{"id":75757,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp050-202460119\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"cp050-202460119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp050-202460119\/","title":{"rendered":"CP050-2024(60119)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP050-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS \u00a0IGUAR\u00c1N, ciudadano colombiano identificado con cedula de \u00a0ciudadan\u00eda 84.066.537, efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la cual se tramit\u00f3 por \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Nota \u00a0Verbal 0096 del 21 de enero de 20211, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 RAMIRO \u00a0C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acorde con el auto de \u00a0arresto provisional y la acusaci\u00f3n formal Caso \u00a0No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en el mandato de \u00a0prisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n aportada, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra \u00a0de C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N \u00a0(Resoluci\u00f3n del 27 de enero de 20212), \u00a0identificado con c\u00e9dula No. 84.066.537. La captura se \u00a0materializ\u00f3 el 26 de junio de 2021, en la unidad residencial \u00a0Las Margaritas en la ciudad de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Nota Verbal 1527 del 23 \u00a0de agosto de 20213, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-019551 del 23 de \u00a0agosto de 20214, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, manifest\u00f3 que, en este caso \u00abse \u00a0encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones \u00a0multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 27 de noviembre de \u00a02000 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3 \u00a0que los aspectos no regulados por las \u00a0convenciones aludidas se regir\u00e1n por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de acuerdo con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo \u00a0491 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el expediente y lo \u00a0remiti\u00f3 a esta Sala, mediante oficio \u00a0MJD-OFI21-0032124-DAI-1100 de 30 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el conocimiento del \u00a0asunto, con auto de 21 de septiembre de 2021, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de confianza del \u00a0requerido y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N \u00a0manifest\u00f3 su deseo de acogerse a extradici\u00f3n \u00a0simplificada, durante la diligencia de verificaci\u00f3n que \u00a0adelanta el Ministerio P\u00fablico para establecer el pleno \u00a0conocimiento del requerido sobre las consecuencias de ese tr\u00e1mite, \u00a0el mismo ciudadano declin\u00f3 de esa postulaci\u00f3n; en \u00a0consecuencia, mediante memorial de 9 de diciembre de 2021 el delegado \u00a0de la Procuradur\u00eda pidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo anterior, se dispuso reanudar el \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que las partes presentaran \u00a0peticiones probatorias. El Ministerio P\u00fablico no las solicit\u00f3; \u00a0mientras que la defensa t\u00e9cnica s\u00ed lo hizo5. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Corte, con auto CSJ AP3029-2023 de 4 de octubre de 2023 neg\u00f3 \u00a0por impertinentes las pruebas solicitadas y, de oficio, dispuso \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos \u00a0SIJUF, SPOA y Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y \u00a0Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u00a0\u2013SIOPER-, respectivamente, e informaran si el requerido ha sido \u00a0investigado o se adelanta en su contra alg\u00fan proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades \u00a0indicaron que JOS\u00c9 \u00a0RAM\u00cdRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N no tiene anotaciones o \u00a0antecedentes en su contra, salvo el registro efectuado en virtud de \u00a0este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. \u00a0El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego \u00a0de relacionar la actuaci\u00f3n procesal, consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la normativa \u00a0procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido \u00a0C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0a los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes\u00bb; \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. Por lo tanto, sugiri\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que emita concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se \u00a0condicione su procedencia al cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0pertinentes sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. La apoderada guard\u00f3 silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino del traslado para presentar alegatos (27 \u00a0de noviembre al 1\u00b0 de diciembre de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. No obstante lo anterior, mediante escrito \u00a0allegado el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable con fundamento en que el requerido fue \u00a0condenado por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0autoridad ancestral E \u0301IRRUKU JAYARIYUU DE \u00a0ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN6, \u00a0por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n, de la \u00a0cual aport\u00f3 copia, constituye una prohibici\u00f3n \u00a0constitucional (non bis in \u00eddem) que \u00a0imposibilita conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento \u00a0internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad \u00a0nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, \u00a0verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 4937 \u00a0y 5028 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0condiciones \u00a0de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el art. 