{"id":75750,"date":"2024-03-09T16:32:45","date_gmt":"2024-03-09T16:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp042-202459874\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:45","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:45","slug":"cp042-202459874","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp042-202459874\/","title":{"rendered":"CP042-2024(59874)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP042-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la Nota Verbal No. 1416 del 6 de septiembre de 2019, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.063.278, \u00a0quien es \u00ab(\u2026) \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir. Es el sujeto de la acusaci\u00f3n No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 4:19-cr-39 (MAC), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, decret\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue \u00a0aprehendido el 14 de mayo de 2021 en el municipio de Apartad\u00f3 \u00a0(Antioquia), con fundamento en mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1151 del 7 de julio de 2021 \u00a0y \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Carolyn \u00a0D. Gibson, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal dictada en el caso No. 4:19CR39, \u00a0el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia \u00a0de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Jeffrey \u00a0M. Olson, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0Colleen \u00a0Bloss de \u00a0la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de \u00a0Texas, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb en \u00a0los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Merrick \u00a0B. Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-21-015284 del 8 de julio \u00a0de 2021, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y \u00a0sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0MJD-OFI21-0025386-DAI-1100 del 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de auto del 29 de julio de 2021, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a los abogados principal y suplente \u00a0designados por el requerido; asimismo, orden\u00f3 surtir el \u00a0respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 innecesaria \u00a0la solicitud de pruebas dado que la documentaci\u00f3n aportada \u00a0v\u00e1lidamente por el Estado solicitante acredita la plena \u00a0identidad del requerido, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los \u00a0hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que \u00a0tipifican la conducta en el pa\u00eds requirente. Por su parte, la \u00a0defensa realiz\u00f3 diversas postulaciones probatorias con el \u00a0prop\u00f3sito de verificar el fuero ind\u00edgena del requerido, \u00a0as\u00ed como el cumplimiento de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento. Lo \u00faltimo, al indicar que el \u00abCabildo \u00a0Ind\u00edgena Zen\u00fa, Bello Horizonte, Cxhab Wala Luucx\u00bb \u00a0al \u00a0cual pertenece su prohijado, adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en \u00a0su contra por los mismos hechos referidos por el gobierno \u00a0norteamericano en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0providencia CSJ AP852-2022 del 2 de marzo de 2022, la Corte decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas tendientes a garantizar el principio \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y, en ese sentido, a establecer si el reclamado estaba siendo \u00a0procesado en nuestro pa\u00eds por los hechos materia de \u00a0juzgamiento. Para ello dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abREQUERIR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN para que informen \u00a0si Alejandro Murillo Robledo ha sido investigado, juzgado o condenado \u00a0por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto \u00a0f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0su n\u00famero de radicaci\u00f3n, la autoridad judicial y el \u00a0estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de que \u00a0informe, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, si el \u00a0solicitado, Alejandro Murillo Robledo, se someti\u00f3 al Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0(SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garant\u00eda \u00a0constitucional de no extradici\u00f3n. De igual manera, al Alto \u00a0Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el requerido se \u00a0encuentra dentro de los listados de integrantes de las FARC firmantes \u00a0del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIR \u00a0a la Cacique Gobernadora y Representante Legal del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa Cxhab Wala Luucx \u2013 Bello Horizonte, para que, a \u00a0trav\u00e9s de las autoridades pertinentes, acredite si Alejandro \u00a0Murillo Robledo pertenece a su comunidad y, adem\u00e1s, informe si \u00a0dentro de su jurisdicci\u00f3n especial se han realizado \u00a0investigaciones o emitido alguna condena en su contra, en caso \u00a0afirmativo, deber\u00e1 remitir una copia integra de las decisiones \u00a0emitidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Por otra \u00a0parte, se negaron por impertinentes las peticiones relacionadas con \u00a0el requerimiento a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al \u00a0Director el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia \u2013 \u00a0INPEC, en aras de que informen si dentro de sus respectivas bases de \u00a0datos existe alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0de MURILLO ROBLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por oficio del 16 de marzo de 