{"id":75751,"date":"2024-03-09T16:32:45","date_gmt":"2024-03-09T16:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp043-202461357\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:45","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:45","slug":"cp043-202461357","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp043-202461357\/","title":{"rendered":"CP043-2024(61357)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP043-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61357 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Aldemar \u00a0Soto Charry, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada \u00a0en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Aldemar \u00a0Soto Charry, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a012.117.331, quien es \u00a0\u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos. Es el sujeto de la acusaci\u00f3n formal No. \u00a01:19-cr- 233, dictada el 9 de julio de 2019, en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 6 de agosto de 2019, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue aprehendido \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional, el 8 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o, con fundamento en la mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1637 \u00a0del 4 de octubre de 2019 y adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Kevin \u00a0L. Rosenberg, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 1:19-cr-233 dictada \u00a0el 7 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por Adrian \u00a0Chindgren, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Copia \u00a0del informe sobre consulta web de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, respecto de Aldemar \u00a0Soto Charry. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada \u00a0a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n Penal, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0Kevin \u00a0L. Rosenberg, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb \u00a0en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Diligencia \u00a0del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Dennis \u00a0Wollen \u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2598 \u00a0de 7 de octubre de 2019, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Estando dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para revisar la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0(art\u00edculo 497 de la Ley 906 de 2004), la Secretar\u00eda \u00a0Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, mediante Oficio No. OSJSR-E-0730 del 15 de \u00a0octubre de 2019, env\u00edo copia de la decisi\u00f3n de 10 de \u00a0octubre de 2019 proferida por el Despacho del Magistrado Adolfo \u00a0Murillo Granados, en la que le ordenaba al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que una vez se encontrara perfeccionado el expediente de \u00a0extradici\u00f3n, se remitiera de forma inmediata a esa \u00a0Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a0Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, mediante oficio MJD-EXT19-0031687 del 21 de octubre de 2019 \u00a0dispuso el env\u00edo de la documentaci\u00f3n presentada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, mediante \u00a0providencia SRT-AE-007\/2021 de 14 de julio de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0negar la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017 solicitada por el se\u00f1or Aldemar \u00a0Soto Charry. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante \u00a0oficio No. QSR-173 de 4 de abril de 2022, la Secretar\u00eda \u00a0Judicial de ese tribunal, remiti\u00f3 el expediente digital de \u00a0Garant\u00eda de no extradici\u00f3n bajo radicado Legali No. \u00a09006324- 75.2019.0.00.0001 a esta Corporaci\u00f3n para que se \u00a0iniciara el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por auto del 3 de mayo de 2022, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al defensor p\u00fablico asignado a Aldemar Soto \u00a0Charry y orden\u00f3 surtir el traslado para solicitar pruebas \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 6 \u00a0de mayo de 2022 el requerido present\u00f3 un memorial donde le \u00a0otorgaba poder a un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalizado \u00a0el t\u00e9rmino establecido en la ley para la solicitud de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, la Sala profiri\u00f3 el auto AP1486-2023 del 23 de \u00a0mayo de 2023, en la cual requiri\u00f3, de oficio, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existen actuaciones \u00a0penales adelantadas en contra de Aldemar \u00a0Soto Charry. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, \u00a0tambi\u00e9n requiri\u00f3 a esta \u00faltima entidad para que, \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de las autoridades competentes, \u00a0realizara un examen dactilosc\u00f3pico a la persona que fue \u00a0capturada como consecuencia de la Resoluci\u00f3n emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 6 de agosto de 2019 \u00a0con fundamento en la Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, \u00a0para acreditar, sin lugar a duda, si es Aldemar \u00a0Soto Charry. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se denegaron la totalidad de las solicitudes probatorias efectuadas \u00a0por el apoderado judicial del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Contra la providencia anterior, el apoderado judicial de Aldemar Soto \u00a0Charry interpuso recurso de reposici\u00f3n, por lo que la Sala, \u00a0mediante el auto AP3019-2023 del 4 de octubre de 2023, decidi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Finalmente, \u00a0mediante auto del 12 de octubre de 2023, se habilit\u00f3 la \u00a0oportunidad para la presentaci\u00f3n de alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, al encontrar satisfechas las \u00a0exigencias convencionales y legales, solicit\u00f3 que se concept\u00fae \u00a0favorablemente a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de Aldemar \u00a0Soto Charry. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Del \u00a0apoderado judicial del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0abogado de confianza designado por Aldemar \u00a0Soto Charry, \u00a0luego de realizar un recuento del contexto f\u00e1ctico que \u00a0concierne a su representado, argument\u00f3 que en el presente \u00a0tr\u00e1mite se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de su poderdante, porque la Sala se abstiene \u00a0injustificadamente de constatar que los hechos endilgados en la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n realmente acaecieron por fuera del \u00a0territorio colombiano y, adem\u00e1s, por negar la solicitud \u00a0probatoria que, a su parecer, era conducente para esclarecer tal \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que de la acusaci\u00f3n formal o de las declaraciones de apoyo a \u00a0este documento no se puede desprender que las conductas atribuidas a \u00a0Aldemar \u00a0Soto Charry se \u00a0hayan materializado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica y, mucho \u00a0menos, que dicho ciudadano en alg\u00fan momento haya viajado a \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0cuestion\u00f3 que la acusaci\u00f3n formal remitida por el \u00a0Gobierno del Estado requirente cumpla con los requisitos establecidos \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 495 de la Ley 906 del 2004, toda \u00a0vez que no indica con claridad los hechos atribuidos o el lugar o \u00a0fecha de su materializaci\u00f3n, falencia que, a su criterio, \u00a0tampoco se cumple con los dem\u00e1s documentos que obran en el \u00a0expediente, lo cual, tambi\u00e9n, constituye una violaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0\u00abfaltar\u00eda \u00a0a la sind\u00e9resis jur\u00eddica\u00bb \u00a0que se aplicaran al delito de concierto para delinquir reglas de la \u00a0teor\u00eda de la ubicuidad que es propia de otras conductas \u00a0punibles, como el tr\u00e1fico de estupefacientes que se efect\u00faa \u00a0internacionalmente, comoquiera que esta \u00faltima conducta \u00a0punible no fue endilgada a Aldemar \u00a0Soto Charry y, \u00a0adem\u00e1s, la presunta concertaci\u00f3n no fue realizada en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0recalc\u00f3 que su poderdante se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz y est\u00e1 pendiente por finalizar las \u00a0actuaciones correspondientes para reparar a las v\u00edctimas, lo \u00a0que considera que debe estimarse por la Sala al emitirse el concepto \u00a0que en derecho corresponda, ponderando los derechos de las v\u00edctimas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento, \u00a0se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de todas las personas, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 \u00a0conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con \u00a0fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de \u00a0este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se verificar\u00e1n las referidas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Aldemar \u00a0Soto Charry son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0en la declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Adrian \u00a0Chindgren \u00a0se indic\u00f3 que Aldemar \u00a0Soto Charry hace \u00a0parte de una organizaci\u00f3n narcotraficante, la cual \u00abentre \u00a0aproximadamente el 2018 y 2019, concertaron para distribuir m\u00faltiples \u00a0miles de kilogramos de coca\u00edna, elaborada en Colombia, a \u00a0representantes de una organizaci\u00f3n narcotraficante mexicana \u00a0con conocimiento y raz\u00f3n para creer que la droga se traficar\u00eda \u00a0a los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,2 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0se entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del Estado \u00a0requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00a0punto, a pesar de la visi\u00f3n del apoderado judicial de Aldemar \u00a0Soto Charry sobre \u00a0tal aspecto, la teor\u00eda \u00a0de la ubicuidad aparece \u00a0como factor determinante en lo que concierne con el delito de \u00a0concierto para delinquir, porque surge determinante examinar d\u00f3nde \u00a0se materializaran sus efectos. No solo se aborda donde se despleg\u00f3 \u00a0el acto de concertar, sino tambi\u00e9n el lugar donde se producen \u00a0o debieron producirse los delitos objeto de esta empresa criminal. \u00a0Adem\u00e1s, no se puede dejar de lado que en este asunto el cargo \u00a0incluye una presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una \u00a0postura pacifica de la Sala, tal como se puede evidenciar en la \u00a0providencia CP137-2023: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n tiene pac\u00edficamente \u00a0establecido que en Colombia aplica la teor\u00eda mixta o de la \u00a0ubicuidad, por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos \u00a0en (i) el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la \u00a0acci\u00f3n, (ii) el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n \u00a0omitida y (iii) en \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir \u00a0efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible concluir, con \u00a0facilidad, que el delito tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en ese pa\u00eds \u00a0extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional \u00a0antedicho: (\u2026)3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, comoquiera que dentro de la documentaci\u00f3n remitida por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se advierte que \u00a0se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en \u00a0dicho pa\u00eds, tambi\u00e9n se entienden cometidos en el \u00a0territorio de ese Estado, cumpli\u00e9ndose de tal forma el \u00a0requisito examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una \u00a0investigaci\u00f3n contra el requerido en el pa\u00eds reclamante \u00a0no tiene la calidad de delito pol\u00edtico o pol\u00edticamente \u00a0motivado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, \u00a0en la acusaci\u00f3n formal presentada contra Aldemar \u00a0Soto Charry \u00a0se indic\u00f3 que el singular cargo atribuido se consum\u00f3 \u00a0\u00abdesde \u00a0octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0incluso el 25 de junio de 2019 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese dato informa \u00a0que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con \u00a0posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que la \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz neg\u00f3 esta garant\u00eda \u00a0con la providencia SRT-AR-007\/2021 del 14 de julio de 2021, decisi\u00f3n \u00a0que fue posteriormente confirmada con el auto TP-SA-GNE-279 del 22 de \u00a0diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,4 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe \u00a0fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0claro que los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos que \u00a0motivan la extradici\u00f3n est\u00e1n sancionados con pena de \u00a0prisi\u00f3n no menos a 4 a\u00f1os, lo cual satisface lo exigido \u00a0por el art\u00edculo 493.1 del mismo c\u00f3digo, \u00a0requisito \u00a0que tambi\u00e9n se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conforme a lo establecido en la providencia \u00a0CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclar\u00f3 \u00a0que la disposici\u00f3n aplicable es la \u00abvigente \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente.\u00bb \u00a0en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; \u00a0Nota Verbal No. 1637 del 4 de octubre de 2019 -, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son de recibo los reproches plantados por el apoderado judicial de \u00a0Aldemar \u00a0Soto Charry respecto \u00a0de un aparente incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 del 2004, comoquiera que, al \u00a0examinar de forma integral del expediente, se puede advertir cu\u00e1les \u00a0son los actos que fundamentaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0efectuada por el Estado requirente, as\u00ed como la posible fecha \u00a0y lugar de su realizaci\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 con m\u00e1s \u00a0detalle en un ac\u00e1pite posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Aldemar \u00a0Soto Charry, \u00a0nacido \u00a0el 27 de febrero de 1960 en Neiva (Huila), \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.117.331. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de \u00a02023, prueba que fue solicitada de oficio por la Sala, se determin\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizada la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica entre las \u00a0impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el \u00edtem \u00a08.1 (tarjeta decadactilar) y las impresiones dactilares que obran en \u00a0el documento descrito en el numeral 4 (Informe de Visita Detallada de \u00a0la Consulta), se verifica que CORRESPONDEN \u00a0ENTRE SI, \u00a0teniendo en cuenta que coinciden en cuando al tipo de dactilograma, \u00a0una trayectoria continua en el seguimiento de crestas papilares y la \u00a0ubicaci\u00f3n de suficientes puntos caracter\u00edsticos de \u00a0acuerdo a su emplazamiento y correlaci\u00f3n. En tal virtud, se \u00a0toman como referencia para realizar la gr\u00e1fica de \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica, las impresiones \u00a0dactilares discriminadas como 7. \u00cdNDICE e \u00cdndice \u00a0Izquierdo respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE RESULTADOS\/CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico al material allegado, se concluye \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiz\u00f3 procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0de plena identidad \u00a0para \u00a0la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran \u00a0en la tarjeta decadactilar descrita en el \u00edtem 8.1. \u00a0es: SOTO \u00a0CHARRY ALDEMAR \u00a0identificado con N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n \u00a0Personal (NUIP) 12.117.331 \u00a0expedida \u00a0en Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,7 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo \u00a0de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo \u00a0de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Columbia, la cual se \u00a0apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de \u00a0coca\u00edna involucrada en el concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los acusados MAURICIO \u00a0MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y ALFREDO MOLINA CUTIVA, la \u00a0sustancia controlada narc\u00f3tica involucrada en el concierto que \u00a0se atribuye a cada acusado como resultado de sus propias conductas y \u00a0la conducta de otros c\u00f3mplices que razonablemente debieron \u00a0preveer es cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 Adrian \u00a0Chindgren, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de Estados Unidos y Colombia identificaron una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante (la DTO, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s), la cual, entre aproximadamente el 2018 y el 2019, \u00a0concertaron para distribuir m\u00faltiples miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna, elaborada en Colombia, a representantes de una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante mexicana con conocimiento y raz\u00f3n \u00a0para creer que las drogas se traficar\u00edan a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta investigaci\u00f3n se inici\u00f3 aproximadamente en agosto \u00a0de 2018, por la Oficina de la DEA Nacional en Bogot\u00e1 y la \u00a0Unidad de Investigaciones Sensitivas (SIU) del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n (CTI) de Colombia, enfoc\u00e1ndose en las \u00a0actividades de tr\u00e1fico de coca\u00edna de un grupo de \u00a0individuos conocidos como miembros de la organizaci\u00f3n DTO. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA \u00a0eran miembros de la organizaci\u00f3n DTO. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, la DEA comenz\u00f3 a \u00a0colaborar con una fuente confidencial (FC-1) para investigar la \u00a0organizaci\u00f3n DTO. Comenzando en agosto de 2018, la FC-1 \u00a0comenz\u00f3 a proporcionar informaci\u00f3n a las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico estadounidenses y colombianas que operaban \u00a0en Colombia en relaci\u00f3n con las actividades narcotraficantes \u00a0en curso de la organizaci\u00f3n DTO. Comenzando en septiembre de \u00a02018, la FC-1 tuvo varias reuniones con SOTO CHARRY, y la FC-1 habl\u00f3 \u00a0de la posibilidad de coordinar ventas de coca\u00edna a gran escala \u00a0de la organizaci\u00f3n DTO a c\u00e1rteles mexicanos de drogas. \u00a0Durante esas reuniones, la FC-1 se present\u00f3 como que estaba \u00a0trabajando en nombre de otro individuo de Guatemala (una segunda \u00a0fuente confidencial mencionada como FC-2). La FC-2 se hizo pasar por \u00a0un intermediario de grandes tratos de drogas con miembros de alto \u00a0rango del antiguo C\u00e1rtel Mexicano del Golfo y otras \u00a0organizaciones mexicanas de narcotr\u00e1fico. El C\u00e1rtel del \u00a0Golfo es conocido por operar en la frontera de Estados Unidos y \u00a0M\u00e9xico para embarcar drogas de Colombia a c\u00e1rteles \u00a0operando en la frontera sur de los Estados Unidos con la intenci\u00f3n \u00a0de que esas drogas se importaran a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, los agentes del orden p\u00fablico \u00a0utiliz\u00f3 a las FC-1 y FC-2 para entablar negociaciones \u00a0directamente con SOTO CHARRY, MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto (todos \u00a0miembros de la misma organizaci\u00f3n DTO colombiana) en relaci\u00f3n \u00a0con la compra de coca\u00edna colombiana para organizaciones \u00a0narcotraficantes mexicanas, con el entendimiento expreso claro de que \u00a0esas drogas iban con destino final a los Estados Unidos. Con el uso \u00a0de las FC-1 y FC-2, se capturaron un gran n\u00famero de \u00a0declaraciones grabadas en audio y video. Esas conversaciones fueron \u00a0grabadas legalmente usando aparatos de grabaci\u00f3n encubiertos \u00a0que portaban las FC-1 y FC-2. En esas conversaciones grabadas, SOTO \u00a0CHARRY, MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto hablaron libremente de sus \u00a0afiliaciones a la organizaci\u00f3n DTO, las pr\u00e1cticas para \u00a0procurar coca cruda y materiales de base de coca\u00edna en \u00a0Colombia, la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del \u00a0clorhidrato de coca\u00edna en laboratorios de drogas, el \u00a0contrabando de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna de \u00a0Colombia al \u00e1rea de Manta, Ecuador, y la exportaci\u00f3n \u00a0del mismo transporte por v\u00eda mar\u00edtima en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico. Durante la investigaci\u00f3n, SOTO CHARRY, MOLINA \u00a0CUTIVA y Mazabel Soto informaron repetidamente a la FC-1 que ten\u00edan \u00a0la habilidad de coordinar la venta de la coca\u00edna de su \u00a0organizaci\u00f3n DTO a la FC-2 y los clientes mexicanos que \u00a0operaban a lo largo de la frontera de Estados Unidos y M\u00e9xico. \u00a0La FC-1 inform\u00f3 a los miembros de la organizaci\u00f3n DTO \u00a0que las organizaciones mexicanas de narcotr\u00e1fico que recib\u00edan \u00a0esos embarques de coca\u00edna traficar\u00edan al final las \u00a0drogas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Durante varios meses, las FC-1 y FC-2 negociaron los t\u00e9rminos \u00a0de la compra de m\u00faltiples miles de kilogramos de coca\u00edna \u00a0de SOTO CHARRY, MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto, en nombre de \u00a0organizaciones mexicanas de narcotr\u00e1fico. Ellos tambi\u00e9n \u00a0hablaron de un plan para invertir dinero de la organizaci\u00f3n \u00a0mexicana de narcotr\u00e1fico con SOTO CHARRY, MOLINA CUTIVA y \u00a0Mazabel Soto para la construcci\u00f3n de un laboratorio de \u00a0cristalizaci\u00f3n de coca\u00edna con una alta capacidad de \u00a0producci\u00f3n. Como parte de esas negociaciones, la FC-1 solicit\u00f3 \u00a0que se usara una marca de kilogramo de una &#8220;D&#8221; en ingl\u00e9s \u00a0antiguo para la coca\u00edna elaborada en este laboratorio dedicado \u00a0porque un alto porcentaje de esas drogas se traficar\u00edan al \u00a0final a Detroit, Michigan, en los Estados Unidos. Se explic\u00f3 \u00a0que la &#8220;D&#8221; en ingl\u00e9s antiguo era un s\u00edmbolo \u00a0reconocible de un equipo deportivo de Detroit, Michigan y atraer\u00eda \u00a0al mercado local. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 3 de octubre de 2018, la FC-1 se reuni\u00f3 con SOTO CHARRY en \u00a0Neiva, Colombia, y le present\u00f3 a la FC-2. Una vez que se \u00a0conocieron, SOTO CHARRY y la FC-2 participaron en conversaciones \u00a0sobre la venta y compra de m\u00faltiples miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna, as\u00ed como que la FC-2 ayudara a SOTO CHARRY con \u00a0la venta de propiedades inmobiliarias que eran propiedad secreta de \u00a0miembros de alto rango de la organizaci\u00f3n DTO para recuperar \u00a0el dinero invertido. Las FC-1, FC-2 y SOTO CHARRY despu\u00e9s \u00a0viajaron por carro de Neiva a Garz\u00f3n, Colombia, con el fin de \u00a0participar en m\u00e1s reuniones con miembros adicionales de la \u00a0organizaci\u00f3n DTO que estar\u00edan involucrados en el \u00a0acuerdo de tr\u00e1fico de coca\u00edna propuesto a la FC-2 y las \u00a0organizaciones mexicanas narcotraficantes que representaba. En \u00a0Garz\u00f3n, Colombia, SOTO CHARRY le present\u00f3 a la FC-2 a \u00a0Mazabel Soto. Mazabel Soto se hizo pasar como miembro de la misma \u00a0organizaci\u00f3n DTO que SOTO CHARRY. Mazabel Soto declar\u00f3 \u00a0que \u00e9l era un individuo con las conexiones necesarias con \u00a0propietarios u operadores de laboratorios de producci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna para garantizar que la coca\u00edna se elaborara \u00a0para cumplir con las \u00f3rdenes de m\u00faltiples miles de \u00a0kilogramos que se estaban tratando en las negociaciones hasta ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Durante octubre y noviembre de 2018, SOTO CHARRY, Mazabel Soto y la \u00a0FC-1 se mantuvieron en contacto y participaron en m\u00faltiples \u00a0reuniones para hablar del trato propuesto de suministro a la FC-2 y \u00a0las organizaciones mexicanas de narcotr\u00e1fico con coca\u00edna \u00a0colombiana. Durante este per\u00edodo, la FC-1 captur\u00f3 \u00a0m\u00faltiples conversaciones grabadas encubiertamente de SOTO \u00a0CHARRY y Mazabel Soto hablando claramente del proceso necesario para \u00a0la aprobaci\u00f3n de los cabecillas de su organizaci\u00f3n DTO \u00a0colombiana para entablar ese tipo de acuerdo comercial con la FC-2 y \u00a0los mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 30 de noviembre de 2018, SOTO CHARRY, Mazabel Soto y la FC-1 \u00a0participaron en una reuni\u00f3n con MOLINA CUTIVA, un miembro de \u00a0la misma organizaci\u00f3n DTO. Este 30 de noviembre de 2018, se \u00a0llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n en una finca que pertenec\u00eda \u00a0a MOLINA CUTIVA, un miembro de alto rango de la organizaci\u00f3n \u00a0DTO. Mazabel Soto, SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA realizaron una reuni\u00f3n \u00a0por separado y aparte de la FC-1 para hablar de la propuesta de \u00a0negocios. Despu\u00e9s de que concluy\u00f3 esta reuni\u00f3n \u00a0separada, Mazabel Soto y SOTO CHARRY regresaron con la FC-1 y le \u00a0informaron que MOLINA CUTIVA pose\u00eda uno de los laboratorios de \u00a0cristalizaci\u00f3n de coca\u00edna m\u00e1s grandes de la \u00a0organizaci\u00f3n DTO y que MOLINA CUTIVA estaba a cargo de toda la \u00a0log\u00edstica para la transferencia del clorhidrato de coca\u00edna \u00a0de Colombia a Ecuador. Mazabel Soto y SOTO CHARRY tambi\u00e9n le \u00a0informaron a la FC-1 que MOLINA CUTIVA hab\u00eda acordado \u00a0suministrar toda la coca\u00edna necesaria para el acuerdo de \u00a0negocios y que MOLINA CUTIVA le podr\u00eda tener la coca\u00edna \u00a0disponible a las FC-1 y FC-2 en Manta, Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al d\u00eda siguiente, la FC-1 viaj\u00f3 con Mazabel Soto y SOTO \u00a0CHARRY a la zona de Florencia, Colombia, para reunirse con dos \u00a0l\u00edderes de alto nivel de la organizaci\u00f3n DTO. A la FC-1 \u00a0no se le permiti\u00f3 asistir a esta reuni\u00f3n, sin embargo, \u00a0cuando regresaron Mazabel Soto y SOTO CHARRY informaron a la FC-1 que \u00a0los l\u00edderes de la organizaci\u00f3n DTO los hab\u00edan \u00a0autorizado para proceder con el trato para suministrarle a la FC-2 y \u00a0a los mexicanos un embarque inicial de 600 kilogramos de coca\u00edna \u00a0al que se seguir\u00edan los 1.000 kilogramos programados \u00a0regularmente dos veces por semana. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 16 de marzo de 2019, las FC-1 y FC-2 realizaron una reuni\u00f3n \u00a0con Mazabel Soto y MOLINA CUTIVA en Cali, Colombia, para hablar de \u00a0tr\u00e1fico de coca\u00edna. MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto \u00a0hablaron abiertamente de sus negocios de elaborar las drogas para \u00a0venderlas. Ellos hablaron de c\u00f3mo iban a entregar las drogas \u00a0en Manta, Ecuador, antes de embarcar las drogas por mar. Ellos les \u00a0dijeron a las FC-1 y FC-2 que la capacidad de las embarcaciones era \u00a0de 450 kilogramos y la capacidad de las &#8220;lanchas r\u00e1pidas&#8221; \u00a0era de 1.000 kilogramos. MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto les dijeron a \u00a0la FC-1 y FC-2 que una organizaci\u00f3n DTO mexicana aparte hab\u00eda \u00a0comprado su suministro de coca\u00edna actual de Manta, Ecuador, \u00a0pero MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto propon\u00edan un nuevo acuerdo \u00a0con las FC-1 y FC-2. MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto ofrec\u00edan \u00a0construir un laboratorio de procesamiento de coca\u00edna dedicado \u00a0exclusivamente a la FC-2. Ellos solicitaron un pago inicial de \u00a0$2.000.000 de d\u00f3lares estadounidenses y explicaron que la FC-2 \u00a0recibir\u00eda los primeros 1.