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>13. Condiciones \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo \u00a0N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el \u00a0exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, \u00a0por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto \u00a0Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas \u00a0descritas en la acusaci\u00f3n \u00a0formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, \u00a0dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0y por las cuales es solicitado JOS\u00c9 RAMIRO \u00a0C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, no son de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0interna, que las ubica \u00a0como atentatorias contra \u00abla seguridad y \u00a0la salud p\u00fablica\u00bb (C\u00f3digo \u00a0Penal, Ley 599 de 2000). Lo \u00a0anterior, impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. De acuerdo con los documentos \u00a0aportados por el pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron -por \u00a0lo menos- entre mayo de 2017 \u00a0y el 24 de agosto del mismo a\u00f1o; es \u00a0decir, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. El lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco se traduce \u00a0en causal de improcedencia. La \u00a0acusaci\u00f3n hace expresa indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinaron la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las \u00a0conductas imputadas a C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, quien en asocio \u00a0con otras personas envi\u00f3 grandes cantidades de estupefacientes \u00a0hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica, siendo incautada una de \u00a0esas exportaciones el 24 de agosto de 2017 \u00aben \u00a0aguas internacionales aproximadamente a 200 millas n\u00e1uticas al \u00a0sudeste de Jamaica9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es evidente que la imputaci\u00f3n \u00a0y su sustento permiten deducir sin dificultad que los actos \u00a0desplegados por el requerido y la organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las autoridades \u00a0norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente \u00a0las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se dan por cumplidas las \u00a0hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y doctrinariamente \u00a0como instrumentos jur\u00eddicos para establecer que la conducta \u00a0tuvo repercusiones en el Estado requirente (art\u00edculo 14 del \u00a0C\u00f3digo Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en \u00a0el lugar donde se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; la del resultado, que concibe \u00a0realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la \u00a0teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el \u00a0hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o \u00a0parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se produjo o debi\u00f3 \u00a0materializarse el resultado (Cfr. \u00a0CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021, \u00a0rad. 58508, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se cumple el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal -CSJ \u00a0CP137\u20132015 (reiterado CSJ CP163\u20132017 \u00a0y CSJ CP089\u20132018 y CP051-2022 entre otros)-, \u00a0pues los hechos endilgados al requerido \u00a0tienen consecuencias en la jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. De otro lado, se verifica que \u00a0los hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco opera la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de integrantes \u00a0de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que \u00a0no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 \u00a0algo al respecto (CP117-2020, 29 \u00a0jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan \u00a0motivo constitucional de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, que derive en la improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49510 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradici\u00f3n debe \u00a0efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, de manera \u00a0excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que determinan \u00a0la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del \u00a0reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales \u00a0aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en \u00a0la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente \u00a0y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso11 \u00a0instituye que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En el asunto \u00a0estudiado, esta Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JOS\u00c9 RAMIRO \u00a0C\u00c1RDENAS IGUARAN; \u00a0al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal Caso No. \u00a08:20-cr-261-T36cpT, \u00a0dictada el 2 de \u00a0septiembre de 2020 por \u00a0la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0y de la orden de arresto \u00a0expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en \u00a0la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado para dictar la acusaci\u00f3n; \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n; concreta \u00a0los cargos formulados en contra de C\u00c1RDENAS \u00a0IGUAR\u00c1N; indica los \u00a0elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para \u00a0mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de \u00a0Mar\u00eda A. \u00a0Guzm\u00e1n, \u00a0Agente Especial del Servicio \u00a0de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de Seguridad \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. De igual manera, se observa que en los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9poca de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 49512 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. A su vez, dichos legajos est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n propia del Estado requirente, al punto que se \u00a0encuentran refrendados por Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia del mismo pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador \u00a0Merrick B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la \u00a0referida documentaci\u00f3n suscritas por \u00a0Antony J. Blinken, Secretario del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y por \u00a0Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de \u00a0autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue \u00a0refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C. para \u00a0esa \u00e9poca Diego Bautista Bernal, \u00a0cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>15. Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se contrae a constatar si la persona \u00a0requerida (acusada o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica \u00a0conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple \u00a0cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y \u00a0aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. De conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 1527 de 23 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, nacido el \u00a019 de abril de 1979 en Colombia, titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 84.066.537, persona a la que se \u00a0refiere la acusaci\u00f3n formal Caso No. \u00a08:20-cr-261-T36cpT, referida anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds \u00a0requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 \u00a0y se notific\u00f3 de las diversas decisiones adoptadas en el marco \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. As\u00ed mismo, un perito en dactiloscopia \u00a0cotej\u00f3 las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de \u00a0este tr\u00e1mite, con las \u00a0que reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0nombre de JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS \u00a0IGUAR\u00c1N, y determin\u00f3 que son \u00a0uniprocedentes13. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena \u00a0identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la \u00a0satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Equivalencia entre la \u00a0providencia dictada en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza \u00a0procesal ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por \u00a0lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal \u00a0penal interno, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 49314 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En esta oportunidad, la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida profiri\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal Caso No. \u00a08:20-cr-261-T36cpT, contra el requerido, para \u00a0comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n \u00a0se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la \u00a0motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se \u00a0encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la \u00a0conducta que se le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante \u00a0es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con \u00a0las de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que \u00a0est\u00e1 en vigor al momento de dar inicio a la extradici\u00f3n, \u00a0puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la cual la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que \u00a0operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En este sentido, la acusaci\u00f3n \u00a0formal Caso No. \u00a08:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de \u00a0septiembre de 2020 contra JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, \u00a0comporta los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando desde una fecha \u00a0desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS \u00a0IGUAR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cTiti\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cJefe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cSe\u00f1or\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cJairo Palmar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cRicardo Amaya\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas y voluntariamente \u00a0combin\u00f3, concert\u00f3 y se acord\u00f3 con otras \u00a0personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluidas \u00a0personas que estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta al a \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y quienes primero entraron \u00a0a los Estados Unidos en alg\u00fan lugar del Distrito Medio de \u00a0Florida, para intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las disposiciones de la [secci\u00f3n] \u00a070506(a)(1) T\u00edt. 46 C\u00f3d. EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la [secci\u00f3n] 70506(a) y (b) T\u00edt. 46 C\u00f3d. \u00a0EE.UU. y [secci\u00f3n] 960(b)(1)(B)(ii) T\u00edt. 21 C\u00f3d. \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando desde una fecha \u00a0desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS \u00a0IGUAR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cTiti\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cJefe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cSe\u00f1or\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cJairo Palmar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cRicardo Amaya\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quien primero ser\u00e1 \u00a0tra\u00eddo a los Estados Unidos en alg\u00fan lugar del Distrito \u00a0Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente combin\u00f3, \u00a0concert\u00f3 y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0Lista II, sabiendo, con la intenci\u00f3n y teniendo cusas (sic) \u00a0para creer razonablemente que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de la [secci\u00f3n] 963 y [secci\u00f3n] \u00a0960(b)(1)(B)(ii) T\u00edt. 21 C\u00f3d. EE.UU y [secci\u00f3n] \u00a03238 T\u00edt. 18 C\u00f3d. EE.UU.