{"id":75747,"date":"2024-03-09T16:32:45","date_gmt":"2024-03-09T16:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp038-202462965\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:45","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:45","slug":"cp038-202462965","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp038-202462965\/","title":{"rendered":"CP038-2024(62965)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP038-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62965 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220264200 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Gerson \u00a0Betancur Chow formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos relacionados con \u201cconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a01085 \u00a0del 12 de julio de 2022, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Gerson Betancur Chow, \u00a0en \u00a0virtud de la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a021-20548-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES \u00a0proferida el 2 de noviembre de 2021, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 resoluci\u00f3n el 14 de \u00a0julio de 2022 en la que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n para el \u00a0anotado prop\u00f3sito, prove\u00eddo notificado al solicitado el \u00a022 de octubre siguiente, al momento de efectuar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00b0 2123 \u00a0del 13 de diciembre \u00a0de esa anualidad, \u00a0el Gobierno \u00a0norteamericano formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0y aport\u00f3 los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n, la traducci\u00f3n necesaria y su \u00a0legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Sharad \u00a0A. Motiani, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y William \u00a0Reinckens, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos integrantes \u00a0del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia \u00a0certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n\u00b0 21-20548-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES \u00a0dictada el 2 de noviembre de 2021, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0en la que se le formula un cargo a \u00a0Gerson Betancur Chow, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0de David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formal que present\u00f3 los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia respecto de \u00a0Gerson \u00a0Betancur Chow. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por Merrick \u00a0B. Garland \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n adjetiva, se dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dentro \u00a0del lapso previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 la \u00a0apoderada de Gerson \u00a0Betancur Chow \u00a0solicit\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0establecer \u00a0la existencia en Colombia de anotaciones \u00a0o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a0Procurador \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 no ser necesaria la pr\u00e1ctica de prueba alguna \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En auto \u00a0AP1650-2023 \u00a0del 7 de junio de 2023, la Sala decret\u00f3 \u00a0la prueba solicitada por el defensor a efectos de \u00a0garantizar \u00a0el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por ello se \u00a0requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del ciudadano en menci\u00f3n y, en \u00a0caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia \u00a0de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 11 de julio pasado se determin\u00f3 \u00a0correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Durante \u00a0el lapso \u00a0indicado, el representante del Ministerio P\u00fablico hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para el caso; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado \u00a0reclamante; la conducta por la que es reclamado se adec\u00faa en \u00a0nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds \u00a0requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que \u00a0motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicit\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que profiera concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano, siempre \u00a0que se someta su procedencia a la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del non \u00a0bis in idem \u00a0y la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En \u00a0deshilvanado y confuso escrito, la defensora, luego de realizar una \u00a0s\u00edntesis f\u00e1ctica y procesal y, de rese\u00f1ar las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales de su prohijado, pidi\u00f3 \u00a0que se emita concepto desfavorable tras considerar que la autoridad \u00a0extranjera \u00abno \u00a0se tom\u00f3 el trabajo de realizar un an\u00e1lisis concienzudo \u00a0y es por esta raz\u00f3n que le endilg\u00f3 dos veces el mismo \u00a0hecho de plano el mismo porque no hab\u00eda all\u00ed nada para \u00a0darle la raz\u00f3n a \u00e9ste dictando una acusaci\u00f3n sin \u00a0que mi cliente cometiera acto alguno en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Asegur\u00f3 \u00a0que no se encuentra plenamente acreditado que el requerido haya \u00a0cometido los delitos que le atribuye el pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 490, 491, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica2, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los \u00a0punibles \u00a0imputados \u00a0a \u00a0Gerson \u00a0Betancur Chow \u00a0en la acusaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron entre \u00a0enero de 2017 y diciembre de 2018, \u00a0vale \u00a0decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El lugar de comisi\u00f3n de los delitos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia, as\u00ed se determina del estudio de la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0de la DEA, \u00a0con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se \u00a0solicita a Gerson \u00a0Betancur Chow \u00a0estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con \u00a0destino al pa\u00eds reclamante. Con \u00a0ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues \u00a0los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado solicitante \u00a0(CSJ CP089 \u2013 2018, CSJ CP163 \u2013 2017, CSJ CP137 \u2013 \u00a02015, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En \u00a0esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los \u00a0delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional que impida de la \u00a0extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Por otra parte, cabe se\u00f1alar que los hechos materia de \u00a0extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno. Por tanto, no \u00a0hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Gerson \u00a0Betancur Chow \u00a0tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por \u00a0consiguiente, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Seg\u00fan las normas procedimentales colombianas, se exige que la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso3. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece, a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente \u00a0reunidas en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0La solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 \u00a021-20548-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES \u00a0emitida el 2 de noviembre de 2021, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0decisi\u00f3n donde se indica los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas de Sharad \u00a0A. Motiani, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y William \u00a0Reinckens, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Los anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados \u00a0por las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En las \u00a0anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 \u00a0en su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Gerson \u00a0Betancur Chow ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0nacido el 7 de julio de 1976 en San Andr\u00e9s Islas y titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 18.004.375, \u00a0datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde \u00a0el 22 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un \u00a0perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y \u00a0notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0en las que se identific\u00f3 como \u00a0Gerson \u00a0Betancur Chow \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 18.004.375 \u00a0y \u00a0el \u00a0informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada por la Naci\u00f3n \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de \u00a0la persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con \u00a0quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite \u00a0nunca fue cuestionada la misma, por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Este postulado impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los \u00a0comportamientos delictivos imputados al reclamado por el pa\u00eds \u00a0solicitante est\u00e9n previstos como delito en Colombia, y que \u00a0tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En ese sentido, Gerson \u00a0Betancur Chow es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para \u00a0delinquir, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cargo referido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 21-20548-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES \u00a0del 2 de noviembre de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>El gran jurado \u00a0imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta siendo \u00a0desconocida por el gran jurado, y continuando hasta diciembre de \u00a02018, en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0BETANCUR CHOW, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cGerm\u00e1n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJerrson\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas e \u00a0intencionalmente se junt\u00f3, concert\u00f3, confeder\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas por el gran \u00a0jurado para distribuir una sustancia controlada de categoria II, \u00a0teniendo la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0la secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s \u00a0que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible al \u00a0acusado como resultado de la propia conducta del acusado y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices, la cual era razonablemente \u00a0previsible para el acusado, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0La acusaci\u00f3n se encuentra soportada en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0Agente especial de la DEA, William \u00a0Reinckens, \u00a0quien refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que comenzando en enero de 2017, o alrededor de esa \u00a0fecha, y continuando hasta diciembre de 2018, BETANCUR CHOW fue \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0(\u201cDTO\u201d, por sus siglas en ingl\u00e9s) con sede en \u00a0Colombia que operaba en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros pa\u00edses. \u00a0La DTO era responsable de transportar grandes cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Centroam\u00e9rica para su entrega final en los \u00a0Estados Unidos. La DTO a menudo transportaba coca\u00edna en \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas que part\u00edan de la isla de San \u00a0Andr\u00e9s, Colombia, hacia Honduras, despu\u00e9s de lo cual se \u00a0transportaba hacia el norte a trav\u00e9s de M\u00e9xico y \u00a0finalmente se entregaba en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal como se \u00a0describe a continuaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0determinaron, con base en los testimonios de testigos y en \u00a0comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente, que BETANCUR CHOW \u00a0fue responsable de facilitar el transporte de cargamentos de coca\u00edna \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica mediante la obtenci\u00f3n de \u00a0informes de la Armada de Colombia, denominados informes de \u00a0ubicaciones de activos navales, que identificaban la ubicaci\u00f3n \u00a0de las embarcaciones de la Armada de Colombia en o cerca de las rutas \u00a0mar\u00edtimas de contrabando. BETANCUR CHOW les vend\u00eda \u00a0estos informes a miembros de la DTO, quienes los usaban para \u00a0determinar cu\u00e1ndo despachar buques mar\u00edtimos que \u00a0transportaban coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica. \u00a0BETANCUR CHOW tambi\u00e9n facilit\u00f3 esos env\u00edos de \u00a0coca\u00edna d\u00e1ndoles tel\u00e9fonos satelitales y \u00a0dispositivos de navegaci\u00f3n GPS a otros miembros de la DTO. La \u00a0investigaci\u00f3n tambi\u00e9n revel\u00f3 que BETANCUR CHOW \u00a0concert\u00f3 con otros miembros de la DTO para transferir o \u00a0transportar las ganancias en efectivo del narcotr\u00e1fico de \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico a Colombia, incluida la \u00a0devoluci\u00f3n de $1.500.000 d\u00f3lares estadounidense de \u00a0Honduras a Colombia, y la devoluci\u00f3n de $50.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de M\u00e9xico a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico determinaron, con base en el \u00a0testimonio de testigos y de comunicaciones interceptadas l\u00edcitamente, \u00a0que alrededor de noviembre de 2017 miembros de la DTO transportaron \u00a0aproximadamente 200 kilogramos de coca\u00edna por avi\u00f3n de \u00a0Colombia continental a la isla de San Andr\u00e9s, Colombia, y \u00a0luego por embarcaci\u00f3n mar\u00edtima a la isla de \u00a0Providencia, Colombia. El 29 de diciembre de 2017, el cargamento de \u00a0coca\u00edna se carg\u00f3 en una lancha r\u00e1pida en la isla \u00a0de Providencia, Colombia, y se envi\u00f3 a Honduras. Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico hondure\u00f1as interceptaron \u00a0y persiguieron a la lancha r\u00e1pida, que finalmente fue \u00a0encallada y abandonada por su tripulaci\u00f3n en la costa de \u00a0Honduras. Las autoridades del orden p\u00fablico recuperaron \u00a0aproximadamente 118 kilogramos de coca\u00edna que quedaron a bordo \u00a0de la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Los \u00a0cargos endilgados a Gerson \u00a0Betancur Chow fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a \u00a0conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V \u2026 consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo \u00a0que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que conste en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica \u00a0\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de \u00a0las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de su \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda 1 o II o, el flunitrazepam o una \u00a0sustancia qu\u00edmica de cualquier categor\u00eda, con el \u00a0prop\u00f3sito, conocimiento o teniendo motivo razonable para creer \u00a0que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya, ser\u00e1 sancionada conforme \u00a0a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n que \u00a0implique \u2026\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha contravenci\u00f3n de la ley ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un t\u00e9rmino de prisi\u00f3n de al menos 10 a\u00f1os pero \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua &#8230; una multa que no exceder\u00e1 \u00a0lo dispuesto por el T\u00edtulo 18 o $10.000.000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, lo que sea mayor \u2026 un