembolso no fue por el valor \u00a0calculado en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0sino por una cifra inferior, esto es la suma de $1.437.454.216.40. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto no quita que la afectaci\u00f3n fue millonario para \u00a0el municipio, y el hecho que sea una parte menor la que orden\u00f3 \u00a0girar, no significa que los recursos estuvieron fuera de riesgo, pues \u00a0lo que se ha demostrado es que se entregaron producto de un acuerdo \u00a0ilegal al abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, quien \u00a0supuestamente los destinar\u00eda para el pago del ajuste pensional \u00a0de los pensionados demandantes, pagos que tampoco se demostraron en \u00a0el proceso ni se tiene certeza que la totalidad de los supuestos \u00a0beneficiados cumpl\u00edan los requisitos para su reconocimiento, \u00a0puesto que se prob\u00f3 que cuatro (4) de los siete (7) procesos \u00a0laborales no contaban con sentencia ejecutoriada que obligara al ente \u00a0territorial a pagar los ajustes demandados y en el acuerdo tampoco se \u00a0analiza la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada demandante para \u00a0hacerlo acreedor del ajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.13. \u00a0Sostiene \u00a0la defensa de VILLASMIL QUINTERO186 \u00a0que la aseveraci\u00f3n hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los derechos \u00a0reconocidos a los pensionados del municipio de C\u00facuta, \u00a0\u201cen su mayor\u00eda eran meras expectativa, ya que estaban \u00a0condicionadas a una futura declaraci\u00f3n y reconocimiento \u00a0judicial o administrativo\u201d, \u00a0no es cierta, porque la autoridad judicial imparti\u00f3 auto de \u00a0aprobaci\u00f3n al documento transaccional -acta \u00a0de conciliaci\u00f3n- \u00a0suscrito entre el municipio de C\u00facuta y el procesado ARAQUE \u00a0CHIQUILLO, esas meras expectativas se constituyeron en derechos \u00a0ciertos e indiscutibles a favor de los pensionados demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta cuesti\u00f3n, la Sala encuentra que este argumento de la \u00a0defensa no se corresponde con la consideraci\u00f3n de la Corte al \u00a0dictar la sentencia de casaci\u00f3n penal, en la medida que el \u00a0cumplimiento de las obligaciones requer\u00edan de pronunciamiento \u00a0judicial, y en su correspondencia, no todos los procesos laborales \u00a0contaban con sentencia ejecutoriada, as\u00ed ocurri\u00f3 con \u00a0los radicados \u00a02003-0387 y 2004-0241-Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta-, 2003-0226 -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad- y 2003-013 &#8211; \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta-, \u00a0porque al final las actuaciones se terminaron con la presentaci\u00f3n \u00a0de la irregular transacci\u00f3n vertida en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0la misma que luego fue declarada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esas meras expectativas que en opini\u00f3n del recurrente \u00a0estaban refrendadas en las decisiones judiciales emitidas en primera \u00a0y segunda instancia, no solo est\u00e1n referidas a los cuatro (4) \u00a0procesos de los siete (7) en cuesti\u00f3n, sino que las resultas y \u00a0consecuencia econ\u00f3micas se dictaron con base en el acto \u00a0transaccional o acta de conciliaci\u00f3n \u00a0ilegal, porque result\u00f3 manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.14. \u00a0En \u00a0materia de la determinaci\u00f3n de las costas, \u00a0el recurrente -defensor de ARAQUE CHIQUILLO- advierte que la Corte se \u00a0equivoc\u00f3 en su estudio al resolver el recurso de casaci\u00f3n187, \u00a0pues las consideraciones las sustenta en los art\u00edculos 392 y \u00a0393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, en cuanto a que: (i) se condenar\u00e1 en costas a \u00a0la parte vencida en el proceso, o a quien se le decida adversamente \u00a0un incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones previas, una \u00a0solicitud de nulidad o un amparo de pobreza; (ii) las costas deben \u00a0ser liquidadas por el juzgado de la respectiva instancia o recurso; \u00a0(iii) por eso, pactar un pago por concepto de costas en contra del \u00a0municipio constitu\u00eda una evidente e insalvable ilegalidad; \u00a0(iv) as\u00ed que al celebrar el acuerdo del 23 de febrero de 2005, \u00a0los procesados no pod\u00edan tener al municipio como \u201cparte \u00a0vencida en el proceso\u201d, \u00a0no al menos en los procesos que no hab\u00edan sido fallados con \u00a0sentencia ejecutoriada, radicados \u00a02003-013; 2003-226; 2003-387 y 2004-241. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el equ\u00edvoco de la Corte radicar\u00eda en que, de \u00a0conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil la condena en costas se sujetar\u00e1 a las \u00a0siguientes reglas: \u201c10. \u00a0Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr\u00e1n \u00a0por no escritas. Sin embargo, podr\u00e1n renunciarse despu\u00e9s \u00a0de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 340 ibidem., \u00a0faculta a las partes para que se pronuncien sobre la oportunidad o no \u00a0de incluir las costas en el acuerdo de transacci\u00f3n. Por tanto, \u00a0la determinaci\u00f3n de costas no est\u00e1 restringida por el \u00a0hecho de ser un acuerdo transaccional, como as\u00ed lo \u00a0considerar\u00eda Sandro \u00a0J\u00e1come, perito \u00a0de la defensa188. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0cuesti\u00f3n, en la sentencia de casaci\u00f3n no se niega la \u00a0posibilidad de acordar las costas procesales, lo que se cuestiona es \u00a0que se pact\u00f3 una rebaja del 5% en el radicado 2002-213 y de \u00a010% en los procesos 2003-226, 2003-387; 2003-241, los cuales carec\u00edan \u00a0de sentencia ejecutoriada, lo que constituye un proceder contrario a \u00a0la ley, porque no se cumpli\u00f3 con los requisitos normativos \u00a0para su configuraci\u00f3n, haber sido vencido en juicio, y porque \u00a0fue considerado como una renuncia o concesi\u00f3n real y reciproca \u00a0de una de las partes en la transacci\u00f3n desventajosa e ilegal \u00a0para los intereses del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n fue clara en se\u00f1alar que la \u00a0condena y pago de costas, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula \u00a0segunda de acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0en el radicado 2002-210 se determina en el 5%, sin ofrecerse una \u00a0liquidaci\u00f3n previa sino de manera arbitraria, ya que no se \u00a0consign\u00f3 ni estableci\u00f3 el monto a pagar, tampoco se \u00a0consign\u00f3 la raz\u00f3n del porcentaje rebajado, ni la \u00a0decisi\u00f3n judicial que las fij\u00f3, por lo que esa \u00a0indeterminaci\u00f3n imped\u00eda asumir una obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0dejar de lado que el 21 de septiembre de 2004, como consecuencia del \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado tercero laboral de C\u00facuta reconoci\u00f3 la suma \u00a0de $125.670.941.02, por concepto de agencias en derecho a favor de la \u00a0parte demandante y a cargo de la parte demandada. De tal forma, \u00a0concluy\u00f3 la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n que el \u00a0pacto en materia de costas tambi\u00e9n afectaba las finanzas \u00a0p\u00fablicas y carec\u00eda ostensiblemente de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y normativos que habilitaban tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asiste en la sentencia de casaci\u00f3n cuando consider\u00f3 que \u00a0si el prop\u00f3sito del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n del \u00a023 de febrero de 2005 \u00a0era \u00a0\u201cresguardar \u00a0el patrimonio municipal\u201d, \u00a0evitar \u201cel \u00a0crecimiento inmoderado de las condenas\u201d, \u00a0no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n el municipio acept\u00f3 \u00a0el pago de costas, si esa erogaci\u00f3n no resultaba obligatoria \u00a0en esa negociaci\u00f3n, ni beneficiaba las finanzas del municipio \u00a0y, m\u00e1s bien, pod\u00eda ser una de las renuncias o \u00a0concesiones de los demandantes; es decir, lo que se observa es que en \u00a0el ilegal acuerdo conciliatoria pes\u00f3 el querer deliberado de \u00a0los procesados, para abstenerse de explicar la procedencia de la \u00a0condena en costas y los motivos para determinar los porcentajes y \u00a0proceder a apropiarse de un recurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este \u00a0proceder result\u00f3 manifiestamente contrario a la ley y \u00a0demostrativo del obrar doloso de los acusados, en punto de la emisi\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n abiertamente ilegal y de la apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de recursos p\u00fablicos; pues, el pago de costas \u00a0manifiestamente improcedentes era, por un lado, el inter\u00e9s del \u00a0abogado procesado -ARAQUE CHIQUILLO- de apropiarse de los dineros del \u00a0municipio, por ese concepto, y por otro, el procesado VILLASMIL \u00a0QUINTERO permitiendo deliberadamente esa apropiaci\u00f3n injusta a \u00a0favor de un tercero, pues de forma ilegal oblig\u00f3 al municipio \u00a0de C\u00facuta a ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.15. \u00a0Respecto al argumento de la defensa de \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, dirigido a demostrar que no existi\u00f3 el \u00a0detrimento patrimonial por $5.286.464.189., que se cubrieron entre \u00a0marzo de 2005 y octubre de 2007189: \u00a0la \u00a0Sala encuentra que contrario \u00a0a esa postura, en la sentencia de casaci\u00f3n se consider\u00f3 \u00a0que la conducta punible -consistente \u00a0en la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos- \u00a0ocasion\u00f3 un da\u00f1o grave, cierto y objetivo, porque \u00a0afect\u00f3 en millones de pesos el patrimonio p\u00fablico; ya \u00a0que la mayor\u00eda de pensionados no contaban con reconocimiento \u00a0judicial o administrativo del reajuste, como tampoco, con ocasi\u00f3n \u00a0del acuerdo celebrado, existi\u00f3 alguna contraprestaci\u00f3n \u00a0a favor del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tiene \u00a0firmeza la consideraci\u00f3n en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuando sostuvo que los procesados VILLASMIL QUINTERO y ARAQUE \u00a0CHIQUILLO manejaron los recursos p\u00fablico, como \u00a0si se tratara de su propio peculio y desconocieron la necesidad de \u00a0orientar esos dineros al servicio de los intereses generales en \u00a0t\u00e9rminos de moralidad, eficacia y econom\u00eda de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0la Corte que, de la expresi\u00f3n objetiva de la gravedad de la \u00a0conducta, as\u00ed como del da\u00f1o real creado y lo \u00a0desarrollado a lo largo de la sentencia de casaci\u00f3n, se \u00a0demuestra la particular intensidad del dolo, el cual se \u00a0ve configurado en los artificios y medios empleados, de manera \u00a0aparentemente h\u00e1bil, para lograr el prop\u00f3sito de \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos190. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque los procesados acudieron a diferentes estrategias, como \u00a0hacer constar en los documentos realidades no verificadas, dar por \u00a0ciertas facultades no conferidas, suponer la exigibilidad del \u00a0reajuste, no discriminar los montos a pagar con remisiones inexactas \u00a0y sin analizar, ratificar poderes, entre \u00a0otros; todo para lograr la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos, bajo una falsa apariencia de legalidad. Esto, sin \u00a0observar con diligencia los principios de legalidad, probidad y \u00a0transparencia en el manejo del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se insiste que, el abogado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO, durante la gesti\u00f3n del alcalde encargado \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, recibi\u00f3 la suma de \u00a0$1.437.454.216.40 y, en pagos posteriores, que van hasta octubre de \u00a02007, el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta le gir\u00f3 \u00a0$3.849.009.973., para un total de $5.286.464.189,40191. \u00a0Es \u00a0decir que, contrario a la conclusi\u00f3n de los abogados \u00a0defensores, s\u00ed se tiene demostrado el detrimento patrimonial \u00a0al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta expidi\u00f3 \u00a0los Acuerdos n\u00fameros \u00a0039 de 2004, 043 de 2004, 026 de 2005 y \u00a0029 de 2005, por los cuales se autoriz\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0municipal para enajenar bienes, entregarlos en garant\u00eda y \u00a0gestionar cr\u00e9ditos con la banca local, con destino a cubrir la \u00a0obligaci\u00f3n del reajuste a los pensionados municipales, esto no \u00a0justifica la conducta de los procesados; pues el municipio adquiri\u00f3 \u00a0unas obligaciones derivadas del actuar ilegal de los procesados, y \u00a0que para hacerlas efectivas fue necesario acudir a distintas \u00a0estrategias, una de ellas, comprometer bienes del municipio y obtener \u00a0cr\u00e9ditos bancarios para cubrir el irregular desface \u00a0financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0destacar que esta pr\u00e1ctica por la que se ha investigado y \u00a0juzgado a distintos burgomaestres de C\u00facuta, en su \u00a0oportunidad, no justificaba a VILLASMIL QUINTERO, para con la \u00a0intervenci\u00f3n de ARAQUE CHIQUILLO, incurrir en las mismas \u00a0conductas ilegales, pues para el caso en estudio los procesados \u00a0contaban con suficiente informaci\u00f3n sobre la ilegalidad del \u00a0acuerdo a suscribir, como se estudi\u00f3 en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n y en esta providencia que resuelve el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en el proceso \u00a0penal seguido contra los procesados se prob\u00f3 que para el 23 de \u00a0febrero de 2005, fecha en la que se suscribi\u00f3 