{"id":75746,"date":"2024-03-09T16:32:45","date_gmt":"2024-03-09T16:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp037-202463941\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:45","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:45","slug":"cp037-202463941","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp037-202463941\/","title":{"rendered":"CP037-2024(63941)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP037-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 63941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano ecuatoriano FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTOS APORTADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota \u00a0Verbal 0794 del 24 de mayo de 20231 \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada en Colombia, formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para el Distrito de Maryland, para que comparezca a \u00a0juicio por punibles relacionados con \u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, \u00a0debidamente traducida: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nota Verbal 0552 del 10 de abril de 20232 \u00a0mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 \u00a0(tambi\u00e9n referido como caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 \u00a0de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para el Distrito de Maryland3, \u00a0que le endilga a FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0cargos \u00a0relacionados con \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kenneth S. \u00a0Clark4 \u00a0fiscal auxiliar en los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito de Maryland, en el que alude a los cargos formulados en \u00a0contra de FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA y \u00a0la normativa del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0rendida por Lidia Jacykewyez5, \u00a0Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la \u00a0que alude a las actividades delictivas del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica que se afirman infringidas, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Maryland6 \u00a0en contra de FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0con motivo de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. \u00a0WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como caso 1:10-cr-00375-WDQ), \u00a0dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de Maryland. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Copia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 080118756-87 \u00a0a nombre de FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0expedida \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil Identificaci\u00f3n \u00a0y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, nacido el 16 \u00a0de agosto de 1972 en Esmeraldas Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Notificaci\u00f3n Roja de Interpol con n\u00famero de control \u00a0A-5836\/9-2012 con fecha de publicaci\u00f3n 13 de septiembre de \u00a020128. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Documentaci\u00f3n que, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0Washington, D.C9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de marzo de 2023, en cumplimiento de la Circular Roja de \u00a0Interpol con n\u00famero de control A-5836\/9-2012 con fecha de \u00a0publicaci\u00f3n 13 de septiembre de 2012, el requerido FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0fue capturado por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, en el Barrio \u00a0Caribe del municipio de Necocl\u00ed10. \u00a0De esta manera, el 10 de abril de 2023 el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 su captura11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con oficio DIAJI \u00a0No.1584 del \u00a024 de mayo de 202312, \u00a0el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0794 del 24 de mayo \u00a0de 2023, junto con sus anexos, por medio de la cual se formaliz\u00f3 \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano ecuatoriano FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abLa \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York el 15 de \u00a0noviembre de 2000\u00bb. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que, en los aspectos no regulados en las convenciones, se aplicar\u00e1 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI23-0019322-GEX-10100 \u00a0del 29 de mayo de 202313. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante auto del 2 de junio de 2023 se dispuso requerir a FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0para que designara defensor que lo representara en la actuaci\u00f3n, \u00a0siendo designada abogada contractual, quien present\u00f3 \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, con decisi\u00f3n (AP2470-2023) de 23 de agosto de 2023, neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa. De \u00a0oficio, dispuso ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) que informaran si en contra del \u00a0requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-04\/09\/2023, \u00a0inform\u00f3 que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a \u00a0FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0no le aparecen registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales14. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal a Interpol \u00c1rea \u00a0Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio Nro. \u00a020230423797\/ARAIC-GRUCI 1.9 del 8 de septiembre de 2023, inform\u00f3 \u00a0que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con \u00a0motivo de la solicitud de extradici\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley \u00a0906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero consider\u00f3 \u00a0satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el requerido es solicitado en extradici\u00f3n por haber \u00a0incurrido en tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de \u00a0activos y concierto para delinquir, conductas realizadas entre el a\u00f1o \u00a02004 y el 2011, esto es, con posterioridad al acto legislativo n\u00famero \u00a001 de 1997, el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que ning\u00fan \u00a0condicionamiento obra en relaci\u00f3n con el marco temporal de los \u00a0comportamientos. Afirm\u00f3, adem\u00e1s que, no se puede perder \u00a0de vista la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado \u00a0requirente con la ejecuci\u00f3n de las conductas rese\u00f1adas, \u00a0en el entendido que el delito de narcotr\u00e1fico es una conducta \u00a0delictiva de car\u00e1cter trasnacional que afecta la salubridad \u00a0p\u00fablica y la econom\u00eda de manera global. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0495 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionadas con \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal establece que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que, para el caso, la \u00a0acusaci\u00f3n corresponde al 10 de febrero de 2011 proferida por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito de Maryland y que, una vez interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, caso \u00a0en el cual el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la acusaci\u00f3n en contra de Fabricio Reynaldo Garc\u00e9s \u00a0Bedoya se dict\u00f3 el 10 de febrero de 2011, modificada el 23 de \u00a0febrero de 2011, lo que significa que a la fecha han sido superados \u00a0los 10 a\u00f1os con que se contaba para adelantar la fase de \u00a0juzgamiento, lo que trae como consecuencia la sanci\u00f3n para el \u00a0Estado de perder la potestad punitiva en contra del justiciable, por \u00a0lo que al ser la prescripci\u00f3n causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, el concepto debe ser desfavorable para la \u00a0extradici\u00f3n que se adelanta en contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el evento en que la Sala concept\u00fae de manera favorable, se \u00a0deber\u00e1 exhortar al Gobierno Nacional que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 11, 12 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica que se le \u00a0reconozcan a FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser humano, \u00a0conforme la Carta Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, \u00a0incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia16. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa del requerido guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0suscribieron un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han \u00a0dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco \u00a0han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0sin embargo, no es posible su aplicaci\u00f3n en Colombia por falta \u00a0de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los \u00a0art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, \u00a0expedidas con ese prop\u00f3sito, fueron en su momento declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente a solicitudes de extradici\u00f3n formuladas \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, corresponde \u00a0acudir a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 35 de la Constitucional Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, corresponde consultar el contenido de los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso \u00a0interno de extradici\u00f3n y ordenan fundamentar el concepto en: \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n y, \u00a0(iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3, obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como \u00a0caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Maryland, \u00a0que le endilga a FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0cargos relacionados con \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas, lavado de activos y concierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos nde Am\u00e9rica \u00a0aport\u00f3 el contenido de las normas internas aplicables al caso, \u00a0alleg\u00f3 la orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 \u00a0declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la \u00a0oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica17 \u00a0en la cual certific\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n jurada, con pruebas y traducci\u00f3n del Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos, Kenneth S. Clark, \u00a0de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Maryland, juramentada ante el \u00a0Juez Magistrado Brendan A. Hurson del \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Maryland, el 28 de abril de 2023, que se ofrece en apoyo de la \u00a0solicitud formal para la extradici\u00f3n de Colombia de FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0alias Fabricio Garc\u00e9s Bedoya y \u201cRico\u201d, es \u00a0copia fiel de estos documentos \u00a0y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0Washington, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la r\u00fabrica y cargo de este funcionario la certific\u00f3 \u00a0Merrick B. Garland, Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de \u00a0la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos18, \u00a0documentaci\u00f3n debidamente apostillada por Chana M. Turner, \u00a0Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado \u00a0de los Estados Unidos19, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por \u00a0la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de \u00a01999, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre \u00a0abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0p\u00fablicos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, toda vez que la expedici\u00f3n de los citados documentos \u00a0re\u00fane los requisitos formales de legalizaci\u00f3n, la Corte \u00a0los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que el ciudadano ecuatoriano reclamado en extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica es el mismo \u00a0que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0 estas \u00a0diligencias, en virtud del pedido de detenci\u00f3n provisional \u00a0formulado en la Nota Verbal 0552 del 10 