{"id":75741,"date":"2024-03-09T16:32:45","date_gmt":"2024-03-09T16:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp032-202463896\/"},"modified":"2024-03-09T16:32:45","modified_gmt":"2024-03-09T16:32:45","slug":"cp032-202463896","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/cp032-202463896\/","title":{"rendered":"CP032-2024(63896)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 63896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0la Nota Verbal No. 0394 del 15 de marzo de 2023, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de SILVANO FRANCISCO MARIANO, ciudadano \u00a0mexicano \u00a0requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos, \u00a0posesi\u00f3n de armas de fuego en relaci\u00f3n con un delito de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud de la acusaci\u00f3n dictada el 14 de marzo del \u00a02023 (Caso \u00a0No. S2 23 Cr. 42), \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 15 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0ciudadano requerido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el d\u00eda siguiente, 16 de \u00a0marzo, en la puerta de llegadas de vuelos internacionales del \u00a0Aeropuerto Internacional \u201cEl \u00a0Dorado\u201d \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0756 del 12 de mayo de 2023, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n de SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO \u00a0y, para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Embajada inform\u00f3 que, desde su captura, FRANCISCO MARIANO \u00a0ha sido imputado en una Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. \u00a023 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual \u00a0reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42 referenciada \u00a0en la Nota Diplom\u00e1tica No. 0394, de la solicitud de arresto \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0cargos en contra de FRANCISCO MARIANO en la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva siguen \u00a0siendo los mismos que en la Acusaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que el n\u00famero de cada cargo haya cambiado y el \u00a0Cargo Dos, que reemplaza al Cargo Uno en la solicitud de arresto \u00a0provisional, acusa una conspiraci\u00f3n para importar fentanilo. \u00a0Los Estados Unidos ahora solicita la extradici\u00f3n por los \u00a0Cargos Dos a Seis como se describe en esta Nota y los documentos de \u00a0soporte. La Embajada tambi\u00e9n se permite informar que el n\u00famero \u00a0del caso ha cambiado al Caso No. 23. Cr. 180\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a012 de mayo de 2023, mediante oficio DIAJI No. 1447, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por lo previsto en los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, siguiendo los postulados establecidos en el \u00a0concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras arribar a esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO nombr\u00f3 a una apoderada de confianza y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue coadyuvada por la \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 de junio de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a y se \u00a0corri\u00f3 traslado del memorial en el que solicit\u00f3 aplicar \u00a0el tr\u00e1mite simplificado, al Procurador Primero delegado para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Polic\u00eda Nacional con el fin de que informaran si exist\u00eda \u00a0alguna investigaci\u00f3n en contra de SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0En punto del tr\u00e1mite simplificado, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien \u00a0tuviera frente a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada que \u00a0elev\u00f3 y, tras observar que su declaraci\u00f3n fue hecha de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, \u00a0la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del \u00a0requerido y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0La Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, en su base de datos, \u00a0solo existe el registro relacionado con el procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n que concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que no \u00a0encontr\u00f3 anotaci\u00f3n alguna de investigaciones seguidas \u00a0en contra del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n, puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando: i) la petici\u00f3n sea \u00a0coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en \u00a0cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto del ciudadano mexicano SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3, mediante \u00a0entrevista con el reclamado, el respeto de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. \u00a02021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica1 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la solicitud de entrega est\u00e1 motivada en delitos \u00a0de derecho com\u00fan, que no envuelven la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edticos o comunes conexos con estos. \u00a0Ese \u00a0aspecto es coincidente con la previsi\u00f3n constitucional \u00a0contenida en el art. 35 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. \u00a001 de 1997, \u00a0como \u00fanico requisito aplicable cuando se reclama la \u00a0extradici\u00f3n de ciudadanos extranjeros (como \u00a0lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y \u00a0CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]na \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley estadounidenses identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n \u00a0internacional de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas (DTO, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) radicada en Sinaloa, \u00a0M\u00e9xico, \u00a0que, entre al menos aproximadamente el 2014 y marzo del 2023, fue \u00a0responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de M\u00e9xico \u00a0a los Estados \u00a0Unidos \u00a0para su distribuci\u00f3n y transportar ganancias de drogas \u00a0il\u00edcitas de los Estados Unidos a M\u00e9xico, a trav\u00e9s \u00a0de, entre otros medios, el uso de criptodivisas. La investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a FRANCISCO MARIANO y su c\u00f3mplice como dos \u00a0de los miembros de la organizaci\u00f3n responsables de operar \u00a0laboratorios clandestinos en Sinaloa, M\u00e9xico y traficar \u00a0fentanilo de M\u00e9xico a Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley \u00a0penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente \u00a0a la solicitud, pues, como se vio en la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0del presente asunto, SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO \u00a0no ha sido indiciado \u00a0en ninguna investigaci\u00f3n penal, \u00a0con lo que, de \u00a0entrada, puede advertirse que, por los hechos objeto de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, nuestro \u00a0pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n y, en este sentido, \u00a0no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que \u00a0impida la extradici\u00f3n, porque no hay indicio alguno de la \u00a0pertenencia del requerido a dicha \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ni el requerido ni su defensora manifestaron que \u00e9l integrara \u00a0el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron \u00a0la posibilidad de intervenir dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional mexicano SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 \u00a0inc. 