2022, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n ofrecida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaci\u00f3n adscrita a la Delegada para la Seguridad \u00a0Territorial, quien \u00a0indic\u00f3 que, una vez consultada la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes se constat\u00f3 que el ciudadano no \u00a0registra anotaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>9. A su turno, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que, tras consultar la \u00a0informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y \u00f3rdenes \u00a0de captura, solo se advirti\u00f3 la anotaci\u00f3n concerniente \u00a0a este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Asimismo, adujo que el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de OCN Interpol arroj\u00f3 resultado \u00a0negativo respecto de circulares a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Zen\u00fa Bello Horizonte, \u00a0a trav\u00e9s de su \u00a0Gobernadora Yolis de Jes\u00fas de la Ossa Vergara, \u00a0indic\u00f3 que ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO es \u00abmiembro \u00a0y comunero [del] Cabildo Local Ind\u00edgena Zen\u00fa Bello \u00a0Horizonte ubicado en el resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa del \u00a0Alto San Jorge, jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 \u00a0de Ur\u00e9 en el sur del departamento de C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n seguida en ese resguardo contra el requerido en \u00a0extradici\u00f3n, aport\u00f3 el Acta No. 1129 del 21 de enero de \u00a02018, mediante la cual se dispuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Sancionar [al] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, con \u00a0120 d\u00edas en el cepo por un tiempo diario de 4 horas, por haber \u00a0realizado conductas reprochables para la armon\u00eda y el \u00a0equilibrio de nuestra comunidad, por los irrespetos hacia nuestro \u00a0territorio y lugar sagrado, por confabularse y pertenecer a grupos \u00a0que cometen actos de total rechazo por nuestros mandatos, traficar \u00a0con droga, portar armas de fuego o guardarlas y enriquecerse \u00a0indignamente con dineros provenientes de las actividades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar la permanencia [del] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. \u00a08063278, en el Centro Alternativo y de Reflexi\u00f3n Espiritual \u00a0Ind\u00edgena CAREI, durante 9 a\u00f1os por malas conductas que \u00a0realizaron en nuestro territorio sagrado, por irrespetar a las \u00a0autoridades del pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa y a los mandatos \u00a0de nuestra justicia propia. Durante este tiempo se busca que los \u00a0comuneros fortalezcan su esp\u00edritu, mente, coraz\u00f3n y que \u00a0den ejemplos de buen vivir en su familia y en la comunidad en \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ordenar [al] comunero (\u2026) Alejandro Murillo, a realizar 9 \u00a0ceremonias espirituales con los m\u00e9dicos tradicionales para \u00a0purificar su esp\u00edritu y as\u00ed armonizar su alma con la \u00a0espiritualidad de la madre tierra y toda la naturaleza de nuestro \u00a0territorio para as\u00ed volver a estar en armon\u00eda con \u00a0nuestros mayores y alejar el pensamiento que atrae deshonra al pueblo \u00a0ind\u00edgena Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de la fecha se ordena a la guardia ind\u00edgena del \u00a0pueblo Zen\u00fa que vigilen [al] comunero Alejandro Murillo, sea \u00a0de buenas maneras o recurriendo al uso de la fuerza, para que paguen \u00a0la sanci\u00f3n impuesta hoy por los Consejeros mayores en la \u00a0comunidad Bello Horizonte (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sanci\u00f3n impuesta por los concejeros (sic) mayores referida \u00a0a la permanec\u00eda (sic) en el Centro Alternativo y de Reflexi\u00f3n \u00a0Espiritual Ind\u00edgena CAREI, culmina el d\u00eda 21 de enero \u00a0de 2027, esto no impide que si se observa arrepentimiento y buen \u00a0trabajo en la comunidad se tenga en cuenta para alg\u00fan tipo de \u00a0beneficio como la integraci\u00f3n con su n\u00facleo familiar y \u00a0el trabajo comunitario en el resguardo. Pero si por el contrario se \u00a0observan situaciones negativas o que empeoren el buen vivir en \u00a0comunidad, en alguno de los comuneros castigados, se solicitara el \u00a0apoyo a las entidades del gobierno nacional como al inpec y a la \u00a0c\u00e1rcel las mercedes de la ciudad de Monter\u00eda para ser \u00a0trasladados hacia all\u00e1, como ya se ha hecho en otras \u00a0oportunidades, donde culminaran la sanci\u00f3n impuesta sin \u00a0ninguna posibilidad de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta decisi\u00f3n tomada por el Concejo de Sabios Ancestrales del \u00a0Pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa del Alto San Jorge, deber\u00e1 \u00a0acatarse y cumplirse a partir de la fecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mediante oficio No. \u00a0Prs-055-2022 del 30 de marzo de 2022, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0consultados las bases de datos de los sistemas documentales CONTI y \u00a0Judicial Legal con los que cuenta la JEP, no se encontr\u00f3 \u00a0registro alguno en relaci\u00f3n al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio \u00a0OFI22\/00023196\/ IDM 13020000 del 15 de marzo de 2022, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 8.063.278, NO fue relacionado en los listados entregados por las \u00a0FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. Recolectada la \u00a0informaci\u00f3n requerida, se corri\u00f3 el traslado previsto \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Luego