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se arriba tras constatar que el pa\u00eds \u00a0requirente remiti\u00f3 copia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 080118756-8 a nombre de \u00a0FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0expedida \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil Identificaci\u00f3n \u00a0y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, nacido el 16 \u00a0de agosto de 1972 en Esmeraldas Ecuador20, \u00a0generales \u00a0de ley que coinciden con los que report\u00f3 Polic\u00eda \u00a0Judicial como de la persona a quien se le notific\u00f3 de la orden \u00a0de captura realizada con fines de extradici\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n se complementa con la rese\u00f1a \u00a0fotogr\u00e1fica, decadactilar y confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, experticia practicada por peritos Laboratorio \u00a0de Dactiloscopia y fotograf\u00eda Forense de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, tal y como se documenta en los informes del 31 de marzo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el \u00a0ciudadano ecuatoriano solicitado en extradici\u00f3n, tema que, \u00a0adem\u00e1s, no ha sido materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por \u00a0el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delito en \u00a0Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al tenor de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como \u00a0caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Maryland, FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio en raz\u00f3n de los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el gran jurado, pero al menos alrededor \u00a0del 2004 y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en el Distrito de Maryland y en otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>FABRICIO \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cRico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confabularon \u00a0y acordaron entre s\u00ed y con otros conocidos y desconocidos por \u00a0el gran jurado para importar a sabiendas, intencional e ilegalmente y \u00a0hacer que se importaran a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, desde \u00a0un lugar fuera de estos, sustancias controladas, a saber, un \u00a0kilogramo \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda I, en violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0952(a), \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.U.U. Art\u00edculo \u00a0963, titulo 21 del C\u00f3digo de los E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el gran jurado, pero al menos alrededor \u00a0de diciembre de 2008, y continuando hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>FABRICIO \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cRico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confabularon \u00a0y acordaron entre s\u00ed y con otros conocidos y desconocidos por \u00a0el gran jurado para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir sustancias controladas, a saber, un \u00a0kilogramo \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda I, en violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0841(a)(1), t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los E.E.U.U. \u00a0Art\u00edculo 846, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEIS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de enero de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de \u00a0Maryland y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>FABRICIO \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cRico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>importaron \u00a0a sabiendas e intencionalmente, a los Estados Unidos, desde un lugar \u00a0fuera de ellos, a saber, Panam\u00e1, 100 gramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda I. \u00a0Art\u00edculo 952(a), t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U. Art\u00edculo 2, t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0OCHO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de \u00a0Maryland y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>FABRICIO \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cRico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>importaron \u00a0a sabiendas e intencionalmente, a los Estados Unidos, desde un lugar \u00a0fuera de ellos, a saber, Panam\u00e1, 100 gramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda I. \u00a0Art\u00edculo 952(a), t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U. Art\u00edculo 2, t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0QUINCE \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a02004, o alrededor de ese a\u00f1o, hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>FABRICIO \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cRico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y entre personas conocidas y desconocidas por el gran \u00a0jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1956, t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0realizar e intentar realizar a sabiendas una transacci\u00f3n \u00a0financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, que \u00a0involucr\u00f3 los ingresos de una actividad ilegal especificada, \u00a0es decir, la importaci\u00f3n de hero\u00edna y conspiraci\u00f3n \u00a0para importar hero\u00edna, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0952(a) y 963, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los E.E.U.U., con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban e intentaban \u00a0realizar dicha transacci\u00f3n financiera sab\u00edan que los \u00a0bienes involucrados en la transacci\u00f3n financiera representaban \u00a0las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1956(a)(1)(A)(i), t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los E.E.U.U.; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras \u00a0que afectaban el comercio interestatal y extranjero, cuyas \u00a0transacciones involucraron las ganancias de una actividad ilegal \u00a0especificada, es decir, la