el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0el procesado GUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, alcalde del municipio \u00a0de San Jos\u00e9 de C\u00facuta; por consiguiente, fung\u00eda \u00a0como ordenador del gasto, con capacidad para contratar, de acuerdo \u00a0con el presupuestal municipal, es decir, con el deber de custodiar y \u00a0disponer del patrimonio econ\u00f3mico municipal -disponibilidad \u00a0material y jur\u00eddica de los dineros de Estado-;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, aprovech\u00e1ndose de estas facultades y circunstancias \u00a0comete el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0como tambi\u00e9n lo realiza el acusado \u00c1LVARO IV\u00c1N \u00a0ARAQUE CHIQUILLO en condici\u00f3n de autor interviniente, por \u00a0carecer de la calidad especial exigida de servidor p\u00fablico \u00a0para la comisi\u00f3n del delito que afecta el patrimonio del ente \u00a0territorial, los procesados optaron por una estrategia en la que fue \u00a0fundamental la suscripci\u00f3n del acuerdo transaccional o \u00a0conciliatoria del 23 de febrero de 2005, el cual result\u00f3 \u00a0manifiestamente contrario a la ley, pero efectivo para apropiarse de \u00a0los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.16. \u00a0Consecuente \u00a0con la anterior, como lo argument\u00f3 la Corte en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, las pruebas aportadas al proceso ofrecen la raz\u00f3n \u00a0suficiente para probar que GUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO, acusado por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, igualmente acusado como \u00a0interviniente responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros\u00b8 \u00a0cometieron los delitos de manera dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala observa que VILLASMIL \u00a0QUINTERO, en su calidad de alcalde del municipio de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta, profiri\u00f3 el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n del \u00a023 de febrero de 2005 que result\u00f3 manifiestamente contraria a \u00a0la ley, ya que impuso una consecuencia jur\u00eddica gravosa, \u00a0obligar al ente territorial a la realizaci\u00f3n de unos \u2018pagos\u2019, \u00a0que al final resultaron en una apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0p\u00fablicos; comportamientos dolosos, seg\u00fan los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0exalcalde procesado no convoc\u00f3 el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n del municipio, \u00a0cuando estaba en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de hacerlo por \u00a0estar suscribiendo un acuerdo econ\u00f3mico -sin \u00a0interesar la denominaci\u00f3n que se haya dado, conciliaci\u00f3n \u00a0o un transacci\u00f3n-, \u00a0a un mecanismo alternativo de terminaci\u00f3n de los procesos \u00a0judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0atendi\u00f3 que con el gasto p\u00fablico se afectaba el \u00a0patrimonio municipal, por el pago de dineros en procesos laborales \u00a0que no hab\u00edan terminado, pues de los siete (7) procesos \u00a0existentes, cuatro (4) de ellos no contaban con sentencia de condena \u00a0ejecutoriada; es decir, con posibilidad de continuar actuaci\u00f3n \u00a0judicial, incluso hasta agotar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Recu\u00e9rdese que los procesados conoc\u00edan los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la improcedencia de la Ley 6\u00aa de 1992 en \u00a0casos de ajuste pensional para extrabajadores del orden territorial, \u00a0con ocasi\u00f3n del concepto jur\u00eddico del 18 de febrero de \u00a02005 que hab\u00eda encargado el exalcalde; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al \u00a0momento de proceder a la suscripci\u00f3n del acuerdo, los \u00a0procesados sab\u00edan que no contaban con los poderes especiales \u00a0otorgados por los pensionados demandantes; ni tampoco analizaron la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada demandante para i) \u00a0determinar si siquiera cumpl\u00edan con los requisitos para \u00a0acceder al ajuste y ii) elaborar las correspondientes liquidaciones \u00a0para justificar el monto que se acord\u00f3 a pagar, tal como se \u00a0analiz\u00f3 y no con posterioridad pretender justificar el \u00a0cumplimiento de estas exigencias; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es de \u00a0recibo que el exalcalde VILLASMIL QUINTERO pretenda justificar que su \u00a0obrar cont\u00f3 con la asesor\u00eda previa que le brind\u00f3 \u00a0el equipo de trabajo del municipio, pues en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0su deber funcional era constatar si el procedimiento adoptado \u00a0correspond\u00eda a la normatividad que regula el tr\u00e1mite, \u00a0as\u00ed como lo hizo con relaci\u00f3n al concepto jur\u00eddico \u00a0relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1992, que \u00a0tampoco atendi\u00f3, pues si bien, en ese concepto se daba la \u00a0opci\u00f3n de discutir el presunto derecho ante las autoridades \u00a0judiciales, opt\u00f3 por no agotar esta iniciativa; \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0cuant\u00eda que se estaba comprometiendo con el acuerdo exig\u00eda \u00a0cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, y no \u00a0desconocer un tr\u00e1mite que hubiera impedido continuar con la \u00a0suscripci\u00f3n del pacto y proceder a la toma de otras medidas a \u00a0favor del municipio, como agotar el tr\u00e1mite judicial de los \u00a0procesos laborales, incluido el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n y defensa judicial \u00a0tiene una serie de funciones, como \u00f3rgano de prevenci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o antijur\u00eddico y defensa de los intereses del \u00a0Estado, es el encargado de adelantar los estudios, que de haberse \u00a0convocado sus conclusiones hubieran dado luces de como obrar en ese \u00a0proceso de negociaci\u00f3n; esto fue desconocido por el \u00a0burgomaestre, con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer fluir los \u00a0dineros objeto de apropiaci\u00f3n, tal como pas\u00f3 en \u00a0desarrollo de la estrategia para despojar el patrimonio p\u00fablico \u00a0del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, fueron varios los requisitos que los procesados VILLASMIL \u00a0QUINTERO y ARAQUE CHIQUILLO obviaron al suscribir el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0lo que no deja lugar a advertir la existencia de alguna otra \u00a0circunstancia que justifique la conducta, distinta a la estrategia \u00a0estructurada con el prop\u00f3sito de abrir el camino para la \u00a0apropiaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico del municipio de San \u00a0Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0conviene destacar que, respecto de la configuraci\u00f3n del \u00a0comportamiento doloso en la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de que exista una \u00a0contradicci\u00f3n