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0A. Guzm\u00e1n, Agente Especial del \u00a0Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de \u00a0Seguridad de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0acerca de los hechos endilgados \u00a0a C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, \u00a0los cuales refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. En una investigaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades del orden p\u00fablico se identific\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n criminal trasnacional responsable de un env\u00edo \u00a0de coca\u00edna hacia los Estados Unidos dede (sic) un fondeadero \u00a0frente a la costa de Venezuela. La investigaci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0luego de la interceptaci\u00f3n de un carguero realizada por el \u00a0Servicio de Guarda Costas de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) el 24 de agosto de 2017 en la que se incautaron 1.862 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. En la investigaci\u00f3n se \u00a0identific\u00f3 a C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, ciudadano \u00a0colombiano radicado en Venezuela, como la persona que organiz\u00f3 \u00a0y despach\u00f3 el carguero cargado con coca\u00edna que fue \u00a0interceptado por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0legamente interceptadas \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0comunicaciones legamente interceptadas revelaron que, desde a m\u00e1s \u00a0tardar mayo de 2017, CARDENAS IGUARAN comenz\u00f3 a planear un \u00a0env\u00edo mar\u00edtimo de coca\u00edna mediante un carguero \u00a0llamado Fat Crow. Por ejemplo, el 31 de mayo de 2017, CARDENAS \u00a0IGUARAN recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0un c\u00f3mplice (CC-1) con dos fotograf\u00edas de la \u00a0embarcaci\u00f3n Fat Crow. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 3 de \u00a0junio de 2017, CARDENAS IGUARAN recibi\u00f3 comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas del CC-1 que inclu\u00edan el manifiesto de la \u00a0tripulaci\u00f3n del Fat Crow con los nombres de los tripulantes a \u00a0bordo de la embarcaci\u00f3n. El CC-1 tambi\u00e9n le envi\u00e9) \u00a0a C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N fotograf\u00edas de los pasaportes \u00a0de los tripulantes. El mismo d\u00eda, el CC-1 le env\u00edo a \u00a0CARDENAS IGUARAN el zarpe con fecha del 10 de junio de 2017, el cual \u00a0autorizaba al Fat Crow a transitar desde la Republica Dominicana a \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.862 kilogramos de coca\u00edna el 24 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 24 \u00a0de agosto de 2017, el cortador del TAHOMA del USCG intercept\u00f3 \u00a0a un carguero, posteriormente identificado como la embarcaci\u00f3n \u00a0motorizada Fat Crow, en aguas internacionales a aproximadamente 200 \u00a0millas n\u00e1uticas al sudeste de Jamaica. El capit\u00e1n del \u00a0Fat Crow dijo que el carguero estaba registrado en Togo y afirmo que \u00a0el Fat Crow estaba transportando combustible de Venezuela a \u00a0Guatemala. El gobierno de los EE. UU. se comunic\u00f3 con el \u00a0gobierno togol\u00e9s para que confirmara o negar la matricula del \u00a0Fat Crow y, si lo confirmaba, para pedir permiso para detener, \u00a0abordar y registrar el carguero. Inicialmente, el gobierno togol\u00e9s \u00a0no pudo confirmar la matr\u00edcula del Fat Crow, pero afirm\u00f3 \u00a0que, independientemente de ello, no ten\u00eda ninguna objeci\u00f3n \u00a0en contra de que los Estados Unidos detuviera, abordara y registrara \u00a0el Fat Crow. Posteriormente, el gobierno togol\u00e9s confirm\u00f3 \u00a0la matricula togolesa del Fat Crow. Las autoridades del USCG \u00a0abordaron y registraron el carguero e incautaron 1.862 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la interdicci\u00f3n descrita anteriormente, dos testigos \u00a0colaboradores (TC-1 y TC- 2) identificaron a C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N \u00a0en una rueda de fotograf\u00edas. El TC-1 declar\u00f3 que \u00e9l \u00a0personalmente hab\u00eda intermediado en varios negocios de drogas \u00a0y lavado de dinero para C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N y bajo su \u00a0direcci\u00f3n. El TC-2 declaro que el sol\u00eda venderle \u00a0combustible a C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N para que se utilizara en \u00a0las embarcaciones usadas en los negocios de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interdicci\u00f3n e incautaci\u00f3n de coca\u00edna del 24 de \u00a0agosto de 2017 culmino con la acusaci\u00f3n formal de siete \u00a0tripulantes en el Distrito Medio de Florida. El 6 de diciembre de \u00a02017, un juez del Tribunal de Distrito de los EE. UU. en el Distrito \u00a0Medio de Florida asent\u00f3 un fallo que establec\u00eda que el \u00a0Fat Crow era una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0su aprehensi\u00f3n en Colombia, en virtud de una solicitud de \u00a0aprehensi\u00f3n provisional de los EE. UU., en una entrevista \u00a0posterior a la aprehensi\u00f3n del 28 de junio de 2021, CARDENAS \u00a0IGUARAN admiti\u00f3 que hab\u00eda participado en las \u00a0actividades descritas en la presente, y confirm\u00f3 que los \u00a0nombres de pantalla y las comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0utilizadas para la planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del \u00a0negocio del Fat Crow le pertenec\u00edan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0interdicci\u00f3n del Fat Crow fue en parte consecuencia de una \u00a0investigaci\u00f3n de unos organizadores