{"id":75756,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp049-202461503\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"cp049-202461503","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp049-202461503\/","title":{"rendered":"CP049-2024(61503)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP049-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 008 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ALVEIRO JES\u00daS \u00a0EGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0requerido por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador, a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota \u00a0Verbal No. 4-2-189\/2022 de 13 de abril de 20221, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de su connacional ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 18.157.122, \u00a0requerido por la Juez de la Unidad \u00a0Judicial Penal con sede en la Parroquia I\u00f1aquito del Distrito \u00a0Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha, dentro \u00a0de la causa penal Nro. 17282-2018-01456, por el delito \u00a0de \u00abdelincuencia \u00a0organizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Copia de la Nota Verbal 4-2-114\/2022 \u00a0de 7 de marzo de 20222, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Auto de 7 de marzo de 20223, \u00a0dictado por el doctor Iv\u00e1n Patricio Saquicela Rodas, \u00a0presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n urgente\u00bb con \u00a0fines de extradici\u00f3n de ALVEIRO JES\u00daS \u00a0EGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Auto de fecha 7 de abril de 20224, \u00a0en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a \u00a0las autoridades competentes de la Rep\u00fablica de Colombia, la \u00a0extradici\u00f3n del mencionado ciudadano, contra quien existe \u00a0orden de prisi\u00f3n preventiva dictada por la Juez de la Unidad \u00a0Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de \u00a0Pichincha. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oficio No. \u00a0PN-INTERPOL-2022-0283-O de 2 de marzo de 20225, \u00a0suscrito por la jefe de la Unidad Nacional de Interpol, en el que se \u00a0informa la detenci\u00f3n de ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Notificaci\u00f3n \u00a0Roja con n\u00famero de control A-9427\/9-20196, \u00a0publicada el 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Acta de resumen de la audiencia de vinculaci\u00f3n \u00a0a la instrucci\u00f3n fiscal realizada el 6 de noviembre de 20187 \u00a0por la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia \u00a0I\u00f1aquito del Distrito Metropolitano de Quinto, Provincia de \u00a0Pichincha, a trav\u00e9s de la cual dispuso medida de prisi\u00f3n \u00a0preventiva contra el aqu\u00ed requerido. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Acta de resumen de la audiencia de evaluaci\u00f3n \u00a0y preparatoria de juicio, celebrada el 16 de mayo de 20198 \u00a0por el citado despacho. En esta misma diligencia ratific\u00f3 la \u00a0medida de prisi\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Auto de 7 de junio de 20199, \u00a0por medio del cual dispuso suspender el inicio de la etapa de juicio \u00a0hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Disposiciones legales relativas al delito y sanci\u00f3n \u00a0punitiva por las cuales se inici\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES \u00a0COLOMBIANAS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en la Notificaci\u00f3n Roja con n\u00famero de \u00a0control A-9427\/9-2019, publicada el 6 de septiembre de 2019, miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional aprehendieron el 1\u00b0 de marzo de \u00a02022 a ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, en el Municipio de \u00a0La Hormiga (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n del 8 de marzo de 202211, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n del mencionado ciudadano, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con oficio DIAJI No. 1079 del 19 de abril de 202212, \u00a0la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-189\/2022 del 13 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se formaliz\u00f3 \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0junto con sus anexos, de la persona antes mencionada, e indic\u00f3 \u00a0que, para el caso, se encuentra vigente el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, adoptado en Caracas el 18 de julio \u00a0de 1911\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI22-0014226-GEX-1100 del 28 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de mayo de 2022, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de \u00a0nombrar un abogado que lo represente durante este tr\u00e1mite y \u00a0que, de no hacerlo, la Defensor\u00eda del Pueblo le designar\u00eda \u00a0uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asumido el \u00a0conocimiento de las diligencias, con auto de 28 de junio de 2022, se \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de \u00a0confianza del requerido y se surti\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio P\u00fablico \u00a0no present\u00f3 solicitudes probatorias; mientras que la defensa \u00a0t\u00e9cnica s\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto CSJ AP1355-2023 de 10 de mayo de 2023 se accedi\u00f3 a \u00a0las pruebas pretendidas, las cuales se encaminaron a verificar la \u00a0existencia de antecedentes penales en contra del requerido y su \u00a0presunta pertenencia al Cabildo \u00a0Ind\u00edgena \u00abPastos \u00a0Oro Verde\u00bb \u00a0del Municipio de Orito, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Agotada la fase probatoria, se \u00a0dispuso, mediante auto del 12 de julio de 2023, el traslado previsto \u00a0en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>III. ALEGACIONES DE LOS \u00a0INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador Delegado de \u00a0Intervenci\u00f3n Segundo para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0emitir concepto favorable a la extradici\u00f3n de ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La documentaci\u00f3n \u00a0aportada cumple los presupuestos formales, toda vez que est\u00e1 \u00a0certificada por la Secretar\u00eda General de la Corte Nacional de \u00a0Justicia; adem\u00e1s, contiene la informaci\u00f3n legalmente \u00a0requerida y se surti\u00f3 el tr\u00e1mite inherente a su \u00a0autenticidad. De igual manera, se encuentra vigente entre Colombia y \u00a0Ecuador el \u201cAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u201d, \u00a0suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Los hechos que motivan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n tambi\u00e9n son constitutivos de \u00a0delito en Colombia, al tiempo que el marco punitivo fijado satisface \u00a0el l\u00edmite m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n exigido. \u00a0Para el agente del Ministerio P\u00fablico existe correspondencia \u00a0normativa con comportamientos tipificados en nuestro C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La providencia dictada en el \u00a0pa\u00eds solicitante es equivalente porque \u00ab(\u2026) \u00a0el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds requirente \u00a0que contiene la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos \u00a0proferidos, corresponden a la acusaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n \u00a0procedimental colombiana. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Precis\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0la acusaci\u00f3n del pa\u00eds solicitante refiere en detalle \u00a0los comportamientos por los cuales se acusa a Alveiro \u00a0Jes\u00fas Egas Hern\u00e1ndez, \u00a0al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisi\u00f3n. \u00a0A su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese \u00a0pa\u00eds extranjero y determinan la persona en quien recae el \u00a0compromiso penal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Destac\u00f3 que como la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0est\u00e1 vinculado en calidad de indiciado al proceso penal \u00a0860016000000202200044 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en caso de conceptuarse de manera favorable, el gobierno colombiano \u00a0podr\u00eda diferir su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Expuso que ser ind\u00edgena \u00a0no invalida la extradici\u00f3n, por cuanto esta figura de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional, seg\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplica para todos los ciudadanos \u00a0colombianos por delitos cometidos en el exterior, \u00abadem\u00e1s, \u00a0en el caso concreto, no se acredit\u00f3 que hubiera sido objeto de \u00a0procesamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0o por la justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. La defensa indic\u00f3 que se \u00a0debe tener en cuenta que ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00abdebe ser juzgado conforme y bajo la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena13\u00bb. \u00a0En consecuencia, expuso que \u00abdebe \u00a0ser juzgado por las autoridades del cabildo al cual pertenece \u00a0conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito \u00a0territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular \u00a0cosmovisi\u00f3n de cada individuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, solicit\u00f3 que se \u00a0emita concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>12.1. De acuerdo con el concepto emitido por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de \u00a0conformidad con el \u00abAcuerdo sobre \u00a0Extradici\u00f3n\u00bb, suscrito en \u00a0Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro pa\u00eds a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 26 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Por consiguiente, en armon\u00eda con lo \u00a0previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la \u00a0viabilidad de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada debe \u00a0examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el pedido se haya \u00a0formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica y est\u00e9 acompa\u00f1ado, \u00a0en el caso de personas procesadas, de copia aut\u00e9ntica del auto \u00a0de detenci\u00f3n emanado de juez competente, con la