{"id":75758,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp052-202455771\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"sp052-202455771","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/sp052-202455771\/","title":{"rendered":"SP052-2024(55771)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP052-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a055771. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 08. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, contra el fallo condenatorio que \u00a0profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por el delito \u00a0de lesiones personales culposas, luego de revocar la absoluci\u00f3n \u00a0dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto \u2013 \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de las 19 \u00a0horas del 13 de mayo de 2012, en la v\u00eda principal que conduce \u00a0de Caloto a Santander de Quilichao, Cauca, JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, \u00a0quien conduc\u00eda una camioneta de placas CFF870, realiz\u00f3 \u00a0una maniobra para adelantar e invadi\u00f3 el carril contrario al \u00a0suyo, en cuyo despliegue colision\u00f3 con una motocicleta de \u00a0placas QMB 56-A, generando lesiones a una de las pasajeras, Claudia \u00a0Mariela Bonilla, quien sufri\u00f3 heridas de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a02017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Caloto, Cauca, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, \u00a0en calidad de autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas. En esa oportunidad el \u00a0indiciado no acept\u00f3 los cargos y no fue solicitada medida de \u00a0aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Caloto, ante el cual se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2017, sin modificaciones en \u00a0relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta consignada en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la \u00a0audiencia preparatoria el 27 de octubre de 2017, as\u00ed como \u00a0culminado el debate oral y p\u00fablico en sesi\u00f3n de 3 de \u00a0mayo de 2018, el juzgado de instancia dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria el 23 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo \u00a0por la delegada Fiscal y el abogado representante \u00a0de v\u00edctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0lo revoc\u00f3 mediante decisi\u00f3n de 25 de abril de 2019 y, \u00a0en su lugar conden\u00f3 al acusado, como autor \u00a0del punible de lesiones personales culposas, \u00a0imponi\u00e9ndole las sanciones de 9 meses y 18 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 6.932 smlmv, la prohibici\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0durante un a\u00f1o, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal inici\u00f3 \u00a0por rese\u00f1ar, en extenso, el contenido de cada una de las \u00a0pruebas practicadas en curso del juicio oral, para, a partir de ello, \u00a0concluir que Claudia Mariela Bonilla Sevillano result\u00f3 \u00a0lesionada en su humanidad cuando colision\u00f3 la motocicleta en \u00a0la cual se desplazaba como parrillera, con el veh\u00edculo \u00a0conducido por JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N. Por consecuencia de \u00a0las lesiones padecidas, se determin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 150 d\u00edas y, como secuelas: (i) \u00a0deformidad f\u00edsica del cuerpo, (ii) perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro inferior izquierdo, de car\u00e1cter \u00a0permanente, (iii) perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de \u00a0locomoci\u00f3n, de car\u00e1cter permanente y (iv) perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica, de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el procesado infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado que le \u00a0exig\u00eda este tipo de actividad, en cuyo desarrollo excedi\u00f3 \u00a0los l\u00edmites del riesgo permitido y termin\u00f3 por crear \u00a0uno t\u00edpicamente relevante para el bien jur\u00eddico \u00a0protegido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de tal \u00a0afirmaci\u00f3n, indic\u00f3 el Tribunal, que JAIME R\u00cdOS \u00a0MALAG\u00d3N invadi\u00f3 el carril por el que se movilizaba la \u00a0motocicleta en sentido contrario, lo cual supuso la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado, en la medida en que a todos los \u00a0conductores se les exige transitar por el carril derecho de su \u00a0sentido vial. \u00a0<\/p>\n<p>Con su acci\u00f3n, \u00a0el acusado cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0\u2013desde una perspectiva ex ante\u2013, \u00a0que se materializ\u00f3 en la producci\u00f3n del resultado \u00a0concreto, esto es, lesionar a la v\u00edctima, Claudia Mariela \u00a0Bonilla Sevillano. La imprudencia, as\u00ed, fue la causa \u00a0determinante del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de Jhon Enrique Fern\u00e1ndez Ramos \u2013testigo \u00a0presencial del choque\u2013, cuya plena \u00a0credibilidad, asignada por la fuerza de la coherencia, precisi\u00f3n \u00a0y claridad de su relato, permiti\u00f3 conocer de manera detallada \u00a0la situaci\u00f3n debidamente circunstanciada en tiempo, modo y \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0el ad quem mencion\u00f3 las contradicciones en las que incurrieron \u00a0los parientes del acusado, suficientes para estimar inveros\u00edmiles \u00a0sus atestaciones, en tanto, dejaron entrever su intenci\u00f3n de \u00a0favorecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso \u00a0de presente la narraci\u00f3n efectuada en el juicio oral por \u00a0Wilson Balanta Orejuela, conductor de la motocicleta, como tambi\u00e9n \u00a0la del intendente Fredy Granados Calder\u00f3n, en respaldo de lo \u00a0sostenido por aquel, para determinar en el grado de convicci\u00f3n \u00a0exigido por el legislador, la existencia de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad penal de R\u00cdOS MALAG\u00d3N en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, \u00a0invoc\u00f3 los art\u00edculos 111, 112 inciso 2\u00ba, 113 \u00a0inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba, 117 y 120 inciso 2\u00ba de la \u00a0Ley 599 de 2000; luego, estableci\u00f3 los extremos punitivos del \u00a0delito de lesiones personales culposas, en un rango de 9 meses y 18 \u00a0d\u00edas a 36 meses de prisi\u00f3n y multa de 6.932 a 13.5 \u00a0smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cuarto \u00a0m\u00ednimo de movilidad, impuso el m\u00ednimo punitivo \u00a0permitido, es decir 9 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 6.932, m\u00e1s la prohibici\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas durante un a\u00f1o. \u00a0Como pena accesoria decret\u00f3 la de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo \u00a0lapso de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, por encontrar cumplidos los presupuestos \u00a0legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL \u00a0IMPUGNANTE \u00a0<\/p>\n<p>El defensor afirm\u00f3 \u00a0que la escasa prueba incorporada al expediente resulta insuficiente \u00a0en el cometido de acreditar el grado de convencimiento exigido en la \u00a0ley para condenar a RIOS MALAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0dicho aserto, critic\u00f3, en primer lugar, el informe policial de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, cuyo contenido tild\u00f3 de mendaz \u00a0y, a partir de ello, descart\u00f3 la posibilidad de su an\u00e1lisis \u00a0como medio de convicci\u00f3n. A pesar de que la defensa no objet\u00f3 \u00a0su contenido en el momento procesal correspondiente, agreg\u00f3, \u00a0\u201csirve la reflexi\u00f3n sobre su \u00a0legitimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, sostuvo \u00a0que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito no es fruto \u00a0de una ajustada y verdadera inspecci\u00f3n al sitio de los hechos \u00a0y a los veh\u00edculos, pues, el policial que lo elabor\u00f3 \u00a0manifest\u00f3 que la v\u00eda donde colisionaron los rodantes, \u00a0por presentar alto riesgo de presencia subversiva, no pudo ser \u00a0inspeccionada de inmediato, sino luego del transcurso de varias \u00a0horas, cuando ya reinaba la oscuridad y los veh\u00edculos hab\u00edan \u00a0sido movidos del lugar del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el que, se afirma, es el \u00fanico testigo \u00a0directo, Jhon Enrique Fern\u00e1ndez Ramos, advirti\u00f3 \u00a0contradicciones e inconsistencias en su dicho, respecto de la hora, \u00a0distancia y visibilidad, que impiden otorgarle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0destac\u00f3, el deponente minti\u00f3 al afirmar que pudo ver \u00a0con claridad las fracturas o heridas de la afectada, cuando, en \u00a0realidad, era imposible que as\u00ed fuera dado que la prenombrada \u00a0vest\u00eda jean y no falda. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0falt\u00f3 a la verdad cuando afirm\u00f3 que la distancia \u00a0recorrida entre Santander de Quilichao y el sitio donde presuntamente \u00a0se produjo el accidente, corresponde a 6 kil\u00f3metros, pese a \u00a0que se demostr\u00f3 que no supera la mitad de esa medici\u00f3n; \u00a0o, al haber referido que tard\u00f3 40 minutos en llegar del \u00a0terminal al sitio de los acontecimientos, en tanto, si el bus en que \u00a0se desplazaba circulaba a 20 km\/h como lo afirm\u00f3 el testigo, \u00a0solo hubiese demorado 9 minutos en llegar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0perspectiva de la \u201ctemprana oscuridad \u00a0derivada del equinoccio que se produjo para la \u00e9poca del \u00a0accidente\u201d, asegur\u00f3 el censor, \u00a0carece de sentido sostener, como lo hizo Jhon Enrique Fern\u00e1ndez \u00a0Ramos, que pudo observar lo acontecido, a distancia de 100 metros, \u00a0con absoluta claridad y visibilidad, pues, para el momento en que \u00a0ocurri\u00f3 el siniestro, entre las 6 y 40 y 7 de la noche, ya no \u00a0hab\u00eda luz del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 \u00a0verosimilitud cuando el declarante sostuvo que arrib\u00f3 al lugar \u00a0de la colisi\u00f3n porque precisamente ah\u00ed sol\u00eda \u00a0dejar su motocicleta guardada, esto es, en la Hacienda La Campi\u00f1a, \u00a0en tanto, ese lugar queda a escasos 2 minutos de su sitio de \u00a0residencia y, en ese orden, ning\u00fan sentido ten\u00eda \u00a0movilizarse en moto para adelantar una distancia tan corta, que \u00a0f\u00e1cilmente se pod\u00eda cubrir caminando. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 como \u00a0reproche, que, \u201csi la ambulancia que \u00a0trasladaba a los heridos se detuvo en el ret\u00e9n de la polic\u00eda \u00a0donde se encontraba Jhon Enrique presentando la queja, lo l\u00f3gico, \u00a0lo evidente es que Jhon Enrique se pudo enterar que Claudia y su \u00a0amigo Wilson iban en la ambulancia y, como tal, no resulta cre\u00edble \u00a0el dicho de Jhon Enrique sobre aquello de que esper\u00f3 la \u00a0ambulancia de los bomberos en el ret\u00e9n de la Polic\u00eda \u00a0para posteriormente guiarlos hasta el sitio del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mendacidad del \u00a0dicho del testigo se afianza, en criterio del recurrente, cuando se \u00a0contrasta su declaraci\u00f3n con la de su amigo y conductor de la \u00a0motocicleta, Wilson Balanta, quien, si bien, asegur\u00f3 que JAIME \u00a0R\u00cdOS MALAG\u00d3N, invade su carril, por adelantar a otro \u00a0veh\u00edculo, y lo impacta, el jam\u00e1s cay\u00f3 de la \u00a0motocicleta, debido a que solo salieron expulsadas su esposa e hija. \u00a0 En contrario, Jhon Enrique Fern\u00e1ndez afirm\u00f3 haber \u00a0visualizado cuando, producto de la colisi\u00f3n, la moto fue a dar \u00a0a un costado de la v\u00eda y todos sus ocupantes terminaron en el \u00a0suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma senda \u00a0de las contradicciones, se\u00f1al\u00f3, mientras Jhon Enrique \u00a0Fern\u00e1ndez sostuvo que al momento del accidente no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan otro veh\u00edculo en la escena, los pasajeros de la \u00a0moto aseguraron que s\u00ed, precisamente, porque el motivo del \u00a0siniestro fue haber adelantado a otro rodante. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su \u00a0postura, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los supuestos da\u00f1os \u00a0detectados en el veh\u00edculo de R\u00cdOS MALAG\u00d3N, que \u00a0fueron consignados en el acta o informe de inspecci\u00f3n al \u00a0rodante y cuya existencia puso en duda, dado que, de haberse \u00a0realmente visualizado estos, el carro hubiese sido inmovilizado \u2013las \u00a0autoridades competentes que acudieron al lugar no procedieron as\u00ed-. \u00a0<\/p>\n<p>NO IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>El Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0Jhon Enrique Fern\u00e1ndez Ramos, junto con la de Wilson Balanta y \u00a0Claudia Mariela Bonilla, constituyen un acervo probatorio s\u00f3lido \u00a0para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustanciales \u00a0establecidos en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0cuanto, encuentran respaldo en prueba pericial \u2013en \u00a0lo que guarda relaci\u00f3n con las lesiones sufridas\u2013 \u00a0e indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0refiri\u00f3 que las pruebas de descargo carecen de entidad para \u00a0considerar una alternativa verdaderamente plausible y alterna a la \u00a0construida en la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, solicit\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Local \u00a0de Caloto, Cauca, hizo suyos los argumentos expuestos por su hom\u00f3logo \u00a0al momento de apelar la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n emitida \u00a0en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a \u00a0partir de las pruebas presentadas por el ente acusador, advirti\u00f3 \u00a0debidamente demostrado que R\u00cdOS MALAG\u00d3N cometi\u00f3 \u00a0un error vial, por el cual fueron causadas lesiones a Claudia Mariela \u00a0Balanta, de manera que \u201crepetir lo que \u00a0ya est\u00e1 dicho y precisaron es un desgaste que solo nos \u00a0confundir\u00eda, lo que est\u00e1 claro, es que el fallo de \u00a0segunda instancia es el adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentada contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que \u00a0conden\u00f3 por primera vez a JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, en \u00a0calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n instado por la fiscal\u00eda \u00a0y el representante de v\u00edctima, contra la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0verificado que fue presentada por el defensor para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de la doble conformidad judicial, \u00a0introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0s\u00edntesis del disenso, as\u00ed, se contrae a cuestionar que \u00a0la condena fue emitida soslayando el principio de in dubio pro reo, \u00a0en la medida en que, no fue posible determinar, sin ambages, c\u00f3mo \u00a0ocurrieron los hechos por los cuales result\u00f3 lesionada Claudia \u00a0Mariela Bonilla, el 13 de mayo de 2012; menos a\u00fan, la \u00a0responsabilidad de R\u00cdOS MALAG\u00d3N en su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal dispone que la conducta es \u00a0culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 \u00a0haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, \u00a0confi\u00f3 en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo \u00a0se\u00f1ala que la causalidad por s\u00ed sola no basta para la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado, ya que se encuentra \u00a0erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art\u00edculos \u00a09\u00ba y 11). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos postulados, la verificaci\u00f3n de la causalidad natural \u00a0ser\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo, pero no suficiente, para \u00a0la atribuci\u00f3n del resultado. Es decir, comprobada la necesaria \u00a0causalidad natural, la imputaci\u00f3n del resultado requiere, \u00a0adem\u00e1s, verificar si la acci\u00f3n del autor ha creado o \u00a0incrementado un peligro jur\u00eddicamente desaprobado para la \u00a0producci\u00f3n del resultado, y si el resultado derivado por dicha \u00a0acci\u00f3n es la realizaci\u00f3n del mismo peligro creado por \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes \u00a0complementarios de la causalidad natural, se eliminar\u00eda la \u00a0tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el \u00a0derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una actividad socialmente \u00a0admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y \u00a0prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito impone a los conductores, \u00a0pasajeros o peatones, que se comporten en forma que no obstaculicen, \u00a0perjudiquen o pongan en riesgo a las dem\u00e1s personas y cumplan \u00a0las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables \u00a0(art. 55). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad las instancias no tuvieron duda que el 13 de mayo de \u00a02012, entre las 6 y 30 y 7 de la noche, una de las pasajeras que se \u00a0movilizaba en la motocicleta de placas QMB56A, result\u00f3 \u00a0lesionada en su cuerpo, producto de la colisi\u00f3n ocurrida con \u00a0un veh\u00edculo de placas CFF870, conducido por JAIME R\u00cdOS \u00a0MALAG\u00d3N, en la v\u00eda principal que de Santander de \u00a0Quilichao conduce a Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe discusi\u00f3n en lo que concierne al hecho que, como \u00a0consecuencia del gran impacto, la lesionada Claudia Mariela Bonilla \u00a0Sevillano sufri\u00f3 da\u00f1os en su integridad f\u00edsica, \u00a0que condujeron a dictaminarle una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 150 d\u00edas, as\u00ed como secuelas de diversa \u00a0naturaleza y entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el a quo consider\u00f3 que \u201cno \u00a0puede bastar demostrarse como probable que haya sido el carro \u00a0conducido por el imputado el que haya cometido la imprudencia de \u00a0invadir el carril en que se movilizaba la v\u00edctima, sino que \u00a0aquella circunstancia debi\u00f3 establecerse con convencimiento \u00a0absoluto\u2026es evidente que de las pruebas aportadas pueden \u00a0inferirse diversas hip\u00f3tesis y que una de ellas, la que \u00a0descarta la responsabilidad de la (sic) procesado, tiene \u00a0pr\u00e1cticamente el mismo nivel de probabilidad que la que lo \u00a0inculpa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n fue enf\u00e1tico \u00a0al concluir que quien incurri\u00f3 en la conducta culposa al haber \u00a0invadido el carril derecho en una v\u00eda de doble sentido, por la \u00a0que transitaba la motocicleta conducida por Wilson Balanta, fue JAIME \u00a0R\u00cdOS MALAG\u00d3N, al mando de la camioneta Chevrolet \u00a0Esteem, de placas CFF \u2013 870, en cuanto, soslay\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado \u201cal \u00a0crear un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado desde una \u00a0perspectiva ex ante, no cubierto por el riesgo permitido, \u00a0concret\u00e1ndose el mismo en el resultado concreto de las \u00a0lesiones corporales que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Claudia \u00a0Mariela Bonilla Sevillano, esto es, constituy\u00f3 la causa \u00a0determinante del accidente de tr\u00e1nsito en comento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discrepancia, entonces, gira en torno a verificar si el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito fue consecuencia directa de la inobservancia del \u00a0deber objetivo de cuidado del acusado, por invadir el carril del \u00a0sentido vial contrario al suyo y colisionar con la motocicleta en la \u00a0cual se desplazaba Wilson Balanta, su esposa Claudia Mariela Bonilla \u00a0Sevillano y su menor hija, o si tal resultado es producto de otro \u00a0tipo de circunstancias desconocidas pero ajenas a la intervenci\u00f3n \u00a0de R\u00cdOS MALAG\u00d3N, eventualmente imputables al conductor \u00a0de la motocicleta, al transitar con 2 pasajeras, sin chalecos \u00a0reflectivos ni casco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la defensa se dirige, as\u00ed, a controvertir, de un \u00a0lado, la postura base de la condena, en raz\u00f3n a que, en su \u00a0criterio, Jhon Enrique Fern\u00e1ndez Ramos incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones sustanciales que impiden otorgarle credibilidad en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos, como hip\u00f3tesis elaborada \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, pone de presente imprudencias cometidas por las v\u00edctimas, \u00a0como causas concurrentes en el desenlace que afect\u00f3 la \u00a0integridad personal de Claudia Mariela Bonilla \u2013no \u00a0llevar chalecos reflectivos y movilizarse sin casco de protecci\u00f3n\u2013; \u00a0y, finalmente, refuta el contenido del informe policial de accidente \u00a0de tr\u00e1nsito elaborado por el Subintendente Fredy Granados \u00a0Calder\u00f3n, como quiera que, no refleja una inspecci\u00f3n \u00a0inmediata al lugar de ocurrencia del supuesto siniestro, sino \u00a0\u00fanicamente la visita al sitio luego del transcurso de varias \u00a0horas, cuando ya la motocicleta hab\u00eda sido movida de la v\u00eda \u00a0para evitar la presencia de nuevos accidentes y no se hallaba el \u00a0veh\u00edculo presuntamente implicado, por lo que la informaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se refleja es apenas hipot\u00e9tica y falaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, lo primero \u00a0que ha de advertir la Sala, es que el Tribunal, para dar soluci\u00f3n \u00a0correcta al caso espec\u00edfico, hizo un correcto juicio de \u00a0imputaci\u00f3n objetiva frente al comportamiento desplegado por \u00a0JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el testigo de cargo al cual alude la defensa, Jhon \u00a0Enrique Fern\u00e1ndez Ramos3, \u00a0es autorizado extraer las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El siniestro se produjo entre las 6 y 40 y 7pm. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Su presencia en el sector se explica, por cuanto, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su familia descendi\u00f3 de un bus de transporte p\u00fablico \u00a0y se dispon\u00eda a ingresar a la Hacienda La Campi\u00f1a, para \u00a0sacar de all\u00ed su moto \u2013sol\u00eda \u00a0dejarla guardada en ese fundo\u2013, \u00a0a efectos de continuar en ella hacia su lugar de residencia, ubicado \u00a0en el municipio de Caloto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde una distancia de 100 metros pudo divisar el momento en que la \u00a0camioneta conducida por JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, invadiendo \u00a0el carril de sentido contrario, embiste por el costado izquierdo \u00a0trasero la motocicleta manejada por Wilson Balanta, impactando \u00a0directamente contra la humanidad de Claudia Mariela Bonilla, quien \u00a0cay\u00f3 del automotor junto con su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la camioneta, \u00a0la cual se desplazaba en sentido Caloto-Santander de Quilichao, \u201cde \u00a0un momento a otro se pas\u00f3 de su carril al carril contrario\u201d4, \u00a0y es en ese momento que, por el lado izquierdo, impacta la \u00a0motocicleta, pese a los esfuerzos desplegados por Wilson Balanta por \u00a0esquivar el choque. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La v\u00eda en la cual se present\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0discurr\u00eda en l\u00ednea recta, estaba en buenas condiciones \u00a0y para ese momento el testigo ten\u00eda buena visibilidad, dado \u00a0que apenas empezaba a caer la noche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El deponente inici\u00f3 la persecuci\u00f3n de la camioneta que \u00a0gener\u00f3 el choque, pues, aun cuando \u00e9sta, en principio, \u00a0disminuy\u00f3 la velocidad, finalmente abandon\u00f3 el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La existencia de un ret\u00e9n policial, ubicado m\u00e1s \u00a0adelante, le permiti\u00f3 alcanzar al veh\u00edculo conducido \u00a0por JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, por lo que, le inform\u00f3 a \u00a0la autoridad all\u00ed presente sobre la ocurrencia del grave \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese momento fueron observados los da\u00f1os que registraba el \u00a0carro, ubicados en la parte delantera izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Imperativo \u00a0se ofrece se\u00f1alar, que la defensa realiza un an\u00e1lisis \u00a0sesgado de este medio de convicci\u00f3n, al atacar el fallo de \u00a0condena con base en detalles del todo intrascendentes, que no logran \u00a0poner en entredicho la credibilidad del declarante, al tiempo que, \u00a0pasa por alto el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de conocimiento, los cuales permiten arribar \u00a0al grado de convicci\u00f3n exigido por el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004 para condenar, como lo coligi\u00f3 con acierto \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no se ha puesto en duda la gravedad de las \u00a0lesiones sufridas por Claudia Mariela Bonilla Sevillano, quien \u00a0ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Saludcoop al d\u00eda siguiente \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito. En el informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense, se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0de 35 a\u00f1os en contexto de accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda \u00a013-05-2013 con los siguientes hallazgos: fractura de f\u00e9mur \u00a0bilateral, fractura \u00a0de f\u00e9mur expuesta izquierda, fractura \u00a0de f\u00e9mur cerrada derecha, fractura de tibia izquierda, \u00a0sospecha de fractura de tobillo izquierdo, herida de rodilla \u00a0izquierda cara medial con exposici\u00f3n \u00a0de la articulaci\u00f3n de la rodilla, se encuentra material \u00a0vegetal, herida de muslo cara anterior con exposici\u00f3n \u00a0\u00f3sea&#8230;\u201d5 \u00a0(negrillas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>Las lesiones \u00a0sufridas fueron de tal magnitud, que parte de la estructura \u00f3sea, \u00a0correspondiente al f\u00e9mur y a la rodilla, pod\u00eda \u00a0apreciarse desde el mismo instante en que Claudia Bonilla cay\u00f3 \u00a0al suelo, como as\u00ed lo corrobor\u00f3 Wilson Balanta \u00a0Orejuela, quien afirm\u00f3 que, cuando se dirigi\u00f3 a \u00a0auxiliar a su esposa, se le ve\u00edan los huesos6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0manto de duda que el defensor pretendi\u00f3 construir en torno a \u00a0que, como la v\u00edctima vest\u00eda jean y no falda, tal cual \u00a0sostuvo el deponente Jhon Enrique Fern\u00e1ndez Ramos, era \u00a0imposible haberle visto heridas al momento del accidente, no solo \u00a0refleja el an\u00e1lisis tergiversado de la prueba7, \u00a0sino que desconoce que incluso otra prenda de vestir habr\u00eda \u00a0permitido observar la lesi\u00f3n, dada su condici\u00f3n, el \u00a0lugar en el cual se registraba y la exposici\u00f3n de partes \u00a0\u00f3seas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros \u00a0t\u00e9rminos, con independencia de que la v\u00edctima vistiese \u00a0falda o jean, lo cierto es que las heridas fueron de tal magnitud, \u00a0que partes \u00f3seas de su humanidad terminaron expuestas a la \u00a0vista, es decir, fueron de una profundidad suficiente para romper la \u00a0ropa, por lo que el reparo emerge, a todas luces, intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Se tilda de falaz \u00a0el dicho de Fern\u00e1ndez Ramos, adem\u00e1s, por no ser preciso \u00a0en la distancia recorrida desde que sali\u00f3 de Santander de \u00a0Quilichao, hasta llegar a la hacienda La Campi\u00f1a, pese a que \u00a0el testigo no fue citado en calidad de perito para calcular \u00a0distancias; de suerte que, de incurrir en alguna inexactitud en este \u00a0sentido, lo que ello refleja es su espontaneidad y la sinceridad en \u00a0la rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0manifest\u00f3 que la distancia exacta entre los puntos mencionados \u00a0es de 3 km y no de 6 como lo sostuvo Fern\u00e1ndez Ramos; sin \u00a0embargo, tal c\u00e1lculo no supera el \u00e1mbito de la \u00a0suposici\u00f3n, en la medida en que la medici\u00f3n de la \u00a0longitud no fue un aspecto que se diera por probado en el proceso, a \u00a0trav\u00e9s de estipulaci\u00f3n o alg\u00fan medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0advierte el recurrente que el testigo minti\u00f3, porque afirm\u00f3 \u00a0que el bus en el que viajaba iba a 20 km\/h y que tard\u00f3 40 \u00a0minutos en llegar al lugar del siniestro, cuando lo cierto es que, \u00a0seg\u00fan su criterio, de movilizarse a esa velocidad habr\u00eda \u00a0llegado en lapso de 9 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la \u00a0cr\u00edtica precedente, la proposici\u00f3n del censor \u00a0constituye apenas la manifestaci\u00f3n de su particular \u00a0perspectiva sobre lo que, cree, debi\u00f3 tardar en llegar al \u00a0sitio de los acontecimientos, sin que dicha elucubraci\u00f3n pueda \u00a0considerarse como una verdad incontrastable, en la medida en que, se \u00a0resalta, carece de respaldo probatorio. Por lo dem\u00e1s, una \u00a0inconsistencia de este tenor se ofrece intrascendente frente al \u00a0objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0al testigo mal podr\u00eda exig\u00edrsele exactitud en calcular \u00a0la velocidad, se insiste, por cuanto: i) La capacidad de evocaci\u00f3n \u00a0o remembranza se difumina con el paso del tiempo8, \u00a0sobre todo en relaci\u00f3n con datos o aspectos que se presentan \u00a0como accesorios o superfluos, ii) Fern\u00e1ndez Ramos no \u00a0compareci\u00f3 en calidad de testigo experto o perito, iii) Lo \u00a0atinente a la velocidad del bus de transporte p\u00fablico no \u00a0constituye tema de prueba y, iv) dentro del marco de la audiencia \u00a0preparatoria, ni la solicitud probatoria, ni el decreto del \u00a0testimonio, tuvieron por objeto que el declarante demostrara la \u00a0velocidad de un bus de servicio p\u00fablico ajeno a las \u00a0circunstancias concretas de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que ese planteamiento no solo emerge intrascendente de cara \u00a0a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sino que se construye a \u00a0partir de un fallido esfuerzo del defensor por advertir imprecisiones \u00a0o incoherencias en la declaraci\u00f3n aludida, que permitiesen \u00a0menguar su fuerza de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0propuesta del recurrente, consistente en que el contenido de lo \u00a0declarado contiene ciertos indicios que pueden revelar la intenci\u00f3n \u00a0por favorecer a la v\u00edctima y perjudicar a R\u00cdOS MALAG\u00d3N, \u00a0no se advierte verificada. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar, por otro lado, que en este asunto no se discuti\u00f3 el \u00a0\u00e1mbito temporal de la colisi\u00f3n, pues, el testigo \u00a0Enrique Fern\u00e1ndez Ramos, junto con Claudia Mariela Bonilla, \u00a0William Balanta y quienes se movilizaban al interior de la camioneta, \u00a0acompa\u00f1ando a JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, fueron \u00a0coincidentes en referir que los hechos ocurrieron alrededor de las 6 \u00a0y 30 de la tarde y, en todo caso, antes de las 7 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal premisa, la Sala destaca que la duda planteada por el \u00a0censor en punto de la visibilidad y claridad respecto de lo ocurrido, \u00a0propugnada por Enrique Fern\u00e1ndez Ramos, se advierte balad\u00ed, \u00a0por cuanto, el declarante, al referir que ten\u00eda buenas \u00a0condiciones de visibilidad, no aludi\u00f3 a que pudo observar lo \u00a0sucedido porque hubiese del todo luz del d\u00eda; por el \u00a0contrario, admiti\u00f3 que estaba \u201centre \u00a0claro y oscuro\u2026empezando a oscurecer\u201d, pero \u00a0que la v\u00eda era una recta en perfectas condiciones y, como \u00a0hab\u00eda buen clima, era posible divisar, desde donde \u00e9l \u00a0se ubicaba, los veh\u00edculos que por ella transitaban. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera coincidente, Wilson Balanta9 \u00a0refiri\u00f3 que observ\u00f3 cuando la camioneta conducida por \u00a0JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, invad\u00eda su carril \u2013tanto \u00a0as\u00ed que alcanz\u00f3 a esquivar parcialmente el veh\u00edculo \u00a0y por eso la colisi\u00f3n no se produjo de frente sino por la \u00a0parte trasera izquierda de la motocicleta y del carro\u2013; \u00a0y, que pudo distinguir no solo el color azul de ese rodante, sino \u00a0tambi\u00e9n el rostro de JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, a quien \u00a0conoc\u00eda desde aproximadamente a\u00f1o y medio atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que tanto la motocicleta que \u00e9l conduc\u00eda, como el \u00a0automotor manejado por R\u00cdOS MALAG\u00d3N, llevaban las luces \u00a0encendidas, por lo que fue posible ver de manera clara y precisa a \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, de acuerdo con lo rese\u00f1ado, que s\u00ed era \u00a0posible visualizar los veh\u00edculos que se movilizaban por esa \u00a0v\u00eda. Pero m\u00e1s all\u00e1 de esa evidencia, lo cierto \u00a0es que, fue precisamente Enrique Fern\u00e1ndez, quien emprendi\u00f3 \u00a0la persecuci\u00f3n del veh\u00edculo en fuga, logrando \u00a0alcanzarlo en el ret\u00e9n policial ubicado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aun aceptando que ya hab\u00eda oscurecido en su \u00a0totalidad, ello no obsta para