importaci\u00f3n de hero\u00edna y la \u00a0conspiraci\u00f3n para importar hero\u00edna, en violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 952(a) y 963, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los E.E.U.U., a sabiendas de que las transacciones fueron \u00a0dise\u00f1adas en su totalidad o en parte para ocultar y disimular \u00a0la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y control de las \u00a0ganancias de una actividad especificada, y que mientras realizaban e \u00a0intentaban realizar dichas transacciones financieras, sab\u00edan \u00a0que los bienes involucrados en las transacciones financieras \u00a0representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 1956(a)(1)(B)(i), t\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los E.E.U.U.; y \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, \u00a0transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un \u00a0lugar en los Estados Unidos hacia y a trav\u00e9s de un lugar fuera \u00a0de los Estados Unidos con la intenci\u00f3n de promover la \u00a0realizaci\u00f3n de una actividad ilegal especificada, es decir, la \u00a0importaci\u00f3n de hero\u00edna y la conspiraci\u00f3n para \u00a0importar hero\u00edna, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0952(a) y 963, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los E.E.U.U., en \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 1956(a)(2)(A), t\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los E.E.U.U.; y \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, \u00a0transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que \u00a0involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada, es \u00a0decir, importaci\u00f3n de hero\u00edna y conspiraci\u00f3n \u00a0para importar hero\u00edna, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0952(a) y 963, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los E.E.U.U., \u00a0desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a trav\u00e9s de un \u00a0lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos \u00a0involucrados en el transporte, transmisi\u00f3n y transferencia \u00a0representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y \u00a0sabiendo que tal transporte, transmisi\u00f3n y transferencia \u00a0estaban dise\u00f1ados en su totalidad o en parte para ocultar y \u00a0disimular la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y \u00a0control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 1956(a)(2)(B)(i), t\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>FORMA \u00a0Y MEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma y medios utilizados para lograr los objetivos de la \u00a0conspiraci\u00f3n incluyeron el uso de mensajeros humanos para \u00a0viajar a Centroam\u00e9rica con el fin de importar hero\u00edna a \u00a0los Estados Unidos. Bajo la direcci\u00f3n de otros \u00a0coconspiradores, la acusada [\u2026] y otros enviaron dinero a [\u2026], \u00a0FABRICIO \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0(tambi\u00e9n conocido como Rico), [\u2026] y otros para ser \u00a0utilizado en la compra de sustancias controladas y para financiar los \u00a0viajes de los correos humanos hacia y desde Centroam\u00e9rica. \u00a0Todas estas transacciones se realizaron en violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1956(a), t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0E.E.U.U. Art\u00edculo 195(h), t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los E.E.E.U.U. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n fueron relatados por \u00a0Lidia Jacykewyez, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad \u00a0Nacional (HSI), asignada al programa El Dorado Mid-Atlantic en \u00a0Maryland, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) radicada en Baltimore, la cual, entre aproximadamente \u00a02004 y 2011, fue responsable de adquirir y transportar grandes \u00a0cantidades de hero\u00edna de Ecuador a Panam\u00e1 y a los \u00a0Estados Unidos. La hero\u00edna se distribu\u00eda en Ecuador y \u00a0Panam\u00e1 a mensajeros que luego la transportaban a los Estados \u00a0Unidos en aviones comerciales, escondidas en sus cuerpos o en su \u00a0equipaje. Luego, la hero\u00edna se distribu\u00eda en Maryland y \u00a0las ganancias se remit\u00edan a Ecuador o Panam\u00e1 como pago \u00a0por la hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u00a0GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0como la principal fuente de suministro de la hero\u00edna de la \u00a0OTD, radicada en Ecuador. Las funciones de GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0dentro de la OTD inclu\u00edan obtener grandes cantidades de \u00a0hero\u00edna, determinar c\u00f3mo ocultar la hero\u00edna, y \u00a0proporcionar la hero\u00edna a los mensajeros para que la \u00a0transportaran a los Estados Unidos. Comenzando en 2004 o alrededor de \u00a0ese a\u00f1o, GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA colabor\u00f3 \u00a0con asociados en Panam\u00e1, Ecuador y los estados Unidos para \u00a0distribuir y contrabandear numerosos cargamentos de hero\u00edna \u00a0desde Centroam\u00e9rica hacia los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de mensajeros humanos. En 2009, dos coconspiradores de GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0(CC-1 y CC-2) fueron detenidos por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0en los principales aeropuertos de los E.E.U.U. cuando intentaban \u00a0contrabandear hero\u00edna a los Estados Unidos que hab\u00edan \u00a0obtenido de GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA y \u00a0sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Otro miembro de la OTD (CC-3) fue el principal responsable de \u00a0reclutar a los mensajeros y enviarlos a GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0para recoger la hero\u00edna y transportarla de regreso a los \u00a0Estados Unidos. GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0ayud\u00f3 a los mensajeros a ocultar la hero\u00edna en su \u00a0equipaje de tal manera que era poco probable que las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico la descubrieran. Los asociados de la OTD \u00a0radicados en los E.E.U.U., luego enviaron el dinero a GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA mediante \u00a0transferencia bancaria o efectivo transportado por mensajeros como \u00a0pago por la hero\u00edna. Adem\u00e1s, GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA, \u00a0conspir\u00f3 con asociados de la OTD para contrabandear grandes \u00a0cantidades de dinero fuera de los Estados Unidos, con el fin de \u00a0ocultar el origen y la naturaleza del dinero obtenido del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abII. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 750 gramos de hero\u00edna el 9 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de enero de 2009, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses en el Aeropuerto Internacional de Newark Liberty en \u00a0Nueva Jersey, mientras realizaban un examen secundario de rutina del \u00a0equipaje de CC-1 a la llegada desde la ciudad de Panam\u00e1, \u00a0Panam\u00e1 (sic), descubrieron una pasta marr\u00f3n desconocida \u00a0escondida en un bote de aerosol. La pasta dio positivo para a la \u00a0presencia de hero\u00edna y se determin\u00f3 que su peso era de \u00a0aproximadamente 750 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0CC-1 dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0recientemente hab\u00eda estado en Ecuador, donde se reuni\u00f3 \u00a0en varias ocasiones con GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0y con quien habl\u00f3 sobre el narcotr\u00e1fico. CC-1 tambi\u00e9n \u00a0report\u00f3 que, estando en Ecuador, un asociado que trabajaba \u00a0para GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0le hab\u00eda dado una bolsa a CC-1, y GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA y \u00a0CC-1 luego revisaron la bolsa y encontraron el bote de aerosol que \u00a0conten\u00eda hero\u00edna. CC-1 luego viaj\u00f3 a Panam\u00e1 \u00a0antes de abordar el vuelo a Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Un miembro de la OTD (CC-4) cont\u00f3 m\u00e1s tardes a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico que estaba familiarizado con \u00a0GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA y \u00a0CC-3, y con su uso de mensajeros para transportar hero\u00edna a \u00a0los Estados Unidos. CC-4 record\u00f3 que, en 2009, CC-3 hab\u00eda \u00a0enviado un mensajero para obtener hero\u00edna de GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA, \u00a0que el mensajero fue arrestado al ingresar a los Estados Unidos luego \u00a0de que las autoridades del orden p\u00fablico descubrieran un bote \u00a0que conten\u00eda hero\u00edna en su equipaje, y que la hero\u00edna \u00a0hab\u00eda sido suministrada por GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA. \u00a0CC-4 manifest\u00f3 que CC-3 hab\u00eda girado $20.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA por \u00a0esta hero\u00edna, y que se supon\u00eda que el cargamento \u00a0consist\u00eda en una cantidad mayor en una maleta y no en el bote \u00a0que efectivamente se envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 617 gramos de hero\u00edna el 4 de octubre de \u00a02009 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 4 de octubre de 2009, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0los E.E.U.U. en el Aeropuerto Internacional de Dulles en Virginia, \u00a0mientras realizaban un examen secundario de CC-2 y su equipaje \u00a0despu\u00e9s de que lleg\u00f3 de la ciudad de Panam\u00e1, \u00a0Panam\u00e1 (sic), descubrieron paquetes de polvo marr\u00f3n \u00a0pegados a las piernas de CC-2 y pastillas de hero\u00edna en forma \u00a0de huevo dentro de su equipaje. El polvo marr\u00f3n dio positivo a \u00a0la presencia de hero\u00edna y se determin\u00f3 que pesaba \u00a0aproximadamente 617 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0CC-2 cont\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que CC-3 \u00a0y otro miembro de la OTD le hab\u00edan reclutado para viajar a \u00a0Centroam\u00e9rica y traer drogas de contrabando a los estados \u00a0Unidos. Los miembros de la OTD entregaron a CC-2 boletos de avi\u00f3n, \u00a0dinero de gastos y dinero adicional que deb\u00eda entregar a un \u00a0individuo con el alias \u201cRico\u201d en Centroam\u00e9rica. \u00a0CC-2 explic\u00f3 que despu\u00e9s de su llegada a Panam\u00e1, \u00a0\u201cRico\u201d vino a su habitaci\u00f3n de hotel con una bolsa \u00a0de hero\u00edna y le dijo que le dar\u00eda tanta hero\u00edna \u00a0como le cupiera dentro de la vagina. \u201cRico\u201d luego regres\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente y peg\u00f3 con cinta en las piernas de \u00a0CC-2 la hero\u00edna que no cab\u00eda en su vagina. CC-2 \u00a0finalmente coloc\u00f3 las pastillas de hero\u00edna que estaban \u00a0destinadas a su vagina en su equipaje. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0entrevistaron a CC-3, quien explic\u00f3 su historial de env\u00edo \u00a0de mensajeros para obtener grandes cantidades de hero\u00edna de \u00a0GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0y mensajeros para transportar la hero\u00edna a los Estados Unidos. \u00a0CC-3 manifest\u00f3 que hab\u00edan enviado tanto al CC-1 como al \u00a0CC-2 con ese prop\u00f3sito, pero que ambos hab\u00edan sido \u00a0detenidos al regresar a los Estados Unidos estando en posesi\u00f3n \u00a0de la hero\u00edna que les hab\u00eda proporcionado GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA. \u00a0CC-3 tambi\u00e9n explic\u00f3 que los pagos fueron girados a \u00a0GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0en Ecuador por varios asociados y, en ocasiones, fueron entregados a \u00a0GARC\u00c9S \u00a0BEDOYA \u00a0por mensajeros como efectivo de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las normas del C\u00f3digo de los Estados Unidos aportadas a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n con su respectiva traducci\u00f3n \u00a0consagran la siguiente descripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0812, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0que se conocen como categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0A \u00a0menos que se espec\u00edfique lo contrario o se indique en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de los siguientes derivados del opio, \u00a0sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros, siempre que la \u00a0existencia de tales sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica espec\u00edfica \u00a0[\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0841, t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0seg\u00fan lo autorizado por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya, dispense o posea con intenci\u00f3n de fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar una sustancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0que se disponga otra cosa [\u2026], toda persona que viole el \u00a0inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a01 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0persona ser\u00e1 sentenciada a un periodo de prisi\u00f3n que no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a diez a\u00f1os ni superior a cadena \u00a0perpetua [\u2026] una multa que no exceder\u00e1 lo mayor de lo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o \u00a0$10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses [\u2026] un periodo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de \u00a0dicho per\u00edodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0846, titulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto de la tentativa o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0952, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la Categor\u00eda I o II y estupefacientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Categor\u00eda III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, \u00a0cualquier sustancia controlada de la Categor\u00eda I o II del \u00a0subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier \u00a0estupefaciente de la Categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo \u00a0I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0aquel que- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los art\u00edculos 825,952,953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigado seg\u00fan lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0(b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de prisi\u00f3n que no ser\u00e1 inferior a 10 a\u00f1os \u00a0ni superior a cadena perpetua [\u2026] una multa que no exceder\u00e1 \u00a0lo mayor de loa autorizado de acuerdo con las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses [\u2026] \u00a0o ambos [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de prisi\u00f3n que no ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os \u00a0ni superior a 40 a\u00f1os [\u2026] una multa que no exceder\u00e1 \u00a0lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo \u00a018 o $5.000.000 d\u00f3lares estadounidenses [\u2026] o ambos \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0963, titulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito \u00a0 \u00a0definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objetivo de la tentativa o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956, t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0Quienquiera que, sabiendo que los bienes involucrados en una \u00a0transacci\u00f3n financiera representan las ganancias de alg\u00fan \u00a0tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo una \u00a0transacci\u00f3n financiera tal que, de hecho, implica las \u00a0ganancias de la actividad ilegal especificada: \u00a0<\/p>\n<p>(A)(i) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad ilegal especificada; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada en su \u00a0totalidad o en parte- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la actividad \u00a0ilegal especificada; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0condenado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la \u00a0transacci\u00f3n, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, o ambos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondo \u00a0desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar o a trav\u00e9s de \u00a0un lugar fuera de los Estados Unidos, o hasta un lugar en los Estados \u00a0Unidos desde un lugar o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos-. \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad ilegal especificada; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el \u00a0transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las \u00a0ganancias de alg\u00fan tipo de actividad ilegal y sabiendo que \u00a0dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado en su totalidad o en parte- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la actividad \u00a0ilegal especificada; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0condenado a pagar una multa de no m\u00e1s de $500.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los \u00a0fondos objeto de la transacci\u00f3n, lo que sea mayor, o a \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0o ambos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que conspire para cometer un delito definido en \u00a0este art\u00edculo 1957 estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones \u00a0que las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto \u00a0de la conspiraci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03282, titulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general \u2013 Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni sancionada por un \u00a0delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la \u00a0acusaci\u00f3n formal se presente, o la querella se entable en un \u00a0plazo de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de \u00a0dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02, t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar \u00a0y apoyar \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, \u00a0apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0punido (sic) como si fuera el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si \u00a0hubiera sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona \u00a0ser\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 punido \u00a0(sic) como si fuera el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Los comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n \u00a0conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n en nuestro sistema penal en las siguientes \u00a0conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0323. Lavado de Activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie, o administre bienes que tengan su \u00a0origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, secuestro extorsivo,, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo, y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento, y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes(o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito), incurrir\u00e1 por esa sola conducta en prisi\u00f3n \u00a0de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1000) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0384. Circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se afirma que el concierto para delinquir \u00a0entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la \u00a0comisi\u00f3n de delitos, ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes cuyo destino final era Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite establecer que el presupuesto legal previsto en el art\u00edculo \u00a0493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la \u00a0extradici\u00f3n est\u00e9 prevista tambi\u00e9n como delito en \u00a0Colombia y est\u00e9 reprimida con pena privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0concurre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, que demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como \u00a0caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Maryland, \u00a0constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como \u00a0emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se \u00a0trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se \u00a0inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) \u00a0hace una relaci\u00f3n de hechos, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias en que ocurrieron y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0junto con las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que la acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es \u00a0equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el acto legislativo 01 de 1997, proh\u00edbe \u00a0conceder la extradici\u00f3n cuando, (i) \u00a0se proceda por delito pol\u00edtico, (ii) \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) \u00a0los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera prohibici\u00f3n opera para todos los casos, las restantes \u00a0solamente para nacionales colombianos. En cuanto a la primera, es \u00a0claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3, \u00a0numeral 10 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, suscrita por \u00a0Colombia, le niega esta condici\u00f3n al tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de drogas. Ahora, debido a que FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0no es ciudadano colombiano sino ecuatoriano, no hay lugar a evaluar \u00a0la segunda ni tercera previsi\u00f3n constitucional (como lo expuso \u00a0la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624, CP050, 17 mar. \u00a02021, Rad. 56876 y CP088, 19 abr. 2023, Rad. 62063, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa -ni se \u00a0observa de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite- que \u00a0se est\u00e9 frente a lo previsto en el art\u00edculo transitorio \u00a019 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP por conductas \u00a0punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de \u00a0someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otros \u00a0factores de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene informaci\u00f3n en cuanto a que \u00a0FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA \u00a0haya \u00a0sido procesado, \u00a0juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los \u00a0hechos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, conforme lo \u00a0corrobor\u00f3 la Polic\u00eda Nacional y Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en los informes rendidos a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo que su entrega no afecta la garant\u00eda del non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. Alegatos \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico solicita conceptuar \u00a0desfavorablemente. En escrito de alegatos afirma que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y que, para el caso, la acusaci\u00f3n \u00a0corresponde al 10 de febrero de 2011 proferida por la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland. Se\u00f1ala que \u00a0una vez interrumpido el t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83, caso en el cual el t\u00e9rmino no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la acusaci\u00f3n en contra de Fabricio Reynaldo Garc\u00e9s \u00a0Bedoya se dict\u00f3 el 10 de febrero de 2011, modificada el 23 de \u00a0febrero de 2011, lo que significa que a la fecha han sido superados \u00a0los 10 a\u00f1os con que se contaba para adelantar la fase de \u00a0juzgamiento, lo que trae como consecuencia la sanci\u00f3n para el \u00a0Estado de perder la potestad punitiva en contra del justiciable, por \u00a0lo que al ser la prescripci\u00f3n causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, el concepto debe ser desfavorable para la \u00a0extradici\u00f3n que se adelanta en contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alegato del Ministerio P\u00fablico entorno del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como \u00a0caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland contra \u00a0el requerido, se analizar\u00e1 