de realizar una s\u00edntesis f\u00e1ctica y procesal, la \u00a0defensa del requerido pidi\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante \u00a0del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Zen\u00fa Bello Horizonte, \u00a0quien adelant\u00f3 en su contra el correspondiente juicio, \u00a0conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos \u00a0referidos en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea; a \u00a0partir de lo cual, expuso, se estar\u00eda conculcando el principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con sanci\u00f3n \u00a0en contra de ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0que \u00a0deber\u00e1 cumplir en el Centro Alternativo y de Reflexi\u00f3n \u00a0Espiritual Ind\u00edgena CAREI, y cuya \u00a0sentencia culminar\u00eda \u00a0el 21 de enero de 2027. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 14 de \u00a0septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por esa \u00a0raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente al \u00a0momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0-Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, \u00a0como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se encuentra \u00a0vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0numerales 4 y 5 prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n es similar a la contemplada en el art\u00edculo \u00a016, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la \u00a0persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s de \u00a0examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancia del pa\u00eds \u00a0requirente)2, \u00a0que corresponden a los siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Siendo as\u00ed, \u00a0en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n caso No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n formulada a ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0corresponde a los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00aben \u00a0alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2015 y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares\u00bb. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con \u00a0posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no \u00a0ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos que \u00a0originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la mencionada \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo y la declaraci\u00f3n jurada en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n rendida por la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00abopera \u00a0a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y \u00a0Norteam\u00e9rica\u00bb, \u00a0responsable de distribuir coca\u00edna con destino a Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad3, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00a0otro lado, \u00a0tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido \u00a0tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado no mencion\u00f3 \u00a0algo al respecto (CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Radicaci\u00f3n No. 56612). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004, la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n caso No. \u00a04:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y de la orden de detenci\u00f3n expedida contra el reclamado por \u00a0esa autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 declaraci\u00f3n jurada de Carolyn D. Gibson, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0donde se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas \u00a0de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos \u00a0en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Jeffrey \u00a0M. Olson, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por el Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Antony \u00a0J. Blinken, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por \u00a0Chana Turner, Funcionaria \u00a0Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su \u00a0turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0D.C., Elkin \u00a0Echeverry Garc\u00eda, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, el requisito se \u00a0cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado \u00a0y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Acorde con \u00a0la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En ese \u00a0orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De acuerdo \u00a0con las notas diplom\u00e1ticas descritas, \u00a0ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 26 de agosto de 1984, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 8.063.278 \u00a0expedida en Medell\u00edn &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO \u00a0reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que \u00abCORRESPONDEN \u00a0ENTRE S\u00cd\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. De lo \u00a0anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano \u00a0pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Frente a \u00a0este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En este \u00a0sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0caso No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secci\u00f3n 963 \u00a0 del \u00a0 T\u00edtulo 21 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 los \u00a0 Estados Unidos \u00a0 (Asociaci\u00f3n delictuosa para la \u00a0fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de coca\u00edna. con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0 \u00a0para \u00a0 creer \u00a0 \u00a0que \u00a0 la \u00a0 coca\u00edna \u00a0 ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2015, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, ALEJANDRO MURILLO \u00a0ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e \u00a0intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar \u00a0y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960 del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 959 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 21 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de \u00a0cinco kilogramos o \u00a0 m\u00e1s de coca\u00edna. con la intenci\u00f3n. \u00a0conocimiento y causa razonable \u00a0 para creer \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 coca\u00edna \u00a0 \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2015 y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal. inclusive en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, \u00a0ALEJANDRO MURILLO \u00a0ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e \u00a0intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0contiene los \u00a0hechos endilgados a ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0que fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONTEXTO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de los EE. UU. Ha revelado una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a gran escala (la &#8220;Organizaci\u00f3n&#8221;) \u00a0que opera a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica \u00a0y Norteam\u00e9rica desde aproximadamente 2008 hasta la actualidad. \u00a0La Organizaci\u00f3n opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, \u00a0Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, y \u00a0tiene v\u00ednculos con ciertos carteles de drogas, incluido el \u00a0cartel Clan Del Golfo (&#8220;CDG&#8221;), en Colombia. La Organizaci\u00f3n \u00a0usa infraestructura y m\u00e9todos sofisticados para fabricar, \u00a0adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias \u00a0toneladas de coca\u00edna destinadas a los Estados Unidos. La \u00a0Organizaci\u00f3n utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones \u00a0de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, \u00a0aeronaves, camiones semirremolques, veh\u00edculos motorizados y \u00a0otros medios para transportar grandes cargamentos de coca\u00edna. \u00a0Por lo general, la coca\u00edna es originaria de Colombia, donde es \u00a0fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de \u00a0droga. Luego las drogas son transportadas a los pa\u00edses antes \u00a0mencionados, y a trav\u00e9s de los mismos, en su ruta hacia el \u00a0norte. Parte de la coca\u00edna es importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos para su posterior distribuci\u00f3n. Las \u00a0ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados \u00a0Unidos de regreso a los pa\u00edses antes mencionados, y a trav\u00e9s \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Organizaci\u00f3n cuenta con miembros que operan en diferentes \u00a0pa\u00edses y regiones. Las operaciones que tienen lugar en una \u00a0determinada ubicaci\u00f3n a veces son llamadas &#8220;c\u00e9lulas&#8221;; \u00a0una c\u00e9lula est\u00e1 compuesta de muchas personas que \u00a0colaboran directa e indirectamente para facilitar las actividades de \u00a0trafico de la Organizaci\u00f3n en dicha regi\u00f3n. Los \u00a0miembros de una determinada c\u00e9lula no conocen personalmente a \u00a0todos los otros miembros de dicha c\u00e9lula ni trabajan \u00a0directamente con ellos. Como es com\u00fan en el caso de las \u00a0organizaciones de tr\u00e1fico de drogas, los lideres de alto nivel \u00a0est\u00e1n aislados de los miembros de niveles m\u00e1s bajos, y \u00a0con frecuencia se ocultan las identidades para evitar la detecci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades del orden p\u00fablico o la traici\u00f3n \u00a0por parte de un socio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identifico a MURILLO ROBLEDO como uno de los \u00a0miembros de la Organizaci\u00f3n que vive en Colombia. MURILLO \u00a0ROBLEDO coordina la adquisici\u00f3n de cantidades de varias \u00a0toneladas de coca\u00edna provenientes de diversas fuentes de \u00a0suministro en Colombia en nombre de la Organizaci\u00f3n. MURILLO \u00a0ROBLEDO tambi\u00e9n brinda asistencia en el transporte de los \u00a0cargamentos de coca\u00edna a bordo de embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0a lo largo de la costa caribe\u00f1a con destino a Panam\u00e1 y \u00a0Costa Rica para su posterior distribuci\u00f3n. MURILLO ROBLEDO \u00a0lleva a cabo estas actividades en estrecha colaboraci\u00f3n con \u00a0miembros del CDG, incluidos &#8220;Juan Pablo&#8221;, &#8220;Oscar&#8221; \u00a0y un traficante de coca\u00edna que vive en Panam\u00e1, conocido \u00a0como &#8220;General&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dos miembros de la Organizaci\u00f3n con buenos puestos est\u00e1n \u00a0cooperando con las autoridades y han proporcionado informaci\u00f3n \u00a0sobre las actividades criminales de miembros y socios de la \u00a0Organizaci\u00f3n, incluido MURILLO ROBLEDO. En esta declaraci\u00f3n \u00a0jurada, dichos testigos cooperadores reciben las denominaciones de \u00a0&#8220;TC-1&#8221; y &#8220;TC-2&#8221;. Ambos testigos cooperadores \u00a0estuvieron involucrados en emprendimientos de tr\u00e1fico de \u00a0coca\u00edna con MURILLO ROBLEDO y otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n durante varios a\u00f1os. A trav\u00e9s de la \u00a0corroboraci\u00f3n independiente de detalles proporcionados por TC4 \u00a0y TC-2, la \u00a0<\/p>\n<p>verificaci\u00f3n \u00a0de numerosos hechos informados y la informaci\u00f3n recopilada