asegurar que el testigo s\u00ed vio \u00a0el veh\u00edculo en el momento en que colision\u00f3 con la \u00a0motocicleta y fue precisamente esa observaci\u00f3n la que le \u00a0permiti\u00f3 identificarlo metros m\u00e1s adelante e hizo \u00a0posible su se\u00f1alamiento ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, el defensor consider\u00f3 inveros\u00edmil que Jhon \u00a0Enrique Fern\u00e1ndez haya justificado su presencia en el lugar \u00a0del accidente, invocando recoger la moto que hab\u00eda dejado \u00a0aparcada en la Hacienda La Campi\u00f1a, ubicada a 2 minutos del \u00a0lugar de residencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica se cae por su propio peso, en tanto, \u00a0independientemente de la raz\u00f3n por la cual se hallaba en ese \u00a0sitio el testigo, no cabe duda que Enrique Fern\u00e1ndez s\u00ed \u00a0se encontraba all\u00ed, pues, fue quien primero intent\u00f3 \u00a0auxiliar a Claudia Mariela Bonilla, como as\u00ed lo corroboran, al \u00a0un\u00edsono, Wilson Balanta y la afectada, en relatos coincidentes \u00a0en los pormenores de modo, tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Enrique Fern\u00e1ndez fue, adem\u00e1s, la persona que le dio \u00a0aviso a la Polic\u00eda de Carreteras, cuando vio que el auto de \u00a0JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, fue detenido por virtud del ret\u00e9n \u00a0de control, momento en que se percat\u00f3 de los da\u00f1os en \u00a0la estructura de la camioneta y pudo se\u00f1alarlos a las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0polic\u00eda de tr\u00e1nsito ubicada en el ret\u00e9n de \u00a0control, no hubiese tenido manera diferente de enterarse del \u00a0accidente, si no es porque alg\u00fan ciudadano le da aviso, como \u00a0en efecto lo hizo Enrique Fern\u00e1ndez y lo corroboran la v\u00edctima \u00a0y su esposo, sin que, a la postre, exista versi\u00f3n plausible \u00a0planteada de manera alternativa por el extremo defensivo, con \u00a0capacidad de restarle credibilidad a las declaraciones de los \u00a0prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el recurso se pone en entredicho que R\u00cdOS MALAG\u00d3N \u00a0haya estado involucrado en alg\u00fan accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el planteamiento de ese reparo pasa por alto el censor que el \u00a0veh\u00edculo de R\u00cdOS MALAG\u00d3N, esto es, la camioneta \u00a0de placas CFF 870 Chevrolet Esteem color azul, al d\u00eda \u00a0siguiente, fue objeto de inspecci\u00f3n por parte del IT Freddy \u00a0Granados Calder\u00f3n11 \u00a0\u2013polic\u00eda \u00a0de carreteras y t\u00e9cnico en seguridad vial e integrante del \u00a0Grupo de Carreteras de la Polic\u00eda Nacional\u2013, \u00a0quien dio cuenta de las abolladuras y rupturas de la parte anterior \u00a0izquierda, superior e inferior, como tambi\u00e9n, se percat\u00f3 \u00a0de que hab\u00eda unas piezas faltantes, entre ellas, el espejo \u00a0retrovisor izquierdo y el vidrio del lado del conductor, que se \u00a0hallaba ausente por ruptura, a m\u00e1s que el panor\u00e1mico, \u00a0por el mismo lado, se pod\u00eda advertir impactado, igual que la \u00a0farola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reconocimiento interior del rodante, se dej\u00f3 constancia que \u00a0hab\u00eda \u00a0fragmentos de vidrio y autopartes, entre ellos, el espejo \u00a0retrovisor12. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la motocicleta marca Yamaha 125, color negro, modelo 2009 de \u00a0placas QMB 56A, encontr\u00f3 rupturas en la parte anterior \u00a0superior izquierda, partes faltantes por el mismo lado, el carenaje \u00a0roto, ausencia de manigueta, palanca de cambio y manubrio por la \u00a0parte izquierda doblados, concluyendo \u00a0que los da\u00f1os coinciden en los dos veh\u00edculos y, al \u00a0mirar las trayectorias, asegur\u00f3 que se encuentran relacionados \u00a0con el mismo hecho y que se trataba de da\u00f1os recientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, carecen de m\u00e9rito suasorio las aseveraciones ofrecidas \u00a0por Gladis Hurtado Paz, Ana Delia Hurtado y Mar\u00eda Eugenia \u00a0Penagos, quienes viajaban en la camioneta con R\u00cdOS MALAG\u00d3N, \u00a0dado que se hace evidente su inter\u00e9s por una tesis que \u00a0contrar\u00eda la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque resulta incoherente sostener que todos ellos, \u00a0incluido el procesado, creyeran que una piedra era el objeto que \u00a0hab\u00eda chocado por el lado izquierdo con la camioneta, causando \u00a0los estragos en la carrocer\u00eda, dado que, un elemento de esas \u00a0caracter\u00edsticas dif\u00edcilmente podr\u00eda derribar el \u00a0espejo retrovisor, quebrar la farola delantera izquierda, romper el \u00a0vidrio del lado izquierdo delantero y el panor\u00e1mico, salvo que \u00a0se tratase de un roca de grandes dimensiones; y, si as\u00ed fuese, \u00a0no habr\u00eda sido posible que la misma pasara desapercibida ante \u00a0los ojos de las ocupantes de la camioneta, o que decidieran proseguir \u00a0la marcha, pese a los grandes destrozos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, aseguraron las testigos de descargo que no vieron nada, \u00a0manifestaci\u00f3n evidentemente mendaz, cuando menos en lo que \u00a0corresponde al conductor y su acompa\u00f1ante, pues, se repite, el \u00a0choque produjo que se quebraran un retrovisor, un vidrio lateral y el \u00a0panor\u00e1mico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0que no vieron la motocicleta con la cual colisionaron, constituye \u00a0apenas un d\u00e9bil intento por favorecer a R\u00cdOS MALAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es el