designaci\u00f3n \u00a0exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de la persona \u00a0reclamada y de las normas sobre prescripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las pruebas tenidas \u00a0en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar \u00a0el auto de detenci\u00f3n o la sentencia condenatoria, puedan \u00a0justificar similares medidas en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la conducta por la \u00a0cual se formula la solicitud tenga car\u00e1cter delictivo y una \u00a0pena m\u00ednima superior a seis meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en el pa\u00eds requirente y en el requerido (principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no est\u00e9 \u00a0prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a las leyes del Estado \u00a0requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el individuo no haya \u00a0sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido \u00a0objeto de una amnist\u00eda o indultado; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos, o conexos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Documentaci\u00f3n anexa \u00a0y validez formal de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. Los art\u00edculos VI y VIII del \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb establecen \u00a0que la solicitud deber\u00e1 hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, en originales o \u00a0copias debidamente autenticadas: i) \u00a0providencia que fundamenta la solicitud de extradici\u00f3n; ii) \u00a0indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en \u00a0que fue cometido; iii) \u00a0declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el \u00a0auto de detenci\u00f3n, en el evento de que el requerido no haya \u00a0sido condenado; y iv) \u00a0copia del texto de la ley aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u00a0determina que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero, por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados, de conformidad con lo establecido \u00a0en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para \u00a0ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Plena identidad del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. El Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador \u00a0solicit\u00f3 la entrega de ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ciudadano colombiano identificado \u00a0c\u00e9dula No. 18.157.122, expedida en Valle del Guamuez (La \u00a0Hormiga &#8211; Putumayo), \u00a0nacido el 15 de mayo de 1982 en Cumbitara (Nari\u00f1o). \u00a0Esos datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de \u00a0buen trato y acta de notificaci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. Adem\u00e1s, obra experticia practicada por \u00a0perito en dactiloscopia del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, quien luego de cotejar las huellas dactilares \u00a0tomadas al momento de la captura, las obrantes en Notificaci\u00f3n \u00a0Roja de Interpol y la tarjeta decadactilar provista mediante Informe \u00a0sobre Consulta Web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional, concluy\u00f3 que existe correspondencia entre s\u00ed \u00a0y figuran a nombre de ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. Lo anterior permite concluir que la persona \u00a0detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica del Ecuador solicita en extradici\u00f3n, de \u00a0modo que tambi\u00e9n se cumple este requisito; adem\u00e1s, este \u00a0aspecto no fue objeto de discusi\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0P\u00fablico, ni de la defensa o el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. El Acuerdo sobre extradici\u00f3n suscrito por \u00a0los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se \u00a0acompa\u00f1e de la respectiva sentencia condenatoria, si el \u00a0requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detenci\u00f3n, \u00a0en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con \u00a0exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetraci\u00f3n \u00a0y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica del Ecuador aport\u00f3 copia \u00a0aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Auto de 7 de marzo de 202214, \u00a0dictado por el doctor Iv\u00e1n Patricio Saquicela Rodas, \u00a0presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la \u00a0detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Auto de 7 de abril de ese a\u00f1o, en el que la \u00a0Presidencia de la Corte Nacional de Justicia pide formalmente a las \u00a0autoridades competentes de la Rep\u00fablica de Colombia, la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, en \u00a0contra de quien existe orden de prisi\u00f3n preventiva dictada por \u00a0la Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia I\u00f1aquito \u00a0del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acta de resumen de las audiencias de \u00abvinculaci\u00f3n \u00a0a la instrucci\u00f3n fiscal\u00bb \u00a0realizada el 6 de noviembre de 201815, \u00a0y evaluaci\u00f3n y preparatoria de juicio -16 de mayo de 2019-, \u00a0adelantadas ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en \u00a0el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se observa la atribuci\u00f3n de los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se apertura \u00a0el d\u00eda 9 de enero de 2018, la investigaci\u00f3n previa, \u00a0solicitando a los jueces competentes la autorizaci\u00f3n para la \u00a0utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n \u00a0esto es seguimientos, vigilancias, as\u00ed como interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas a varias l\u00edneas telef\u00f3nicas que \u00a0presuntamente ser\u00edan utilizadas por el sospechoso. Con fecha \u00a01\u00b0 de marzo de 2018, se present\u00f3 el parte integrado de \u00a0seguimientos y vigilancias realizado por los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de la Unidad Antinarc\u00f3ticos de Pichincha, quienes \u00a0ponen en conocimiento que desde el d\u00eda 19 de enero de 2018 se \u00a0identific\u00f3 en varios ciudadanos en el sector la Joya de \u00a0Yaruqu\u00ed de la parroquia Pifo de esta ciudad de Quito, quienes \u00a0se comunicaban y mediante el uso de veh\u00edculos marca Chevrolet \u00a0de pacas PCU-7562, realizaba las presuntas entregas de sustancias \u00a0sujetas a fiscalizaci\u00f3n, identificando en varios eventos \u00a0durante el transcurso del mes de enero y febrero a los ciudadanos que \u00a0responden al nombre de Aura Elisa Mami\u00e1n Guerra, Vega \u00a0Villacres Janeth Maribel, Raquel Abiga\u00edl Vega Imbaquingo, \u00a0Javier Eduardo Luna Herrera, y a su vez mediante el sistema de \u00a0comunicaci\u00f3n se conoc\u00eda que coordinaban todas estas \u00a0acciones con el ciudadano ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0quien de acuerdo a los progresivos telef\u00f3nicos dada (sic) las \u00a0\u00f3rdenes para el traslado y entrega de sustancias sujetas a \u00a0fiscalizaci\u00f3n, siendo que ordenaba de igual manera la \u00a0ciudadana Aura Elisa Mami\u00e1n Guerra, presuntamente de acuerdo a \u00a0la informaci\u00f3n de las interpretaciones telef\u00f3nicas \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que en la audiencia de avaluaci\u00f3n y \u00a0preparatoria de juicio se ratific\u00f3 la medida cautelar de \u00a0prisi\u00f3n preventiva dictada contra el requerido y se dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del inicio del juicio hasta su \u00a0detenci\u00f3n o captura. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. El anterior relato de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas guarda relaci\u00f3n con lo descrito en la \u00a0Notificaci\u00f3n Roja de Interpol No. A-9427\/9-2019 publicada el 6 \u00a0de septiembre de 2019, que textualmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) Agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional de la Unidad de Antinarc\u00f3ticos \u00a0de Pichincha, identificaron a varios ciudadanos en el sector de la \u00a0Joya de Yaruqu\u00ed de la parroquia Pifo de la ciudad de Quito, \u00a0quienes se comunicaban y mediante el uso de un veh\u00edculo \u00a0realizaban la entrega de sustancias sujetas a fiscalizaci\u00f3n \u00a0(droga). En varios eventos identificaron a la ciudadana AURA \u00a0ELISA MAMI\u00c1N GUERRA, \u00a0era quien se encargaba de coordinar todas las acciones con el \u00a0ciudadano ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, mismo que daba \u00a0las \u00f3rdenes para el traslado y entrega de las sustancias \u00a0sujetas a fiscalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.4. A partir de las pruebas recaudadas, el Juzgado \u00a0de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de \u00a0Quito encontr\u00f3 estructurada la presunta materialidad del \u00a0delito y la posible participaci\u00f3n de ALVEIRO JES\u00daS EGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ en el \u00a0mismo, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisi\u00f3n \u00a0preventiva para asegurar la comparecencia de aqu\u00e9l a un \u00a0posible juicio. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.5. En el sistema penal colombiano, la naturaleza \u00a0del delito y los elementos probatorios relacionados en las citadas \u00a0decisiones, permitir\u00edan igualmente, solicitar y obtener una \u00a0medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones \u00a0del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0Convenio Bolivariano de extradici\u00f3n, el Estado requerido debe \u00a0verificar que: (i) \u00a0el comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0tambi\u00e9n previsto como delito en Colombia y, que (ii) \u00a0independientemente de su denominaci\u00f3n, se trate de il\u00edcito \u00a0sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses \u00a0(Art. 5 literal a). \u00a0<\/p>\n<p>13.4.2. \u00a0De acuerdo con lo narrado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos celebrada el 6 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de la \u00a0Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia \u00a0de Pichincha, y la documentaci\u00f3n aportada por el Estado \u00a0requirente, en especial el auto de audiencia \u00abevaluatoria \u00a0y preparatoria de juicio\u00bb \u00a0de fecha 16 de mayo de 2019, se aprecia que la conducta por