evidente e inequ\u00edvoca entre lo resuelto \u00a0por el funcionario y lo mandado por la norma192: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u201cmanifiestamente contraria a la ley\u201d \u00a0cuando \u201cla contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y \u00a0lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se \u00a0muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u201d. Es decir, no puede ser fruto de intrincadas \u00a0elucubraciones, debe observarse patente con la sola comparaci\u00f3n \u00a0de la norma que deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0objeto de estudio, el dolo de los procesados se infiere por su \u00a0formaci\u00f3n y experiencia profesional para obrar conforme a ley, \u00a0dado que ambos son abogados y practican su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0ello, en el acuerdo suscrito el dolo es palpable debido a que, como \u00a0juristas, deb\u00edan como m\u00ednimo garantizar que el acuerdo \u00a0diera realmente por terminado el conflicto jur\u00eddico con la \u00a0totalidad de los demandados, para lo cual deb\u00edan \u00a0individualizarlos, analizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0particular, reconocer el monto de los ajustes que supuestamente le \u00a0correspond\u00eda a cada uno de ellos y garantizar la terminaci\u00f3n \u00a0de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0lo anterior no ocurri\u00f3 porque el inter\u00e9s de ambos \u00a0procesados era lograr la efectiva apropiaci\u00f3n del recurso \u00a0p\u00fablico a favor de terceros, por lo que omitieron cumplir con \u00a0los requisitos de ley y suscribieron un acuerdo ilegal e irregular \u00a0para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0VILLASMIL QUINTERO, no es plausible que se alegue que no era experto \u00a0en administraci\u00f3n p\u00fablica porque ejerc\u00eda en el \u00a0sector privado, en el sector asegurador, cuando en realidad esa \u00a0usanza por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas le permit\u00eda obrar \u00a0diligente y correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0acusado, abogado ARAQUE QUINTERO, se trata de un experto en derecho \u00a0p\u00fablico, penal y otras \u00e1reas del derecho, cuenta con \u00a0estudios superiores y ejercicio de su carrera por a\u00f1os; es \u00a0decir, juntos ten\u00edan la capacidad de saber que la conducta que \u00a0asum\u00edan era delictual e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.16. En el \u00a0estudio que adelanta la Sala, corresponde analizar la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria193, \u00a0la cual dirige la defensa a querer demostrar que el procesado GUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un error \u00a0de \u00a0tipo invencible \u00a0al momento de suscribir el acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n del 23 de febrero de 2005, consistente en que era \u00a0una persona sin experiencia \u00a0y conocimiento en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0pero que por \u00a0la situaci\u00f3n que ten\u00eda que resolver obr\u00f3 \u00a0creyendo que lo hac\u00eda conforme a derecho. \u00a0Al \u00a0respecto presenta tres propuestas para sustentar su petici\u00f3n194. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La primera versa sobre la atipicidad \u00a0objetiva, al \u00a0respecto la defensa propone que se puede absolver a los procesados \u00a0GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE \u00a0CHIQUILLO por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede aceptarse que el apoderado de los pensionados \u00a0estaba facultado para conciliar \u00a0y transigir; \u00a0pues como se analiz\u00f3, las facultades otorgadas en los poderes \u00a0dentro de los procesos laborales seguidos ante los Juzgados \u00a0competentes, no se extienden para acordar y suscribir el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0porque se requer\u00eda de mandatos especiales con potestad de \u00a0convenir con la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0que deber\u00edan aceptarse las liquidaciones y \u00a0costas procesales \u00a0que fueron calculadas, tampoco es plausible este argumento, pues como \u00a0se analiz\u00f3, son considerables los efectos negativos que caus\u00f3 \u00a0la suscripci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0a los intereses financieros del municipio; porque se desatendi\u00f3 \u00a0la inexistencia de las liquidaciones al momento de tranzar, ya que el \u00a0ente territorial dio a conocer los valores hasta el 26 de mayo de \u00a02005, para los siete (7) procesos laborales, en respuesta a diversos \u00a0derechos de petici\u00f3n elevados por los demandantes, cuando ya \u00a0se hab\u00edan producido los efectos con ilegal acuerdo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la liquidaci\u00f3n de las costas procesales, tampoco se \u00a0puede superar este hecho realmente acontecido, pues fue claro que no \u00a0proced\u00edan, seg\u00fan se analiz\u00f3, para los procesos \u00a0laborales que no contaban con sentencia de condena ejecutoriada, \u00a0recu\u00e9rdese que eso pas\u00f3 en cuatro (4) de los siete (7) \u00a0procesos que cursaban ante los Juzgados laborales del circuito de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no son superables esas inconsistencias que dan cuerpo a la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos objeto de la acusaci\u00f3n y \u00a0condena en sentencia de casaci\u00f3n, como para ahora sostener que \u00a0no era necesaria la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0debido a que los funcionarios que lo integrar\u00edan conocieron y \u00a0estuvieron presentes en las negociaciones; pues nada de eso consta en \u00a0alg\u00fan instrumento que haya acompa\u00f1ado el acuerdo \u00a0suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La segunda, la sustenta en el hecho de que el procesado actu\u00f3 \u00a0bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad por error \u00a0invencible, pues \u00a0(i) pese a rodearse del personal que conoc\u00eda la problem\u00e1tica \u00a0relacionada con el pago del reajuste pensional, incluso VILLASMIL \u00a0QUINTERO solicita la opini\u00f3n de un experto constitucionalista, \u00a0(ii) nadie le advirti\u00f3 acerca de la necesidad de convocar al \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0(iii) ni sobre alg\u00fan tipo de dificultad con los poderes y \u00a0facultades del apoderado ARAQUE CHIQUILLO, (iv) tampoco acerca de \u00a0alguna discusi\u00f3n o inconveniente con las liquidaciones y \u00a0valores incluidos en el acuerdo, y (v) porque no elabor\u00f3 el \u00a0contrato suscrito el 23 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el argumento expuesto por el defensor, se tiene que de \u00a0conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de \u00a02000, es causal de ausencia de responsabilidad, cuando \u00a0\u201cse obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si \u00a0el error fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad\u201d, \u00a0y \u201cpara estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad \u00a0basta que la persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos \u00a0razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su \u00a0conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0invencible \u00a0se presenta cuando a pesar de que el actor ha sido cuidadoso no logra \u00a0prever las consecuencias de su accionar, siendo invencible la \u00a0imprevisibilidad del comportamiento, hip\u00f3tesis en la que no se \u00a0encontraba el procesado VILLASMIL QUINTERO, por cuanto que es claro \u00a0que al momento de suscribir \u00a0el \u00a0acta \u00a0de conciliaci\u00f3n \u00a0del 23 de febrero 2005, si bien lo acompa\u00f1aba su equipo de \u00a0trabajo, cont\u00f3 con un concepto jur\u00eddico y la \u00a0intervenci\u00f3n directa del procesado ARAQUE QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dej\u00f3 de lado cualquier circunstancia para verificar y \u00a0tener certeza de que con su comportamiento no estaba poniendo en \u00a0riesgo el patrimonio p\u00fablico del municipio de San Jos\u00e9 \u00a0de C\u00facuta; pues como se estudi\u00f3, se presentaron una \u00a0serie de circunstancias -aquellas indicativas de su comportamiento \u00a0doloso, arriba consideradas- que le obligaban en su condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico diligente a verificar no solo la \u00a0informaci\u00f3n que recib\u00eda, sino tambi\u00e9n las normas \u00a0que regulan ese tipo de mecanismos de terminaci\u00f3n de los \u00a0procesos judiciales, ampliamente analizados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta argumentar que act\u00fao cuidadosamente, cuando en realidad \u00a0no lo hizo, toda vez que no se aprecia tal cuidado, inclusive en su \u00a0indagatoria indica que se limit\u00f3 a lo que supuestamente le \u00a0informaba el Director jur\u00eddico \u00a0-estar todo listo para la firmar-, \u00a0sin atender que con su conducta expon\u00eda un capital cuantioso \u00a0en el acuerdo que suscrib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0VILLASMIL QUINTERO no es un funcionario que pudiera actuar como \u00a0cualquier otra persona presta a servir por solidaridad o simpat\u00eda, \u00a0pues se trata de un jurista con experticia en el campo de los \u00a0seguros, disciplina que tambi\u00e9n exige diligencia, lo que \u00a0permite inferir que ten\u00eda capacidad para saber, tener \u00a0conciencia que con su actuar estaba poniendo en riesgo un capital \u00a0cuantioso del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se trataba de cualquier situaci\u00f3n en la que no se \u00a0requerir\u00eda de un cuidado especial, que no lo tuvo el \u00a0procesado, cu\u00e1l era verificar el cumplimiento de los \u00a0procedimientos y exigencias antes de proceder a la suscripci\u00f3n \u00a0de un acto por el cual pon\u00eda en riesgo los recursos del \u00a0municipio. Esa experiencia y capacidad jur\u00eddica no la aplic\u00f3 \u00a0al desempe\u00f1ar el cargo de alcalde en encargo; tampoco puede \u00a0decirse que resulte exonerado por estar transitoriamente frente a la \u00a0alcald\u00eda y sin experiencia jur\u00eddica en administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, todo lo contrario, como lo se\u00f1ala la causal de \u00a0ausencia de responsabilidad invocada, VILLASMIL QUINTERO tuvo \u00a0oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de actualizar el \u00a0conocimiento de lo injusto de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La tercera, en cuanto que el procesado VILLASMIL QUINTERO obr\u00f3 \u00a0con culpabilidad culposa, modalidad que no opera para el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0se anota que lo analizado en el cuerpo de esta providencia brinda la \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir que no es predicable un actuar \u00a0en esa modalidad; al respecto la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de delitos \u00a0culposos el criterio fundamental de imputaci\u00f3n del resultado \u00a0al agente radica en el fin de protecci\u00f3n de la norma de \u00a0cuidado e implica que en el da\u00f1o se refleje la realizaci\u00f3n \u00a0del riesgo creado a trav\u00e9s de la infracci\u00f3n de aquella \u00a0norma, al tiempo que se han de determinar los riesgos y peligros que \u00a0el sujeto debi\u00f3 prever seg\u00fan sus circunstancias, si los \u00a0mismos eran adecuados o no y qu\u00e9 medidas de precauci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 adoptar para no llegar al resultado (CSJ SP7358-2017, 24 \u00a0may., rad. 42753). \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es as\u00ed, \u00a0el comportamiento que se reprocha a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO es \u00a0que, como alcalde del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0infringi\u00f3 las reglas que deb\u00eda cumplir en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los mecanismos alternativos de terminaci\u00f3n de procesos \u00a0judiciales, bien sean por conciliaci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n; es \u00a0decir, la responsabilidad no se le reprocha \u00a0como una conducta \u00a0negligente \u00a0o imprudente o por la simple infracci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan este tipo de acuerdos, sino \u00a0porque con conocimiento de sus expresas facultades opt\u00f3 \u00a0voluntariamente por apartarse de ellas para favorecer econ\u00f3micamente \u00a0a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0comprometi\u00f3 \u00a0los recursos del ente territorial con la suscripci\u00f3n del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, ya \u00a0que con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0como delito medio, facilit\u00f3 el desmedro del patrimonio \u00a0estatal, delito fin, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.17 En \u00a0consideraci\u00f3n a que lo expuesto por el defensor de GUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO, tambi\u00e9n resulta aplicable al procesado \u00a0\u00c1LVARO \u00a0IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, se analizara en conjunto lo que \u00a0corresponde a: (i) \u00a0la improcedencia del aumento punitivo previsto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004195; \u00a0(ii) la prohibici\u00f3n de retroactividad en perjuicio de los \u00a0procesado196; \u00a0y (iii) sobre el ajuste de la punibilidad con relaci\u00f3n al \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0-reglado en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000197-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa \u00a0que las tres (3) solicitudes est\u00e1n en el marco y efectos \u00a0eventuales de no aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 14, \u00a0y comoquiera que sobre el particular se pronunci\u00f3 la Sala, en \u00a0cuanto a que la normativa de aumento punitivo procede contra quienes \u00a0hayan cometido los delitos con posteridad a su vigencia, no queda \u00a0otra conclusi\u00f3n que estarse a lo