de contrabando mar\u00edtimo \u00a0responsables por narcotr\u00e1fico de coca\u00edna. Con base en \u00a0la investigaci\u00f3n, las incautaciones anteriores, el hecho de \u00a0que Guatemala era el destino del Fat Crow y que estoy familiarizada \u00a0con las rutas comunes para el narcotr\u00e1fico en el Mar Caribe y \u00a0Am\u00e9rica Central, creo que la coca\u00edna incautada en el \u00a0Fat Crow ten\u00eda como destino final los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Por otra parte, los cargos \u00a0endilgados a JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la \u00a0autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n 812 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Listas establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Se han establecido cinco \u00a0listas de sustancias controladas, las cuales se conocer\u00e1n como \u00a0Listas I, II, III, IV y V . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Listas iniciales de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las listas I, II, III, IV y V \u00a0&#8230; comprender\u00e1n las siguientes drogas u otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Lista 11 \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que \u00a0espec\u00edficamente se except\u00fae o que figure en otra lista, \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o \u00a0indirectamente, mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica \u00a0o mediante la combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica:&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(4) &#8230;coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales \u00a0de is\u00f3meros;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la Lista I o II, o flunitrazepam o un \u00a0producto qu\u00edmico de la lista con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o teniendo motivos para creer razonablemente que tal \u00a0sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente \u00a0a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada como se establece en \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el \u00a0caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino \u00a0de prisi\u00f3n de un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y un m\u00e1ximo \u00a0de cadena perpetua\u2026 una multa que no exceder\u00e1 el monto \u00a0m\u00e1ximo autorizado de conformidad con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18 o $10.000.000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os adem\u00e1s del \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que concierte para cometer un delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo ser\u00e1 objeto de las mismas penalidades que \u00a0las establecidas para el delito cuya comisi\u00f3n fue objeto de la \u00a0tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En \u00a0general. \u2014 En este cap\u00edtulo el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos&#8221; incluye\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) una \u00a0embarcaci\u00f3n sin nacionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>(B) una \u00a0embarcaci\u00f3n asimilada a una embarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad bajo el p\u00e1rrafo (2) del articulo 6 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Alta Mar de 1958; \u00a0<\/p>\n<p>(C)una \u00a0embarcaci\u00f3n registrada en una naci\u00f3n extranjera si esa \u00a0naci\u00f3n ha consentido o ha renunciado a objetar que los Estados \u00a0Unidos exijan el cumplimiento de la ley de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(D) una \u00a0embarcaci\u00f3n en aguas aduaneras de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(E) una \u00a0embarcaci\u00f3n en las aguas territoriales de una naci\u00f3n \u00a0extranjera si la naci\u00f3n consiente que los Estados Unidos \u00a0exijan el cumplimiento de la ley de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(F) una \u00a0embarcaci\u00f3n en la zona contigua a los Estados Unidos, como se \u00a0define en la Proclamaci\u00f3n Presidencial 7219 del 2 de \u00a0septiembre de 1999 (nota 1331 del T\u00edt. 43 C\u00f3d. de los \u00a0EE. UU.), que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) est\u00e9 \u00a0entrando a los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) haya \u00a0salido de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) sea \u00a0una embarcaci\u00f3n que es razonable pensar que \u00e9sta \u00a0colaborando con operaciones il\u00edcitas de ingreso de mercanc\u00eda \u00a0a los EE. UU. c\u00f3mo se define en la secci\u00f3n 401 de la \u00a0Ley Arancelaria de 1930 (secc. 1401, T\u00edt. 19, C\u00f3d. de \u00a0los EE. UU.). \u00a0<\/p>\n<p>(A) se \u00a0puede obtener por radio, tel\u00e9fono o medio oral o electr\u00f3nico \u00a0similar; y \u00a0<\/p>\n<p>(B) se \u00a0prueba de manera irrefutable mediante certificaci\u00f3n del \u00a0Secretario de Estado o de la persona que este designe&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0PROHIBICIONES\u2014 \u00a0Mientras est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, un \u00a0individuo \u00a0no \u00a0podr\u00e1 a sabiendas e intencionalmente no \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar, distribuir ni poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir una sustancia controlada; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0AMPLIACI\u00d3N M\u00c1S ALL\u00c1 DE LA JURISDICCI\u00d3N \u00a0TERRITORIAL. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0subsecci\u00f3n (a) rige aunque el acto se cometa fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0VIOLACIONES.\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0que viole el p\u00e1rrafo (1) de la secci6n 70503(a) de este t\u00edtulo \u00a0ser\u00e1 punida como se establece en la secci\u00f3n 1010 de la \u00a0Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Drogas de \u00a01970 (21 U.S.C. 960) &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0TENTATIVAS Y CONCIERTOS PARA DELINQUIR.