a \u00a0partir de comunicaciones legalmente interceptadas de m\u00faltiples \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n, los oficiales del orden p\u00fablico \u00a0consideran que TC-1 \u00a0y TC-2 son extremadamente confiables y cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0TC-1 y TC-2 indicaron a los investigadores que MURILLO ROBLEDO es de \u00a0Choco, Colombia, y es un traficante de coca\u00edna y miembro del \u00a0CDG de alto nivel que utiliza lanchas de alta velocidad y otras \u00a0embarcaciones para transportar grandes cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia con destino a la costa caribe\u00f1a de Panam\u00e1. \u00a0TC-1 y TC-2 informaron que MURILLO ROBLEDO es un socio cercano del \u00a0CDG, incluido de &#8220;Juan Pablo&#8221; (el lider del cartel), \u00a0&#8220;Oscar&#8221; y &#8220;General&#8221;. Tanto TC-1 como TC-2 han \u00a0identificado al individuo que aparece en la fotograf\u00eda adjunta \u00a0en el Anexo D-1 de esta declaraci\u00f3n jurada como MURILLO \u00a0ROBLEDO, la persona cuya conducta criminal se \u00a0<\/p>\n<p>describe \u00a0en esta declaraci\u00f3n jurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 2,404 kilogramos de coca\u00edna el 16 de octubre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan TC-1, en 2015 MURILLO ROBLEDO le pidi\u00f3 asistencia \u00a0a TC-1 para que le proporcionara las ubicaciones de patrullas \u00a0mar\u00edtimas en Panam\u00e1 para facilitar la entrega de un \u00a0cargamento de 1 tonelada de coca\u00edna con destino a Panam\u00e1. \u00a0Luego, TC-1 proporcion\u00f3 la asistencia solicitada y MURILLO \u00a0ROBLEDO llevo a cabo exitosamente el env\u00edo del cargamento de \u00a0coca\u00edna. MURILLO ROBLEDO le pag\u00f3 a TC-1 aproximadamente \u00a0$30,000 en d\u00f3lares estadounidenses por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0TC-1 indic\u00f3 que en 2016, MURRILLO [sic.] ROBLEDO despach\u00f3 \u00a0un cargamento mar\u00edtimo de aproximadamente 2,400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Colombia con destino a Panam\u00e1. Sin \u00a0embargo, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0oficiales paname\u00f1os incautaron legalmente el cargamento antes \u00a0de que pudiera llegar a su destino. &#8220;General&#8221; le inform\u00f3 \u00a0la incautaci\u00f3n de coca\u00edna a TC-1 y confirm\u00f3 el \u00a0hecho de que MURILLO ROBLEDO estuvo involucrado en el intento fallido \u00a0de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Una investigaci\u00f3n posterior corroboro el informe de la \u00a0incautaci\u00f3n. El 16 de octubre de 2016, miembros del Servicio \u00a0Nacional Aeronaval de Panam\u00e1 (SENAN) encontraron una lancha de \u00a0alta velocidad encallada a lo largo de la orilla en el \u00e1rea de \u00a0Costa Arriba, Col\u00f3n, Panam\u00e1. Una posterior inspecci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea revel\u00f3 97 pacas con \u00a0un contenido total de \u00a0aproximadamente 2,404 kilogramos de coca\u00edna escondidas en los \u00a0alrededores. Los miembros de la tripulaci\u00f3n no fueron \u00a0encontrados. TC-1 confirm\u00f3 que esta era la coca\u00edna \u00a0incautada que le pertenec\u00eda a MURRILLO [sic.] Robledo [sic.]. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0TC-2 dio informaci\u00f3n a los investigadores sobre dos \u00a0cargamentos de coca\u00edna que MURILLO ROBLEDO envi\u00f3 a \u00a0Panam\u00e1 en 2017. El primer cargamento conten\u00eda \u00a0aproximadamente 220 kilogramos de coca\u00edna y fue enviado a \u00a0&#8220;Deiver Duran&#8221;, un miembro del CDG. El segundo cargamento \u00a0contenia aproximadamente 150 \u00a0<\/p>\n<p>kilogramos \u00a0de coca\u00edna y fue enviado a &#8220;Santos&#8221;. Seg\u00fan \u00a0TC-2, MURILLO ROBLEDO tuvo que pagar impuestos del cartel al l\u00edder \u00a0del CDG (&#8220;Juan Pablo&#8221;) por los cargamentos. TC-2 ten\u00eda \u00a0conocimiento de un libro mayor de drogas de las operaciones de &#8220;Juan \u00a0Pablo&#8221;, y se\u00f1al\u00f3 que los nombres tanto de &#8220;\u00d3scar&#8221; \u00a0como de \u00a0<\/p>\n<p>MURILLO \u00a0ROBLEDO aparec\u00edan en los registros correspondientes al \u00a0cargamento de 220 kilogramos, mientras que en los registros \u00a0correspondientes al cargamento de 150 kilogramos solo aparec\u00eda \u00a0el nombre de MURILLO ROBLEDO. TC-2 indico que MURILLO ROBLEDO le \u00a0proporcion\u00f3 un veh\u00edculo a &#8220;Juan Pablo&#8221; para \u00a0pagar \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0impuestos del cartel. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Basado en la informaci\u00f3n recibida de TC-1, TC-2 y otras \u00a0fuentes, las incautaciones previas de coca\u00edna a miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n, las marcas en los paquetes de coca\u00edna \u00a0incautados, los patrones de tr\u00e1fico usados y las rutas de \u00a0tr\u00e1fico usadas, la expectativa de que los pagos se hicieran en \u00a0Mares estadounidenses y la clientela conocida de la organizaci\u00f3n, \u00a0MURILLO ROBLEDO ten\u00eda causa razonable para creer que sus \u00a0cargamentos de coca\u00edna ten\u00edan como destino final la \u00a0importaci\u00f3n a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Las \u00a0conductas imputadas en \u00a0la acusaci\u00f3n caso No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0contra \u00a0ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o asista, \u00a0sea c\u00f3mplice, asesore, o busque su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0sancionable como principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que voluntariamente cause la realizaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n que, de ser realizada ella misma o por otra persona, \u00a0ser\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0sancionable como principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00eda de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente en las sustancias enumeradas \u00a0en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vegetal, o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3mero. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 (2016) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II (\u2026) con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento o teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia (\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Acciones prohibidas A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada como se estipula en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomisos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona sentenciada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo sancionable con \u00a0encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o perder\u00e1 por \u00a0decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de \u00a0cualquier estipulaci\u00f3n de la ley Estatal\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias \u00a0obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0toda propiedad de la persona usada, o que se pretend\u00eda usar, \u00a0total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar \u00a0la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deber\u00e1 \u00a0ordenar, adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta en virtud \u00a0de este subcap\u00edtulo o del subcap\u00edtulo II de este \u00a0cap\u00edtulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte \u00a0de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsecci\u00f3n. \u00a0En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un \u00a0acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podr\u00e1 \u00a0ser multado con una cifra equivalente a no m\u00e1s que el doble de \u00a0los beneficios brutos u otras ganancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decomiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad sustitutoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1 si \u00a0cualquier propiedad descrita en la subsecci\u00f3n (a), como \u00a0resultado de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del \u00a0acusado \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0hubiera sido colocada fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0se hubiera devaluado significativamente; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse \u00a0sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutoria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso descrito en los subp\u00e1rrafos del (A) al (E) del \u00a0p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 el decomiso de \u00a0cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier \u00a0propiedad descrita en los subp\u00e1rrafos del (A) al (E) del \u00a0p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomisos Penales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relacionada con los \u00a0decomisos penales, se aplicar\u00e1 en todo aspecto a la violaci\u00f3n \u00a0de este subcap\u00edtulo sancionable con encarcelamiento por m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02461 del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Modo de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a02018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos \u00a0proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de manera que los \u00a0cargos atribuidos a ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Contra \u00a0el requerido existe la \u00a0acusaci\u00f3n caso No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionada con la inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En \u00a0este punto, la discusi\u00f3n versa sobre si, puede entenderse que \u00a0ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO ya fue \u00a0juzgado en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por los mismos \u00a0hechos por los cuales es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Para \u00a0efectos de estudiar este aspecto, se cuenta con los siguientes \u00a0elementos de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Oficio expedido por el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, donde informa \u00a0que: \u201cconsultado \u00a0el sistema de informaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia (SIIC), \u00a0se registra la Comunidad Ind\u00edgena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE \u00a0DORADA por fuera de Resguardo\u201d. A \u00a0su vez, se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se encuentra registrado el se\u00f1or (a) YOLIS DE JES\u00daS DE \u00a0LA OSSA VERGARA identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 50951513, en el cargo de Gobernador (a) de la comunidad \u00a0Ind\u00edgena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA, seg\u00fan Acta \u00a0de elecci\u00f3n o asamblea general de fecha 15 de Enero de 2022 y \u00a0con acta de posesi\u00f3n de fecha 20 de Enero de 2022, suscrita \u00a0por la Alcald\u00eda Municipal de SAN JOS\u00c9 DE UR\u00c9 del \u00a0departamento de C\u00d3RDOBA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La misma autoridad, respecto a certificar la pertenencia \u00e9tnica \u00a0del se\u00f1or ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA., se registra el \u00a0se\u00f1or(a): ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, idenficado(a) con CC y \u00a0n\u00famero de documento: 8063278, el(los) censo(s) del(los) \u00a0a\u00f1os(s) 