an\u00e1lisis conjunto de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al plenario, lo que permite otorgar \u00a0credibilidad a lo atestado por Wilson Balanta, Claudia Mariela \u00a0Bonilla y Jhon Enrique Fern\u00e1ndez, en cuanto, afirmaron sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna que observaron cuando JAIME R\u00cdOS \u00a0MALAGON invadi\u00f3 el carril contrario y termin\u00f3 por \u00a0estrellarse con la motocicleta conducida por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, vale la pena resaltar que, si bien, Wilson Balanta \u00a0asever\u00f3 que el procesado cambi\u00f3 de carril, para \u00a0adelantar a otro veh\u00edculo, mientras su esposa y Jhon Enrique \u00a0Fern\u00e1ndez no dieron cuenta de ese suceso, lo cierto es que esa \u00a0falta de consonancia en ese aspecto, no tiene la trascendencia \u00a0exteriorizada por el recurrente, pues, en manera alguna, altera los \u00a0aspectos sustanciales del relato de los tres testigos, esto es, que \u00a0el choque se produjo por la invasi\u00f3n intempestiva de carril, \u00a0en flagrante desconocimiento de los art\u00edculos 60 y 73 de la \u00a0Ley 769 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u2013, \u00a0que al tenor precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a060. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. \u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; \u00a0Los veh\u00edculos deben transitar, obligatoriamente, por sus \u00a0respectivos carriles, dentro de las l\u00edneas de demarcaci\u00f3n, \u00a0y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o \u00a0de cruce. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Los conductores no podr\u00e1n transitar con veh\u00edculo \u00a0automotor o de tracci\u00f3n animal por la zona de seguridad y \u00a0protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de \u00a0una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intenci\u00f3n \u00a0por medio de las luces direccionales y se\u00f1ales \u00f3pticas \u00a0o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el \u00a0tr\u00e1nsito, ni ponga en peligro a los dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0o peatones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. Todo conductor de veh\u00edculo automotor deber\u00e1 \u00a0realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de \u00a0un metro con cincuenta cent\u00edmetros (1.50 metros) del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a073. \u00a0PROHIBICIONES \u00a0ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEH\u00cdCULO. \u00a0No se debe adelantar a otros veh\u00edculos en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0intersecciones \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curvas o pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la visibilidad sea desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las proximidades de pasos de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las intersecciones de las v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la berma o por la derecha de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, cuando la maniobra ofrezca peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo rese\u00f1ado, considera la Sala que la v\u00edctima no \u00a0despleg\u00f3 un comportamiento imprudente que concurriera con el \u00a0riesgo no permitido creado por el procesado, que incidiera en la \u00a0producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, con \u00a0independencia de que los pasajeros de la motocicleta llevaran o no \u00a0cascos \u2013nunca se estableci\u00f3 nada en \u00a0relaci\u00f3n con chaleco reflectivos\u2013, \u00a0en todo caso, ello no habr\u00eda cambiado el curso causal que \u00a0despleg\u00f3 el procesado cuando gener\u00f3, con clara \u00a0violaci\u00f3n de disposiciones de tr\u00e1nsito, el riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0acorde con los elementos de prueba incorporados al expediente, se \u00a0logra establecer m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N incurri\u00f3 en la conducta de \u00a0lesiones personales culposas, tras haber infringido el deber objetivo \u00a0de cuidado que su actividad de conductor le exig\u00eda acatar, lo \u00a0que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 sentencia primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 sentencia segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido en sesi\u00f3n de juicio oral del 20 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 5:24. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:20 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070. Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral. A partir del r\u00e9cord 2:11:12 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo no pudo determinar si la v\u00edctima vest\u00eda o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un jean, sentido en el cual mencion\u00f3 que ante una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de urgencia como esa, lo \u00faltimo en detallar son las prendas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vestir de la persona lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica data del 13 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:11:12 audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044:28 audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, r\u00e9cord 38:15 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP052-2024 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a055771. \u00a0 Acta 08. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de JAIME R\u00cdOS MALAG\u00d3N, contra el fallo condenatorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}