{"id":75755,"date":"2024-03-09T16:32:46","date_gmt":"2024-03-09T16:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp047-202464747\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:46","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:46","slug":"cp047-202464747","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp047-202464747\/","title":{"rendered":"CP047-2024(64747)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP047-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64747 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1677 del 13 de septiembre de 20231, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha para \u00a0que comparezca a juicio por \u00a0delitos \u201cde \u00a0crimen organizado, lavado de activos y concierto para delinquir\u201d \u00a0ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Texas, donde el 5 de octubre de 2021, se le dict\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0en el caso No. 3:19-CR-525-L2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1086 del 12 de julio de 20223 \u00a0y 1677 del 13 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. 3:19-CR-525-L proferida \u00a0el 5 de octubre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Norte de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Lakeita \u00a0F. Rox-Love5, \u00a0Fiscal Litigante de la Secci\u00f3n de Delincuencia Organizada y \u00a0Pandillas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de \u00a0Katherine \u00a0Kepley6, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI7). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas contra Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de la consulta web \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.201.532, a nombre de \u00a0Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio S-DIAJI-22-016887 del 12 de julio de 202210, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 1086 de \u00a0ese d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, y \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 14 de julio \u00a0siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 21 de julio de 2023, con fundamento en la orden precitada, el \u00a0requerido fue aprehendido por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en el municipio de Paipa, Boyac\u00e112. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 2975 del 13 de septiembre de 202313 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 1677 de ese d\u00eda a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que el \u00a0tratado aplicable al presente caso es \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, el 20 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 19 \u00a0de julio de 2022, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado \u00a0designado por el requerido y se orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Posteriormente, \u00a0el requerido present\u00f3 un escrito, coadyuvado por su defensor, \u00a0en el que expres\u00f3 su voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2023, la decisi\u00f3n le \u00a0fue informada al Ministerio P\u00fablico; autoridad que coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud del requerido mediante memorial del 14 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Visto lo anterior, por auto del d\u00eda siguiente, previo a emitir \u00a0concepto, se orden\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de una serie \u00a0de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesi\u00f3n a los \u00a0principios de cosa \u00a0juzgada \u00a0y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed, \u00a0una vez recibida la informaci\u00f3n requerida por la Corte, se \u00a0procede a emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0mediante la cual, quien es requerido en extradici\u00f3n, puede \u00a0renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea \u00a0coadyuvada por su defensor y que, adem\u00e1s, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico constate que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en \u00a0la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0respecto del ciudadano colombiano Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, qui\u00e9n verific\u00f3, mediante \u00a0entrevista personal con el reclamado14, \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados \u00a0a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os15; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente16; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega y, si es del caso, determinar si el \u00a0reclamado es beneficiario de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 199717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de diciembre de 1997), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe indicarse que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuido a Abraham \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuando hasta abril de 2019, o alrededor de esa fecha, la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exacta siendo desconocida, (\u2026)\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial Katherine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kepley, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018 y abril de 201919. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, es evidente que los hechos por los que el requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es solicitado en el extranjero ocurrieron con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia del Acto Legislativo precitado y, en consecuencia, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito debe tenerse por cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en cita, se indica que la conducta del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implic\u00f3 concertarse para realizar una serie de robos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joyer\u00edas y tiendas de diamantes en Texas, California, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida, Illinois, Nueva York, Virginia y Canad\u00e1, para luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavar sus ganancias haci\u00e9ndolas pasar como leg\u00edtimas21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad22, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus \u00a0efectos en los Estados Unidos y Canad\u00e1. Por ello, es posible \u00a0concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0se cometieron en esos paises, de manera que se satisface el requisito \u00a0antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de robo, blanqueo de dinero, fraude bancario, falsificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos, transporte interestatal en ayuda del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizado, transporte interestatal de bienes o dinero robados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta o recepci\u00f3n de bienes o dinero robados (\u2026)\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, la seguridad p\u00fablica y el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico social; por ende, tambi\u00e9n se cumple la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En su informe de respuesta, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 \u00a0que en contra de Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0aparecen registradas varias sentencias condenatorias por delito de \u00a0hurto. \u00a0Sin embargo, todas ellas fueron proferidas con anterioridad al 14 de \u00a0febrero de 2015, por lo que no pueden referirse a hechos ocurridos a \u00a0partir de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0aparece vinculado a varias actuaciones realizadas bajo el rito \u00a0procesal establecido en la Ley 600 de 2000, todas por el delito de \u00a0hurto \u00a0en sus diferentes modalidades. Sin embargo, en vista de que el \u00a0procedimiento regulado en la ley precitada s\u00f3lo se les imparte \u00a0a delitos cometidos con anterioridad al a\u00f1o 2006, es evidente \u00a0que tales actuaciones tampoco pueden referirse a los mismos hechos \u00a0por los que el requerido es solicitado por las autoridades judiciales \u00a0norteamericanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible \u00a0concluir que con esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y, por consiguiente, dicha circunstancia no podr\u00eda ser \u00a0utilizada como obst\u00e1culo para proferir un concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al reclamado lo cobija la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota verbal No. 1677 del 13 de septiembre de 2023, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abraham \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Acusaci\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso No. 3:19-CR-525-L, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 5 de octubre de 2021. En ella se precisan las fechas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica cu\u00e1l fue la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones juradas de