resuelto en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, por la cual se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria y, en su lugar, se conden\u00f3 a los respectivos \u00a0procesados. Tal como se estudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0respecto a \u00a0la punibilidad: \u00a0las defensas no presentan argumentos, ni la Corte aprecia motivo para \u00a0entrar a analizar y modificar, en beneficio de los procesados \u00a0VILLASMIL QUITERIO y ARAQUE CHIQUILLO, las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto a \u00a0la segunda opci\u00f3n que presenta la defensa sobre \u00a0la viabilidad de modificar la punibilidad, en la medida que se \u00a0estar\u00eda ante el delito de peculado \u00a0culposo -art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 599 de 2000198-, \u00a0proceder\u00eda la causal de ausencia de responsabilidad consagrada \u00a0en el numeral 11 del art\u00edculo 32 ibidem., \u00a0-error \u00a0invencible-, \u00a0la Corte igualmente observa que esta circunstancia no se demostr\u00f3, \u00a0pues por el contrario lo que se prob\u00f3, seg\u00fan se anuncia \u00a0en este fallo, es que el procesado VILLASMIL QUINTERO obr\u00f3 \u00a0dolosamente, como tambi\u00e9n lo hizo el acusado ARAQUE CHIQUILLO, \u00a0en calidad de autor interviniente en la comisi\u00f3n de este \u00a0delito, lo que significa que no se abre el escenario para el estudio \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el eventual \u00a0delito de peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Respecto \u00a0del ajuste en la dosificaci\u00f3n de la pena199: \u00a0al \u00a0no prosperar ninguna de las anteriores solicitudes, en opini\u00f3n \u00a0del defensor de VILLASMIL QUINTERO, considera que la pena debi\u00f3 \u00a0ser menor a 121 \u00a0meses de prisi\u00f3n, un monto superior a la mitad del m\u00ednimo \u00a0del primer cuarto, cuando debi\u00f3 ser inferior, no solo porque \u00a0se habr\u00eda aplicado indebidamente la Ley 890 de 2004, sino \u00a0porque la gravedad de la conducta se tom\u00f3 en la apropiaci\u00f3n \u00a0de $5.286.464.189, cuando en realidad el monto seg\u00fan los pagos \u00a0efectuados fue de $1.437.454.216, mientras el procesado fue alcalde \u00a0encargado; a saber, la conducta ser\u00eda menos grave, en su \u00a0decir, la pena debi\u00f3 tomarse como presupuesto el m\u00ednimo \u00a0del primer cuarto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este argumento, no le asiste raz\u00f3n al defensor de VILLASMIL \u00a0QUINTERO, debido a que la conducta punible que se cuestiona no es \u00a0s\u00f3lo el pago que desembols\u00f3 como alcalde encargado, \u00a0sino la suscripci\u00f3n de un acuerdo de conciliaci\u00f3n \u00a0ilegal para lograr la apropiaci\u00f3n del recurso p\u00fablico. \u00a0De esta forma, el acto suscrito fue un medio id\u00f3neo para \u00a0obligar al municipio a pagar la suma de $5.286.464.189 a favor de \u00a0terceros, e incluso con este se pretend\u00eda que la justicia \u00a0obligara al municipio a pagar la totalidad de lo acordado, hasta que \u00a0el acto fue efectivamente declarado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal situaci\u00f3n en nada incide para modificar favorablemente la \u00a0pena al exalcalde VILLASMIL QUINTERO, basta expresar que, junto a los \u00a0motivos expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n penal, la \u00a0conducta de todas formas es de gravedad superlativa, porque son \u00a0$1.437.454.216., cuant\u00eda que incluso a la fecha de la \u00a0resoluci\u00f3n de este recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0supera con creces el monto de 200 SMLMV. Adem\u00e1s, por lo \u00a0considerado en la resoluci\u00f3n de los cuestionamientos \u00a0anteriores, no procede la inaplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 \u00a0en la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.18. En \u00a0cuanto a la procedencia de subrogados penales200: \u00a0la Corte encuentra que, por no darse presupuesto distinto a las \u00a0postulaciones de la defensa anteriormente derrotadas, en este punto \u00a0la situaci\u00f3n queda sujeta a lo resuelto en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n objeto del recurso de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0Para el efecto, \u00a0esa \u00a0oportunidad la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab330. \u00a0Empero, \u00a0en cuanto resultare favorable, se torna necesario examinar el asunto, \u00a0a la luz de la variaci\u00f3n de la normatividad, introducida con \u00a0la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos \u00a0art\u00edculos de la Ley 65 de 1992, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d; publicada en \u00a0el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo se \u00a0aprecia, la nueva norma excluy\u00f3 los requisitos subjetivos, que \u00a0conten\u00eda el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, no \u00a0obstante, el art\u00edculo 68A201 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por la misma normativa (Ley 1709 \u00a0de 2014), incluy\u00f3 a los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en el listado de conductas punibles respecto de las \u00a0cuales no proceden beneficios y ni subrogados, entre los que se \u00a0encuentran el prevaricato por acci\u00f3n y el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab331. En \u00a0ese orden, al no cumplirse las exigencias legales, se ha de negar a \u00a0los implicados la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb202. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.19. \u00a0Respecto de la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria203, \u00a0la \u00a0defensa de GUSTAVO \u00a0VILLASMIL QUINTERO \u00a0indica que, si bien en las consideraciones de la sentencia proferida \u00a0el 15 de marzo de 2023, la Corte descart\u00f3 su concesi\u00f3n \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal descrita en el art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000, en la sentencia de casaci\u00f3n no se \u00a0analiz\u00f3 el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, \u00a0el cual se\u00f1ala que no aplicar\u00e1, respecto de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en el evento previsto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el \u00a0condenado fuere mayor de sesenta y cinco [65) a\u00f1os, siempre \u00a0que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan \u00a0aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia204. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a lo expuesto por el defensor de VILLASMIL \u00a0QUINTERO, si bien el procesado es mayor de mayor de 65 a\u00f1os, \u00a0la naturaleza y modalidad del delito para cumplir la pena en el lugar \u00a0de residencia -prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria- \u00a0no se estructuran; toda vez que la gravedad de la conducta se funda \u00a0en delitos de alta \u00a0de corrupci\u00f3n, \u00a0ya que en la comisi\u00f3n de la conducta se forj\u00f3 una \u00a0estrategia para apropiarse de los recursos del Estado, o sea, no se \u00a0trat\u00f3 de un delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0menor, sino de un mecanismo que combin\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0de un acuerdo -acto manifiestamente contrario a la ley- y la \u00a0estructuraci\u00f3n de un escenario para defraudar en varios \u00a0momentos el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, el erario del \u00a0municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, como consecuencia del acta \u00a0de conciliaci\u00f3n suscrito \u00a0se posibilit\u00f3 un primer \u2018gasto\u2019 de \u00a0$1.437.454.216., cuando VILLASMIL QUINTERO fung\u00eda como \u00a0alcalde, y el mismo acto jur\u00eddico facilit\u00f3 otros pagos, \u00a0para un total de $5.286.464.189 a octubre de 2007, suma que recibi\u00f3 \u00a0el procesado ARAQUE CHIQUILLO, seg\u00fan se analiz\u00f3 en \u00a0precedencia. Un comportamiento doloso en el que no atendi\u00f3 las \u00a0diversas circunstancias del derecho dirigidas a la protecci\u00f3n \u00a0de los recursos p\u00fablicos, deber funcional a cargo del \u00a0procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, en su condici\u00f3n de \u00a0burgomaestre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es significativo para afirmar que no se cumplen a cabalidad \u00a0los presupuestos -ser \u00a0mayor de 65 a\u00f1os y naturaleza y modalidad del delito- \u00a0para determinar que el procesado cumpla la pena en su lugar de \u00a0residencia y no en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia \u00a0CSJ \u00a0SP089-2023, 15 mar. rad. 59034, proferida el 15 de marzo de 2023 por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0y a \u00c1LVARO IV\u00c1N ARAQUE CHIQUILLO, como interviniente \u00a0responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se ajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico en el orden Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\/3\/2005 E-033387 $1.437.454.216.40; 29\/3\/2005 E-034030 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$559.009.973 16\/2\/2007 E-047728 $2.944.800.000; 16\/2\/2007 E-047729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$55.200. 000.oo; 24\/8\/2007 E-051531 $20.000. 000.oo; 31\/8\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E-051721 $70.000. 000.oo; 4\/10\/2007 E-052475 $200.000. 000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Cuaderno original 2, folios 148, 150, 160 y 162. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la demanda presentada y el auto de mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, ARAQUE CHIQUILLO reclamaba en julio de 2005 la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.992.928.378 por concepto de \u201ccuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capital dejada de pagar el 10 de junio de 2005\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.996.464.189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccorrespondientes a la cuota de capital que se prometi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar el 10 de enero\u201d; y los \u201cintereses comerciales &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasa m\u00e1xima seg\u00fan lo estipulado &#8211; qu\u00e9 se causen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre dicha suma a partir del 11 de junio de 2005 y hasta tanto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haga efectivo el pago de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 01 Original 1, p\u00e1gina 508\/582. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 01 Original 1, p\u00e1gina 146\/582; 174\/582; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186\/582; 194\/582; 206\/582; 532\/582. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 03 Original 3, p\u00e1gina 185\/548. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 03 Original 3, p\u00e1gina 357\/548. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 05 Original 5, p\u00e1gina 128\/534. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se especific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 05 Original 5, p\u00e1gina 366\/534. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENDOJ Archivo 06Original6, p\u00e1gina 509\/610. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, cuaderno principal 1, cuaderno 2023021128585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, cuaderno principal 1, Cuaderno 2023021128585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 136. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, cuaderno principal 1, Cuaderno 2023021128585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 155. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, cuaderno principal 1, Cuaderno 2023021128585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 182. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, juzgamiento, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023021047037, p\u00e1gina 290. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 324. Al respecto el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo expresa referencia a los art\u00edculos 1502, 2469 y 2471 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil; sentencias T-662 de 2012 y T-320 de 2012; 53 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 13 y 15 de C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo; 340, 341, inciso 1, del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, juzgamiento, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023021047037, p\u00e1gina 312. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 314. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Cuaderno 2023021128585, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 50. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de la apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de requisitos legales del acto celebrado -acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del principio de legalidad; no hubo poderes, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 la condici\u00f3n de pensionados de aquellos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaban el reajuste, nunca se presentaron las resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociendo las pensiones, no se alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que indicara el valor a reconocer a cada reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad en que se fundaron las reclamaciones del ajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional; la conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa y desconoci\u00f3 la Ley 640 de 2001; no se estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l es la cuota parte que corresponde a cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos representados. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 23 Sentencia segunda instancia, 45\/74. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0298. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, anexos instrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2023020609571, p\u00e1gina 252. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, actuaci\u00f3n principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n, cuaderno 2023020539288, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos del 26 de julio de 2003 y 18 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0290. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0298. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. Convocatoria del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077. Facultades para transigir y recibir. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 y 212. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y 224. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 7\u00ba Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>restantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio y la pena\u2026 sean sometidos a un tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0h) derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0298. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020505459, p\u00e1gina 262. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020539288, p\u00e1gina 94. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020505459, p\u00e1gina 78. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020929604, p\u00e1ginas 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP2682-2018, 48509; AP2985-2018, rad. 44730. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SP089-2023, 15 mar. Rad. 59034) \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020505459, p\u00e1gina 263. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Juzgamiento, Cuaderno 2023020929604, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Juzgamiento, Cuaderno 2023020929604, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. Sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n primera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de noviembre de 2003, rad. 11001-03- 24-000-2003-00029-01(8628). \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C 531 de 1995, 20 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados -18189 y 47697- decidi\u00f3 que el derecho al reajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo aplica a los pensionados del orden nacional y no se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensivo a pensionados del sector p\u00fablico territorial. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, actuaci\u00f3n principal, instrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2023020539288, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214. En el Juzgado primero laboral del Circuito de C\u00facuta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron cuatro (4) radicados (2002-0231, 2003-0387, 2004-0241 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002-0213) con 35, 5, 6 y 37 demandantes respectivamente; en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado segundo laboral del Circuito de C\u00facuta el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-0226, con 11 demandantes; en el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta el radicado 2002-210, con 35 demandantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el Juzgado cuarto laboral del circuito de C\u00facuta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2003-0013, con 18 demandantes. Es decir, un total de 147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que se beneficiar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, anexos instrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2023020609571, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 163. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, anexos instrucci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2023020609571, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 164. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera de ejemplo, en sentencias de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia (CSJ SL2003, 13 may., rad 19928, CSJ SL2004, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar., rad. 22360 y CSJ SL2004, 10 dic. rad. 23058), en los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente se indica que ese reajuste pensional no es aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los pensionados del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 167. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un valor inferior que corresponde a $31.360.647,oo., pues este moto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue girado en el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, actuaci\u00f3n principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n cuaderno 2023020525095, p\u00e1gina 90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexo al informe del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020505459, p\u00e1ginas 269 y 271. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, instrucci\u00f3n, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020505459, p\u00e1gina 98. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, legajos, instrucci\u00f3n cuaderno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020819570, p\u00e1gina 388. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, legajos, instrucci\u00f3n cuaderno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020832537, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagina 205. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, legajos, instrucci\u00f3n cuaderno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020832537, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagina 278. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, legajos, instrucci\u00f3n cuaderno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020832537, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagina 322. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, legajos, instrucci\u00f3n cuaderno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020832537, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagina 6. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, primera instancia, legajos, instrucci\u00f3n cuaderno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023020819570, p\u00e1gina 479. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 y6 223. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, primera instancia, actuaci\u00f3n principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n cuaderno 2023020525095, p\u00e1gina 90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexo al informe del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 17 de enero de 2018, Rad. 50023. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor digital, recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP084-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63725 \u00a0 Acta 009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0los recursos de impugnaci\u00f3n especial presentados y sustentados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}