per\u00edodo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer \u00a0cualquier delito tipificado en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Las \u00a0conductas anteriormente descritas guardan \u00a0correspondencia con lo previsto en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018-; \u00a0y el 376 &#8211; \u00a0reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011-, \u00a0agravado por el numeral 3\u00b0 del canon 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Por \u00a0consiguiente, se observa que la pena \u00a0prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum \u00a0m\u00ednimo de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos \u00a0por el numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0raz\u00f3n por la cual se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0Ahora bien, como \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera incluye la menci\u00f3n del decomiso de \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Equivalencia de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar \u00a0entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el cual se pide la \u00a0extradici\u00f3n de la persona reclamada y la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo \u00a0dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a041.- \u00a0La imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los presupuestos formales \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso s\u00ed, debe \u00a0precisarse que, \u00a0aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo \u00a0del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir \u00a0las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0La providencia emanada \u00a0en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son \u00a0equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Causal de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0Corte ha venido sosteniendo que la \u00a0inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la \u00a0persona, que tenga igual fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0En \u00a0este evento, acorde con la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, \u00a0no se tiene conocimiento de que Gerson \u00a0Betancur Chow est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que \u00a0motivan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado, \u00a0el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en \u00a0Colombia investigaci\u00f3n por iguales hechos por los que fue \u00a0pedido en extradici\u00f3n, de ah\u00ed que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta \u00a0al alegato de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Frente al \u00a0reproche de la apoderada del reclamado en torno a la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de los hechos delictivos atribuidos en la acusaci\u00f3n \u00a0extranjera y la responsabilidad penal de aqu\u00e9l, cabe destacar \u00a0que dichos aspectos son ajenos a los fines del concepto a cargo de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y que competen, exclusivamente, a las \u00a0autoridades judiciales del pa\u00eds requirente, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0Sobre el particular, es preciso recordar que la extradici\u00f3n es \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, en el que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 \u00a0direccionada \u00a0a la constataci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos de orden \u00a0constitucional y legal, lo que excluye \u00a0cualquier discusi\u00f3n diferente a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>49.- As\u00ed \u00a0lo ha expuesto de manera pac\u00edfica la Sala, entre otros, en \u00a0CSJ AP638 \u2013 2020, donde advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0este pedimento, desconoce el libelista que la intervenci\u00f3n de \u00a0esta Colegiatura en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si \u00a0el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son \u00a0suficientes para construir una decisi\u00f3n desfavorable o si \u00a0re\u00fanen las exigencias procesales necesarias de validez ante el \u00a0pa\u00eds requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del \u00a0concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la \u00a0defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural \u00a0para cuestionar y debatir los cargos imputados a \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, \u00a0Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de \u00a02019, rad. 54831.] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de ello, en su tr\u00e1mite no tienen cabida \u00a0cuestionamientos relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba \u00a0recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del \u00a0hecho, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad \u00a0del encausado; la normatividad que proh\u00edbe y sanciona la \u00a0conducta delictiva; la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0correspondiente; la competencia del \u00f3rgano jurisdicente; la \u00a0validez del tr\u00e1mite en el cual se acusa; o la pena que le \u00a0corresponder\u00eda purgar para el caso de ser declarado penalmente \u00a0responsable; pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita \u00a0exclusiva y excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva \u00a0la solicitud, y su postulaci\u00f3n debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de \u00a0controversia que prevea la legislaci\u00f3n del Estado que formula \u00a0el pedido. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n, si llegare a concederse la \u00a0entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el \u00a0requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra \u00a0Gerson \u00a0Betancur Chow, \u00a0escenario \u00a0natural para debatir los cargos imputados, as\u00ed como los medios \u00a0de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia \u00a0en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones \u00a0de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Del mismo \u00a0modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por \u00a0hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que \u00a0motivan la solicitud de extradici\u00f3n, esto es, a los ocurridos \u00a0entre \u00a0enero de 2017 y diciembre de 2018. \u00a0Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a053.- De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso \u00a0a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Lo anterior, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Por otra \u00a0parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, \u00a0de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a056.- Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se \u00a0debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o \u00a0decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, \u00a0en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a057.- De la \u00a0misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente \u00a0de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el \u00a0respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, debe \u00a0informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que \u00a0tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0Por lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Gerson \u00a0Betancur Chow de \u00a0anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por el cargo \u00a0imputado en la \u00a0acusaci\u00f3n formal n\u00b0 21-20548-CR-BLOOM\/OTAZO-REYES \u00a0proferida el 2 de noviembre de 2021, \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo \u00a0Barbosa Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP038-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62965 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220264200 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. 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