Lakeita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. Rox-Love, Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Litigante de la Secci\u00f3n de Delincuencia Organizada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pandillas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Katherine Kepley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de consulta web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecen los datos necesarios para establecer la plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abraham \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades \u00a0del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron \u00a0de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Tambi\u00e9n, se \u00a0encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de \u00a0conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 \u00a0de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, al demandar la extradici\u00f3n de Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0por conducto de su Embajada, gozan de validez \u00a0formal \u00a0y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena identidad del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds \u00a0reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es \u00a0en ese preciso contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1086 del 12 de julio \u00a0de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, \u00a0nacional colombiano, nacido el 4 de febrero de 1982 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.201.532. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 21 de julio de 2023, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato25, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda26, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, \u00a0identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.201.532. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas en raz\u00f3n de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 \u00a0de octubre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa de Organizaciones Corruptas e Influenciadas por Chantajes \u00a0(en adelante RICO, por sus siglas en ingl\u00e9s) (Violaci\u00f3n \u00a0de S. 1962(d) del T.18 del C.EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los \u00a0momentos relevantes para esta acusaci\u00f3n de reemplazo, (\u2026) \u00a0Abraham Yezid Rodr\u00edguez Mahecha (\u201cA. Mahecha\u201d) \u00a0(\u2026), los imputados y otros conocidos y desconocidos del Gran \u00a0Jurado eran miembros y asociados de una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, a saber la Empresa (\u2026) Mahecha (en adelante \u201cla \u00a0empresa\u201d), que se dedicaba, entre otras cosas, a actos de robo, \u00a0blanqueo de dinero, fraude bancario, falsificaci\u00f3n de \u00a0documentos, transporte interestatal en ayuda del delito organizado, \u00a0transporte interestatal de bienes o dinero robados y venta o \u00a0recepci\u00f3n de bienes o dinero robados, y que operaba en los \u00a0estados de Texas, California, Illinois, Florida, Nueva York, Virginia \u00a0y afuera de los Estados Unidos en Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, incluidos sus dirigentes, miembros y \u00a0asociados, constitu\u00eda una \u201cempresa\u201d, tal como se \u00a0define en la S. 1961(4) del T. 18 del C.EE.UU., es decir, un grupo de \u00a0individuos asociados de hecho. La empresa constitu\u00eda una \u00a0organizaci\u00f3n permanente cuyos miembros funcionaban como una \u00a0unidad continua con el prop\u00f3sito com\u00fan de alcanzar los \u00a0objetivos de la empresa. Esta empresa se dedicaba al comercio \u00a0interestatal y exterior y sus actividades afectaban a dicho comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Estructura \u00a0de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0pertenencia a la empresa depend\u00eda de los lazos familiares o de \u00a0la capacidad de un miembro existente de la empresa para \u201cavalar\u201d \u00a0a un recluta. Los miembros de la empresa y sus asociados recib\u00edan \u00a0el mismo trato, y las funciones en los robos se asignaban \u00a0principalmente en funci\u00f3n de las habilidades. Algunos miembros \u00a0de la empresa ocupaban puestos algo m\u00e1s elevados dentro de la \u00a0misma debido a su mayor experiencia en la facilitaci\u00f3n y \u00a0comisi\u00f3n de robos y a sus relaciones con los \u201cperistas\u201d, \u00a0personas que compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando \u00a0diversos m\u00e9todos, los convierten en dinero en efectivo. Los \u00a0miembros de la empresa siempre consideraron que (\u2026) y (\u2026) \u00a0ten\u00edan un estatus elevado. Al menos uno de estos miembros \u00a0elevados de la empresa participaba en cada robo como l\u00edder de \u00a0facto y jefe de los tiradores, y a veces, ambos miembros elevados \u00a0participaban en los robos junto con otros miembros de la empresa y \u00a0sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados ten\u00edan funciones definidas \u00a0-antes y durante la ejecuci\u00f3n de los robos- asignadas \u00a0principalmente por (\u2026) y\/o (\u2026). Dependiendo de la \u00a0funci\u00f3n del miembro de la empresa, sus riesgos y \u00a0responsabilidades variaban. El puesto de N\u00famero 1 era una \u00a0funci\u00f3n cr\u00edtica. El N\u00famero 1 supervisaba la \u00a0log\u00edstica y era responsable de reservar la mayor\u00eda de \u00a0los veh\u00edculos de alquiler de los miembros de la empresa y sus \u00a0asociados, el alojamiento temporal y los preparativos de viaje antes \u00a0y durante la estancia de los miembros de la empresa y sus asociados \u00a0en un lugar determinado. El N\u00famero 1 tambi\u00e9n sol\u00eda \u00a0desplazarse al negocio v\u00edctima antes que el resto de los \u00a0miembros de la empresa y sus asociados el d\u00eda o la noche del \u00a0robo para asegurarse de que no hab\u00eda obst\u00e1culos. \u00a0Durante un robo, el N\u00famero 1 se encargaba de vigilar la \u00a0fachada del negocio de la v\u00edctima. El N\u00famero 2 se \u00a0encargaba de vigilar la parte derecha del negocio de la v\u00edctima. \u00a0El N\u00famero 3 se encargaba de vigilar la parte trasera del \u00a0negocio de la v\u00edctima, y el N\u00famero 4 se encargaba de \u00a0vigilar el lado izquierdo del negocio de la v\u00edctima. A menudo, \u00a0los n\u00fameros 2 a 4 eran en gran medida intercambiables, y los \u00a0miembros de la empresa que ocupaban esos puestos durante los robos \u00a0tambi\u00e9n eran responsables de la vigilancia previa al robo del \u00a0negocio objetivo antes de un robo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los miembros \u00a0de la empresa y sus socios que entraban en los negocios de las \u00a0v\u00edctimas durante los robos y facilitaban directamente la \u00a0sustracci\u00f3n de los bienes robados se denominaban \u201cbailarinas\u201d. \u00a0Aunque los riesgos antes del robo y las responsabilidades de las \u00a0\u201cbailarinas\u201d eran limitadas, las \u201cbailarinas\u201d \u00a0se arriesgaban a dejar pruebas de ADN en el lugar del delito o a ser \u00a0descubiertos en persona o ante las c\u00e1maras por las \u00a0autoridades. Independientemente de su funci\u00f3n individual, \u00a0todos los miembros de la empresa recib\u00edan la misma parte de \u00a0los beneficios obtenidos tras cercar los bienes robados. \u00a0<\/p>\n<p>6. No todos los \u00a0miembros de la empresa y sus socios participaron en todos los robos. \u00a0Cada robo fue cometido por grupos m\u00e1s peque\u00f1os de \u00a0miembros de la empresa y sus asociados. La participaci\u00f3n de \u00a0los miembros de la empresa y sus asociados en un robo concreto se \u00a0basaba en varios factores, entre otros, la disponibilidad, la \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las caracter\u00edsticas \u00a0personales, el conjunto de habilidades y las relaciones y v\u00ednculos \u00a0con otros miembros de la empresa, as\u00ed como la extensi\u00f3n \u00a0y complejidad del robo objetivo. En \u00faltima instancia, los \u00a0miembros de la empresa y sus asociados se un\u00edan con la \u00a0intenci\u00f3n de generar un pago lo m\u00e1s grande posible para \u00a0los miembros individuales de la empresa y sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos \u00a0de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>7. Los fines de \u00a0la empresa inclu\u00edan, entre otros, la comisi\u00f3n de robos \u00a0en todo los Estados Unidos y Canad\u00e1 y el movimiento de joyas \u00a0robadas y ganancias en efectivo en el comercio interestatal y \u00a0extranjero; enriqueciendo a sus miembros y asociados mediante, entre \u00a0otras cosas, actos de blanqueo de dinero, fraude bancario, el \u00a0transporte interestatal de bienes y dinero robados y la venta y \u00a0recepci\u00f3n de bienes y dinero robados; facilitando la conducta \u00a0de la empresa mediante la obtenci\u00f3n y el uso de documentos de \u00a0viaje y medios de identificaci\u00f3n fraudulentos; y disfrazar y \u00a0proteger el producto financiero de la actividad delictiva de la \u00a0empresa blanqueando los fondos y el dinero