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en otro pa\u00eds por \u00a0funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan \u00a0con los anteriores requisitos, a\u00f1ade el inc. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica3 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia4 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda \u00a0Daley, auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick \u00a0Garland, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de David P. Warner, \u00a0Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de David J. \u00a0Robles, Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York5, \u00a0contra SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ya que la Convenci\u00f3n de La Haya es la que disciplina la \u00a0legalizaci\u00f3n de los anexos, se \u00a0concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el \u00a0colombiano, efectivamente se cumplen, raz\u00f3n por la cual los \u00a0documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que precede al concepto \u00a0(CP108, \u00a018 jun. 2014, Rad. 42065). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales No. \u00a00394 del 15 de marzo y \u00a00756 \u00a0del 12 de mayo de 2023, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO \u00a0es ciudadano de M\u00e9xico. Naci\u00f3 el 1 de julio de 1981, en \u00a0San Bartolo Yaupetec, Oaxaca, M\u00e9xico, y es portador de la \u00a0Clave \u00danica de Registro de Poblaci\u00f3n Mexicana No. \u00a0FAMS810701HOCRRL12 y el pasaporte mexicano No. N07409827. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con esos documentos, los cuales aparecen en el acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que la impresi\u00f3n dactilar que obra en la \u00a0Credencial Electoral y los datos biogr\u00e1ficos contenidos en el \u00a0pasaporte No. N07409827 corresponden con la practicada al ciudadano \u00a0detenido. De igual manera, el requerido lo confirm\u00f3 \u00a0expresamente en su solicitud de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York6, \u00a0es el acto \u00a0procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si los hechos -presuntamente \u00a0delictivos- \u00a0que se le atribuyen a quien es reclamado en extradici\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds solicitante se consideran delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las conductas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las normas de orden interno, en \u00a0aras de verificar si las \u00faltimas recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente para \u00a0la fecha en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York7, \u00a0contra \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0se formul\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0DOS8 \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa de importaci\u00f3n de fentanilo) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0hasta e incluso la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur \u00a0de Nueva York, M\u00e9xico y en otros lugares, y en un delito que \u00a0comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito en particular, IV\u00c1N ARCHIVALDO \u00a0GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, \u00a0alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, \u00a0alias \u00a0\u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias \u2019&#8221;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido primero tra\u00eddo \u00a0y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e \u00a0intencionalmente se juntaron, se unieron en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y entre s\u00ed para \u00a0violar las leyes de narc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que, IV\u00c1N \u00a0ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N \u00a0SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ \u00a0SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias \u201cT\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias \u201cGaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, importaran e importaron una sustancia controlada a los \u00a0Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde \u00a0un lugar fuera del mismo, en violaci\u00f3n de las secciones 952(a) \u00a0y 960(a)(1) del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0Tambi\u00e9n fue parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0que, IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS \u00a0ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR \u00a0NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR \u00a0ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO \u00a0FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, \u00a0alias \u201cT\u00edo\u201d, SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS \u00a0JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN \u00a0GABRIEL N\u00da\u00d1EZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u00a0\u201cCamar\u00f3n\u201d, CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS \u00a0TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias \u201cGaby\u201d, KUN JIANG YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron \u00a0y poseyeran y poseyeron con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0motivo razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de \u00a012 millas de la costa de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones \u00a0959(a) y 960(a)(3). \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Tambi\u00e9n fue parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0que, IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS \u00a0ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR \u00a0NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR \u00a0ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO \u00a0FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, \u00a0alias \u201cT\u00edo\u201d, SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS \u00a0JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN \u00a0GABRIEL