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0gratuitamente y despu\u00e9s pagar\u00edan una cantidad adicional \u00a0de $1.600 por kilogramo de coca\u00edna despu\u00e9s de eso. \u00a0MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto explicaron que el laboratorio podr\u00eda \u00a0producir 1.000 kilogramos de coca\u00edna cada 15 d\u00edas. \u00a0MOLINA CUTIVA le dijo a la FC-1 y FC-2 que MOLINA CUTIVA le ofrecer\u00eda \u00a0el t\u00edtulo de sus propiedades como colateral a la FC-2 si la \u00a0organizaci\u00f3n de la FC-2 hac\u00eda la inversi\u00f3n de \u00a0los $2.000.000 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como seguimiento adicional a estas negociaciones, la FC-1 pidi\u00f3 \u00a0una muestra de la coca\u00edna para probar la calidad de la misma \u00a0que pod\u00edan esperar recibir con la inversi\u00f3n solicitada \u00a0de los $2.000.000 d\u00f3lares estadounidenses. El 8 de abril de \u00a02018, Mazabel Soto se reuni\u00f3 con la FC- 1 y un Agente \u00a0Encubierto de la Polic\u00eda Nacional Colombiana (PNC) en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, y entreg\u00f3 aproximadamente cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna al Agente Encubierto en Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0Durante la entrega, la FC-1 le dijo a Mazabel Soto que la coca\u00edna \u00a0iba a ir directamente a Miami, Florida, y que la coca\u00edna \u00a0necesitaba ser de alta calidad. Mazabel Soto contest\u00f3 que la \u00a0coca\u00edna tendr\u00eda m\u00e1s de un nivel de pureza del \u00a096, 97 por ciento. La transferencia f\u00edsica de esos cinco \u00a0kilogramos la hizo Mazabel Soto al Agente Encubierto de la PNC en \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, con el conocimiento y la aprobaci\u00f3n \u00a0de otros miembros de la organizaci\u00f3n DTO. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230;.; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230; constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas \u00a0de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de \u00a0coca de las cuales se haya extra\u00eddo coca\u00edna, ecgonina y \u00a0los derivados de la ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, sus \u00a0sales, los is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las \u00a0sales de is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, \u00a0is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o cualquier compuesto, \u00a0mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II&#8230; con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia &#8230; ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada, \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua&#8230; una multa que no exceda lo m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18, o \u00a0$10.000.000&#8230; un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delito no capital. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general &#8211; Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0la querella se establezca dentro de un plazo de cinco a\u00f1os a \u00a0partir de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, las conductas descritas \u00a0corresponden a los delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado\u00bb, \u00a0tipificados en los art\u00edculos 340, 376 y 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) lavado \u00a0de activos, (\u2026), \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior (\u2026) a cinco (5) kilos si se \u00a0trata de coca\u00edna (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.- \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo indicado en la acusaci\u00f3n formal \u00a0configura \u00a0un \u00a0delito tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem8. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y el tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado\u00bb, \u00a0como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en \u00a0las categor\u00edas se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Mediante \u00a0un auto datado al 24 de mayo de 2023, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban \u00a0registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra Aldemar \u00a0Soto Charry. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional comunic\u00f3 que contra el requerido existen dos \u00a0sentencias condenatorias vigentes, una emitida en el proceso \u00a0identificado con el radicado 410013107002200400039, que corresponde a \u00a0una sanci\u00f3n penal por 358 meses por ser encontrado penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado y rebeli\u00f3n, \u00a0mientras que la segunda fue proferida en el marco del proceso \u00a0200400039, donde fue condenado por los punibles de homicidio \u00a0agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio y \u00a0terrorismo a una pena de 387 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones, indic\u00f3 que al consultar \u00ablos \u00a0sistemas misionales SPOA y SIJUF\u00bb \u00a0encontraron que figuran dos investigaciones reportadas como activas, \u00a0una correspondiente al proceso identificado con el radicado 1112 \u00a0SIJUF por el delito de homicidio, y otra identificada con el n\u00famero \u00a0de notifica 11001606606420010001112, la cual es adelantada por el \u00a0mismo punible. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la \u00a0notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00fam. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Aldemar \u00a0Soto Charry, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Respecto del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n en el marco de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente, se puede advertir que, en la actualidad, el \u00faltimo \u00a0tr\u00e1mite realizado respecto de Aldemar \u00a0Soto Charry ante \u00a0la mencionada jurisdicci\u00f3n se materializa en la Resoluci\u00f3n \u00a0SAI-AOI-RC-RJC-176-2022 del 29 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Sala de Amnist\u00eda o Indulto decidi\u00f3 remitir \u00a0el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad \u00a0y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas, en aras de que \u00a0este fuera incorporado al macro caso identificado con el radicado \u00a09005390-20.2019.0.00.0001. \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado por \u00a0el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry en sus alegatos se puede \u00a0desprender que no se han hecho actuaciones adicionales en dicho \u00a0tr\u00e1mite y, menos, acredit\u00f3 alguna intenci\u00f3n de \u00a0su representado por impulsar el procedimiento ante dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, lo que cuestiona \u00a0su inter\u00e9s respecto del desenlace del proceso que se surte \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la salvaguarda de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se torna relevante mencionar que el hecho de \u00a0encontrarse por fuera del territorio colombiano no impide rendir las \u00a0declaraciones o asistir a las diligencias propias de dicho proceso, \u00a0comoquiera que esto lo puede hacer de forma virtual, a trav\u00e9s \u00a0del uso de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la \u00a0Comunicaci\u00f3n (TIC), o podr\u00eda velar por realizarlo en el \u00a0transcurso de tiempo entre la emisi\u00f3n del presente concepto y \u00a0la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de autorizar su \u00a0extradici\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe \u00a0condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en \u00a0las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas debidas en \u00a0raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a tener \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, a \u00a0que se presuma su inocencia, a estar asistido por un int\u00e9rprete, \u00a0a contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la \u00a0libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. Adem\u00e1s, a que se remita copia de las sentencias o \u00a0decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, \u00a0en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el objetivo de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a \u00a0imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los \u00a0medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a \u00a0ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de Aldemar \u00a0Soto Charry \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0con base en acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00fam. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su abogado, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP137-2023 del 10 de mayo de 2023, radicado 61337. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar adopt\u00f3 la Sala en la providencia CP049-2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP043-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61357 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.005) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}