2021, 2022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Respuesta de la Gobernadora de la Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0del Cabildo Bello Horizonte, quien aport\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0de la certificaci\u00f3n de 26 de abril de 2022, expedida por el \u00a0Ministerio del Interior, en la que se indica que \u00ab \u00a0(\u2026) se encuentra registrado el se\u00f1or (a) YOLIS DE JES\u00daS \u00a0DE LA OSSA VERGARA identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 50951513, en el cargo de Gobernador (a) de la comunidad \u00a0Ind\u00edgena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA, seg\u00fan Acta \u00a0de elecci\u00f3n o asamblea general de fecha 15 de Enero de 2022 y \u00a0con acta de posesi\u00f3n de fecha 20 de Enero de 2022, suscrita \u00a0por la Alcald\u00eda Municipal de SAN JOS\u00c9 DE UR\u00c9 del \u00a0departamento de C\u00d3RDOBA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de \u00abauto \u00a0de inici\u00f3 de investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0de 27 de agosto de 2027 seguido contra ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acta de Asamblea No. 1128 de 30 de noviembre de 2017, \u00a0correspondiente al interrogatorio rendido por el requerido ante el \u00a0Concejo de Sabios Ancestrales del Pueblo Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0del Alto San Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acta de Asamblea No. 1129 de 21 de enero de 2018, \u00a0correspondiente a la asamblea de juicio y sanci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, donde los Mayores y Sabios Ancestrales del Pueblo Zen\u00fa \u00a0lo sancionaron por \u00a0los delitos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0del Acta No. 1145 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual \u00abSE \u00a0CONCEDE PERMISO A COMUNERO SANCIONADO PARA ASISTIR A INSPECCI\u00d3N \u00a0DE POLIC\u00cdA MUNICIPIO DE APARTAD\u00d3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0de \u00abINFORME \u00a0DE GUARDIA IND\u00cdGENA ZEN\u00da A CONCEJOS DE SABIOS \u00a0ANCESTRALES COMUNIDAD IND\u00cdGENA BELLO HORIZONTE\u00bb, \u00a0en el que se indic\u00f3: \u00ab(\u2026) \u00a0en la fecha de hoy 15 de mayo de 2021, no se ha presentado en el \u00a0centro alternativo y de reflexi\u00f3n espiritual ind\u00edgena, \u00a0el se\u00f1or Murillo Robledo, por ello es importante manifestarles \u00a0esta noticia en raz\u00f3n a que el compromiso del permiso otorgado \u00a0por el mayor fue regresar al d\u00eda siguiente de la citaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0de Acta No. 1146 de 15 de mayo de 2021, mediante la cual \u00abSE \u00a0AUTORIZA A GUARDIA IND\u00cdGENA VIAJAR A APARTAD\u00d3 PARA \u00a0AVERIGUAR LA SITUACI\u00d3N DE COMUNERO SANCIONADO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0de \u00abINFORME \u00a0DE GUARDIA IND\u00cdGENA ZEN\u00da A CONCEJOS DE SABIOS \u00a0ANCESTRALES COMUNIDAD IND\u00cdGENA BELLO HORIZONTE\u00bb \u00a0de fecha 20 de mayo de 2021, en el que se indica: \u00abAlejandro \u00a0estaba con uno de sus primos, ellos estaban en una camioneta \u00a0esperando, luego de que hablaron, Alejandro subi\u00f3 a la \u00a0camioneta y se fue (\u2026). Pasada como dos horas la familia \u00a0estaba avisando que \u00e9l hab\u00eda llamado que la polic\u00eda \u00a0lo hab\u00eda parado en el sem\u00e1foro del estadio y lo ten\u00edan \u00a0en el comando de la polic\u00eda, ella fue pero no la dejaron \u00a0entrar, despu\u00e9s dijo la familia que se lo llevaban para Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia \u00a0de \u00abINFORME \u00a0DE GUARDIA IND\u00cdGENA ZEN\u00da A CONCEJOS DE SABIOS \u00a0ANCESTRALES COMUNIDAD IND\u00cdGENA BELLO HORIZONTE\u00bb \u00a0de fecha 3 de junio de 2021, en el que se indica: \u00abVanesa \u00a0la mujer de Alejandro, dice que \u00e9l la llamo, que lleg\u00f3 \u00a0a la picota el mi\u00e9rcoles y que est\u00e1 bien, que le dicen \u00a0que es para extradici\u00f3n que no sabe m\u00e1s nada (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Pues \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n, fundamentada \u00a0en el respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural (arts. \u00a01, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.), \u00a0ha \u00a0sido respetuosa del reconocimiento que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el canon 246, otorga a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0para el ejercicio de \u00abfunciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. De \u00a0la cual, se desprende \u00abla \u00a0posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, la potestad de estos de establecer normas y \u00a0procedimientos propios\u00bb, \u00a0condicionado a su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-208 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Sobre \u00a0esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) \u00a0un derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, \u00aby \u00a0cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus \u00a0miembros\u201d, \u00a0y, a su vez, (b) \u00a0un \u00a0derecho \u201cindividual \u00a0de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de un \u00a0\u2018fuero\u2019\u201d, \u00a0en virtud del cual \u201cse \u00a0concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, \u00a0conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito \u00a0territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular \u00a0cosmovisi\u00f3n del individuo\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Ahora \u00a0bien, en el presente asunto, se tiene que en la