N\u00da\u00d1EZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u00a0\u201cCamar\u00f3n\u201d, CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS \u00a0TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias \u201cGaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, fabricaran y fabricaron, distribuyeran y distribuyeron \u00a0y poseyeran y poseyeron con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada, a bordo de una aeronave registrada en los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones 959(c) y \u00a0960(a)(3) del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0La sustancia controlada que IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N \u00a0SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00a0\u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, \u00a0N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, \u00a0JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, \u00a0LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, \u00a0NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias \u201cT\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias \u201cGaby\u201d, KUN JIANG YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, se unieron en una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa para (i) importar a los Estados Unidos y \u00a0al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera \u00a0del mismo, (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo motivo \u00a0razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de \u00a012 millas de la costa de los Estados Unido y (iii) fabricar, \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir a bordo de \u00a0una aeronave registrada en los Estados Unidos, 400 gramos o m\u00e1s \u00a0de mezclas y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable \u00a0de fentanilo, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b)(1)(F) \u00a0del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0secci\u00f3n 3238 del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0los Estados Unidos.). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa de tr\u00e1fico de fentanilo) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0hasta e incluso la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur \u00a0de Nueva York, M\u00e9xico y en otros lugares, y en un delito que \u00a0comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito en particular, IV\u00c1N ARCHIVALDO \u00a0GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, \u00a0alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, \u00a0alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias \u2019&#8221;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido llevado y arrestado \u00a0en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0juntaron, se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa, se aliaron \u00a0y acordaron juntos y entre s\u00ed para violar las leyes de \u00a0narc\u00f3ticos de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0Era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que IV\u00c1N \u00a0ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N \u00a0SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ \u00a0SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias &#8220;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 84l(a)(1) del t\u00edtulo 21, \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0La sustancia controlada que IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N \u00a0SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00a0\u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, \u00a0N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, \u00a0JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, \u00a0LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, \u00a0NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias &#8220;T\u00edo\u201d, SAMUEL \u00a0LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, alias \u201cEl \u00a0Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ HERRERA, JUAN PABLO \u00a0LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, CARLOS LIM\u00d3N, \u00a0JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias \u201cKastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, se unieron en una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir fue 400 gramos y m\u00e1s de mezclas \u00a0y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable de \u00a0fentanilo, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 841(b)(1)(A) del \u00a0t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0846 del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0secci\u00f3n 3238 del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUATRO \u00a0<\/p>\n<p>(Posesi\u00f3n \u00a0de ametralladoras y dispositivos de destrucci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0hasta e incluso la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur \u00a0de Nueva York, M\u00e9xico y en otros lugares, y en un delito que \u00a0comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito en particular, IV\u00c1N ARCHIVALDO \u00a0GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, \u00a0alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, \u00a0alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias \u2019&#8221;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, y SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, los \u00a0acusados, durante y en relaci\u00f3n con un delito de tr\u00e1fico \u00a0de drogas por el cual pueden ser procesados ante un tribunal en los \u00a0Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en los Cargos Uno, Dos \u00a0y Tres de la presente acusaci\u00f3n formal, a sabiendas usaron y \u00a0portaron armas de fuego, y, en fomento de tales delitos, a sabiendas \u00a0portaron armas de fuego y ayudaron e instigaron el uso, porte y \u00a0posesi\u00f3n de armas de fuego, incluidas, ametralladoras que \u00a0pod\u00edan disparar autom\u00e1ticamente m\u00e1s de un tiro, \u00a0sin recarga manual, mediante una sola funci\u00f3n del gatillo, as\u00ed \u00a0como dispositivos de destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A), \u00a0924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2.) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CINCO \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para poseer ametralladoras y dispositivos de destrucci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0hasta e incluso la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur \u00a0de Nueva York, M\u00e9xico y en otros lugares, y en un delito que \u00a0comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito en particular, IV\u00c1N ARCHIVALDO \u00a0GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, \u00a0alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, \u00a0alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias &#8220;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, y SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los \u00a0cuales ha sido primero llevado y arrestado en el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, se unieron en \u00a0una asociaci\u00f3n delictuosa, se aliaron y acordaron juntos y \u00a0entre s\u00ed para violar la secci\u00f3n 924(c) del t\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que IV\u00c1N \u00a0ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N \u00a0SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ \u00a0SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias &#8220;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, y SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos lo har\u00edan y lo \u00a0hicieron, durante y en relaci\u00f3n con un delito de tr\u00e1fico \u00a0de drogas por el cual pueden ser procesados ante un tribunal en los \u00a0Estados Unidos, a saber: los delitos imputados en los Cargos Uno, Dos \u00a0y Tres de la presente acusaci\u00f3n formal, y, en fomento de tales \u00a0delitos, a sabiendas portaron armas de fuego, incluidas, \u00a0ametralladoras que pod\u00edan disparar autom\u00e1ticamente m\u00e1s \u00a0de un tiro, sin recarga manual, mediante una sola funci\u00f3n del \u00a0gatillo, as\u00ed como tambi\u00e9n dispositivos de destrucci\u00f3n, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A) y 924(c)(1)(B)(ii). \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 924(0) y 3238.) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEIS \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para lavar dinero) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0Desde al menos el a\u00f1o 2014, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0hasta e incluso la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur \u00a0de Nueva York, M\u00e9xico y en otros lugares, y en un delito que \u00a0comenz\u00f3 y se cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan estado o distrito en particular, IV\u00c1N ARCHIVALDO \u00a0GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, \u00a0alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, \u00a0alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias &#8220;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, al menos uno de los cuales ha sido llevado y arrestado \u00a0en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0juntaron, se unieron en una asociaci\u00f3n delictuosa, se aliaron \u00a0y acordaron juntos y entre s\u00ed cometer delitos de lavado de \u00a0dinero en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956 del t\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0Era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa que IV\u00c1N \u00a0ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS ALFREDO GUZM\u00c1N \u00a0SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR NO\u00c9 MEDINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR ISIDRO P\u00c9REZ \u00a0SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, \u00a0alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ AGUIRRE, alias \u00a0\u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, alias &#8220;T\u00edo\u201d, \u00a0SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, \u00a0alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN GABRIEL N\u00da\u00d1EZ \u00a0HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u201cCamar\u00f3n\u201d, \u00a0CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas \u00a0transacciones financieras representaban los ingresos de alguna forma \u00a0de actividad il\u00edcita, realizaran e intentaran realizar tales \u00a0transacciones financieras que de hecho involucraban los ingresos de \u00a0una actividad il\u00edcita especificada, a saber: (a) delitos \u00a0graves de narc\u00f3ticos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, (b) delitos contra una \u00a0naci\u00f3n extranjera que involucren la fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada (conforme se define tal t\u00e9rmino a fines de la Ley \u00a0de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen \u00a0una empresa delictiva continua, conforme se define tal t\u00e9rmino \u00a0en la secci\u00f3n 848 del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n \u00a0de dicha actividad ilegal especificada, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 1956(a)(1)(A)(i) del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0Tambi\u00e9n era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0que IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS \u00a0ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR \u00a0NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR \u00a0ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO \u00a0FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, \u00a0alias &#8220;T\u00edo\u201d, SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS \u00a0JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN \u00a0GABRIEL N\u00da\u00d1EZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u00a0\u201cCamar\u00f3n\u201d, CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS \u00a0TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas \u00a0transacciones financieras representaban los ingresos de alguna forma \u00a0de actividad il\u00edcita, realizar\u00edan e intentaron realizar \u00a0tales transacciones financieras que de hecho involucraban los \u00a0ingresos de una actividad il\u00edcita especificada, a saber: (a) \u00a0delitos criminales de narc\u00f3ticos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, (b) delitos \u00a0contra una naci\u00f3n extranjera que involucraban la fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada (conforme se define tal t\u00e9rmino a fines de la Ley \u00a0de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen \u00a0una empresa delictiva continua, conforme se define tal t\u00e9rmino \u00a0en la secci\u00f3n 848 del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones fueron dise\u00f1adas \u00a0en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la \u00edndole, \u00a0ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y control de los ingresos de \u00a0tal actividad il\u00edcita especificada, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i) del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0Tambi\u00e9n era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0que IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS \u00a0ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR \u00a0NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR \u00a0ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO \u00a0FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, \u00a0alias &#8220;T\u00edo\u201d, SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS \u00a0JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN \u00a0GABRIEL N\u00da\u00d1EZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u00a0\u201cCamar\u00f3n\u201d, CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS \u00a0TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y \u00a0transportaron, transmitieron y transfirieron y trataron de \u00a0transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y \u00a0fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a trav\u00e9s de un \u00a0lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos \u00a0desde y a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita especificada, a saber: (a) delitos graves de \u00a0narc\u00f3ticos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, (b) delitos contra una naci\u00f3n \u00a0extranjera que involucraban la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0venta y distribuci\u00f3n de una sustancia controlada (conforme se \u00a0define tal t\u00e9rmino a fines de la Ley de Sustancias \u00a0Controladas) y (c) todo acto o actos que constituyen una empresa \u00a0delictiva continua, conforme se define tal t\u00e9rmino en la \u00a0secci\u00f3n 848 del t\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(A) del \u00a0t\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0Tambi\u00e9n era parte y objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0que IV\u00c1N ARCHIVALDO GUZM\u00c1N SALAZAR, JES\u00daS \u00a0ALFREDO GUZM\u00c1N SALAZAR, alias \u201cAlfredo\u201d, \u00d3SCAR \u00a0NO\u00c9 MEDINA GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cPanu\u201d, N\u00c9STOR \u00a0ISIDRO P\u00c9REZ SALAS, alias \u201cNini\u201d, JORGE HUMBERTO \u00a0FIGUEROA BEN\u00cdTEZ, alias \u201c27\u201d, LIBORIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0AGUIRRE, alias \u201cKarateca\u201d, NOEL P\u00c9REZ L\u00d3PEZ, \u00a0alias &#8220;T\u00edo\u201d, SAMUEL LE\u00d3N ALVARADO, LUIS \u00a0JAVIER BEN\u00cdTEZ ESPINOZA, alias \u201cEl Fourteen\u201d, ALAN \u00a0GABRIEL N\u00da\u00d1EZ HERRERA, JUAN PABLO LOZANO, alias \u00a0\u201cCamar\u00f3n\u201d, CARLOS LIM\u00d3N, JES\u00daS \u00a0TIRADO ANDRADE, CARLOS \u00a0OMAR F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ, \u00a0SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, alias \u201cRayo\u201d, \u00a0JULIO MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, MARIO ALBERTO JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTRO, alias &#8220;Kastor\u201d, SERGIO DUARTE FR\u00cdAS, ANA \u00a0GABRIELA RUBIO ZEA, alias &#8220;Gaby\u201d, KUN JIANG, YONGHAO WU, \u00a0alias \u201cTim\u201d, YAQIN WU, alias \u201cLily\u201d, y HUATAO \u00a0YAO, alias \u201cYao\u201d, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y \u00a0transportaron, transmitieron y transfirieron y trataron de \u00a0transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y \u00a0fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a trav\u00e9s de un \u00a0lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos \u00a0desde y a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos a \u00a0sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados \u00a0en el transporte, transmisi\u00f3n y transferencia representaban \u00a0los ingresos de alguna forma de actividad il\u00edcita y a \u00a0sabiendas de que tal transporte, transmisi\u00f3n y transferencia \u00a0fueron dise\u00f1ados en su totalidad o en parte para ocultar y \u00a0disfrazar la \u00edndole, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y \u00a0control de los ingresos de la actividad il\u00edcita especificada, \u00a0a saber: (a) delitos graves de narc\u00f3ticos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, (b) \u00a0delitos contra una naci\u00f3n extranjera que involucren la \u00a0fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta y distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada (conforme se define tal t\u00e9rmino a \u00a0fines de la Ley de Sustancias Controladas) y (c) todo acto o actos \u00a0que constituyen una empresa delictiva continua, conforme se define \u00a0tal t\u00e9rmino en la secci\u00f3n 848 del t\u00edtulo 21, \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del t\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), 1956(f) y \u00a03238.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Ronald \u00a0Sandoval, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los EE. UU. identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) internacional basada en Sinaloa, M\u00e9xico, que, \u00a0entre al menos alrededor del a\u00f1o 2014 hasta el mes de marzo de \u00a02023, fue responsable de importar grandes cantidades de fentanilo de \u00a0M\u00e9xico a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y de \u00a0transportar ingresos de drogas de los Estados Unidos a M\u00e9xico. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0como dos miembros de la organizaci\u00f3n encargados de operar \u00a0laboratorios clandestinos en Sinaloa, M\u00e9xico y de traficar \u00a0fentanilo de M\u00e9xico a los Estados Unidos. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que, empezando alrededor del mes de octubre de 2022, \u00a0una fuente confidencial (\u201cFC-1\u201d) de la DEA empez\u00f3 \u00a0a participar en reuniones y llamadas telef\u00f3nicas con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO para \u00a0hablar sobre la compra de narc\u00f3ticos y armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se describe adicionalmente a continuaci\u00f3n, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0hablaron sobre su capacidad de proveerle a la FC-1 fentanilo y otras \u00a0drogas para su venta en los Estados Unidos y manifestaron que pod\u00edan \u00a0entregar esas drogas en cualquier ciudad de los Estados Unidos. F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0hablaron tambi\u00e9n sobre la compra de armas, incluso una \u00a0ametralladora de calibre .50 y una granada propulsada por cohete. En \u00a0enero de 2023, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y \u00a0FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0hicieron gestiones para que la FC-1 recibiera una muestra de un kilo \u00a0de fentanilo en San Diego, California por la que la DEA le pag\u00f3 \u00a0$11,500 d\u00f3lares estadounidenses al mensajero que lleg\u00f3 \u00a0con el fentanilo. La DEA asegur\u00f3 el kilo de fentanilo en San \u00a0Diego, California. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que varios coconspiradores \u00a0dentro de la OTD basada en Sinaloa, incluso, sin limitaci\u00f3n, \u00a0los l\u00edderes de la OTD, dirigieron y empezaron la producci\u00f3n \u00a0en gran escala de fentanilo en M\u00e9xico para su importaci\u00f3n \u00a0a los Estados Unidos. Como se explica a MARIANO \u00a0como fabricantes de fentanilo que operan laboratorios en Sinaloa para \u00a0la fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de fentanilo en nombre de \u00a0sus coconspiradores en la OTD y su liderazgo. Aunque la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa imputada a la OTD se remonta al a\u00f1o 2014, todas las \u00a0pruebas que se usar\u00e1n contra F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0son de eventos que ocurrieron despu\u00e9s del 21 de noviembre de \u00a02018, cuando F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0ten\u00eda 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 6 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 sostuvo \u00a0una reuni\u00f3n grabada consensualmente con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0en Toluca, M\u00e9xico para hablar sobre la compra de narc\u00f3ticos. \u00a0F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ le dijo a la FC-1 que \u00e9l le \u00a0pod\u00eda vender a la FC-1 kilos de fentanilo, pastillas de \u00a0fentanilo, coca\u00edna y metanfetamina y que ten\u00eda una ruta \u00a0de contrabandeo para entregar las drogas desde M\u00e9xico a \u00a0cualquier ciudad en los Estados Unidos. Luego, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0habl\u00f3 sobre el precio del fentanilo en los Estados Unidos, \u00a0incluso en Nueva York y manifest\u00f3 que FRANCISCO \u00a0MARIANO, \u00a0que era asociado de F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0ten\u00eda contacto directo con una organizaci\u00f3n de drogas \u00a0importante basada en Sinaloa, M\u00e9xico e indic\u00f3 que \u00a0gestionar\u00eda una reuni\u00f3n entre la FC-1 y FRANCISCO \u00a0MARIANO. \u00a0La FC-1 le mencion\u00f3 a F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0que la FC-1 ten\u00eda acceso a un individuo que ten\u00eda una \u00a0variedad de armas en venta y F\u00c9LIX GUTI\u00c9RREZ le dijo \u00a0que hablar\u00eda con FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0sobre la compra de las armas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 10 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 grab\u00f3 \u00a0una llamada de audio entre la FC-1 y F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en el curso de la que hablaron sobre el precio de un kilo de \u00a0fentanilo en San Diego, California. En el curso de la llamada de \u00a0audio grabada consensualmente, la FC-1 y F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0tambi\u00e9n hablaron de que la FC-1 tratar\u00eda de ir a M\u00e9xico \u00a0para reunirse con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0para hablar sobre el precio del fentanilo. F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0tambi\u00e9n le dijo a la FC-1 que \u00e9l y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0ten\u00edan autorizaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de drogas en particular para procesar fentanilo en \u00a0Sinaloa y que la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0tambi\u00e9n les proporcionaba a F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0los productos qu\u00edmicos para procesar fentanilo. La FC-1 y \u00a0F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0tambi\u00e9n hablaron de que la FC-1 obtendr\u00eda una muestra \u00a0de fentanilo de F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO en \u00a0San Diego, California. En esta misma llamada, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0tambi\u00e9n le dijo a la FC-1 que tendr\u00edan que hablar sobre \u00a0c\u00f3mo lavar los ingresos de drogas de vuelta a M\u00e9xico. \u00a0La FC-1 le proporcion\u00f3 a la DEA la grabaci\u00f3n de audio \u00a0de esa llamada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, el 10 de octubre de 2022, o alrededor de esa fecha, \u00a0F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0le envi\u00f3 un mensaje de texto a la FC-1 indicando que el precio \u00a0por kilo de fentanilo en Nueva York era USD $25,000 y USD $11,500 en \u00a0San Diego, California. F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0acord\u00f3 reunirse de nuevo con la FC-1 en el futuro pr\u00f3ximo, \u00a0junto con FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0en la ciudad de M\u00e9xico para negociar m\u00e1s la compra de \u00a0fentanilo en los Estados Unidos. La FC-1 le proporcion\u00f3 a la \u00a0DEA una toma de pantalla del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 2 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 \u00a0intercambi\u00f3 mensajes de texto con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0hablando sobre el viaje de la FC-1 a la ciudad de M\u00e9xico el 3 \u00a0de noviembre de 2022, a fin de reunirse con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0La FC-1 le proporcion\u00f3 a la DEA las tomas de pantalla de esos \u00a0mensajes de texto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 3 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 se \u00a0reuni\u00f3 con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0en la ciudad de M\u00e9xico. En la reuni\u00f3n, que fue grabada, \u00a0F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0le dijeron a la FC-1 que ten\u00edan kilos de fentanilo y coca\u00edna, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n pastillas de metanfetamina y fentanilo \u00a0para la venta en los Estados Unidos y que pod\u00edan entregar \u00a0estas drogas en cualquier ciudad de los Estados Unidos. Durante esta \u00a0reuni\u00f3n, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0tambi\u00e9n hablaron sobre la compra de armas a un presunto amigo \u00a0de la FC-1. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0le dijo a la FC-1 que se pondr\u00eda en contacto con un asociado \u00a0suyo que hab\u00eda sido encargado por otros co-conspiradores [sic] \u00a0de conseguir armas de fuego adicionales. FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0dijo que cualesquier armas que terminaran comprando le ser\u00edan \u00a0provistas a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas en \u00a0particular basada en Sinaloa, M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 8 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, la FC-1 grab\u00f3 \u00a0una llamada de audio entre la FC-1, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO. \u00a0FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0empez\u00f3 diciendo que \u00e9l conoc\u00eda a una persona que \u00a0ten\u00eda kilos de coca\u00edna listos para vender en la ciudad \u00a0de M\u00e9xico. La FC-1 les dijo a F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0que la FC-1 estaba interesada en kilos de fentanilo, metanfetamina y \u00a0pastillas de fentanilo. Luego, FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0le dijo a la FC-1 que \u00e9l conoc\u00eda a alguien que quer\u00eda \u00a0comprar armas y que \u00e9l iba a ver a una segunda persona que \u00a0tambi\u00e9n estaba interesada en comprar armas. FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0manifest\u00f3 que estaba pidiendo una reuni\u00f3n con los \u00a0l\u00edderes de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0en particular basada en Sinaloa, M\u00e9xico para decirles sobre \u00a0las armas. FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0tambi\u00e9n habl\u00f3 sobre las cantidades de pastillas de \u00a0fentanilo que buscaba comprar la FC-1. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Alrededor de dos meses despu\u00e9s de su reuni\u00f3n en \u00a0persona, el 14 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1 \u00a0tambi\u00e9n particip\u00f3 en una llamada grabada con F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0en el curso de la cual, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0pregunt\u00f3 sobre el precio para comprar varias armas para una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas, como ametralladoras \u00a0de calibre .50 y granadas propulsadas por cohete. La FC-1 y F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0tambi\u00e9n hablaron sobre lavar los ingresos de narc\u00f3ticos \u00a0usando criptomonedas. La FC-1 le proporcion\u00f3 a la DEA la \u00a0grabaci\u00f3n de audio de esta llamada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Alrededor de tres d\u00edas despu\u00e9s, el 17 de enero de 2023, \u00a0o alrededor de esa fecha, F\u00c9LIX \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0y FRANCISCO \u00a0MARIANO \u00a0gestionaron que la FC-1 recibiera una muestra de un kilo de fentanilo \u00a0en San Diego, California por la que la DEA le pag\u00f3 USD $11,500 \u00a0al mensajero que lleg\u00f3 con el fentanilo. La DEA asegur\u00f3 \u00a0posteriormente el kilo de fentanilo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a SILVANO FRANCISCO MARIANO fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que \u00a0ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n \u00a0es punible como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si \u00a0fuera cometido directamente por \u00e9l mismo o por otra persona \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos es punible \u00a0como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente en las sustancias que \u00a0figuran en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo \u00a0que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Salvo en aquellos casos autorizados en el \u00a0presente t\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito que cualquier \u00a0persona a sabiendas o intencionalmente\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabrique, distribuya o entregue una sustancia controlada, o la posea \u00a0con el prop\u00f3sito de fabricarla, distribuirla o entregarla; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario [\u2026] toda persona \u00a0que contravenga la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0condenada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0(A) En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0400 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de N-fenil-N- [ 1- ( 2-feniletil ) \u00a0-4-piperidinil] propanamida [\u2026] dicha persona ser\u00e1 \u00a0condenada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor que cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a040 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de N-fenil-N- [ 1- ( 2-feniletil ) -4-piperidinil \u00a0] propanamida [\u2026] dicha persona ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de reclusi\u00f3n que no puede ser menos de 5 a\u00f1os \u00a0ni m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que haga la tentativa o se una en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta las mismas sanciones que las prescritas para el \u00a0delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o de la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya, ser\u00e1 sancionada conforme \u00a0a lo dispuesto en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto \u00a0o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0924 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Usar, \u00a0portar y poseer armas de fuego \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0(1) (A) Salvo en la medida en que la presente subsecci\u00f3n o \u00a0cualquier otra disposici\u00f3n de la ley disponga una pena m\u00ednima \u00a0mayor, toda persona que, durante y en relaci\u00f3n con cualquier \u00a0delito de violencia o de tr\u00e1fico de drogas (incluido un delito \u00a0de violencia o de tr\u00e1fico de drogas que proporcione una pena \u00a0mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o \u00a0peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal \u00a0de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o quien, \u00a0fomentando dicho delito, posea un arma de fuego, adem\u00e1s de la \u00a0pena prevista para dicho delito de violencia o de tr\u00e1fico de \u00a0drogas ser\u00e1\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0condenado a una pena de prisi\u00f3n no inferior a 5 a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en caso de blandir el arma de fuego, condenado a una pena de prisi\u00f3n \u00a0de al menos 7 a\u00f1os; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0en caso de disparar el arma de fuego, condenado a una pena de prisi\u00f3n \u00a0de al menos 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Si el arma de fuego pose\u00edda por una persona condenada por una \u00a0violaci\u00f3n de esta subsecci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0es una ametralladora o un artefacto destructor, o est\u00e1 \u00a0equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la \u00a0persona ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino de prisi\u00f3n \u00a0no inferior a 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0(1) Cualquier arma de fuego o munici\u00f3n implicada o utilizada \u00a0en cualquier [\u2026] violaci\u00f3n a sabiendas de la secci\u00f3n \u00a0924 [\u2026] ser\u00e1 objeto de incautaci\u00f3n y decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(o) \u00a0Una persona que se una en una asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0cometer un delito contemplado en la subsecci\u00f3n (c) ser\u00e1 \u00a0encarcelada por un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, multada en virtud \u00a0de este t\u00edtulo, o ambas cosas; y si el arma de fuego es una \u00a0ametralladora o un dispositivo destructivo, o est\u00e1 equipada \u00a0con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, ser\u00e1 \u00a0encarcelada por cualquier t\u00e9rmino de a\u00f1os o a cadena \u00a0perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0Quienquiera que, sabiendo que un bien implicado en una transacci\u00f3n \u00a0financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad \u00a0il\u00edcita, realice o intente realizar tal transacci\u00f3n \u00a0financiera que de hecho implica las ganancias de una actividad ilegal \u00a0especificada\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A)(i) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades ilegales especificadas; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que la transacci\u00f3n ha sido dise\u00f1ada, parcial o \u00a0totalmente\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha \u00a0actividad il\u00edcita especificada; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la \u00a0tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento \u00a0monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos a o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos o bien a un lugar en los \u00a0Estados Unidos desde o a trav\u00e9s de un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades ilegales especificadas; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el \u00a0transporte, la transmisi\u00f3n o la transferencia, representan las \u00a0ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita y sabiendo \u00a0que dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia se ha \u00a0dise\u00f1ado total o parcialmente \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha \u00a0actividad il\u00edcita especificada; ser\u00e1 sentenciado a [\u2026] \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por un m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0que la conducta la haya realizado un ciudadano de los Estados Unidos \u00a0o, en caso de ser un ciudadano que no es de los Estados Unidos, la \u00a0conducta se lleva a cabo parcialmente en los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0la transacci\u00f3n o serie de transacciones relacionadas tratan de \u00a0fondos o instrumentos monetarios por un valor que supera los $10,000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que se una en una asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0cometer alg\u00fan delito tipificado en esta secci\u00f3n o en la \u00a0secci\u00f3n 1957 quedar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que \u00a0aquellas se\u00f1aladas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el \u00a0objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas atribuidas a SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO \u00a0de: i) haberse asociado con otras personas para distribuir m\u00e1s \u00a0de un kilo de sustancias que conten\u00edan fentanilo y sus \u00a0derivados, las cuales tendr\u00edan como destino final los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, mediante el uso de armas de fuego; y ii) \u00a0realizar transacciones monetarias sabiendo que los fondos implicados \u00a0representan las ganancias de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita, \u00a0para darles apariencia de legalidad, guardan identidad con lo \u00a0descrito en los art\u00edculos 323 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015-, \u00a0340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, \u00a0365 \u00a0-modificado \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011- \u00a0y \u00a0376 \u00a0-reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011-, \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS. El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de \u00a0personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico \u00a0de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O \u00a0MUNICIONES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, \u00a0fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, \u00a0repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, \u00a0sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas9, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es prudente se\u00f1alar que, aunque la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York10, \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York11. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n interna y \u00a0en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortar\u00e1 al \u00a0Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que, en caso de concederse la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0mexicano, \u00a0\u00e9sta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en caso de que la sentencia sea de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n recae sobre un ciudadano \u00a0extranjero, no es necesario que el \u00a0Gobierno Nacional garantice al reclamado su retorno a Colombia en \u00a0caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o, \u00a0incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta \u00a0(CSJ \u00a0CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, \u00a0entre otras), \u00a0pero s\u00ed le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0el \u00a0Estado colombiano debe exigir que \u00e9ste sea juzgado \u00fanicamente \u00a0por los hechos acaecidos \u201centre \u00a0al menos aproximadamente el 2014 y marzo del 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en caso de concederse la extradici\u00f3n del ciudadano reclamado, \u00a0el Gobierno Nacional deber\u00e1 informarle a los Estados Unidos \u00a0Mexicanos, por medio de su embajada, que SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, quien es ciudadano de dicho pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0extraditado a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n de SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 23 Cr. 180, dictada el 4 de abril del 2023 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York12. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, lavado de activos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n de armas de fuego en relaci\u00f3n con un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n dictada el 14 de marzo del 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caso No. S2 23 Cr. 42), en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo uno no se menciona al ciudadano mexicano reclamado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fentalino (1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina) est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluido en la Lista I, pues presenta un alto riesgo de uso indebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y constituye una amenaza espec\u00edficamente grave para la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, con escaso o nulo valor terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reemplaza la Acusaci\u00f3n en Caso No. S2 23 Cr. 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 63896 \u00a0 Acta \u00a0005 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano SILVANO \u00a0FRANCISCO MARIANO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}