\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0que intente o que se concierte para violar la secci\u00f3n 70503 de \u00a0este t\u00edtulo ser\u00e1 objeto de las mismas penalidades que \u00a0las que se establecen por violar la secci\u00f3n 70503&#8230;\u00bb \u00a0(Cita textual). \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Las \u00a0conductas anteriormente descritas \u00a0tienen correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con \u00a0lo estipulado en los art\u00edculos 340 \u00a0inciso 2\u00ba (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la \u00a0denominaci\u00f3n de concierto para delinquir agravado; y el 376 \u00a0(reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), agravado por el numeral 3\u00b0 \u00a0del canon 384 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 \u00a0de 2000), establecido como tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, (\u2026) la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso \u00a0de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad \u00a0incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; \u00a0a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos \u00a0si se trata de sustancia derivada de la amapola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.7. En esa medida, queda demostrado que los hechos \u00a0imputados en los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n acusaci\u00f3n \u00a0formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, \u00a0dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que tambi\u00e9n \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17.8. En este orden, este presupuesto, como los \u00a0analizados en l\u00edneas anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>17.9. Ahora bien, como la \u00a0precitada acusaci\u00f3n incluye \u00a0la menci\u00f3n del decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha venido \u00a0expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de situaciones \u00a0semejantes, esa figura no involucra \u00a0imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea \u00a0respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisi\u00f3n \u00a0se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, motivo por el cual no se encuentra comprendido \u00a0dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la \u00a0Sala16. \u00a0<\/p>\n<p>18. Circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.1. La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha sido reiterativa en que, para que opere \u00a0la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es necesario \u00a0establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n, \u00a0respecto del mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ CP028-2019, CSJ \u00a0CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Frente al punto en estudio, no \u00a0se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la \u00a0solicitud. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que el implicado no registra investigaciones ni \u00a0anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional ratific\u00f3 que el requerido no reporta \u00a0antecedentes penales, ni \u00f3rdenes de captura vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Por \u00a0otro lado, se observa que la \u00a0defensa solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable bajo el \u00a0argumento de que JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO IGUAR\u00c1N C\u00c1RDENAS \u00a0fue condenado por la autoridad ind\u00edgena de la comunidad E \u00a0\u0301IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, \u00a0por los mismos supuestos f\u00e1cticos por los que es pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Al respecto, rememora esta Sala que no est\u00e1 \u00a0en discusi\u00f3n que las autoridades ind\u00edgenas pueden \u00a0ejercer justicia dentro de su \u00e1mbito territorial. As\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n. Lo que \u00a0no est\u00e1 permitido es emplear la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0para tramitar procesos con la finalidad de evitar el juzgamiento de \u00a0conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad \u00a0ind\u00edgena, sino del pa\u00eds, hasta llegar a interferir la \u00a0legalidad de otras naciones. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Esa afirmaci\u00f3n es totalmente aplicable al \u00a0caso que se analiza, en el que se estableci\u00f3, como se ver\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, que grandes cantidades de narc\u00f3ticos \u00a0fueron decomisados en jurisdicci\u00f3n de un pa\u00eds distinto \u00a0al colombiano. Esa es la raz\u00f3n de ser del pedido de \u00a0extradici\u00f3n. La prueba aducida ense\u00f1a, entonces, que \u00a0los delitos se cometieron bajo jurisdicci\u00f3n de naciones \u00a0extranjeras. Por eso, resulta inoponible la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, reivindicando una competencia \u00a0que no tiene, porque los delitos atribuidos no se cometieron al \u00a0interior de la comunidad ancestral y por tanto no puede ser una \u00a0limitante a la colaboraci\u00f3n multilateral entre naciones frente \u00a0a conductas de alto impacto internacional; adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0su finalidad y la forma como fue incautado el estupefaciente, es \u00a0evidente la repercusi\u00f3n que tuvo en jurisdicci\u00f3n de \u00a0otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Apreciada en esa dimensi\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0del resguardo ind\u00edgena Wayuu E \u0301IRRUKU JAYARIYUU DE \u00a0ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, perteneciente a la Alta y Media \u00a0Guajira, Municipio de Uribia, es manifiestamente inoponible, y como \u00a0tal no puede servir de pretexto para