recibidos de la venta de \u00a0las joyas robadas a trav\u00e9s de peristas. \u00a0<\/p>\n<p>Formas y \u00a0medios de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>8. Entre la \u00a0forma y los medios por los que los miembros y asociados de la empresa \u00a0acordaron dirigir y participar en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0de la empresa se encontraban los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados llevaron a cabo la vigilancia de \u00a0tiendas de diamantes y joyer\u00edas para identificar posibles \u00a0v\u00edctimas de robos, utilizando grupos de individuos para \u00a0vigilar las tiendas desde sus veh\u00edculos y a pie, incluyendo, \u00a0entre otras, las operaciones de vigilancia enumeradas en los actos \u00a0manifiestos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados identificaron joyer\u00edas y tiendas \u00a0de diamantes bas\u00e1ndose, entre otras cosas, en la probabilidad \u00a0de que hubiera un inventario de joyas de gran valor en quilates y en \u00a0la presencia de sistemas de alarma y video vigilancia menos \u00a0sofisticados que los miembros de la Empresa y sus asociados pudieran \u00a0desmantelar o interrumpir f\u00e1cilmente. Utilizaban el correo \u00a0electr\u00f3nico, los tel\u00e9fonos m\u00f3viles y las \u00a0plataformas de redes sociales, incluido Facebook, para investigar los \u00a0negocios de las v\u00edctimas, planificar actos espec\u00edficos \u00a0de robo y otros delitos, debatir sobre actividades delictivas pasadas \u00a0y futuras, y promover de otro modo los objetivos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los miembros \u00a0de la empresa y sus socios viajaban a los lugares de destino antes de \u00a0cometer los robos. Durante su estancia en un lugar de destino, los \u00a0miembros de la empresa y sus asociados se alojaban con frecuencia en \u00a0varios alojamientos de corta duraci\u00f3n y alquilaban varios \u00a0veh\u00edculos para utilizarlos en la vigilancia antes y durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de los robos. Los miembros de la empresa y sus \u00a0socios tambi\u00e9n enviaban con frecuencia herramientas y otros \u00a0suministros para los robos a lugares situados en las ciudades \u00a0objetivo o en sus alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>e. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados se involucraron con frecuencia en \u00a0m\u00faltiples pr\u00e1cticas para evitar ser detectados por las \u00a0fuerzas del orden, incluyendo, entre otras, el uso de m\u00faltiples \u00a0alias, la obtenci\u00f3n y el uso de documentos de identificaci\u00f3n \u00a0fraudulentos, el cambio de matr\u00edculas de veh\u00edculos de \u00a0alquiler, evitar el alquiler de veh\u00edculos con matr\u00edculas \u00a0de fuera del estado, el hurto de art\u00edculos, como ropa, \u00a0herramientas y otros suministros de robo, y el hurto\/compra de ropa, \u00a0guantes y\/o zapatos de gran tama\u00f1o para ocultar sus \u00a0identidades, limitar las pruebas de rastreo y enga\u00f1ar a los \u00a0miembros de las fuerzas del orden. \u00a0<\/p>\n<p>f. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados, con frecuencia, pero no \u00a0exclusivamente, entraban en los negocios v\u00edctimas por el techo \u00a0y descend\u00edan a un negocio adyacente antes de entrar en el \u00a0negocio v\u00edctima y\/o en la caja o cajas fuertes del negocio \u00a0v\u00edctima utilizando una herramienta manual, una herramienta \u00a0el\u00e9ctrica y\/o un soplete. Los miembros de la empresa y sus \u00a0socios tambi\u00e9n emplearon varios m\u00e9todos para \u00a0desmantelar y\/o interrumpir los sistemas de alarma y\/o los sistemas \u00a0de video vigilancia de los negocios v\u00edctimas. Durante los \u00a0robos, los miembros de la empresa y sus socios sol\u00edan \u00a0comunicarse utilizando radios bidireccionales y\/o tel\u00e9fonos \u00a0desechables. Un tel\u00e9fono desechable es un tel\u00e9fono \u00a0m\u00f3vil de prepago con cr\u00e9dito cargado en \u00e9l, que \u00a0se puede desechar y no va acompa\u00f1ado de un contrato en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>g. Tras acceder \u00a0a la caja o cajas fuertes de los negocios v\u00edctimas, los \u00a0miembros de la empresa y sus socios robaban con frecuencia objetos, \u00a0entre otros, oro, joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>h. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados viajaron y transportaron el oro, las \u00a0joyas, los diamantes, los relojes, el dinero en efectivo y otros \u00a0bienes robados a trav\u00e9s de fronteras estatales e \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>i. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados vendieron el oro, las joyas, los \u00a0diamantes, los relojes y otros bienes robados a peristas en \u00a0California, Florida, Illinois y otros lugares y luego se repartieron \u00a0a partes iguales el producto de sus actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>j. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados blanquearon el producto de sus \u00a0actividades il\u00edcitas, entre otros medios, depositando el \u00a0producto de los peristas en cuentas bancarias; utilizando el producto \u00a0de los peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y\/o \u00a0vender veh\u00edculos, veh\u00edculos de alquiler, residencias, \u00a0propiedades de alquiler y otros bienes; y utilizando el producto de \u00a0los peristas para pagar gastos generados antes, durante y despu\u00e9s \u00a0de los robos o intentos de robo, todo ello para promover las \u00a0actividades il\u00edcitas de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>k. Los miembros \u00a0de la empresa y sus asociados obten\u00edan veh\u00edculos de \u00a0alquiler, billetes de avi\u00f3n, habitaciones de hotel y otros \u00a0alojamientos de corta duraci\u00f3n, y abr\u00edan cuentas \u00a0bancarias y obten\u00edan tarjetas bancarias y de cr\u00e9dito \u00a0utilizando documentos de identidad fraudulentos para facilitar los \u00a0robos y las operaciones de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0de delincuencia organizada \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de \u00a0o alrededor de agosto de 2018 y continuando hasta la fecha o \u00a0alrededor de la fecha de presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el \u00a0Distrito Norte de Texas y en otros lugares (\u2026), los acusados, \u00a0junto con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado \u00a0siendo personas empleadas y asociadas con la empresa, que se dedicaba \u00a0al comercio interestatal y exterior y cuyas actividades afectaban a \u00a0dicho comercio, conspiraron consciente e intencionadamente para \u00a0violar la S. 1962 (c) del T. 18 del C.EE.UU., es decir, para dirigir \u00a0y participar, directa e indirectamente, en la direcci\u00f3n de los \u00a0asuntos de esa empresa a trav\u00e9s de un patr\u00f3n de \u00a0actividad de chantaje consistente en varios actos procesables bajo: \u00a0<\/p>\n<p>a. S. 1956 del \u00a0T. 18 del C.EE.UU. (blanqueo de instrumentos monetarios); \u00a0<\/p>\n<p>b. S. 1952 del \u00a0T. 18 del C.EE.UU. (viajes interestatales o transporte en ayuda del \u00a0delito organizado); \u00a0<\/p>\n<p>c. S. 2314 del \u00a0T. 18 C.EE.UU. (transporte de bienes robados u otros bienes); \u00a0<\/p>\n<p>d. S. 2315 del \u00a0T. 18 del C.EE.UU. (venta o recepci\u00f3n de bienes robados u \u00a0otros bienes); \u00a0<\/p>\n<p>e. S. 1344 del \u00a0T. 18 del C.EE.UU. (fraude bancario); \u00a0<\/p>\n<p>f. S. 1028 del \u00a0T. 18 del C.EE.UU. (fraude y actividades conexas en relaci\u00f3n \u00a0con documentos de identificaci\u00f3n, caracter\u00edsticas de \u00a0autenticaci\u00f3n e informaci\u00f3n); y \u00a0<\/p>\n<p>g. S. 1543 del \u00a0T. 18 del C.EE.UU. (falsificaci\u00f3n o uso indebido de \u00a0pasaporte). \u00a0<\/p>\n<p>10. Otra parte \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa consist\u00eda en que cada \u00a0acusado acord\u00f3 que un conspirador cometer\u00eda al menos \u00a0dos actos de extorsi\u00f3n en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>11. En apoyo de \u00a0la asociaci\u00f3n delictuosa, y para afectar al objeto y \u00a0prop\u00f3sitos de la misma, (\u2026) A. Mahecha, (\u2026) los \u00a0acusados, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran \u00a0jurado, cometieron varios actos manifiestos, entre los que se \u00a0incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>97) El 25 de \u00a0enero de 2019, o alrededor de esa fecha, A. Mahecha y (\u2026) \u00a0volaron de Nueva York a Texas para cometer robos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>111) El 2 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, (\u2026) y A. Mahecha \u00a0intentaron robar el negocio v\u00edctima N\u00fam. 8, ubicado en \u00a0Harry Hines Boulevard en Dallas, Texas, en el Distrito Norte de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>124) \u00a0El \u00a09 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (\u2026) y A. \u00a0Mahecha volaron de Texas a la Florida para cometer robos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>127) \u00a0El \u00a017 de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (\u2026) y A. \u00a0Mahecha recogieron herramientas para robar. \u00a0<\/p>\n<p>128) El 17 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, A. Mahecha alquil\u00f3 \u00a0un veh\u00edculo en la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>131) El 20 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (\u2026) A. Mahecha, \u00a0(\u2026) robaron el negocio v\u00edctima N\u00fam. 9 en Tampa, \u00a0o las zonas aleda\u00f1as, en la Florida, lo que supone una p\u00e9rdida \u00a0de $800,000 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>132) El 20 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, (\u2026) A. Mahecha, \u00a0(\u2026) se quedaron en una vivienda alquiler a corto plazo en la \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>142) El 24 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, aproximadamente $10,100 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses de las ganancias de la venta a los \u00a0peristas de la joyer\u00eda del robo en Tampa fueron depositado, en \u00a0una cuenta bancaria vinculada a A. Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>156) El 16 de \u00a0marzo de 2019, o alrededor de esta fecha, (\u2026) y A. Mahecha \u00a0volaron de la Florida a Nueva York para cometer robos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>162) El 22 de \u00a0marzo de 2019, o alrededor de esta fecha, (\u2026) A. Mahecha, (\u2026) \u00a0intentaron robar el negocio v\u00edctima N\u00fam. 10. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>165) El 31 de \u00a0marzo de 2019, o alrededor de esta fecha (\u2026) A. Mahecha, (\u2026) \u00a0intentaron robar el negocio v\u00edctima N\u00fam. 11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de la S. 1962(d) del T. 18 del C.EE.UU., cuya pena se encuentra en la \u00a0S. 1963(a) del T. 18 del C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para blanquear instrumentos monetarios (Violaci\u00f3n \u00a0de 18 U.S.C. \u00a7\u00a7 1956(a)(l)(A)(i) y (h)) \u00a0<\/p>\n<p>12. A \u00a0principios de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta abril de 2019 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo \u00a0desconocida, dentro del Distrito Norte de Texas y en otros lugares \u00a0(\u2026) Abraham Yezid Rodr\u00edguez Mahecha (\u201cA. \u00a0Mahecha\u201d), (\u2026) los acusados, a sabiendas se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron entre s\u00ed y con personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los \u00a0Estados Unidos en violaci\u00f3n de la S. 1956 del T.18 del \u00a0C.EE.UU., a saber: realizar a sabiendas e intentar realizar una \u00a0transacci\u00f3n financiera que afectara al comercio interestatal y \u00a0exterior, que implicara el producto de una actividad ilegal \u00a0especificada, es decir, transporte de bienes robados u otros bienes, \u00a0en violaci\u00f3n de la S. 2314 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; venta o \u00a0recepci\u00f3n de bienes robados u otros bienes, en violaci\u00f3n \u00a0de la S. 2315 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; fraude y actividad \u00a0relacionada en conexi\u00f3n con documentos de identificaci\u00f3n, \u00a0caracter\u00edsticas de autenticaci\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0en violaci\u00f3n de la S. 1028 y 2 del T. 18 del C.EE.UU.; \u00a0falsificaci\u00f3n o uso indebido de pasaporte, en violaci\u00f3n \u00a0de la S. 1543 y 2 del T. 18 del C.EE.UU., con la intenci\u00f3n de \u00a0promover la realizaci\u00f3n de dicha actividad ilegal \u00a0especificada, es decir, el transporte de bienes robados u otros \u00a0bienes, la venta o recepci\u00f3n de bienes robados u otros bienes, \u00a0el fraude y la actividad relacionada en relaci\u00f3n con los \u00a0documentos de identificaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de \u00a0autenticaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, y la falsificaci\u00f3n \u00a0y el uso falso del pasaporte, y que, al realizar o intentar realizar \u00a0dicha transacci\u00f3n financiera, sab\u00eda que los bienes \u00a0implicados en la transacci\u00f3n financiera representaban el \u00a0producto de alguna forma de actividad ilegal en violaci\u00f3n de \u00a0la S. 1956(a)(1)(A)(i) del T. 18 del C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Formas y \u00a0medios de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>13. La manera y \u00a0los medios por los que (\u2026) A. Mahecha, (\u2026) y otros \u00a0conspiradores conocidos y desconocidos por el gran jurado trataron de \u00a0lograr el prop\u00f3sito de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0incluyeron, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>14. Como parte \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa, los conspiradores robaron en los \u00a0negocios de joyer\u00edas v\u00edctimas, sustrayendo oro, \u00a0diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes. \u00a0<\/p>\n<p>15. Otra parte \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa consist\u00eda en que los \u00a0conspiradores vigilaban tiendas de diamantes y joyer\u00edas para \u00a0identificar posibles v\u00edctimas de robos, utilizando grupos de \u00a0individuos para vigilar las tiendas desde sus veh\u00edculos a pie. \u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa que los \u00a0conspiradores identificaran las joyer\u00edas y tiendas de \u00a0diamantes, bas\u00e1ndose, entre otras cosas, en la probabilidad de \u00a0que hubiera un inventario de joyas de gran peso en quilates y en la \u00a0presencia de sistemas de alarma y video vigilancia menos sofisticados \u00a0que los conspiradores pudieran desmantelar y\/o interrumpir \u00a0f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Otra parte \u00a0de la asociaci\u00f3n delictuosa consist\u00eda en que los \u00a0conspiradores viajaban a los lugares objetivo antes de cometer los \u00a0robos. Durante su estancia en un lugar objetivo, los conspiradores se \u00a0alojaban con frecuencia en varios alojamientos de corta duraci\u00f3n \u00a0y alquilaban varios veh\u00edculos para utilizarlos en la \u00a0vigilancia antes y durante la ejecuci\u00f3n de los robos. Los \u00a0conspiradores tambi\u00e9n enviaban con frecuencia herramientas y \u00a0otros suministros para los robos a lugares situados en las ciudades \u00a0objetivo o en sus alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>18. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa el hecho de que los \u00a0conspiradores llevaran a cabo con frecuencia m\u00faltiples \u00a0pr\u00e1cticas para evitar ser detectados por las fuerzas del \u00a0orden, entre las que se inclu\u00edan el uso de m\u00faltiples \u00a0alias, la obtenci\u00f3n y el uso de documentos de identidad \u00a0fraudulentos, el cambio de matr\u00edculas de veh\u00edculos de \u00a0alquiler, la evitaci\u00f3n de alquilar veh\u00edculos con \u00a0matr\u00edculas de otros estados, el hurto de art\u00edculos como \u00a0ropa, herramientas y otros suministros para robos, y el hurto\/compra \u00a0de ropa, guantes y\/o zapatos de gran tama\u00f1o para ocultar sus \u00a0identidades, limitar las pruebas de rastreo y enga\u00f1ar a los \u00a0miembros de las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa que los \u00a0conspiradores entraran con frecuencia, pero no exclusivamente, en los \u00a0negocios de las v\u00edctimas a trav\u00e9s del tejado y \u00a0descendieran a un negocio adyacente antes de entrar en el negocio de \u00a0la v\u00edctima y\/o en la caja o cajas fuertes del negocio de la \u00a0v\u00edctima utilizando una herramienta manual, una herramienta \u00a0el\u00e9ctrica y\/o un soplete. Los conspiradores tambi\u00e9n \u00a0emplearon diversos m\u00e9todos para desmantelar y\/o interrumpir \u00a0los sistemas de alarma y\/o los sistemas de video vigilancia de los \u00a0negocios de las v\u00edctimas. Durante los robos, los conspiradores \u00a0sol\u00edan comunicarse utilizando radios bidireccionales y\/o \u00a0tel\u00e9fonos desechables. \u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa el hecho de que, \u00a0tras acceder a la caja o cajas fuertes de la empresa v\u00edctima, \u00a0los conspiradores robaban con frecuencia objetos, entre otros, oro, \u00a0joyas, diamantes, relojes y dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa que los \u00a0conspiradores viajaran y\/o indujeran a otros a viajar y\/o transportar \u00a0oro, joyas, diamantes, relojes, dinero en efectivo y otros bienes \u00a0robados a trav\u00e9s de fronteras estatales e internacionales. Los \u00a0conspiradores llevaban a cabo negocios en el comercio interestatal y \u00a0exterior y la conspiraci\u00f3n afectaba al comercio interestatal y \u00a0exterior tal y como se contempla en S. 2314 y 2315 del T.18 del \u00a0C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>22. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa el hecho de que los \u00a0conspiradores vendieran el oro, las joyas, los diamantes, los relojes \u00a0y otros bienes robados a \u201cperistas\u201d -individuos que \u00a0compran bienes obtenidos ilegalmente y, utilizando diversos m\u00e9todos, \u00a0los convierten en ganancias en efectivo- situados en California, \u00a0Florida, Illinois y otros lugares y luego se repart\u00edan \u00a0equitativamente los beneficios de sus actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa el hecho de que los \u00a0conspiradores depositaran el producto de la venta a peristas en \u00a0cuentas bancarias y luego utilizaran el producto de la venta a \u00a0peristas para comprar, arrendar, financiar, transferir y\/o vender \u00a0veh\u00edculos, veh\u00edculos de alquiler, residencias, \u00a0propiedades de alquiler y otros bienes. Adem\u00e1s, los \u00a0conspiradores utilizaron el producto de la venta a peristas para \u00a0pagar los gastos generados antes, durante y despu\u00e9s de los \u00a0robos o intentos de robo. \u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n \u00a0formaba parte de la asociaci\u00f3n delictuosa que los \u00a0conspiradores obtuvieran veh\u00edculos de alquiler, billetes de \u00a0avi\u00f3n, habitaciones de hotel y otros alojamientos de corta \u00a0duraci\u00f3n, y abrieran cuentas bancarias y obtuvieran tarjetas \u00a0bancarias y de cr\u00e9dito utilizando documentos de identificaci\u00f3n \u00a0fraudulentos para facilitar los robos y las operaciones de \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de la S 1956(a)(l)(A)(i) y (h) del T. 18 del C.EE.UU.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0sustento f\u00e1ctico de esta acusaci\u00f3n se encuentra \u00a0profundizado en la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 la \u00a0agente especial \u00a0Katherine Kepley ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Texas: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 la existencia de una empresa criminal, de la que \u00a0RODR\u00cdGUEZ MAHECHA era miembro, que se dedicaba a cometer robos \u00a0sofisticados en joyer\u00edas situadas en California, Texas, \u00a0Florida, Nueva York y Virginia, en los Estados Unidos, y en Calgary, \u00a0Canad\u00e1, entre agosto de 2018 y abril de 2019. Tras forzar los \u00a0tejados o las puertas traseras de los negocios o de sus vecinos \u00a0colindantes, los participantes utilizaban herramientas el\u00e9ctricas \u00a0y sopletes para forzar las cajas fuertes de los negocios y robar su \u00a0contenido, incluidas joyas y dinero en efectivo. A continuaci\u00f3n, \u00a0los miembros de la empresa enviaban o transportaban los \u00edtems \u00a0robados a lugares en California y los vend\u00edan a \u201creducidores\u201d, \u00a0personas que compraban los bienes robados y utilizaban diversos \u00a0m\u00e9todos para convertir esos bienes en ganancias en efectivo. \u00a0Por ejemplo, uno de los \u201creducidores\u201d pesaba las joyas y \u00a0las fund\u00eda para convertirlas en lingotes macizos. A cambio del \u00a0oro, el reducidor pagaba en efectivo a los miembros de la empresa. \u00a0Los miembros de la empresa se repartieron equitativamente las \u00a0ganancias en efectivo y algunos depositaron esas ganancias en cuentas \u00a0bancarias para que parte de ellas pudieran utilizarse para fomentar \u00a0futuras actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tres \u00a0coconspiradores que cooperaron (CC-1, CC-2 y CC-3) admitieron haber \u00a0participado directa e indirectamente en la actividad delictiva \u00a0mencionada con RODR\u00cdGUEZ MAHECHA. CC-1, quien admiti\u00f3 \u00a0haber participado directamente en 11 de los 12 robos, hurtos y \u00a0actividades delictivas asociadas atribuidas a la empresa criminal, \u00a0implic\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ MAHECHA en 4 de los 12 robos. CC-1 \u00a0tambi\u00e9n se encargaba de hacer muchas de las reservas de viajes \u00a0y alquileres a corto plazo para los miembros de la empresa cuando \u00a0viajaban por los Estados Unidos y el Canad\u00e1 para cometer e \u00a0intentar cometer robos. Por lo tanto, CC-1 estaba al tanto de los \u00a0alias utilizados por los miembros de la empresa y de las formas de \u00a0pago que utilizaban. CC-2, quien admiti\u00f3 haber participado en \u00a08 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas asociadas \u00a0atribuidas a la empresa criminal, implic\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAHECHA en 1 de los 12 robos. CC-3, quien admiti\u00f3 haber \u00a0participado en 4 de los 12 robos, hurtos y actividades delictivas \u00a0asociadas atribuidas a la empresa delictiva, tambi\u00e9n implic\u00f3 \u00a0a RODR\u00cdGUEZ MAHECHA en 2 de los 12 robos. RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAHECHA recibi\u00f3 dinero en efectivo generado por 1 robo \u00a0descrito a continuaci\u00f3n y el posterior lavado de las \u00a0ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para cometer \u00a0estos robos y hurtos, los miembros de la empresa y sus asociados \u00a0viajaron por los Estados Unidos a California, Texas, Florida, \u00a0Virginia y Nueva York, y a Calgary (Canad\u00e1). Algunos miembros \u00a0y asociados de la empresa viajaron en avi\u00f3n utilizando \u00a0documentos de identidad fraudulentos, incluidos pasaportes con alias, \u00a0y tambi\u00e9n utilizaron documentos de identidad fraudulentos con \u00a0alias para abrir cuentas bancarias. Algunos miembros y asociados de \u00a0la empresa tambi\u00e9n depositaron fondos robados en sus \u00a0respectivas cuentas bancarias. Algunos miembros y asociados de la \u00a0empresa utilizaron documentos de identidad fraudulentos con alias \u00a0para alquilar veh\u00edculos y utilizarlos para fomentar las \u00a0actividades de la empresa. Adem\u00e1s, algunos miembros y \u00a0asociados de la empresa tambi\u00e9n utilizaron alias y documentos \u00a0de identidad fraudulentos para alquilar viviendas a corto plazo en \u00a0ciudades objetivo y para enviar paquetes con herramientas para robar \u00a0con el fin de fomentar las actividades de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Negocio \u00a0v\u00edctima n\u00fam. 8 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las \u00faltimas \u00a0horas de la noche, la joyer\u00eda Liz&#8217;s Gold Import (Liz&#8217;s Gold), \u00a0identificada en la acusaci\u00f3n formal como \u201cNegocio \u00a0v\u00edctima n\u00fam. 8\u201d, ubicada en Dallas, Texas, fue \u00a0objeto de un intento de robo. \u00a0<\/p>\n<p>10. CC-1, CC-2 \u00a0y CC-3, cada uno de los cuales particip\u00f3 en el delito descrito \u00a0en el p\u00e1rrafo 9, revel\u00f3 lo siguiente a las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0mediados-finales de enero de 2019, los coconspiradores utilizaron \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos para buscar joyer\u00edas en \u00a0Texas, incluidos locales en o alrededor de Liz&#8217;s Gold, en Dallas, \u00a0Texas. El 25 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAHECHA y otro coconspirador volaron de Nueva York a Texas en un \u00a0vuelo de American Airlines para unirse a los otros coconspiradores \u00a0que ya estaban en Texas. El 1 de febrero de 2019, o alrededor de esa \u00a0fecha, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores llevaron a \u00a0cabo la vigilancia de Liz Gold. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 2 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA y \u00a0otros coconspiradores intentaron robar en Liz&#8217;s Gold, pero fueron \u00a0ahuyentados por un individuo que sali\u00f3 de un negocio vecino. \u00a0Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de \u00a0localizaci\u00f3n de sitios celulares, los registros de viajes, los \u00a0registros de redes sociales, los registros de correo electr\u00f3nico, \u00a0los registros de cuentas de motores de b\u00fasqueda y los datos \u00a0digitales de dispositivos electr\u00f3nicos corroboran las \u00a0declaraciones de los coconspiradores que cooperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Negocio \u00a0v\u00edctima n\u00fam. 9 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 20 de \u00a0febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas \u00a0de la ma\u00f1ana, la joyer\u00eda Phu Thanh Jewelry, \u00a0identificada en la acusaci\u00f3n formal como &#8220;Negocio v\u00edctima \u00a0n\u00fam. 9&#8221;, ubicada en Tampa, Florida, fue robada, lo que \u00a0result\u00f3 en una p\u00e9rdida de aproximadamente $800,000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>14. CC-1 y \u00a0CC-3, quienes participaron en el delito descrito en el p\u00e1rrafo \u00a013, revelaron lo siguiente a las autoridades del orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>15. En febrero \u00a0de 2019, o alrededor de ese mes, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA vol\u00f3 \u00a0de Texas a Florida. El 18 de febrero de 2019, o alrededor de esa \u00a0fecha, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA viaj\u00f3 en veh\u00edculo con \u00a0CC-3 a Tampa, Florida. Se reunieron con coconspiradores adicionales \u00a0que ya se encontraban en Tampa, Florida. RODR\u00cdGUEZ MAHECHA y \u00a0otros coconspiradores llevaron a cabo la vigilancia de la joyer\u00eda \u00a0Phu Thanh. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 20 de \u00a0febrero de 2019 o alrededor de esa fecha, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA y \u00a0otros coconspiradores usaron herramientas el\u00e9ctricas para \u00a0ingresar al negocio y a su caja fuerte y robaron joyas por un valor \u00a0aproximado de $800,000 d\u00f3lares estadounidenses. M\u00e1s \u00a0tarde, los coconspiradores se reunieron con un reducidor en un hotel \u00a0en o alrededor de Deerfield Beach, Florida, y con otro reducidor en \u00a0una joyer\u00eda en o alrededor de Miami, Florida, y vendieron \u00a0partes de las joyas robadas a ambos reducidores. Los participantes en \u00a0el robo, incluido RODR\u00cdGUEZ MAHECHA, recibieron una parte de \u00a0las ganancias de la venta de las joyas a los reducidores. Los \u00a0registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de \u00a0ubicaci\u00f3n de sitios celulares, los registros de viajes, los \u00a0registros de hoteles, los registros de alquiler a corto plazo y los \u00a0datos digitales electr\u00f3nicos corroboran las declaraciones del \u00a0coconspirador cooperante. Los registros bancarios obtenidos \u00a0legalmente muestran que el 24 de febrero de 2019, RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAHECHA recibi\u00f3 aproximadamente $10,100 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en ganancias provenientes del reducidor de las joyas \u00a0en una cuenta bancaria a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Negocio \u00a0v\u00edctima n\u00fam. 10 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 22 de \u00a0marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas \u00a0de la ma\u00f1ana, la tienda Sonia Jewelry and Fashion (Sonia \u00a0Jewelry), identificada en la acusaci\u00f3n de reemplazo como \u00a0\u201cNegocio v\u00edctima n\u00fam. 10\u201d, ubicada en \u00a0Arlington, Virginia, fue robada. Seg\u00fan el propietario de Sonia \u00a0Jewelry, los sujetos accedieron a la tienda pero no pudieron acceder \u00a0a la caja fuerte, que conten\u00eda el inventario de joyas de la \u00a0tienda. \u00a0<\/p>\n<p>18. CC-1, quien \u00a0particip\u00f3 en el delito descrito en el p\u00e1rrafo 17, \u00a0revel\u00f3 lo siguiente a las autoridades del orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>19. En marzo de \u00a02019 o alrededor de ese mes, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA y otros \u00a0coconspiradores viajaron a Nueva York y Virginia, para cometer robos \u00a0nocturnos en joyer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 22 de \u00a0marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, un coconspirador utiliz\u00f3 \u00a0un dispositivo electr\u00f3nico para buscar la direcci\u00f3n de \u00a0un negocio adyacente a la Joyer\u00eda Sonia Jewelry. RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAHECHA y otros coconspiradores intentaron robar en Sonia Jewelry en \u00a0Arlington, Virginia, pero no pudieron acceder a la caja fuerte de la \u00a0tienda, que conten\u00eda el inventario de joyas de la tienda. Los \u00a0registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los datos de \u00a0localizaci\u00f3n de sitios celulares, los registros de viajes, los \u00a0registros de redes sociales, los registros de correo electr\u00f3nico, \u00a0los registros de cuentas de motores de b\u00fasqueda y los datos \u00a0digitales de dispositivos electr\u00f3nicos corroboran las \u00a0declaraciones del coconspirador cooperante. \u00a0<\/p>\n<p>Negocio \u00a0v\u00edctima n\u00fam. 11 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 31 de \u00a0marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, durante las primeras horas \u00a0de la ma\u00f1ana, Scarab Jewelers, identificado en la acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo como &#8220;Negocio v\u00edctima n\u00fam. 11&#8221;, \u00a0ubicado en East Islip, Nueva York, fue robado. Seg\u00fan el \u00a0propietario de Scarab Jewelers, los sujetos accedieron a la tienda \u00a0pero no pudieron acceder a la caja fuerte, que conten\u00eda el \u00a0inventario de joyas de la tienda; sin embargo, los sujetos robaron la \u00a0caja de cable de la tienda v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>22. CC-1, quien \u00a0particip\u00f3 en el delito descrito en el p\u00e1rrafo 21, \u00a0revel\u00f3 que el 27 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, un \u00a0coconspirador utiliz\u00f3 un dispositivo electr\u00f3nico para \u00a0buscar Scarab Jewelers. El 31 de marzo de 2019, o alrededor de esa \u00a0fecha, RODR\u00cdGUEZ MAHECHA y otros coconspiradores intentaron \u00a0robar en Scarab Jewelers, pero no pudieron acceder a la caja fuerte \u00a0de la tienda, que conten\u00eda el inventario de joyas de la \u00a0tienda. Los registros de comunicaciones obtenidos legalmente, los \u00a0datos de localizaci\u00f3n de sitios celulares, los registros de \u00a0viajes, los registros de redes sociales, los registros de correo \u00a0electr\u00f3nico, los registros de cuentas de motores de b\u00fasqueda \u00a0y los datos digitales de dispositivos electr\u00f3nicos corroboran \u00a0las declaraciones del coconspirador cooperante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01962 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo los Estados Unidos. \u00a0Actividades prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona empleada o asociada con cualquier \u00a0empresa involucrada en el comercio interestatal o extranjero, o cuyas \u00a0actividades afecten el comercio interestatal o extranjero, realizar o \u00a0participar, directa o indirectamente, en la direcci\u00f3n de los \u00a0asuntos de dicha empresa a trav\u00e9s de un patr\u00f3n de \u00a0actividades de delincuencia organizada o cobros de deudas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona concertar para violar cualquiera de las \u00a0disposiciones del inciso (a), (b) o (c) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01961 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0utiliza en este cap\u00edtulo: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u201cactividad \u00a0de delincuencia organizada\u201d significa [&#8230;] cualquier acto que \u00a0sea procesable conforme a cualquiera de las siguientes disposiciones \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos [&#8230;]: \u00a0secci\u00f3n 1028 (relativo al fraude y actividad relacionada con \u00a0documentos de identificaci\u00f3n), [&#8230;] secci\u00f3n 1344 \u00a0(relativo al fraude de instituciones financieras), [&#8230;] secci\u00f3n \u00a01543 (relativo a la falsificaci\u00f3n o uso falso de pasaportes), \u00a0[&#8230;] secci\u00f3n 1952 (relativo a la delincuencia organizada), \u00a0[&#8230;] secci\u00f3n 1956 (relativo al blanqueo de instrumentos \u00a0monetarios), secciones 2314 y 2315 (relativo al transporte \u00a0interestatal de bienes robados), [&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u201cempresa\u201d \u00a0incluye cualquier individuo, sociedad, corporaci\u00f3n, asociaci\u00f3n \u00a0u otra entidad legal, y cualquier sindicato o grupo de individuos \u00a0asociados de hecho, aunque no sea una entidad legal; [y] \u00a0<\/p>\n<p>(5) un \u201cpatr\u00f3n \u00a0de actividad de delincuencia organizada\u201d requiere al menos dos \u00a0actos de delincuencia organizada, uno de los cuales ocurri\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de la fecha de vigencia de este cap\u00edtulo y el \u00a0\u00faltimo de los cuales ocurri\u00f3 dentro de los diez a\u00f1os \u00a0(excluyendo cualquier per\u00edodo de encarcelamiento) despu\u00e9s \u00a0de la comisi\u00f3n de un acto previo de actividad de delincuencia \u00a0organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01952 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Viaje o transporte interestatal o extranjero para ayudar a las \u00a0empresas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Quienquiera \u00a0que viaje en el comercio interestatal o extranjero o utilice el \u00a0correo postal o cualquier medio en el comercio interestatal o \u00a0extranjero, con la intenci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(1) distribuir \u00a0las ganancias de cualquier actividad ilegal; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) cometer \u00a0cualquier delito de violencia para promover cualquier actividad \u00a0ilegal; o \u00a0<\/p>\n<p>(3) promover, \u00a0administrar, establecer, llevar a cabo o facilitar la promoci\u00f3n, \u00a0la gesti\u00f3n, el establecimiento o la realizaci\u00f3n de \u00a0cualquier actividad il\u00edcita, y despu\u00e9s realice o \u00a0intente realizar: \u00a0<\/p>\n<p>(A) un acto \u00a0descrito en el p\u00e1rrafo (1) o (3) ser\u00e1 multado conforme \u00a0a este t\u00edtulo, encarcelado por no m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0o ambas penas; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) un acto \u00a0descrito en el p\u00e1rrafo (2) ser\u00e1 multado