la que es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n el ciudadano EGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0est\u00e1 tipificada y sancionada por la legislaci\u00f3n \u00a0ecuatoriana en el art\u00edculo 369, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Org\u00e1nico Integral Penal, cuyo texto obra en el expediente y \u00a0estable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDELINCUENCIA \u00a0ORGANIZADA \u00a0la persona que mediante acuerdo o concertaci\u00f3n forme un grupo \u00a0estructurado de dos o m\u00e1s personas que, de forma permanente o \u00a0reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o direcci\u00f3n \u00a0o planifiquen las actividades de una organizaci\u00f3n delictiva, \u00a0con el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s delitos \u00a0sancionados con pena privativa de la libertad de m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os, que tenga como objetivo final la obtenci\u00f3n de \u00a0beneficios econ\u00f3micos u otros de orden material, ser\u00e1 \u00a0sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0colaboradores ser\u00e1n sancionados con pena privativa de libertad \u00a0de cinco a siete a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el \u00a0Art. 42 del C\u00f3digo Penal ecuatoriano vigente al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAUTORES: \u00a0Responder\u00e1n como autoras las personas que incurran en alguna \u00a0de las siguientes modalidades: 1. Autor\u00eda directa: a) quienes \u00a0cometan la infracci\u00f3n de una manera directa e inmediata. b) \u00a0quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecuci\u00f3n \u00a0teniendo el deber jur\u00eddico de hacerlo. 2. Autor\u00eda \u00a0mediata: quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa \u00a0una infracci\u00f3n, cuando se demuestre que tal acci\u00f3n ha \u00a0determinado su comisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.4.3. La conducta punible imputada por las autoridades \u00a0judiciales ecuatorianas al requerido encuentra equivalencia t\u00edpica \u00a0en el C\u00f3digo Penal colombiano (Ley 599 de 2000), \u00a0espec\u00edficamente en el art\u00edculo 340 \u00a0(modificado por la Ley 1908 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, el concierto \u00a0para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias \u00a0personas para la comisi\u00f3n de delitos, ten\u00eda por objeto \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes en Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.4. Se observa tambi\u00e9n, que la conducta que \u00a0motiva el pedido de extradici\u00f3n, adem\u00e1s de estar \u00a0tipificada como delito en la legislaci\u00f3n colombiana, est\u00e1 \u00a0prevista en el listado del art\u00edculo II del Acuerdo de \u00a0Extradici\u00f3n; y la pena establecida para el delito en los dos \u00a0Estados supera ampliamente el l\u00edmite de 6 meses previsto en el \u00a0art\u00edculo V del Convenio, cumpli\u00e9ndose de esa forma la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En \u00a0los art\u00edculos IV y V, el Acuerdo \u00a0proh\u00edbe \u00a0la extradici\u00f3n cuando: (i) se proceda por delitos pol\u00edticos \u00a0o conexo con \u00e9l; (ii) la acci\u00f3n penal o la pena se \u00a0encuentra prescrita seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado al \u00a0cual se dirige la solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido \u00a0juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnist\u00eda o \u00a0indulto. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de tales hip\u00f3tesis concurre en el caso en estudio, porque: \u00a0<\/p>\n<p>14.1.1. \u00a0La conducta delictiva atribuida al requerido en el pa\u00eds \u00a0solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, la acci\u00f3n penal prescribe \u00ab\u2026en \u00a0un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2.1. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) \u00a0dispone que la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y, a partir de entonces, comienza a correr \u00a0nuevamente por la mitad del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 transcrito. En este evento, no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a tres a\u00f1os, ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2.2. \u00a0Siendo as\u00ed, la acci\u00f3n penal no ha prescrito frente a la \u00a0normatividad colombiana, por cuanto desde el 6 de noviembre de 2018, \u00a0fecha en que las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente \u00a0emitieron auto de prisi\u00f3n preventiva contra ALVEIRO JES\u00daS \u00a0EGAS HERN\u00c1NDEZ, no ha transcurrido un lapso superior a la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima fijada para el delito atribuido al \u00a0requerido, esto es, concierto \u00a0para delinquir, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2.3. \u00a0De acuerdo con la pena prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal colombiano para el delito atribuido al requerido, as\u00ed \u00a0como de la circunstancia de agravaci\u00f3n de esa conducta, la \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00eda el 6 de noviembre de 2027. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3. \u00a0De la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud y de las pruebas \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite, no se infiere que EGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido \u00a0sujeto de amnist\u00eda o de indulto, o que tenga procesos \u00a0pendientes en Colombia por conductas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.1. \u00a0Con el fin de verificar este aspecto, \u00a0la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, para que consultaran en sus bases de \u00a0datos e informaran si obran registros de alguna investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.2. \u00a0Al \u00a0respecto, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, adscrita a la \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana, inform\u00f3 que contra el \u00a0requerido se adelantan los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860016000000-2022-00044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 adscrita a la Unidad Especializada de Mocoa, Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional del Putumayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria por preacuerdo o negociaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 8 de marzo de 2023, cuya ejecutoria ocurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda al ser notificada en estrados y no presentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860016000500-2022-00011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 adscrita a la Unidad Especializada de Mocoa, Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional del Putumayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.3. La Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por su parte, indic\u00f3 que consultada la informaci\u00f3n \u00a0de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes \u00a0de captura a nombre de ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0solo figura la solicitud de extradici\u00f3n a que se refiere el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.4. \u00a0Lo anterior permite \u00a0concluir que el solicitado no ha sido procesado ni condenado por los \u00a0mismos hechos que sustentan su pedido de extradici\u00f3n, pues \u00a0las anotaciones que registra aluden a una conducta y a un proceso en \u00a0curso que, por su naturaleza, claramente, son ajenos a los hechos \u00a0fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El radicado 860016000000-2022-00044 se adelant\u00f3 por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes; m\u00e1s no por el de \u00a0concierto para delinquir, cargo por el que fue pedido en extradici\u00f3n \u00a0ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo condenatorio se precisaron como hechos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a024 de enero de 2022, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en un \u00a0puesto de control de prevenci\u00f3n y control vial realizado por \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, del Grupo UNIR 58 de \u00a0Putumayo, en el km 53 + 800 metros v\u00eda Santana \u2013 Mocoa, \u00a0municipio Villa Garz\u00f3n Putumayo, se hizo se\u00f1al de Pare \u00a0(sic), a un veh\u00edculo, tipo campero, marca Mitsubishi, l\u00ednea \u00a0expo, color uva, de placas BDR-347. Se identifica al se\u00f1or \u00a0conductor (\u2026), al copiloto ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0C.C. 18.157.122, padre del conductor y en la parte del asiento \u00a0trasero iba una mujer (\u2026). Se registra la parte interna del \u00a0veh\u00edculo, sin ninguna novedad; al pasar a verificar la parte \u00a0externa, se observa por debajo, que los tornillos que soportan el \u00a0tanque del combustible han sido removidos, por lo que se procede a \u00a0retirar la silla posterior de pasajeros para ubicar el tanque, al \u00a0levantar el tapizado se encuentran dos tapas met\u00e1licas que \u00a0conducen a la entrada del tanque, se destapa y al introducir la mano \u00a0se evidencia una lata que hace que una divisi\u00f3n del tanque, \u00a0por lo que es necesario romper la lata con el fin de verificar su \u00a0contenido. Al romper la lata de observa una tapa con tornillos que al \u00a0ser retirados conducen a un compartimiento que contiene en su \u00a0interior 7 paquetes de forma rectangular envueltos en bolsa pl\u00e1stica \u00a0transparente y en bolsa de color beige, que al ser abierto se percibe \u00a0que es de consistencia s\u00f3lida con caracter\u00edsticas \u00a0propias de la base de coca, por su color y contextura (sic). Se \u00a0procedi\u00f3 entonces a sus capturas y a la incautaci\u00f3n de \u00a0la sustancia estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de actos urgentes se realiz\u00f3 la prueba preliminar \u00a0PIPH para establecer la identificaci\u00f3n de la sustancia \u00a0incautada, la cual arrojo (sic) como resultado positivo para coca\u00edna \u00a0y sus derivados y un peso neto de 7.80 kilogramos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El radicado 860016000500-2022-00011, tampoco guarda identidad f\u00e1ctica \u00a0con los hechos por los que aqu\u00ed se procede, toda vez que versa \u00a0sobre el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, y no por \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de \u00a0la informaci\u00f3n aportada tampoco se evidencia que EGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ se encuentre amparado por la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n, por haber pertenecido a las FARC-EP, conforme a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 transitorio del acto legislativo \u00a001 de 4 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cumplimiento de presupuestos \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el 1.