negar la extradici\u00f3n, con \u00a0el argumento de que la conducta por la cual es requerido JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N en extradici\u00f3n, \u00a0fue juzgada por una autoridad ind\u00edgena, aduciendo derechos \u00a0ancestrales cuya afectaci\u00f3n no se demostr\u00f3 configurada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0pidi\u00f3 la defensa es, entonces, inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. En s\u00edntesis, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0inoponible y no es vinculante, al estar en ostensible contradicci\u00f3n \u00a0con conductas que determinan que la extradici\u00f3n en este caso \u00a0es imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que \u00a0conciernen a jurisdicciones de distintos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>18.8. Por \u00faltimo, no puede dejarse de lado que \u00a0los hechos materia de extradici\u00f3n, tal \u00a0como fueron atribuidos a JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, \u00a0tuvieron ocurrencia \u00aben \u00a0aguas internacionales a aproximadamente 200 millas n\u00e1uticas al \u00a0sudeste de Jamaica\u00bb; es decir, \u00a0por fuera del \u00e1mbito territorial de la mencionada comunidad \u00a0ind\u00edgena e, inclusive del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es notorio que la conducta tuvo \u00a0repercusiones en otros Estados, entre ellos el \u00a0requirente (Estados Unidos de Am\u00e9rica), puesto que ese era el \u00a0destino final de la droga incautada. \u00a0<\/p>\n<p>18.9 De ese modo, el factor territorial \u00a0no se cumple en el caso concreto. Los hechos, \u00a0como se precis\u00f3, no ocurrieron en la circunscripci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica del referido resguardo, lo cual necesariamente \u00a0implicaba que el caso materia de an\u00e1lisis fuese asumido, a la \u00a0luz de los precedentes jurisprudenciales citados, \u00abpor \u00a0la justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.10. Genera dudas para la Corte, adem\u00e1s, que el \u00a0sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y \u00a0juzgar una hip\u00f3tesis delictiva de narcotr\u00e1fico y \u00a0concierto para delinquir ocurrida por fuera de los l\u00edmites de \u00a0esa jurisdicci\u00f3n especial, comportamientos que incluso son \u00a0evidentemente extraterritoriales y tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0cr\u00edmenes transnacionales. \u00a0<\/p>\n<p>18.11. Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que \u00a0JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS \u00a0IGUAR\u00c1N ostente la calidad foral \u00a0ind\u00edgena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no \u00a0fueron cometidos en territorio del Resguardo Ind\u00edgena Wayuu E \u00a0 \u0301IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, sino en otro \u00a0pa\u00eds. De ah\u00ed que, la autoridad ancestral no ten\u00eda \u00a0jurisdicci\u00f3n para \u00a0procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emite \u00a0CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 84.066.537 de Uribia (La \u00a0Guajira), formulada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos indicados en los cargos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, \u00a0dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>20. Condicionamientos al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, \u00a0ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n \u00a0requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y \u00a0respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el \u00a0solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de \u00a0diciembre de 199717 \u00a0y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment y las \u00a0Notas Verbales allegadas. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones \u00a0distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de \u00a0muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. De igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0JOS\u00c9 RAMIRO C\u00c1RDENAS IGUAR\u00c1N \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le \u00a0corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>20.5. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el \u00a0se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, \u00a0debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se \u00a0imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>20.6. Por dem\u00e1s, el tiempo \u00a0que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida \u00a0de la posible sanci\u00f3n que se le imponga; y remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que \u00a0se le imputan en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0solicitado, a su defensora, a la Procuradur\u00eda y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 137 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 25 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto de 28 de junio de 2022 se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la nueva apoderada del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo ind\u00edgena Wayuu de la Alta y Media Guajira en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Uribia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 502. Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida por Mar\u00eda A. Guzm\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial del Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. Documentos anexos para la solicitud u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 493. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 337. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032228, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP050-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 60119 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 008 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}