sentencia emitida por \u00a0la autoridad ind\u00edgena, se relacionan unos hechos basados en \u00a0unas pruebas testimoniales en las que se hace referencia: (i) \u00a0a \u00a0la participaci\u00f3n \u00a0del requerido en el Clan del Golfo o \u00abla \u00a0Organizaci\u00f3n\u00bb, en el sentido de transportar coca\u00edna \u00a0desde Necocl\u00ed o Turbo hasta Panam\u00e1, donde se \u00a0encontraban unas \u00abbodegas e donde estaban los containers que \u00a0llevaban toda la coca para Europa\u00bb6; \u00a0(ii) \u00a0que para el mes de diciembre de 2013 la Armada Nacional incaut\u00f3 \u00a0175 kilos de coca\u00edna cerca de Acand\u00ed; (iii) \u00a0que para el mes de octubre de 2016 la Armada de Panam\u00e1 \u00a0incautaci\u00f3n de 2.400 kilos de coca\u00edna; (iv) \u00a0que antes de su requerimiento en el a\u00f1o 2017, se hab\u00edan \u00a0realizado 4 env\u00edos a Panam\u00e1 \u00abde \u00a0225 kilos, 250 kilos, 150 kilos y el \u00faltimo de 275 kilos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. V\u00e9ase \u00a0que el contenido de la \u00a0sentencia es precario en el sentido de delimitar temporalmente los \u00a0momentos en los cuales ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO ejecut\u00f3 los \u00a0actos de narcotr\u00e1fico. Es m\u00e1s, la \u00fanica \u00a0referencia espaciotemporal que se rescata de la decisi\u00f3n es la \u00a0correspondiente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReconocen \u00a0tambi\u00e9n haber perdido con la polic\u00eda varios cargamentos \u00a0de coca, recordando que: (\u2026) En el 2016 a mediados de octubre \u00a0el 16 exactamente, 100 costales y en cada costal van empacados 25 \u00a0kilos, es decir 2.500 kilos, coinciden en que est\u00e1 (sic) \u00a0perdida (sic) fue un problema en los papeles de la armada de panam\u00e1 \u00a0(sic) reportaron una incautaci\u00f3n de 2.400 \u00f3sea que se \u00a0perdieron 100. (\u2026) En el 2017 en septiembre 30, antes de su \u00a0requerimiento aceptan haber hecho 4 env\u00edos a panam\u00e1 \u00a0(sic) de (\u2026.) 150 kilos (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que la sentencia sobre la cual el \u00a0defensor trata de plantear el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena sobre su representado, no tiene la capacidad \u00a0estructural de demostrar que los hechos sobre los cuales se fund\u00f3 \u00a0esa condena sean los mismos por los cuales el Gobierno estadounidense \u00a0est\u00e1 reclamando su entrega en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. Por \u00a0lo anterior, es claro que los hechos que, seg\u00fan el documento \u00a0allegado, habr\u00edan sido objeto de juzgamiento por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no presentan la \u00a0especificidad y la identidad necesaria con el fundamento f\u00e1ctico \u00a0del pedido internacional. En consecuencia, la decisi\u00f3n no \u00a0tiene la vocaci\u00f3n probatoria para acreditar la vulneraci\u00f3n \u00a0constitucional planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. De \u00a0otra parte, acorde con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas &#8211; Grupo de Peticiones \u00a0de Informaci\u00f3n sobre procesos penales, se tiene que ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO \u00a0solo registra un proceso concerniente \u00a0a este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo que tampoco permite suponer que el non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se ve comprometido por esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. Por \u00a0tanto, en este asunto, se \u00a0entiende superado el an\u00e1lisis del aludido principio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se aclara que \u00a0la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incorporada \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n caso No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa a la requerida; raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Por \u00a0tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a \u00a0autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deber\u00e1 ser \u00a0sometida a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Que \u00a0el reclamada en extradici\u00f3n no vaya a ser condenado a pena de \u00a0muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Deber\u00e1n \u00a0respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de \u00a0procesado, en particular, a que se le garantice el acceso \u00a0a un \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, un defensor designado por \u00a0\u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para que prepar\u00e9 su defensa, pueda presentar pruebas \u00a0y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, la eventual pena que se le imponga \u00a0no trascienda de su \u00a0persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga \u00a0la finalidad esencial de readaptaci\u00f3n social. Adem\u00e1s, \u00a0a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin \u00a0al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de ALEJANDRO \u00a0MURILLO ROBLEDO \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los \u00a0cargos contenidos en \u00a0la acusaci\u00f3n caso No. 4:19CR39 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a sus abogados, al Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0Bello Horizonte, al representante del Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-208-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: \u201c018 59874 Segunda respuesta cabildo.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP042-2024 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.005) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}