\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0de 1997, faculta conceder la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento por: i) delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no \u00a0sean de naturaleza pol\u00edtica; ni iii) hayan sido cometidos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a \u00a0regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Ninguna de \u00a0las eventualidades prohibitivas se estructura en el asunto analizado, \u00a0en tanto la ilicitud por la que se emite concepto, (i) no tiene \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico, (ii) los hechos fueron cometidos en \u00a0territorio ecuatoriano, y (iii) ocurrieron despu\u00e9s del 17 de \u00a0diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Tampoco \u00a0se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se \u00a0observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que \u00a0se aplique lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habr\u00e1 \u00a0lugar a la extradici\u00f3n de miembros de las FARC-EP por \u00a0conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo \u00a0final, de someterse Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respuesta a los alegatos \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Del Ministerio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de un \u00a0concepto favorable, indic\u00f3 que como la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, est\u00e1 vinculado al proceso \u00a0penal No. 860016000000202200044 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en caso de conceptuarse de manera favorable, podr\u00eda diferirse \u00a0su entrega de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 504 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, precisa la Sala que no har\u00e1 \u00a0ning\u00fan condicionamiento en tal sentido, en virtud a que se \u00a0trata de un presupuesto que compete analizar exclusivamente al \u00a0Gobierno Nacional, al momento de emitir la resoluci\u00f3n que \u00a0resuelva sobre la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0De la defensa \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1. La apoderada del requerido, \u00a0al descorrer el traslado de sus alegatos, indic\u00f3 que su \u00a0prohijado \u00abdebe \u00a0ser juzgado conforme y bajo la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0\u201cJEI\u201d\u00bb. \u00a0En consecuencia, expuso que \u00abdebe \u00a0ser juzgado por las autoridades del cabildo al cual pertenece \u00a0conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito \u00a0territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular \u00a0cosmovisi\u00f3n de cada individuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2. Al respecto, el Ministerio \u00a0del Interior mediante oficio 152121, expuso que \u00abconsultado \u00a0el auto\u2010censo \u00a0sistematizado y aportado por la Comunidad Ind\u00edgena PASTOS ORO \u00a0VERDE\u00bb se \u00a0registr\u00f3 a ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ como miembro de esa comunidad en \u00a0los censos de los a\u00f1os 2022 y 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.3. Reconoce esta Sala que, en efecto, las \u00a0autoridades ind\u00edgenas pueden ejercer justicia dentro de su \u00a0\u00e1mbito territorial. As\u00ed lo establece el art\u00edculo \u00a0246 de la Constituci\u00f3n; no obstante, en el presente asunto la \u00a0defensa de ALVEIRO JES\u00daS \u00a0EGAS HERN\u00c1NDEZ \u00fanicamente indic\u00f3 que \u00e9l \u00a0\u00abdebe ser \u00a0juzgado conforme y bajo la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena\u00bb, \u00a0m\u00e1s no que ya lo haya sido, por lo que, el solo hecho de \u00a0pertenecer a una comunidad ind\u00edgena no se constituye en un \u00a0presupuesto que impida conceptuar de forma favorable; y contrario \u00a0ello, lo que s\u00ed impedir\u00eda su extradici\u00f3n es que \u00a0haya sido juzgado bien sea por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la \u00a0ind\u00edgena; y en este caso, la defensa no refiere tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.4. Adicionalmente, se evidencia \u00a0que el Cabildo Ind\u00edgena de LOS PASTOS ORO VERDE remiti\u00f3 \u00a0un memorial a esta Corporaci\u00f3n, por medio del cual certifica \u00a0la pertenencia del requerido a su comunidad y ratifica lo siguiente: \u00a0\u00abhasta el \u00a0momento no hemos condenado al comunero ALVEIRO JESUS EGAS HERNANDEZ, \u00a0solo estamos adelantando investigaciones sobre esos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.5. Bajo ese entendido, la manifestaci\u00f3n de \u00a0la defensa no impide que se concept\u00fae de manera favorable toda \u00a0vez que no se configura la prohibici\u00f3n constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis realizado permite afirmar que los \u00a0presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, se cumplen a cabalidad en este \u00a0caso. Por tanto, se profer\u00eda concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno Nacional accede a la \u00a0entrega de la persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento \u00a0de los art\u00edculos 10 y 11 de la Convenci\u00f3n ya aludida, \u00a0los cuales lo obligan a: i) \u00a0no se ejecutar\u00e1 la pena de muerte a un reo sino cuando est\u00e9 \u00a0permitida en el pa\u00eds que lo entrega, ii) \u00a0no podr\u00e1 ser \u00a0enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los \u00a0hechos mencionados en la solicitud de extradici\u00f3n; y tampoco \u00a0podr\u00e1 ser entregado a otra naci\u00f3n, a menos que haya \u00a0tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado \u00a0durante un mes, despu\u00e9s de haber sido sentenciado, de haber \u00a0sufrido la pena o haber sido indultado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tratarse de un \u00a0ciudadano colombiano, \u00a0deber\u00e1 someterla a los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>18.1. No podr\u00e1 imponerse al \u00a0requerido pena de muerte, por no estar prevista en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, ni prisi\u00f3n perpetua, ni ser\u00e1 sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos \u00a0distintos a los que motivan la reclamaci\u00f3n o por conductas \u00a0anteriores al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Deber\u00e1n \u00a0respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de \u00a0procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena \u00a0que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante \u00a0un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de \u00a0readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. El pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 \u00a0ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. El Estado requirente deber\u00e1 \u00a0garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan \u00a0a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Tener en cuenta como parte \u00a0cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido \u00a0privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, de llegar a ser condenado por los cargos que \u00a0motivan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Remitir copia de las sentencias \u00a0o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, \u00a0en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar \u00a0las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALVEIRO \u00a0JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 18.157.122, realizada por el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica del Ecuador, mediante Nota verbal 4-2-189\/2022 del \u00a013 de abril de 2022, para que comparezca ante el Juzgado de \u00a0la Unidad Judicial Penal con \u00a0sede en la Parroquia I\u00f1aquito del Distrito Metropolitano de \u00a0Quito, Providencia de Pichincha, dentro de \u00a0la causa penal Nro. 17282-2018-01456, por el delito \u00a0de \u00abdelincuencia \u00a0organizada\u00bb, conforme a los \u00a0hechos narrados en el prove\u00eddo del 6 de noviembre de 2018, que \u00a0 fundament\u00f3 la medida de prisi\u00f3n \u00a0preventiva, ratificados en auto de 16 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, contra \u00a0ALVEIRO JES\u00daS EGAS HERN\u00c1NDEZ se encuentra activo en \u00a0Colombia la investigaci\u00f3n No. 860016000500-2022-00011, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 1\u00aa adscrita a la Unidad \u00a0Especializada de Mocoa, Direcci\u00f3n Seccional del Putumayo; y, \u00a0en el radicado 860016000000-2022-00044 ya \u00a0se profiri\u00f3 decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en caso de autorizar la \u00a0extradici\u00f3n el Gobierno, deber\u00e1 informarse a las \u00a0autoridades nacionales que adelantan dichas actuaciones, para que \u00a0adopten las determinaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por Secretar\u00eda \u00a0de la Sala esta determinaci\u00f3n al requerido, su defensa, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u202fAsimismo, \u00a0a la Fiscal\u00eda 1\u00aa adscrita a la Unidad Especializada de \u00a0Mocoa, Direcci\u00f3n Seccional del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 de la carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 16, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 68, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 179 a 181, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 37 de la carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pastos Oro Verde. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP049-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 61503 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 008 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ALVEIRO JES\u00daS \u00a0EGAS HERN\u00c1NDEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}