como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, mediante concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), en \u00a0un caso similar estim\u00f3, que la prescripci\u00f3n se rige de \u00a0conformidad con la normativa de la autoridad extranjera requirente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el tema de la prescripci\u00f3n apunta a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se \u00a0rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, \u00a0como es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro \u00a0del cual debe reclamarse ante los jueces de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0tema de esa naturaleza compete resolverlo al \u00abjuez \u00a0natural\u00bb, \u00a0esto es, al tribunal estadounidense, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede \u00a0presentarse controversia dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122): \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial, en el \u00a0que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradici\u00f3n, \u00a0en su curso no tiene cabida cuestionamiento relativos, entre otros, \u00a0la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras respecto a la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 o \u00a0la vigencia de la acci\u00f3n penal, \u00a0pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y \u00a0excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud \u00a0y su postulaci\u00f3n o controversia debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado que formula el pedido\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de una de las conductas \u00a0punibles por las que es requerido ARAG\u00d3N QUI\u00d1ONES, pues \u00a0ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades \u00a0norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se \u00a0adelantara el respectivo juicio en su contra [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n fue reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0CP006-2022, 26 ene. 2022, Rad. 59092, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0\u201cComo \u00a0bien se ve, la Sala advirti\u00f3 en aquella oportunidad que no \u00a0exist\u00edan fundamentos para variar su postura en torno al \u00a0an\u00e1lisis del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n, \u00a0y el defensor tampoco muestra, ahora, alg\u00fan presupuesto que en \u00a0verdad haga necesario modificar dicho criterio [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que no est\u00e1 \u00a0contemplada dentro de las tem\u00e1ticas que debe evaluar esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dictar el concepto cuando es Estados Unidos \u00a0la naci\u00f3n requirente, ha de ser definida ante la Corte del \u00a0Distrito de Puerto Rico, siendo esa autoridad la facultada para \u00a0estudiar una pretensi\u00f3n de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta improcedente el estudio por parte de la Corte de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos \u00a0imputados al requerido en la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0en el Caso No. WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como caso \u00a01:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Maryland, \u00a0por cuanto corresponde a un tema que debe ser reclamado y resuelto \u00a0por las autoridades norteamericanas y de conformidad con las leyes \u00a0con las que se adelanta el juicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis realizado se concluye que se satisfacen los \u00a0presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para \u00a0acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional accede a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ha de \u00a0someterla a los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se le podr\u00e1 \u00a0imponer al requerido pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua, ni ser\u00e1 \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a \u00a0los que originaron la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado \u00a0requirente debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena el \u00a0tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con \u00a0motivo del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, de llegar a ser \u00a0condenado por los cargos que motivan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como el \u00a0requerido en extradici\u00f3n es un ciudadano ecuatoriano, el \u00a0ejecutivo debe comunicar la decisi\u00f3n de extradici\u00f3n a \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de ese pa\u00eds, para \u00a0que tenga conocimiento del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano ecuatoriano \u00a0FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (tambi\u00e9n referido como \u00a0caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 90 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 73 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 a 190 expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital 11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 a 160 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194 a 199 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 16 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 24 expediente digital Extradici\u00f3n_0002 Indictment \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_ Indictment_2022124923882.pdf \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 7 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 206 a 209 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0035Memorial.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0034Memorial.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 15 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0043Memorial.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 expediente digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP037-2024 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 63941 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano ecuatoriano FABRICIO \u00a0REYNALDO GARC\u00c9S BEDOYA, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}