conforme a este \u00a0t\u00edtulo, encarcelado por no m\u00e1s de 20 a\u00f1os, o \u00a0ambos, y si se provoca la muerte ser\u00e1 encarcelado por \u00a0cualquier t\u00e9rmino de a\u00f1os o a cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Tal como se \u00a0usa en esta secci\u00f3n (i), \u201cactividad ilegal\u201d \u00a0significa (1) cualquier empresa comercial que involucre juegos de \u00a0azar, bebidas alcoh\u00f3licas sobre las cuales no se haya pagado \u00a0el impuesto especial federal, narc\u00f3ticos o sustancias \u00a0controladas (como se define en la secci\u00f3n 102(6) de la Ley \u00a0sustancias controladas), o delitos de prostituci\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de las leyes del estado en el que se cometen o de \u00a0los Estados Unidos, (2) extorsi\u00f3n, soborno o incendio \u00a0provocado en violaci\u00f3n de las leyes del estado en el que se \u00a0cometen o de los Estados Unidos, o (3) cualquier acto que sea \u00a0procesable conforme al subcap\u00edtulo II del cap\u00edtulo 53 \u00a0del T\u00edtulo 31, C\u00f3digo de los Estados Unidos, o conforme \u00a0a la secci\u00f3n 1956 o 1957 de este T\u00edtulo y (ii) el \u00a0t\u00e9rmino \u201cestado\u201d incluye un estado de los Estados \u00a0Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier estado libre asociado, \u00a0territorio o posesi\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02314 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Transporte de bienes, dinero robados. \u00a0<\/p>\n<p>Quienquiera que \u00a0transporte, transmita o traslade en el comercio interestatal o \u00a0extranjero cualesquiera bienes, efectos, mercanc\u00edas, valores o \u00a0dinero, con un valor de $5.000 o m\u00e1s, sabiendo que los mismos \u00a0han sido robados, convertidos o sustra\u00eddos mediante fraude \u00a0[\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0multado conforme a este t\u00edtulo o encarcelado por no m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os, o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02315 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Venta o recibo de bienes, dinero robados. \u00a0<\/p>\n<p>Quienquiera que \u00a0reciba, posea, oculte, almacene, permute, venda o enajene \u00a0cualesquiera bienes, efectos o mercader\u00edas, valores o dinero \u00a0con un valor de $5.000 o m\u00e1s, o prometa o acepte como garant\u00eda \u00a0para un pr\u00e9stamo cualquier bien, art\u00edculo o mercanc\u00eda, \u00a0o valores, con un valor de $500 o m\u00e1s, que haya cruzado una \u00a0frontera entre estados o de los Estados Unidos despu\u00e9s de \u00a0haber sido robados, convertidos ilegalmente o tomados, sabiendo que \u00a0han sido robados, convertidos o tomados ilegalmente [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0multado conforme a este t\u00edtulo o encarcelado por no m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os, o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01344 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Fraude bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Quienquiera que \u00a0a sabiendas ejecuta, o intenta ejecutar, un plan o artificio: \u00a0<\/p>\n<p>(1) para \u00a0defraudar a una instituci\u00f3n financiera; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) para \u00a0obtener cualquiera de los dineros, fondos, cr\u00e9ditos, activos, \u00a0valores u otros bienes propiedad de una instituci\u00f3n financiera \u00a0o que est\u00e9n bajo la custodia o control de una instituci\u00f3n \u00a0financiera, por medio de pretensiones, manifestaciones o promesas \u00a0falsas o fraudulentas; ser\u00e1 multado con no m\u00e1s de \u00a0$1.000.000 o encarcelado por no m\u00e1s de 30 a\u00f1os, o \u00a0ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01028 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. Fraude \u00a0y actividad conexa relacionados con documentos de identificaci\u00f3n, \u00a0funciones de autenticaci\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Quienquiera \u00a0que, en una de las circunstancias descritas en el inciso (c) de esta \u00a0secci\u00f3n [&#8230;]: \u00a0<\/p>\n<p>(4) posee a \u00a0sabiendas un documento de identificaci\u00f3n (que no sea uno \u00a0emitido legalmente para el uso del poseedor), una funci\u00f3n de \u00a0autenticaci\u00f3n o un documento de identificaci\u00f3n falso, \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicho documento o funci\u00f3n se \u00a0utilice para defraudar a los Estados Unidos [&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>(7) a sabiendas \u00a0transfiere, posee o usa, sin autoridad legal, un medio de \u00a0identificaci\u00f3n de otra persona con la intenci\u00f3n de \u00a0cometer, ayudar o instigar cualquier actividad ilegal, o en conexi\u00f3n \u00a0con esta, que constituya una violaci\u00f3n de la ley federal, o \u00a0que constituya un delito grave seg\u00fan cualquier ley estatal o \u00a0local aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigado seg\u00fan lo dispuesto en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La punici\u00f3n \u00a0por un delito conforme al inciso (a) de esta secci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>(1) excepto lo \u00a0dispuesto en los p\u00e1rrafos (3) y (4), una multa conforme a este \u00a0t\u00edtulo o encarcelamiento por no m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00a0o ambos, si el delito es: \u00a0<\/p>\n<p>(A) la \u00a0producci\u00f3n o transferencia de un documento de identificaci\u00f3n, \u00a0funci\u00f3n de autenticaci\u00f3n o documento de identificaci\u00f3n \u00a0falso que es o parece ser: \u00a0<\/p>\n<p>(i) un \u00a0documento de identificaci\u00f3n o funci\u00f3n de autenticaci\u00f3n \u00a0emitido por o bajo la autoridad de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) un \u00a0certificado de nacimiento, o una licencia de conducir o tarjeta de \u00a0identificaci\u00f3n personal; \u00a0<\/p>\n<p>(B) La \u00a0producci\u00f3n o transferencia de m\u00e1s de cinco documentos \u00a0de identificaci\u00f3n, funciones de autenticaci\u00f3n o \u00a0documentos de identificaci\u00f3n falsos; \u00a0<\/p>\n<p>(D) un delito \u00a0conforme al p\u00e1rrafo (7) de dicho inciso que involucre la \u00a0transferencia, posesi\u00f3n o uso de 1 o m\u00e1s medios de \u00a0identificaci\u00f3n si, como resultado del delito, el individuo que \u00a0comete el delito obtiene algo de valor que sume $1.000 o m\u00e1s \u00a0durante cualquier per\u00edodo de 1 a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(2) excepto lo \u00a0dispuesto en los p\u00e1rrafos (3) y (4), una multa conforme a este \u00a0t\u00edtulo o encarcelamiento por no m\u00e1s de 5 a\u00f1os, o \u00a0ambos, si el delito es: \u00a0<\/p>\n<p>(A) cualquier \u00a0otra producci\u00f3n, transferencia o uso de un medio de \u00a0identificaci\u00f3n, un documento de identificaci\u00f3n, [1] \u00a0funci\u00f3n de autenticaci\u00f3n o un documento de \u00a0identificaci\u00f3n falso; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) un delito \u00a0conforme al p\u00e1rrafo (3) o (7) de dicho inciso [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(5) en el caso \u00a0de un delito conforme al inciso (a), la p\u00e9rdida por extinci\u00f3n \u00a0de dominio a favor de los Estados Unidos de los bienes personales \u00a0utilizados o destinados para utilizarse en la comisi\u00f3n del \u00a0delito; y \u00a0<\/p>\n<p>(6) una multa \u00a0conforme a este t\u00edtulo o encarcelamiento por no m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o, o ambos, en cualquier otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01543 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Falsificaci\u00f3n o uso falso de pasaportes. \u00a0<\/p>\n<p>Quienquiera que \u00a0deliberadamente y a sabiendas use, intente usar o proporcione a otro \u00a0para que use un pasaporte o instrumento falso, fraudulento, \u00a0falsificado, manipulado o modificado que pretenda ser un pasaporte, o \u00a0cualquier pasaporte v\u00e1lidamente emitido que haya quedado \u00a0anulado por la ocurrencia de cualquier condici\u00f3n prescrita que \u00a0lo invalide: \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0multado conforme a este t\u00edtulo, encarcelado por no m\u00e1s \u00a0de [\u2026] 15 a\u00f1os (en el caso de cualquier otro delito), o \u00a0ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Blanqueo de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>(a) (1) \u00a0Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una \u00a0transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha \u00a0transacci\u00f3n financiera tal que, de hecho, implica las \u00a0ganancias de la actividad ilegal especificada: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0condenado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 o el doble del \u00a0valor de los bienes involucrados en la transacci\u00f3n, lo que sea \u00a0mayor, o encarcelamiento por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o \u00a0ambas penas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(h) Toda \u00a0persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta \u00a0secci\u00f3n [\u2026] estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones \u00a0que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el \u00a0objetivo del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Ayudar e instigar. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Todo aquel \u00a0que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, \u00a0aconseje, ordene, induzca o promueva su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0castigado como si fuera el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Todo aquel \u00a0que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera \u00a0sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona ser\u00eda \u00a0un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como si \u00a0fuera el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0robar joyer\u00edas y blanquear el producto de los delitos mediante \u00a0el uso de documentos falsos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 239, 240, 241, 267, \u00a0287, 290, 323 y 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0239. Hurto. \u00a0El \u00a0que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) meses a \u00a0cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuant\u00eda sea inferior a \u00a0cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a \u00a0ciento ocho (108) meses cuando la cuant\u00eda sea igual o superior \u00a0a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0240. Hurto calificado. La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis \u00a0(6) a catorce (14) a\u00f1os, \u00a0si el hurto se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0escalonamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o \u00a0cualquier otro instrumento similar, o violando o superando \u00a0seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0241. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0La pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se \u00a0aumentar\u00e1 de la \u00a0mitad a las tres cuartas partes, \u00a0si la conducta se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven \u00a0consigo; o por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o \u00a0acordado para cometer el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o en \u00a0medio de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0267. Circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0Las \u00a0penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores \u00a0se aumentar\u00e1n de una \u00a0tercera parte a la mitad, \u00a0cuando la conducta se cometa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, \u00a0haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0287. Falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0El que falsifique documento p\u00fablico que pueda servir de \u00a0prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta \u00a0y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0290. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0La pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad \u00a0para el copart\u00edcipe en la realizaci\u00f3n de cualesquiera \u00a0de las conductas descritas en los art\u00edculos anteriores que \u00a0usare el documento, salvo en el evento del art\u00edculo\u00a0289\u00a0de \u00a0este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. Lavado de activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, \u00a0trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados \u00a0con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, \u00a0o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades \u00a0apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en \u00a0prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os \u00a0y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de \u00a0activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que \u00a0provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado \u00a0de activos \u00a0o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de las conductas desplegadas con respecto a los delitos \u00a0que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana, la concertaci\u00f3n de varias \u00a0personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, \u00a0precisamente, a la descripci\u00f3n contenida en el tipo penal \u00a0previsto en el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000. Como \u00a0tambi\u00e9n pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer \u00a0el delito de lavado \u00a0de activos, \u00a0la conducta se agrava punitivamente. En este caso, esa segunda \u00a0conducta se pudo haber configurado en la medida en que el requerido \u00a0fue acusado de haber intentado darle apariencia de legalidad al \u00a0producto de una serie de delitos cometidos en el marco de un \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0robo de joyer\u00edas por bienes con valor superior a los $800.000 \u00a0USD, por varias personas, de noche, en establecimientos abiertos al \u00a0p\u00fablico y superando seguridades f\u00edsicas y electr\u00f3nicas, \u00a0configuran el delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0Finalmente, el uso de pasaportes y documentos de identidad falsos \u00a0para viajar o realizar dep\u00f3sitos bancarios configura el delito \u00a0de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0de haberse asociado con otras personas para realizar robos de \u00a0joyer\u00edas y lavar el producto de esas actividades criminales \u00a0mediante el usos de documentos falsos, es patente que las conductas \u00a0desplegadas tambi\u00e9n son punibles en Colombia, por ajustarse a \u00a0las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en los cargos se\u00f1alados \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, adem\u00e1s de ser conductas delictivas a la luz de la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana, tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Norte de Texas es equivalente, en su \u00a0contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 3:19-CR-525-L, emitida el 5 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas \u2013conforme \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas \u00a0incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto \u00a0de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la \u00a0medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0reiterada y pac\u00edfica, la alusi\u00f3n a esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del simple anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como ese tema es \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por \u00a0hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado \u2013agosto \u00a0de 2018 a abril de 2019\u2013 \u00a0siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el \u00a0tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente \u00a0tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a \u00a0impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; (iii) a que se le \u00a0conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano27, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la \u00a0pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0(ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 2328. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0solicitar que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En vista de que, tal y como lo manifestaron la Fiscal\u00eda y la \u00a0DIJ\u00cdN, el requerido aparece vinculado a varias actuaciones \u00a0penales en Colombia, en caso de que el Gobierno proceda con la \u00a0extradici\u00f3n, deber\u00e1 inform\u00e1rselo a las \u00a0autoridades correspondientes, para que ellas procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al \u00a0ciudadano colombiano Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0por raz\u00f3n de los cargos imputados en \u00a0la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 3:19-CR-525-L, proferida \u00a0el 5 de octubre de 2021 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. \u00a03:19-CR-525-L, proferida el 5 de octubre de 2021 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZAN GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-25 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205-206 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-62 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106-112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06-7 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-3 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada el 13 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151-156 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150-151 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9-11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP047-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64747 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Abraham \u00a0Yezid Rodr\u00edguez Mahecha, \u00a0formulada 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